Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2188/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 138/2021 de 19 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 2188/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100429
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9519
Núm. Roj: STSJ AND 9519:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Recabado el expediente administrativo, fue aportado.
La cuantía del pleito es indeterminada.
Tras ello se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don José Manuel Izquierdo Salvatierra , quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna ante este órgano jurisdiccional las Resoluciones identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.
Como motivos de la demanda se señalan los siguiente;
1.- Vulneración del art. 34.4 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, así como del principio de confianza legítima.
Sostiene la parte recurrente que del precepto citado-art. 34.4 del EM- que se cumple el primer requisito-ostentar la titulación requerida y estar en servicio activo-y ello con independencia de que la situación de servicio activo se produzca en la categoría de procedencia- Médico de Familia- o en cualquier otra que se esté ejerciendo en ese momento. Por otra parte el segundo de los requisitos tiene carácter independiente del anterior y se cumple por el mero transcurso del tiempo-nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia-. Ambos requisitos concurrían en la actora, por lo que su exclusion sobrevenida del proceso selectivo por el sistema de promoción interna, es contraria al citado precepto.
De igual manera sostiene, que el principio de confianza legítima persigue un objetivo fundamental, tal es que las relaciones entre poderes públicos y ciudadanos se desarrollen en un marco de estabilidad. La propia Administración elaboró el modelo de inscripción en el procedimiento selectivo de promoción interna, estableciendo una casilla para que la concursante pudiese optar a ser trasladada al de acceso libre si aquella entendía que no reunía los requisitos de participación por promoción interna. La actora solicitó tal opción.
Sin embargo la Administración actuó con absoluta falta de diligencia, una vez que la actora es declarada candidata por promoción interna y superada la fase de oposición, es sólo al publicar los listados provisionales de personas que superaban el concurso-oposición cuando la Administración acuerda por primera vez la exclusión de la demandante por supuesta falta de concurrencia de los requisitos para participar por promoción interna, lo que ratifica al publicar los listados definitivos. Y además, pese a que la actora había optado expresamente a ser trasladada al proceso selectivo por acceso libre para el caso de ser excluída del de promociòn interna, la Administración se niega a ello.
2.- Vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos con los requisitos fijados en las Leyes- art. 23.2 de la CE- e infracción de los principios de mérito y capacidad.
Alega que la exclusión de la actora del concurso-oposición por promoción interna por supuesta falta de los requisitos a la par que la negativa de la Administración a incluirla en el procedimiento de acceso libre ha provocado la gravísima consecuencia de que la actora ha quedado excluída de los dos procesos de acceso a la función pública que habían sido convocados por el SAS pese a reunir los requisitos para concurrir a ambos.
Termina suplicando la actora el dictado de una sentencia estimatoria, y en su consecuencia;
-Se declare contraria a derecho la exclusión de la actora del concurso-oposición por promoción interna para la provisión de plazas básicas de la categoría de FEA, especialidad de Área de Obstetricia y Ginecología, y se proceda por el SAS a la valoración en la fase de concurso de los méritos aportados por la actora, con la consecuencia que ello implique en cuanto a la adjudicación de alguna de las plazas que se ofertaron, con efectos administrativos y económicos de 14 de agosto de 2020, fecha de publicación de la Resolución de 6 de agosto de 2020 de la Dirección General de Pesonal del SAS, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de FEA, en la especialidad citada por el sistema de promoción interna.
-Subsidiariamente, se condene al SAS a incluir a la demandante en el concurso-oposición de FEA de Obtetricia y Ginecología por el turno de acceso libre, con las consecuencias que procedan en cuanto al resto de trámites del proceso selectivo de acceso libre.
Todo ello con condena en costas a la Administración.
La Administracion demandada se opuso a la demanda sostiendo en síntesis, lo siguiente;
La exclusión de la actora del proceso selectivo del concurso-oposición de la categoría de FEA, especialidad Obstetricia y Ginecología, mediante acceso por promoción interna es ajustada a Derecho, ya que la actora hubo de acreditar que se encontraba en situación de servicio activo durante todo el proceso en el SAS, en la categoría/especialidad desde la que se concursa. La demandante es excluída precisamente por no encontrarse en servicio activo en el SAS ya que lo estaba en excedencia por prestación de servicios en el sector público, concretamente en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha desde el 1 de julio de 2017. Es cierto que la recurrente poseía la categoría profesional de personal estatutario fijo como médico de familia en el SAS , sin embargo desde la citada fecha, estaba en servicio activo pero no en el SAS, sino en el SESCAM.
Respecto a la inadmisión de la recurrente en el proceso selectivo de acceso libre, reconoce la recurrida que en el formulario de inscripción la actora marcó la casilla para su pase a este turno si no cumplía los requisitos de acceso por el sistema de promoción interna, pero tampoco reúne los requisitos para ello, de ahí que se ajuste a Derecho su exclusión.
1.- Por Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, se aprobaron las bases generales de las convocatorias que habían de regir los procesos selectivos de concurso oposición por el sistema de promoción interna para cubrir plazas básicas vacantes de categorías y especialidades en desarrollo de la Oferta de Empleo Público de los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud aprobada mediante el Decreto 130/2017, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2017 de los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud (folios 176 a 200 del EA)
2.- Mediante Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, se convocó concurso-oposición, por el sistema de promoción interna, para cubrir plazas básicas vacantes de determinadas especialidades de Facultativo/a Especialista de Área dependientes del Servicio Andaluz de Salud y se aprueban las bases específicas que han de regir dicho proceso selectivo, en desarrollo de la Oferta de Empleo Público para el año 2017 (folios 152 a 175). La actora formalizó la solicitud de participación en el mismo.
Ese mismo día 5 de julio de 2018 la citada Dirección General de Profesionales del SAS, convocó concurso-oposición, para cubrir plazas básicas vacantes de determinadas especialidades de FEAs dependientes del SAS, entre las que se encontraba la de Obstetricia y Ginecología, habiendo la actora presentado su solicitud de participación, para el caso de que fuera excluída del proceso selectivo mediante promoción interna.
3.- Obra en el EA instancia de la recurrente de participación en el proceso selectivo por promoción interna, reconociendo, igualmente la Administración demandada, su participación en el proceso selectivo de acceso libre. En la instancia se hace constar que
4.- Resolución de 13 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas provisionales de personas admitidas y excluidas, con indicación de las causas de exclusión, y las listas provisionales de adaptaciones de tiempo y/o medios concedidas y denegadas, con expresión, en su caso, de las causas de denegación, para la realización de las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna de determinadas especialidades de Facultativo/a Especialista de Área, convocadas mediante la Resolución de 5 de julio de 2018, se anuncia la publicación de dichas listas y se aprueba la composición de los Tribunales que evaluarán las citadas pruebas (folios 131-147 EA).
5.- Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas provisionales de personas aspirantes que superan el concurso-oposición, correspondiente a las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna de Facultativo/a Especialista de Área, especialidad Obstetricia y Ginecología, convocada mediante Resolución de 5 de julio de 2018. Listado en donde aparece la recurrente. (folios 81-84)
6.- Resolución de 6 de agosto de 2020, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición de Facultativo/a Especialista de Área, especialidad Obstetricia y Ginecología, por el sistema de promoción interna, y se anuncia la publicación de dichas listas. Listado donde también aparece la persona recurrente (folios 77-80).
7.- Resolución de 4 de marzo de 2021, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se declara desierta la convocatoria del concurso-oposición por el sistema de promoción interna, para cubrir plazas básicas vacantes de Facultativo/a Especialista de Área, especialidad Obstetricia y Ginecología, convocada mediante Resolución de 5 de julio de 2018 (folios 75-76).
8.- Actas del Tribunal Calificador de la categoría FEA Ostetricia y Ginecología por el sistema de Promoción Interna (folios 43-74).
9.- Recurso postestativo de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución de 21 de octubre de 2020, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición de Facultativo/a Especialista de Área, especialidad Obstetricia y Ginecología, por el sistema de acceso libre, y se anuncia la publicación de dichas listas (folios 37-40 EA)
10.- Resolución de fecha 30 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por la que se resuelve el Recurso Potestativo de Reposición (folios 30-34), deducido contra la Resolución de 21 de octubre de 2020 (BOJA núm. 208, de 27 de octubre), de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición de Facultativo/a Especialista de Área, especialidad Obstetricia y Ginecología, por el sistema de acceso libre, y se anuncia la publicación de dichas listas
11.- Resolución de fecha 09 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por la que se resuelve el Recurso Potestativo de Reposición (folios 1- 5 EA) contra la Resolución de 6 de agosto de 2020 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso-oposición de Facultativo/a Especialista de Área, especialidad Obstetricia y Ginecología, por el sistema de promoción interna, y se anuncia la publicación de dichas listas. Listado donde también aparece la persona recurrente
Antes que nada hemos de advertir lo siguiente; la actora es médico de familia, ostentando la condicion de personal estatutario fija en la citada categoría, habiendo tomado posesión de su puesto el 16 de septiembre de 2010. A fecha de presentación de su solicitud de participación el proceso selectivo por promoción interna, en la que igualmente interesaba su pase subsidiario al sistema libre de no reunir los requisitos para participar en el de promoción interna, se encontraba en situación de servicio activo como médico de familia en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, encontrándose en situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público en Andalucía (en el SAS), encontrándose en dicha situación desde el 1 de julio de 2017.
El art. 34 del EM de 2003 dice
Luego observamos que el art. 34 se refiere al personal estatutario fijo. La actora reúnía esa condición a fecha de convocatoria del proceso selectivo, hallándose en servicio activo como médico de familia en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha y en excedencia por prestación de servicios en el sector público en el SAS, desde el 1 de julio de 2017.
Por su parte las Bases de la Convocatoria en su punto 3.1 y 2 establecen; "
Las Bases no han sido impugnadas, constituyendo la ley del concurso, SSTS de 31 de mayo de 2016 rec. 1740/2015
Luego hay algo obvio, a fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, la recurrente no cumplía con la Base 3.2, ya que, si bien es cierto, que era personal estatutaria fija- Médico de Familia- que se encontraba en servicio activo lo era no en el SAS, sino en el SESCAM, luego no podía presentarse al concurso-oposición por el sistema de promoción interna.
Es cierto que el art. 34.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece "
Asi las cosas, la Base 3.2 es respetuosa con el art. 34. Razones por las que el citado motivo de impugnación debe ser desestimado.
Respecto a la inadmisión de participación de la recurrente en las pruebas selectivas, con modo de acceso libre, hemos de manifestar que la propia demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda, que la actora en el formulario de inscripción para su participacion en el proceso selectivo por promoción interna marcó la casilla para el paso a turno libre si no cumplía los requisitos de acceso por el sistema de promoción interna, y así obra al folio 41 del expediente administrativo.
También es cierto que en la instancia de participación formulada por la demandante se hace constar que "
Resulta del EA que la actora solicitó expresamente en su instancia de participación en el concurso-oposición por el sistima de promoción interna- posibilidad prevista por la Administración en el espacio habilitado para ello- que para el caso de no reunir los requisitos de participación por promoción interna se la trasladase al concurso-oposición por el sistima de acceso libre- este hecho ha sido, insistimos reconocido expresamente por la la Administración demandada-.
El art. 24.3 del Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud establece "
Si observamos el expediente, nos cercioramos de lo siguiente; la actora es excluida del proceso selectivo mediante promoción interna despues de haber superado la fase de oposición en el citado proceso, esto es, cuando la Administración se cerciora que no cumple con las exigencias de la Base 3.2 de las Bases de la Convocatoria; así las cosas tendría que haber entrado en juego la previsión del último párrafo del apartado 3 del art. 24 del Decreto 136/2001, de 12 de junio citado, es decir cuando el Tribunal Calificador se enteró que la recurrente carecía de los requisitos necesarios para participar por el sistema de promoción interna, tenía- porque es una obligación, que no una potestad administrativa- dar audiencia a la recurrente , a efectos de su inclusión en el sistema de acceso libre, si reunía los requisitos para ello.El Tribunal dio audiencia a través del citado trámite de alegaciones al listado provisional, y resolvió excluirla definitivamente a través de la publicación de la Resolución de 6 de agosto de 2020 (BOJA núm. 157, de 14 de agosto)
La actora, sí que ha actuado con la debida diligencia, en la medida en que confecciona una solicitud de participación en el proceso selectivo mediante promoción interna, y en la casilla pertinente para ello interesa el pase al sistema de turno libre, si se entendía que no reunía los requisitos de participación.
Llegados a este momento, hemos de hacernos el siguiente interrogante. ¿ Cuáles son las razones por las cuales la recurrente fue excluída del proceso selectivo por el turno libre?
La Resolución de 9 de diciembre de 2020 que desestimó el recurso de reposición de la actora contra su exclusión del proceso de promoción interna así como su traslado al proceso libre en su FD V dice
No obstante lo anterior, si acudimos al acta correspondiente del Tribunal Calificador, obrante al folio 73 del EA dice "....
Resumiendo; la actora, presentó solicitud de participación en el proceso selectivo por promocion interna, y en la instancia hace constar que en caso de que no reuniere los requisitos para ello, pasase al turno libre.
Supera el proceso selectivo por promoción interna, figurando así en las listas provisionales y definitivas. Posteriormente es excluida por la Administración pues no cumplía las bases de la convocatoria. El Tribunal Calificador le da trámite de alegaciones dictándose posteriormente la Resolución de 6 de agosto de 2020 (publicada en el BOJA el 14 de agosto de 2020), excluyéndosela por no cumplir la base 3.2 de la Convocatoria.
¿ Se ajusta a Derecho la exclusiónde la recurrente del proceso selectivo por La Sala entiende que no, la explicación dada por parte del Tribunal calificador para justificar la exclusión es contraria al principio de igualdad en el acceso a la función pública.
La recurrente, actuó con arreglo a la posibidad que le brindaba la Administración de solicitar el pase al turno libre si no reunía los requisitos de acceso por promoción interna. Y el hecho de que en promoción interna, haya menos temas que en acceso libre, ¿ello en qué afecta al desarrollo del proceso selectivo por turno libre?. La recurrente de haber podido participar en dicho proceso, lo hubiere hecho en condiciones de igualdad junto al resto de aspirantes, habiéndolo superado quien demostrase mayor mérito y capacidad. Su participación, desde luego, no coloca en situacion de desigualdad al resto de aspirantes-participantes. Todos han de concurrir al proceso selectivo en condiciones de igualdad, pero insistimos, una cosa es participar- si se reúnen los requisitos para ello y la actora los reunía- y otra distinta es la superación del mismo, que lo realizarán quienes demuestren más mérito y capacidad.
Sostiene la demandada que de haberse admitido a la actora al turno libre se habría vulnerado el principio de igualdad al haberse beneficiado de una prueba de contenido inferior al resto de aspirantes del turno libre.
Nada más lejos de la realidad, si se hubiera admitido a la recurrente al turno libre, lo hubiere sido en condiciones de igualdad- enfrentándose a los correspondientes ejercicios- y no resultaría beneficiada por la reducción del temario- por otra parte en palabras del Tribunal Calificador con
El art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Dichos principio se recogen igualmente en el art. 29 del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso" cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado, que vincula a la Administración, por lo que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma en virtud del principio de legalidad que también a ella vincula. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél. Ya la STS de 19 de mayo de 1989 declaró que las bases de la convocatoria son el marco jurídico que regula el procedimiento de selección constituyéndose en "la ley de la oposición", de manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración ( STS de 09/12/2002, rec. 985/2000 , y STS de 14/01/2008, rec. 1826/2003 ).
No debemos olvidar que toda limitación de acceso a un proceso selectivo debe ser objeto de intepretación restrictiva. Motivos que llevan a la estimación de la pretensión subsidiaria articulada en la demanda.
Por las razones expuestas, y con soporte en la actual doctrina jurisprudencial, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido.
Conforme al art. 139.1 de la LJCA , dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 138/2021 deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sandra Rodríguez Martín en representación de
Se declara la conformidad a Derecho de la Resolución de 9 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del SAS por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 6 de agosto de 2020, por la que se aprobaron los listados defintivos de personas aspirantes que superaron el concurso-oposición de Facultativo/a Especialista de Área, especialidad Obstetricia y Ginecología, por el sistema de promoción interna.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024013821, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
