Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 540/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 972/2022 de 19 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 540/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100540

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10720

Núm. Roj: STSJ M 10720:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0075227

Procedimiento Ordinario 972/2022

Demandante:ECONOMÍA Y DERECHO ASESORES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No540

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 972/2022, interpuesto por Economía y Derecho Asesores S.A., representada por el Procurador D. José Noguera Chaparro, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de julio de 2022, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas frente a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados acordada por la Dirección General de Tributos de la CAM en relación al expediente 2017 T NUM002 y contra el acuerdo de sanción tributaria relativo al mismo expediente; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por Economía y Derecho Asesores S.A., representada por el Procurador D. José Noguera Chaparro, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de julio de 2022, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas frente a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados acordada por la Dirección General de Tributos de la CAM en relación al expediente 2017 T NUM002 y contra el acuerdo de sanción tributaria relativo al mismo expediente.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se acordase la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO.-Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, dándose por reproducidos la documental aportada y el expediente administrativo, tras lo cual se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de julio de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de julio de 2022, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas frente a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados acordada por la Dirección General de Tributos de la CAM en relación al expediente 2017 T NUM002 y contra el acuerdo de sanción tributaria relativo al mismo expediente.

SEGUNDO.-Invoca la parte recurrente, como motivos de impugnación, que no se produjo el devengo del hecho imponible, ni sujeción a ITP, al no derivar transmisión alguna de la escritura de 18 de diciembre de 2014; la prescripción del derecho por parte de la Administración a exigir el tributo; la existencia de doble imposición; la falta de motivación y nulidad de la liquidación provisional de 1/2/2021 al existir más de dos periciales y comprobaciones por parte de la Administración, en relación con el mismo inmueble; y, en relación con el acuerdo sancionador, invoca el efecto de cosa juzgada y la falta de motivación de la resolución sancionadora.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que la información obrante en el expediente permitía entender acreditado que Economía y Derecho Asesores, S.A. (antes LUPAR, S.A.) adquirió un inmueble mediante contrato privado de 31/12/1992, ulteriormente ratificado y elevado a público mediante escritura de 12/06/2014, siendo esta última subsanada mediante otra de 18/12/2014, por cuanto la ratificación del contrato privado sólo podía llevarse a cabo por el adquirente originario, esto es, Economía y Derecho Asesores, S.A. (antes LUPAR, S.A) y que de todo ello se desprendía indubitadamente la realización, por parte de Economía y Derecho Asesores, S.A. (antes LUPAR, S.A.), del hecho imponible contemplado en el artículo 7 de la Ley del ITP y AJD, al haber adquirido con carácter oneroso el inmueble. Frente a la alegación de prescripción y la afirmación por la actora de que la liquidación provisional practicada el 12 de junio de 2017 fue anulada por la Resolución del TEAR de fecha 6 de octubre de 2020 y de que dicha liquidación carecía de eficacia interruptiva al haber sido declarada nula de pleno derecho, alega el Abogado del Estado que la resolución del TEAR a la que se alude de adverso no anuló la liquidación provisional, sino que, estimándola parcialmente por vicios de forma (falta de motivación) la misma suponía necesariamente la retroacción de actuaciones, no pudiendo apreciarse la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación. En cuanto a la alegación de doble imposición sostiene que no puede prosperar pues, como señala el TEAR, la liquidación del ITP eventualmente practicada a la mercantil Servicios Generales 99, S.L. por la ulterior adquisición del mismo inmueble realizada en el año 2004 a LUPAR, S.A., en nada determinaría la existencia de doble imposición, al tratarse de dos transmisiones independientes realizadas en distinto momento por diferentes sujetos pasivos. En cuanto a la pretendida falta de motivación y nulidad por existir más de dos periciales y comprobaciones, alega el Abogado del Estado que una vez acordada la retroacción por falta de motivación, la Administración se limitó a tomar por válido el valor declarado, de manera que ni hay falta de motivación, ni tal valoración, siendo la suya propia. Respecto a la sanción alega que el recurso potestativo de reposición no fue interpuesto hasta el día 30 de agosto de 2021, es decir, fuera del plazo establecido al efecto, de manera que la resolución sancionadora devino firme y consentida al no haber sido recurrida en tiempo y forma.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, se opuso a la demanda alegando que resulta acreditado que Economía y Derecho Asesores, S.A. (antes LUPAR, S.A.) adquirió un inmueble mediante contrato privado el 31/12/1992, ulteriormente ratificado y elevado a público mediante escritura pública notarial el 12/06/2014, subsanada mediante nueva escritura pública notarial el 18/12/2014 y que es indudable la realización del hecho imponible, esto es, la adquisición de un inmueble por la sociedad LUPAR, S.A., cuya personalidad continúa universal e íntegramente la hoy recurrente, Economía y Derecho Asesores, S.A., y mediante compraventa, paradigma del negocio oneroso inter vivos. En cuanto a la alegación de prescripción, manifiesta que no puede prosperar, pues choca frontalmente con la terminante previsión legal de que ha de entenderse interrumpida la prescripción por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase, lo cual incluye la vía económico-administrativa, máxime en este caso, en el que, según entiende la CAM, ni siquiera cabe plantearse la mayor o menor vinculación entre una reclamación y la otra, pues, habiéndose acordado la retroacción de actuaciones, existe un evidente nexo directo entre la reclamación interpuesta contra la primera liquidación y la interpuesta contra la liquidación subsiguiente a la estimación parcial de aquella. En relación con la doble imposición invocada, alega la CAM que se trata de transmisiones distintas y sucesivas, de modo que pretender que existe doble imposición es tanto como decir que el comprador que después venda está exento de tributar por la compra. Alega asimismo que en el presente caso encontramos no más de una valoración administrativa como tal, anulada por falta de motivación por el TEAR, con retroacción de actuaciones, lo que dio lugar a que sencillamente se acogiese sin mayor cuestionamiento el valor propugnado por la actora en ejecución de dicha resolución, y que nada hace al caso que nos ocupa la doctrina del doble tiro. Por último, respecto al acuerdo sancionador, alega que la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador se interpuso de forma extemporánea, habiendo transcurrido el plazo de un mes a contar desde la notificación de la misma, que retrotraídas las actuaciones y revisada la valoración, el acuerdo sancionador es válido y que, en cuanto al fondo, el sujeto pasivo es una persona jurídica, con capacidad y medios suficientes para conocer la normativa aplicable y evitar así el resultado de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y al que se ha de exigir un conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones contables y fiscales.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, los siguientes:

En fecha 31 de diciembre de 1992 se firmó documento privado de compraventa de una vivienda, en el que D. Gabino vendía a la actora (antes Lupar S.A.), una vivienda en Madrid por importe de 49 millones de pesetas.

En fecha 7 de noviembre de 2004 se firmó documento privado de compraventa en el que la actora vendía dicha vivienda a Servicios Generales 99, S.L, por la cantidad de 294.495,93 euros.

El 12 de junio de 2014 se otorga escritura pública por D. Gabino y Servicios Generales 99, S.L. por la que ratifican y elevan a público el documento privado de compraventa de 31 de diciembre de 1992, no compareciendo en este otorgamiento la recurrente.

El 27 de junio de 2014 Servicios Generales 99, S.L. presenta autoliquidación de ITP-AJD, haciendo constar como base imponible la suma 294.495,93 euros, y una cuota de 17.669,76 euros.

En fecha 18 de diciembre de 2014 se otorga por Servicios Generales 99 S.L., la actora y D. Gabino escritura de subsanación de la anterior escritura de 12 de junio de 2014, procediéndose a la ratificación y elevación a público del documento privado de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1992 por el que D. Gabino vendió a la actora una vivienda en Madrid por 49 millones de pesetas, refiriéndose la subsanación, entre otros extremos, a que en el otorgamiento de la escritura de 12 de junio de 2014 no había comparecido la actora como compradora para ratificar y elevar a público el citado documento privado. En dicha escritura de subsanación además, Servicios Generales 99, S.L. y la actora ratifican y elevan a público el documento privado de 7 de noviembre de 2004.

Por la Administración se llevó a cabo comprobación del valor del citado bien inmueble, emitiéndose dictamen de perito el 18 de abril de 2017 que valoró el mismo en 419.907,05 euros, a fecha del devengo, 18 de diciembre de 2014.

El 28 de abril de 2017 se emitió propuesta de liquidación provisional De ITP-AJD a cargo de la actora, tomando como base imponible dicho importe, con una cuota tributaria de 25.194,42 euros.

Tras presentar la actora alegaciones frente a dicha propuesta de liquidación, se emitió la liquidación provisional el 12 de junio de 2017, por importe de 27.560,71 euros, que incluía los intereses de demora.

Frente a dicha liquidación la recurrente formuló recurso de reposición, que fue desestimado en resolución de 27 de septiembre de 2017, interponiendo contra esta la actora reclamación económico-administrativa.

El 31 de agosto de 2017 se dictó Acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción, frente al que la actora formuló alegaciones, dictándose el 25 de enero de 2018 resolución de imposición de sanción por importe de 18.895,82 euros. Contra esta resolución interpuso la actora recurso de reposición y, frente a la desestimación de mismo, reclamación económico-administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2020 dictó el TEAR resolución que resolvía acumuladamente ambas reclamaciones económico-administrativas, estimándolas parcialmente, anulando la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valor del inmueble y anulando también la sanción.

En ejecución de la resolución del TEAR se anularon la liquidación y la sanción el 19 de noviembre de 2020.

El 27 de noviembre de 2020 se emite nueva propuesta de liquidación provisional de ITP-AJD, tomando como base imponible la suma de 294.495,93 euros, y fijando una deuda tributaria de 17.669,76 euros.

Tras la presentación de alegaciones por la actora contra dicha propuesta, se emitió la liquidación provisional el 1 de febrero de 2021, por importe de 19.329,33 euros, al incluir los intereses de demora. Frente a esta liquidación la actora formuló reclamación económico-administrativa.

Se dictó nuevo acuerdo de inicio y propuesta de sanción, frente al que la actora formuló alegaciones, y el 27 de julio de 2021 se dictó la resolución sancionadora con imposición de sanción por importe de 13.252,32 euros. Esta resolución fue notificada a la recurrente el 27 de julio de 2021, que interpuso contra la misma recurso de reposición el 30 de agosto de 2021.

El 29 de julio de 2022 se dictó por el TEAR resolución desestimatoria de las reclamaciones.

CUARTO.-Comienza la actora invocando como motivo de impugnación que no se produjo el devengo del hecho imponible, ni sujeción a ITP, al no derivar transmisión alguna de la escritura de 18 de diciembre de 2014, y ello sobre la base de que dicha escritura es un mero acto de subsanación de otro anterior, en el cual sí se da el hecho imponible, como consecuencia de la transmisión del inmueble entre la actora y Servicios Generales 99, S.L., y en el cual resulta sujeto pasivo del impuesto ésta última, Servicios Generales 99 S.L., (hoy Leadpro Advisors, S.L.), que es la que aparece como adquiriente en el contrato privado de compraventa, de 7 de noviembre de 2004, y añade que por este hecho, en su momento, la mercantil Servicios Generales 99, S.L., ya liquidó el impuesto.

La escritura de 18 de diciembre de 2014, en primer lugar, subsana la de 12 de junio de 2014 en la que se ratificó y elevó a público el documento privado de compraventa de 31 de diciembre de 1992, compraventa en la que la actora era la adquirente y por la que no presentó autoliquidación de ITP-AJD, consistiendo la subsanación, entre otros extremos, en que la ratificación y elevación a público del documento debía realizarse por D. Gabino y por la actora y no por el primero y Servicios Generales 99 S.L. como se había hecho.

Y, en segundo lugar, en dicha escritura la actora y Servicios Generales 99, S.L. ratifican y elevan a documento público el documento privado de compraventa de 7 de noviembre de 2004 en el que la actora vendía la vivienda a Servicios Generales 99, S.L.

Es cierto, como alega la recurrente, que Servicios Generales 99, S.L. autoliquidó el ITP-AJD el 27 de junio de 2014, pero ello fue por la adquisición llevada a cabo en documento privado de 7 de noviembre de 2004, elevado a público el 18 de diciembre de 2014.

Se han producido, por tanto, dos transmisiones de la vivienda, una primera de D. Gabino a la actora y una segunda de la recurrente a Servicios Generales 99, S.L., no habiéndose liquidado el ITP-AJD correspondiente a la primera, que se elevó a documento público en la escritura de 12 de junio de 2014, subsanada en la de 18 de diciembre de 2014 a fin de que figurara el verdadero comprador, la actora, concurriendo el hecho imponible del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone lo siguiente:

"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas...."

QUINTO.-Invoca asimismo la actora el Art. 45. I.B.13º de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece lo siguiente:

"B) Estarán exentas:... 13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.."

No nos hallamos ante el supuesto contemplado en el precepto transcrito, dado que no se ha abonado el impuesto por la recurrente con anterioridad a la liquidación impugnada.

SEXTO.-Igualmente alega la actora, tras invocar los artículo 1227 del código civil y 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que es claro el error de la Administración en tanto en cuanto gira la liquidación provisional de febrero del 2021 en base a la escritura de 18 de diciembre de 2014, que, según manifiesta, aparte de no contener negocio alguno y ser la actora parte vendedora en el contrato adjunto a la misma, ni siquiera incluye el contrato de compraventa de 31 de diciembre de 1992, siendo el anexado, el de fecha 7 de noviembre de 2004. Y añade que, si la Administración girara la liquidación en base al contrato adecuado, es decir, el de fecha 31 de diciembre de 1992, que fue elevado a público en fecha 12 de junio de 2014, el derecho a exigir el tributo por parte de la Administración estaría prescrito, al superarse el plazo de cuatro 4 años estipulado en el art. 66 de la LGT, no habiendo ningún acto interruptivo de la prescripción desde la escritura de 12 de junio de 2014, que sí incluye el contrato de 31 de diciembre de 1992.

El artículo 50.2 de la Ley del ITP-AJD, dispone lo siguiente:

"2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo."

El artículo 1227 del código civil dispone lo siguiente:

"La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."

El TEAC en la resolución impugnada parte del día 12 de junio de 2014, en el que se formalizó la escritura de ratificación y tiene en cuenta la liquidación de 12 de junio de 2017 girada a la actora y las actuaciones posteriores, entre ellas, la impugnación en vía económico-administrativa de la liquidación y el fallo notificado a la actora el 21 de octubre de 2020, como actos interruptores de la prescripción, que entiende que no se ha producido.

Al respecto, hemos de recordar que artículo 104 de la LGT dispone lo siguiente:

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.....

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario."

En relación con esta cuestión, hemos de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, Rec. 572/2017, que estableció lo siguiente:

"CUARTO.- Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento(en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto...."

Conforme a los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita, al haberse interpuesto por la actora reclamación económico-administrativa frente a la primera liquidación provisional que le fue girada, de fecha 12 de junio de 2017, y haber dictado el TEAR resolución el 30 de septiembre de 2020 estimando parcialmente aquella por falta de motivación de la comprobación de valor del inmueble, hemos de tener en cuenta los plazos a los que atiende la citada sentencia.

La primera propuesta de liquidación provisional fue notificada a la actora el 11 de mayo de 2017 y la primera liquidación provisional le fue notificada el 24 de julio de 2017, interponiendo frente a esta recurso de reposición que fue desestimado en resolución de 27 de septiembre de 2017, notificada el 17 de octubre de 2017.

La Administración debía notificar la nueva liquidación a la actora en el plazo que restase -de los seis meses- desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión de aquella, y dicho plazo empezaría a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

La resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2020, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa, tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, el 5 de noviembre de 2020, dictándose la segunda propuesta de liquidación provisional el 27 de noviembre de 2020, notificándose a la actora el 29 de diciembre de 2020.

La segunda liquidación provisional se dicta el 1 de febrero de 2021 y se notifica a la actora el 11 de febrero de 2021.

Así, del plazo de seis meses, la Administración había agotado 74 días, transcurridos desde la notificación de la propuesta de liquidación provisional inicial, el 11 de mayo de 2017 hasta la notificación de la primera liquidación provisional el 24 de julio de 2017.

Como hemos visto, el plazo que restaba a la Administración empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

En este caso, por un lado, la resolución del TEAR de Madrid de 30 de septiembre de 2020 tuvo entrada en la CAM el 5 de noviembre de 2020, dictándose la segunda propuesta de liquidación provisional el 27 de noviembre de 2020, notificándose a la actora el 29 de diciembre de 2020 y la segunda liquidación provisional se dicta el 1 de febrero de 2021 y se notifica a la actora el 11 de febrero de 2021.

Teniendo en cuenta las citadas fechas, no transcurrió el plazo que le restaba a la Administración de los seis meses, por lo que el procedimiento no había caducado.

Ello determina que no se produjera la prescripción dado que, desde que se otorgó la escritura de 12 de junio de 2014, se sucedieron diversos actos de la Administración notificados a la actora y de ésta formulando alegaciones y reclamación económico-administrativa que fueron interrumpiendo la prescripción.

SÉPTIMO.-Invoca asimismo la actora la doble imposición, sobre la base de que la mercantil Servicios Generales 99, S.L., ya liquidó el impuesto en condición de adquirente y, por tanto, sujeto pasivo del mismo, como consecuencia de la primera escritura de 12 de junio de 2014, posteriormente subsanada el 18 de diciembre de 2014, y que mientras se produjo la subsanación no hubo alteración alguna de la titularidad del bien. Añade que es la mercantil Servicios Generales 99, S.L., quien sólo ha ostentado la condición de adquiriente por una sola vez en negocio jurídico de transmisión y respecto del inmueble objeto de valoración a efectos del impuesto y que tan solo un hecho imponible se ha podido devengar del que es sujeto pasivo la repetida mercantil. Y concluye que, habiéndose ya liquidado el impuesto en su momento y con anterioridad a esta liquidación, por un importe incluso mayor, por haberse dado entonces por parte de la Administración un mayor valor al bien en sede de comprobación, no puede exigirse ahora de nuevo el mismo tributo, por el mismo concepto y en base a la misma escritura y mismo contrato de compraventa sin que ello suponga una doble tributación sobre el mismo hecho imponible.

Baste para desestimar dicho motivo de impugnación con recordar lo que hemos dicho en fundamento de derecho anterior y es que ha habido dos transmisiones del mismo bien, debiéndose tributar por las dos, correspondiendo a los adquirentes de cada una de ellas el abono del impuesto.

OCTAVO.-Invoca asimismo la actora la falta de motivación y nulidad de la liquidación provisional de 1/2/2021 al existir más de dos periciales y comprobaciones por parte de la administración, en relación con el mismo inmueble.

Como hemos visto anteriormente, hubo una única comprobación de valor realizada por perito de la Administración, que emitió dictamen valorando el inmueble en 419.907,05 euros y, posteriormente, cuando el TEAR anuló la primera liquidación por falta de motivación de la comprobación de valor, se giró la segunda propuesta de liquidación provisional y la segunda liquidación provisional tomando como base imponible la suma de 294.495,93 euros, que son los 49 millones de pesetas por los que la actora adquirió el inmueble en el contrato de 31 de diciembre de 1992.

Procede por ello rechazar también el citado motivo de impugnación.

NOVENO.-En cuanto al acuerdo sancionador, alega la actora que nos encontramos ante una doble sanción, iniciándose un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos que ya se iniciaron en 2017, en un mismo procedimiento, tras la anulación del primero por medio de resolución de 30 de septiembre de 2020, al considerar el TEAR que los métodos de valoración utilizados no eran los adecuados por parte de la Administración y, por tanto, en presencia de un caso de efecto de cosa juzgada con vulneración del non bis in idem, al sancionar sobre los mismos hechos que ya fueron sancionados en el pasado.

Al respecto hemos de comenzar diciendo que el TEAR en la resolución impugnada tiene en cuenta que el segundo acuerdo sancionador fue notificado a la actora el 27 de julio de 2021, y así consta en el folio 843 del expediente administrativo, y la misma interpuso recurso de reposición contra dicho acuerdo el 30 de agosto de 2021 -folio 845-, transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 de la LGT, que dispone lo siguiente:

"1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo...."

Por tanto, el TEAR concluye que la resolución sancionadora adquirió firmeza y que no procedía entrar a conocer sobre la impugnación formulada contra la misma.

El artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes."

En este caso, el plazo para interponer recurso de reposición contra el acuerdo sancionador vencía el 27 de agosto de 2021, que era viernes, por lo que, al formularse el 30 de agosto, aquel quedó firme, por lo que no cabe entrar a analizar los motivos de impugnación invocados por la actora en relación con el acuerdo sancionador.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados ( art. 139.1 y 4 LJCA) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Economía y Derecho Asesores S.A., representada por el Procurador D. José Noguera Chaparro, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de julio de 2022, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas frente a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados acordada por la Dirección General de Tributos de la CAM en relación al expediente 2017 T NUM002 y contra el acuerdo de sanción tributaria relativo al mismo expediente; imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0972-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0972-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.