Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 137/2021 de 19 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 460/2023

Núm. Cendoj: 41091330032023100308

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6553

Núm. Roj: STSJ AND 6553:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN 137/2021

SENTENCIA Nº 460/2023

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 19 de abril del año dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 137/2021 , interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), contra la sentencia de 14 de julio del 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz en el procedimiento allí seguido con el número de registro 606/2018; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la recurrente, Instituto de las Hijas de María Auxiliadora.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz en el procedimiento arriba referido, sentencia por la que se estima el recurso deducido por la recurrente, como titular del Colegio Concertado San Juan Bosco de Jerez de la Frontera contra la resolución de 6 de septiembre de 2016 de la Delegada Territorial en Cádiz que denegó la autorización para la percepción por servicios complementarios para el curso escolar 2016/17 de cantidades en concepto de "Comunicación telemática con las familias Esemtia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la administración demandada recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la recurrente, que formuló escrito de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se estima el recurso deducido por la recurrente, como titular del Colegio Concertado San Juan Bosco de Jerez de la Frontera contra la resolución de 6 de septiembre de 2016 de la Delegada Territorial en Cádiz que denegó la autorización para la percepción por servicios complementarios para el curso escolar 2016/17 de cantidades en concepto de "Comunicación telemática con las familias Esemtia".

Señala la sentencia que existiendo una previa autorización para el curso anterior para la percepción de las cantidades por parte de los alumnos por ese mismo servicio, se entiende que para el curso discutido, 2016/2017, la autorización se entiende concedida conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados.

En cuanto que con su escrito referido al curso 2016/2017 se comunicaba la percepción de la misma cantidad que en los cursos anteriores, se entiende con ello obtenido la correspondient3e autorización para el nuevo curso 2016/2017.

SEGUNDO.- Se alza en apelación la administración demandada sosteniendo dos argumentos para combatir la resolución dictada en autos. Señala de un lado que no existe la previa comunicación que exige el texto normativo reglamentario para entender que la autorización para un curso anterior, se mantiene en el curso siguiente.

Así como que, ante la solicitud de autorización, la resolución expresa dictada y combatida en autos, procede a denegar el servicio solicitado, exponiendo de forma motivada las razones de esa decisión.

TERCERO. Si acudimos al artículo 4 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados señala: "1. Son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga.

El establecimiento de percepciones por la prestación de estos servicios requerirá la autorización de su importe por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del titular del centro.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera producido resolución expresa.

3. La autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar. No obstante, los servicios complementarios que se reiteren en cursos posteriores no requerirán de nueva autorización de precios si los mismos se incrementan, como máximo, en el porcentaje que fije el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los sectores afectados, teniendo en cuenta los incrementos en los costes de prestación de los servicios."

En el caso de autos, debemos resolver si efectivamente se daban los presupuestos para entender que la correspondía a la recurrente la prestación del servicio complementario discutido.

Y así entendemos que ocurre a la vista de la solicitud de autorización presentada por la recurrente. El que la misma se denomine de autorización de servicios complementarios no altera su contenido real, que no eso otro que como se dice en el resguardo acompañado (folio 1) la documentación se presenta "para la comunicación y autorización de servicios complementarios). Asimismo, el que la autorización se solicite indicando "ya que el incremento en el precio de los mismo no supera el PIPC actual", es indicador de la voluntad de acogerse a la previsión del artículo 4.3. En cuyo caso no resulta preciso la autorización que sí lo es para los supuestos de solicitar por primera vez dichos servicios.

CUARTO.- A mayor abundamiento, debemos señalar que la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta en diversas sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección, resolviendo recursos de apelación contra sentencias sobre esta misma materia y mediante las que se estimaban las pretensiones de los centros recurrentes.

De modo que el criterio recogido en esas sentencias, por todas, la de 23 de abril de 2021, dictada en los autos 1011/2010, es el que ahora recogemos en esta resolución: SEGUNDO " La sentencia comienza afirmando que la cuestión litigiosa ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales, resultando inicialmente predominantes los favorables a la pretensión actora, transcribiendo, por su "claridad expositiva", la argumentación contenida en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén de 3 de septiembre de 2015 (recurso 919/2014), pero que este planteamiento de fondo "aparece por entero desvirtuado" en la sentencia de la Sala de Granada de este T.S.J. de 17 febrero de 2017, que la revoca, con el siguiente argumento: ... el art. 4.1 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre , por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados dispone lo siguiente: "son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga". Resulta claro que la finalidad de la normativa es atender a servicios "complementarios" no prestados por el centro. La sentencia de instancia afirma que, en aras de la efectividad del derecho de a la educación, dentro de este último concepto jurídico indeterminado se pueden integrar el sistema telemático denominado de "Comunicación Telemática Qualitas Escuela Familia" y el "Seguro Escolar". No obstante, tal afirmación se aparta de los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo y concretamente del informe de la inspección educativa, no desvirtuado de contrario, como ya hemos declarado. Efectivamente, el informe técnico del Inspector de Educación concluye que el centro tiene a su disposición una plataforma virtual sostenida con fondos públicos (denominada PASEN dentro del sistema de información SÉNECA) que realiza las mismas funciones de relación Escuela-Familia que pretende cubrir la nueva plataforma informática para la que se solicita autorización. Por tanto no podemos afirmar que exista complementariedad en la prestación de tales servicios y, de autorizarse, se produciría una duplicidad respecto de la plataforma virtual ya existente sostenida con fondos públicos. Además, una segunda plataforma informática de comunicación Escuela-Familiar podría dar lugar a una diferencia de trato y de comunicación injustificada respecto de las familias que abonaran la cuota anual. No desvirtúan los anteriores razonamientos el hecho de que en otros centros o en otros cursos escolares se hubiera autorizado prestación de servicios similares, pues no está acreditada la identidad de las circunstancias fácticas y normativas de este centro respecto de los que se utilizan como término de comparación por la sentencia de instancia. Por otro lado, el "seguro escolar" está cubierto por el módulo económico correspondiente al concierto educativo que el centro tiene suscrito.

Prosigue la sentencia apelada indicando que se remite también a las consideraciones contenidas en la sentencia de la Sala de Granada a propósito de la "innecesariedad" del trámite de vista o audiencia en el dictado de la resolución impugnada, según la cual: en el procedimiento administrativo diseñado por la normativa autonómica no es preceptivo trámite de audiencia previo a la denegación de la autorización. No nos encontramos ante un procedimiento sancionador o de gravamen, sino dirigido a controlar la concurrencia de los requisitos legales para obtener la autorización. Por lo demás, resulta evidente que no se ha causado indefensión, pues la recurrente ha podido participar en el expediente y realizar alegaciones, así como conocer los motivos de la denegación sustentados en el informe del inspector educativo, que goza de una presunción de veracidad "iuris tantum" no desvirtuada de contrario.

En cuanto a la falta de motivación, expone que "aparece subsanada mediante la remisión al informe de la Inspección Educativa que en último extremo le sirve de fundamento, y "es de ver que dicha resolución impugnada contiene las razones y argumentos necesarios para precisar el sentido y motivo de la denegación".

Por lo que respecta a la alegada falta de competencia de la Delegación Provincial de Educación para la denegación impugnada, toda vez que no le correspondería conceder autorización pues la actora sólo estaba obligada a comunicar la realización del servicio y la aprobación de la cuota por el Consejo Escolar, rechaza este alegato la sentencia, en primer término, porque dicha competencia "fue tácitamente admitida por la propia recurrente al formular la solicitud", y porque el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, "distingue, en consecuencia, entre actividades escolares complementarias (en las que cobro de cualquier cantidad a los alumnos en tal concepto deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente) y las actividades extraescolares, que deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente".

Cita a continuación la sentencia la Orden de 25 de julio de 1996, de aplicación en nuestro ámbito autonómico, según la cual "tanto la regulación de las actividades escolares complementarias y extraescolares como los servicios complementarios de los centros privados concertados de la Comunidad Educativa de Andalucía se regirá por lo establecido en el R.D. 1694/95, de 20 de octubre ( artículo 1), y que, en lo tocante a la solicitud de autorización de percepciones económicas como contraprestación de los servicios complementarios a que se refiere el artículo 4 del citado Real Decreto, deberá formularla el titular del Centro a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia durante el mes de junio anterior al comienzo del curso para el que se solicita autorización (artículo 2)", y "puesto que la solicitud aquí deducida se halla comprendida en este último párrafo y apartado (a saber, la referida al curso 2017/2018...), es claro que la competencia para la aprobación de las cuotas establecidas por razón del servicio complementario aquí controvertido corresponde a la Delegación Provincial a propuesta del titular del Centro".

Expone también la sentencia apelada que "no obstante existir una corriente jurisprudencial anterior a la implantación de la plataforma telemática gratuita PASEN/SÉNECA, cuya existencia y efectividad resulta determinante, (...) es evidente que la procedencia de la percepción de cuotas por la prestación de tal servicio dependía de la necesidad de atenderlo, ante su falta de cobertura por parte de la Administración, y que la implantación ulterior de aquella plataforma gratuita ha devenido decisiva en orden a la variación del planteamiento inicial, tal y como se desprende de las resoluciones judiciales más recientes".

La sentencia apelada añade las consideraciones recogidas en la del Juzgado de lo Contencioso número 13 de Sevilla, de 28 de octubre de 2019 (recurso 186/18), que igualmente comparte: ... ya existe, con carácter público y gratuito, una plataforma que presta un servicio similar, aunque su uso no sea obligatorio para los centros públicos ni concertados, por lo que no se advierte que sea pertinente acudir a otras que conlleven, en definitiva, una contraprestación económica al alumnado, aunque sea voluntaria; tampoco se acredita que la plataforma pretendida tenga una mejor prestación o funcionalidad de la ofrecida por el sistema público, de modo que se produciría, de acogerse la pretensión, una duplicidad respecto de la plataforma virtual ya existente, sostenida con fondos públicos, si se usara por el centro, y una desigualdad entre los padres que se acogiesen voluntariamente al sistema alternativo de comunicación telemática, de aquellos que no hicieran uso de dicho servicio por las razones que fueran, además de una disfunción porque podrían llegar a funcionar dos plataformas similares al mismo tiempo lo que tampoco parece operativo. La parte recurrente no aclara qué ocurriría con los padres que decidiesen no hacer uso de la plataforma pretendida, si el centro tampoco usara la plataforma pública y gratuita..., a lo que no está obligado, pudiendo darse el caso de que unos alumnos y progenitores tuviesen relación directa con el centro a través de la plataforma y otros tuvieran que hacerlo a través del sistema tradicional de trato personal.

Por último, rechaza la sentencia el alegato de vulneración del principio de confianza legítima por el hecho de que en cursos anteriores se hubiera concedido la autorización de percepción de cuotas, impidiendo a la Administración su modificación sorpresiva, porque lo denegado no es la prestación o utilización de determinado servicio complementario , sino la autorización de percepción de cuotas al alumnado por dicha prestación, lo que se justifica a partir de la creación de una plataforma de comunicación telemática de carácter público (módulo PASEN/SÉNECA), antes inexistente, lo que comporta un cambio sustancial de circunstancias con la consiguiente variación de criterio. Añade que la norma establece textualmente que "la autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar", aludiendo tanto a la autorización como tal de percepción de cuotas, como a la cuantía de las mismas, y "la prueba terminante de ello es el hecho de que deba solicitarse dicha autorización de manera expresa en cada curso escolar, tal cual aquí ha venido sucediendo".

Contra dicha sentencia se alza la recurrente alegando, en primer lugar, que con la redacción dada al art. 51 de la Ley 8/1985 (LODE) por la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, la autorización de la Administración se contrae ya sólo al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias; en segundo lugar, que, además, resultaba la innecesariedad de solicitar nueva autorización para el servicio de "comunicación telemática con las familias" de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.3 del R.D. 1694/1995, pues ya se encontraba autorizado en la anualidad anterior; en tercer lugar, alega sobre la utilización obligatoria de la plataforma PASEN O SÉNECA que la Administración pública pone a disposición, así como sobre el carácter gratuito o carácter no lucrativo de los servicios complementarios y la posible discriminación que habrían de soportar las familias; en cuarto lugar, alega vulneración del principio de confianza legítima y del principio de seguridad jurídica.

Pues bien, se ha de acoger la tesis de la recurrente según la cual con la reforma del artículo 51 de la Ley 8/1985 (LODE) por la Ley Orgánica 9/1995, ya únicamente el cobro de cuotas por actividades escolares complementarias requiere autorización administrativa.

La redacción originaria del precepto era del siguiente tenor:

"1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

2. En los centros concertados, las actividades escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo.

3. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada por la Administración educativa correspondiente.

4. Reglamentariamente se regularán las actividades y servicios complementarios de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no podrán formar parte del horario lectivo".

La nueva redacción del precepto quedó así:

"1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.

3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario".

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2229/2002) de 23 de enero de 2007 afirma que "la interpretación de esta nueva redacción es también inequívoca. A partir de la entrada en vigor de esta reforma (...), la autorización de la Administración se contrae tan sólo al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias. El cobro por actividad extraescolar y por el uso de servicios escolares lo autoriza el Consejo Escolar y lo comunica a la Administración.

Esta hermenéutica se corrobora con la nueva redacción que dicha LO 9/1995 da también a los arts. 57 y 62 de LO 8/1985, relativos a las funciones del Consejo Escolar y a las causas de incumplimiento del concierto educativo, respectivamente. Según el primero, es atribución del Consejo "proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias". Según el segundo, es causa de incumplimiento "percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso"".

Entiende la Administración apelada que, con respecto a los servicios complementarios, el artículo 51 establece que la percepción de sus cuotas está sujeta a un procedimiento, el cual corresponde aprobarlo a las Administraciones educativas, que, en el caso de Andalucía, se encuentra recogido en la Orden de 25 de julio de 1996, y que esta Orden, por remisión al R.D. 1694/1996, sujeta el establecimiento de percepciones por la prestación de estos servicios a autorización del titular de la Delegación Territorial de Educación.

El Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados, establece en su artículo 4 lo siguiente:

"1. Son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga.

El establecimiento de percepciones por la prestación de estos servicios requerirá la autorización de su importe por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del titular del centro.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera producido resolución expresa.

3. La autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar. No obstante, los servicios complementarios que se reiteren en cursos posteriores no requerirán de nueva autorización de precios si los mismos se incrementan, como máximo, en el porcentaje que fije el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los sectores afectados, teniendo en cuenta los incrementos en los costes de prestación de los servicios".

Por su parte, el artículo 2 de la Orden de 25 de julio de 1996 de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para la solicitud de percepciones por servicios complementarios en Centros Privados Concertados, dispone que:.

"La solicitud de autorizació'n de percepciones econó'micas como contraprestació'n de los servicios complementarios a que se refiere el art?ículo 4 del citado Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, debe? formularla el titular del Centro a la correspondiente Delegació'n Provincial de la Consejerí?a de Educaci'ón y Ciencia durante el mes de junio anterior al comienzo del curso para el que se solicita la autorizació'n".

Sin embargo, como recoge la sentencia del T.S.J. de Castilla y León (Sección Primera, recurso 74/2016) de 2 de junio de 2016: " ... evidentemente la Sala no puede considerar que el Tribunal Supremo haya obviado u olvidado que el régimen para actividades extraescolares y servicios escolares complementarios sea diferente, a la vista de la claridad de las conclusiones de la sentencia, ni podemos considerar que la precisión sobre la interpretación de dicho precepto realizada por el Tribunal Supremo no fuera acertada, sino que precisamente la ambigüedad que muchas veces acompaña a la regulación sobre esta materia, es lo que ha conducido al Tribunal Supremo a una interpretación que esta Sala se encuentra obligada a respetar y aplicar y que conduce en el presente caso a desestimar el recurso de apelación, dado que además no se comparte la premisa de la que se parte por la apelante de que estamos ante un triple sistema de autorizaciones, dado que el número 3 se refiere al procedimiento de aprobación que se establezca, no determinando el sometimiento a autorización alguno, en estos casos y sin que sea por otro lado necesario que el Juzgador de Instancia, ni la Sala realicen ningún tipo de declaración sobre la existencia de derogación tácita del artículo 4 del RD 1694/1995, ya que por razones de evidente jerarquía normativa, resulta suficiente la aplicación de la normativa de rango superior, que en este caso es la LO 9/1995 en su artículo 51, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo y de conformidad con lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

La sentencia del mismo T.S.J. de Castilla y León (Sección Tercera, recurso 116/2016) de 18 de julio de 2016 insiste en que "una cosa es la competencia de la Administración educativa para establecer el "procedimiento de aprobación" de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas, y otra que tales servicios escolares deban ser autorizados por aquélla, ya que, según lo expuesto, la autorización para el cobro por el uso de los servicios escolares corresponde al Consejo Escolar del centro y no a la Administración, cuya competencia de autorización se limita - "tan sólo"- al cobro de cuotas por actividades escolares complementarias".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del T.S.J. de Madrid (Sección Novena, recurso 717/2009) y, más recientemente, la del T.S.J. de Aragón (Sección Primera, recurso 154/2019) de 13 de julio de 2020, la cual concluye que el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, "quedó tácitamente derogado al mes de su promulgación, en los aspectos en que contradecía la LO 9/2015".

SEGUNDO.- Por otro lado, alegaba la recurrente en su demanda que, de seguir la tesis de la parte apelada ya tenía autorizado el servicio complementario de "Comunicación telemática con las familias" desde el curso anterior (2016/2017), por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del mismo R.D. 1694/1995, al que se remite el art. 1 de la Orden de 25 de julio de 1996, acompañando copia de la solicitud realizada el 8 de junio de 2016 con respecto a la cual nunca hubo resolución expresa.

Esta alegación nunca ha sido combatida por la Administración que se limita a afirmar que para el curso ahora concernido no recibió de la recurrente una comunicación según la cual el centro continuaría ofreciendo y percibiendo los referidos servicios, sino que recibió una solicitud de "autorización" para la percepción de las cuotas. Pero ello no es así: el escrito de 29 de junio de 2017 es una comunicación indicando que para el curso 2017/18 "continuará ofreciendo y percibiendo las cuotas por los servicios complementarios ... Comunicación telemática familia-escuela" con expresa indicación de que "el precio del mismo no ha sufrido variación alguna", consistente en tres euros anuales por familia, según certificado que adjuntaba de la Secretaria del Consejo Escolar del centro. Por tanto, para la propia Administración estaba ya autorizado el servicio complementario litigioso.

TERCERO.- Afirma también la Administración que el artículo 4.1 del R.D. 1694/1995, de 20 de octubre, no recoge expresamente como servicio complementario los servicios de "comunicación telemática familia-escuela", y que tampoco puede ser calificado como un servicio de "naturaleza análoga" a los descritos porque "la comunicación de los centros con las familias forma parte del propio funcionamiento del centro y, por ello, no puede entenderse como servicio complementario"; añadiendo que aun cuando se entendiera que pudiese "encajar" en ese concepto, no procede la autorización teniendo en cuenta que el centro tiene a su disposición una plataforma (PASEN de SÉNECA) sostenida con fondos públicos, y que, dado que la autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar, la posibilidad que sugiere el citado precepto no impide que la Administración cambie de criterio motivadamente, o se alteren las circunstancias y pese a la autorización en cursos precedentes considere después ese criterio erróneo y lo cambie.

En el caso que nos ocupa el motivo para retirar la autorización fue lo dispuesto en el art. 16 del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información SÉNECA y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, relativo a la "tutoría electrónica", según el cual:

1. La Administración educativa facilitará la relación y el intercambio de información entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y las familias mediante la utilización del sistema de información SÉNECA, para apoyar el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado.

2. Se favorecerá de manera particular la tutoría electrónica, mediante la cual los padres y madres o, en su caso, los representantes legales del alumnado menor de edad y el tutor o tutora de su hijo o hija podrán intercambiar información relativa a su evolución escolar a través del sistema de información SÉNECA".

Ahora bien, en sentencias de esta misma Sección de 27 de mayo de 2020 (apelación 516/2017) y 25 de noviembre de 2020 (apelación 249/2018), dictadas en asuntos similares, se recogen las siguientes consideraciones:

"Pues bien, de la documental aportada por la entidad recurrente, hoy apelada, se acredita, a la vista de las numerosas resoluciones dictadas por la Administración, en el sentido de venir la Administración autorizando idéntico servicio al solicitado, denominado, según los casos, como "plataforma de comunicación con los padres", "plataforma digital", "comunicación telemática familia", "plataforma de comunicación telemática Qualitas Escuela-familia", "comunicación telemática Familia-Escuela", se está reconociendo la naturaleza análoga de dicha prestación como servicio complementario (...) Se alega por la Administración apelante que las resoluciones no pueden servir de comparación, por cuanto existe un hito que marca la diferencia entre el año 2012 y anteriores y el año 2013 y posteriores, hito que viene conformado por la consolidación de la plataforma de comunicación PASEN que se integra en el SÉNECA, a las que hace referencia ambas resoluciones impugnadas. Que la solicitud de la recurrente, apelada, se realiza en el año 2015, cuando PASEN se encuentra plenamente operativo.

No es admisible dicha argumentación, pues lo cierto es que se aportan resoluciones dictadas, y si bien algunas durante el año 2011, también lo son en los años 2014, 2015 y 2016, en las que, en todas ellas, se autoriza dicho servicio. Consta a favor del Centro Salesiano Concertado Ntra Sra. del Carmen (Alz-1305-12) de fecha 9/6/2014 respecto a "comunicación telemática Qualitas Escuela-Familia"; a favor del Centro Salesiano San Pedro (Alz-3838/13) de fecha 13/9/2014 en cuanto a "plataforma comunicación telemática Familia-Escuela"; a favor del Centro Salesiano Concertado Oratorio P. Torres Silva (Alz-1432-14)de fecha 12/6/2015 en relación a "comunicación integral Familia-Escuela".

Por último, se alega por la recurrente que tiene un programa de gestión de datos y calidad de su confianza, y que para la comunicación telemática entre familias y alumnado pretende usar un sistema vinculado, en vez de la plataforma educativa única y estándar que la Administración ofrece a todos los centros, la cual no se ajusta a sus necesidades, y hace tal alegación invocando lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, el cual señala que "la Administración educativa facilitará que los centros docentes desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de información a través de Internet y otros medios análogos". Ciertamente, si se han de facilitar que los propios centros "desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias", necesariamente han de ser atendidas estas razones ofrecidas por la recurrente defendiendo su ámbito de decisión conforme al fin deseado por la ley. Añade también la recurrente que se opuso por la Administración como causa de la denegación de la autorización lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 2, del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca, omitiendo expresamente el acto recurrido lo que se dispone en el apartado 3, según el cual: "La realización de las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores en los centros concertados estará condicionada a que así se acuerde por la entidad titular del mismo", que habla bien a las claras de ese ámbito autónomo de decisión con el que cuentan tales centros."

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/98, no procede pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), contra la sentencia de 14 de julio del 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz en el procedimiento allí seguido con el número de registro 606/2018; y ello, sin hacer expresa condena de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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