Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 541/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 787/2022 de 19 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 541/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100528
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9976
Núm. Roj: STSJ M 9976:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. René
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE PAULA RUIZ CRESPO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 787/2022, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2022 que estima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por D. René contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra el Acuerdo confirmatorio del Acta de Disconformidad nº A02 NUM001 incoada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y se ha personado como codemandado D. René representado por la Procuradora D.ª Francisco de Paula Ruiz Crespo.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que estimase la demanda y declarase la nulidad de la Resolución recurrida en los términos expuestos.
D. René se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que el día 7 de mayo de 2017 se produjo el fallecimiento de Don Máximo, en estado de casado con Doña Krisna, de cuyo matrimonio tuvo ocho hijos, entre ellos, Don René. El causante había otorgado testamento el 1 de julio de 2011 ante Notario, legando a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes, relevándola de la obligación de hacer inventario y de prestar fianza, al tiempo que instituye herederos a sus ocho hijos. Además, le adjudica a Don René, con imputación a los tercios de mejora y de libre disposición en lo que exceda del tercio de legítima: a) EL 25% de la finca rústica " DIRECCION000" en Constantina, Sevilla. b) 40 participaciones sociales de la mercantil "SERVICIOS NEVADA". c) 1.225 participaciones sociales de la mercantil "MESETA RIAL, S.L.". d) 5 participaciones sociales de la mercantil "UNIRA LA ISLA, S.L.". e) 378 acciones de "BBVA, S.A.". f) 27 acciones de "Banco Popular Español, S.A.". El 6 de noviembre de 2017 el obligado tributario Don René solicitó la liquidación administrativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por la muerte de su padre, acompañando "Escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario y formulación de inventario" otorgada ante el Notario Don Fernando Muñoz Centelles el 24 de octubre de 2017.
Con fecha 2 de septiembre de 2019 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación mediante comunicación dirigida al obligado tributario, actuaciones que se tramitaron con la incomparecencia del obligado tributario, y que finalizaron con la extensión el 2 de diciembre de 2020 del Acta de Disconformidad nº A02 NUM001. El 10 de febrero de 2021 se dictó Acuerdo de la Oficina Técnica confirmatorio de la propuesta contenida en el Acta A02 NUM001, acordándose la práctica de liquidación por el ISD, ejercicio 2017, confirmándose una base imponible de 4.175.871,75 euros y una base liquidable de 4.159.871,75 euros, una cuota íntegra de 1.342.362,78 euros, coeficiente multiplicador de 1,00, cuota tributaria de 1.342.362,78 euros, bonificación de 1.230.992,52 euros y, finalmente, cuota tributaria a ingresar de 13.423,63 euros.
Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa, cuya Resolución constituye el acto impugnado, puesto que estimó la reclamación debido a que de los elementos probatorios obrantes en el expediente, indica el TEAR no podía entenderse acreditado que la herencia del causante hubiera sido objeto de aceptación expresa o tácita por parte de D. René, así como tampoco por tanto la realización del hecho imponible sometido a gravamen ni la consideración de este último como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Impugna la conclusión del TEAR reproduciendo la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación, citando la normativa de aplicación, los artículos 5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), y los artículos 998, 1013 y 1019 del Código Civil (CC). Al respecto el TEAR considera, frente al parecer de la Inspección actuante, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia 3/1998, de 20 de enero (Recurso de casación nº 1106/1995), permite concluir que la mera solicitud de liquidación administrativa del ISD no constituye por sí misma un acto de aceptación tácita de la herencia del causante.
Sostiene la CAM que sí es posible girar la liquidación relatando que en fecha 6 de noviembre de 2017, Don René presentó en la Dirección General de Tributos de la entonces Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el expediente de referencia NUM002 escrito solicitando liquidación administrativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con motivo del fallecimiento de su padre, D. Máximo, acompañado de Escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario y formulación de inventario ante el Notario Fernando Muñoz Centelles otorgada en fecha 24 de octubre de 2017. Asimismo, adjuntaba un inventario de bienes y derechos con su correspondiente valoración, cuyos datos y valores fueron los únicos que se tuvieron en cuenta por la Inspección para la liquidación tributaria. Cita los art. 5 y 47 LISD y art. 24 y 64 RD 1629/1991 y de este último precepto se desprende que queda excluido de los supuestos que determinan la suspensión del plazo de presentación del ISD, entre otros y de manera expresa, la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar. De este modo, se considera que el Impuesto ha de presentarse e ingresarse debidamente, sin perjuicio de que, una vez formulado el correspondiente inventario, si el heredero decide renunciar a la herencia, deba proceder a la solicitud de la devolución del Impuesto ingresado. Así concluye que la liquidación por el ISD girada en el expediente NUM002 de importe 13.423,63 euros, anulada por el TEAR en la Resolución objeto del presente procedimiento, era correcta y del todo pertinente, aunque el heredero hubiera aceptado la herencia a beneficio de inventario reservándose el derecho a deliberar. Así, formado dicho inventario, si el interesado acepta la herencia, la liquidación devendría definitiva; y si la renuncia, tendrá derecho a la devolución del importe por el Impuesto sobre Sucesiones ingresado, una vez tramitado el correspondiente procedimiento, de acuerdo con el artículo 32 de la LGT y artículos 131 y 132 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida por falta de aceptación de herencia e inexistencia de sujeto pasivo del ISD. La recurrente funda la condición de sujeto pasivo del D. René del Impuesto sobre Sucesiones en la petición de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, así como en la escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario. En primer lugar, con relación a la petición de liquidación del impuesto, trae a colación el artículo 999 del Código Civil. D. René presentó la solicitud de liquidación del impuesto junto con una escritura pública, en la que su contenido manifestaba que, en el plazo de 30 días desde la formación de inventario, el llamado debía aceptar o renunciar la herencia. Por lo tanto, la escritura que acompañaba a la petición de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones no dejaba constancia de la aceptación de la herencia. La doctrina y jurisprudencia ha considerado que la petición de liquidación y pago del impuesto sucesorio no tiene por sí mismo la consideración de aceptación tácita. Y, si dicho documento se acompaña de una escritura de la que se desprende la falta de aceptación de la herencia (como veremos a continuación) tal aceptación no puede entenderse producida, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 3/1998, de 20 de enero de 1998 (rec. Casación nº 1106/1995),
En segundo lugar, con relación a la escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario y formulación de inventario ( artículos 62 y 68 de la Ley del Notariado), analiza su contenido con la finalidad de determinar si con la misma ha existido una verdadera aceptación de la herencia. De la escritura pública se desprenden dos ideas que llevan a cierta equivocación. Primero, manifiesta que no ha aceptado ni tácita ni expresamente la herencia. Segundo, manifiesta que acepta la herencia a beneficio de inventario y que se reserva el derecho a deliberar, lo cual son términos contrarios. Por lo tanto, con la finalidad de determinar si el llamado a la herencia aceptó ésta a beneficio de inventario o si se reservó el derecho de deliberar, debe atenderse al resto del contenido de la escritura. Se hace un análisis de las dos figuras negando que en la escritura se haya realizado una aceptación a beneficio de inventario, y en todo caso, aunque considerásemos que con la escritura pública se está procediendo como tal a una aceptación de la herencia a beneficio de inventario, ésta no habría producido efecto alguno, a tenor de la regulación del beneficio de inventario contenida en el Código Civil. En efecto, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario es formal, ya que conforme a los artículos 1011, 1012 y 1014 del Código Civil debe hacerse ante notario o agente diplomático o consular que ejerza funciones notariales o ante el juez competente para conocer de los procedimientos hereditarios. Conforme al artículo 1013 del Código Civil, esta aceptación "no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia. Al respecto precisa que se ha seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla, un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria número 571/2018, en el cual, con fecha de 4 de junio de 2019 se ha dictado Auto nº 190/2019, en el que se hace constar que todavía no se ha podido formar inventario. Sostiene que la herencia todavía no ha sido aceptada ni renunciada por el llamado a ella, por lo que la herencia se encuentra yacente, sin que la delación haya convertido por sí sola en heredero al llamado sin que, por lo tanto, haya tenido lugar una adquisición mortis causa. Por ello, no es hasta el momento en que tiene lugar la aceptación de la herencia hasta que se producen los efectos de la aceptación, entre los que destacan la adquisición por el heredero de la posesión civilísima de los bienes hereditarios ( art. 440 CC) , la confusión de patrimonios del heredero y causante, así como la responsabilidad del heredero por las deudas del causante, legados y cargas de la herencia, entre las que se encuentran las obligaciones nacidas con ocasión del acto sucesorio, es decir, el pago del impuesto de sucesiones. En consecuencia, no puede considerarse que el llamado a la herencia sea sujeto pasivo del ISD.
Por último y respecto del art. 69 del reglamento citado por la Comunidad de Madrid, reproduce su apartado primero que señala que: "1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial." En el caso de autos, no ha tenido lugar el hecho imponible del impuesto, pues René no ha experimentado un incremento de patrimonio consecuencia de la falta de aceptación de la herencia. Por ello, al no haberse producido el hecho imponible, no resulta de aplicación el artículo citado.
En cuanto a la demanda de la Comunidad de Madrid parte de clarificar que el testamento de D. Máximo no contiene una partición, sino una norma particional y que dicho testamento no adjudica ni atribuye la propiedad de ningún bien hereditario a D. René. También niega la afirmación de la Comunidad de Madrid relativa a que con el escrito de 6 de noviembre de 2017 en el que solicitaba la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones acompañaba un inventario de bienes y derecho con su correspondiente valoración, cuyos datos y valores fueron los únicos que se tuvieron en cuenta por la Inspección para la liquidación tributaria. El codemandado no ha realizado ningún inventario ni ninguna valoración de bienes. Lo que ocurre es que con el escrito de 6 de noviembre de 2017 se acompañaban un serie de documentos entre los que se encontraba el requerimiento notarial realizado el 23 de octubre de 2017 a la albacea testamentaria D.ª Carolina y ésta contestó dicho requerimiento notarial el 26 de octubre 2017 entregándole al Notario dos folios escritos por su anverso y reverso, los cuales dejó unidos el Notario al acta notarial. En dichos dos folios constaba una relación de bienes y valoración realizada unilateralmente por la albacea. Así consta en los folios 397 a 402 del expediente, pero dicha relación de bienes y valoración no fue aceptada por D. René y por eso, en el mismo escrito de 6 de noviembre de 2017 y en su último párrafo antes de la súplica dice lo siguiente: " Ante la imposibilidad de obtener la información, valoración, y documentación obligatoria requerida a la albacea testamentaria y, desconociendo la justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos , a pesar de requerírsele expresamente se ha optado por formular " ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO Y FORMULACION DE INVENTARIO, ante el Notario DON FERNANDO MUÑOZ CENTELLES, , notario del Ilustre Colegio de Andalucía, requiriéndole que inicie el expediente de formación de inventario notarial , con relación de acreedores y legatarios , para que acudan a presenciarlo , si les conviniere, a los efectos de aceptar o repudiar la herencia".
El Notario DON FERNANDO MUÑOZ CENTELLES dio por terminado el procedimiento de formación de inventario instado por mi representado, sin la formación de inventario por imposibilidad provocada por la albacea testamentaria, que negó al Perito designado el acceso a los registros contables de las distintas sociedades mercantiles de la masa hereditaria, no pudiendo hacerse la valoración de las participaciones de las distintas sociedades mercantiles. Este hecho ha provocado que mi representado haya tenido que instar demanda de proceso ordinario, en materia de derecho de sucesiones, sobre beneficio de inventario y derecho a deliberar en herencia de DON Máximo que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, como procedimiento ordinario 695/2022. Acompaño justificante lex net de presentación de la demanda y Decreto 28 de abril de 2022 de admisión a trámite de dicha demanda, como documentos 1 y 2.
Por último cita la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 05- 06-2018, nº 936/2018, rec. 1358/2017, que señala que la herencia se adquiere mediante su aceptación, siendo precisamente dicha adquisición el presupuesto necesario para que surja el hecho imponible ( artículo 3.1a) ley 29/1987 ) por lo que al no haberse producido en este caso la aceptación ha de entenderse que a los efectos del impuesto de sucesiones no ha heredado y que no se es causahabiente por el solo hecho de la delación o llamamiento a la herencia, sino que se precisa la recepción de los bienes o derechos mortis causa , lo que requiere, en caso de herencia, su aceptación.
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone artículo 3. Hecho imponible
No es discutido que D. Máximo, fallecido el 7 de mayo de 2017, había otorgado testamento el 1 de julio de 2011 legando a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes, al tiempo que instituía herederos a sus ocho hijos y ordenaba determinadas reglas particionales y así concretamente a D. René le adjudica un total de siete bienes.
Las actuaciones a examinar a efectos de determinar la concurrencia del hecho imponible y la existencia de sujeto pasivo son la solicitud de liquidación del Impuesto de Sucesiones y la escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario y formulación de inventario.
Así en fecha 6 de noviembre de 2017, D. René, presentó escrito que
Ni la Administración tributaria ni el TEAR pretenden sostener que la presentación de dicho escrito supone aceptación de la herencia porque el pago del ISD es un deber jurídico que impone la normativa fiscal y ha de ser entendido por definición como un acto debido, y no como un acto libre, y por tanto no supone aceptación tácita de la herencia, al ser, como se ha dicho, un acto debido que se realiza para evitar una sanción, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2009, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. 2792/2004) que recoge, a su vez, el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.003 y de 5 de abril de 2.006.
Más complicada es la interpretación de la otra actuación de D. René, consistente en el otorgamiento de
Es cierta la diferenciación de figuras civiles, que realiza, de forma extensa la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, entre el derecho a deliberar y el beneficio de inventario. El Código Civil regula en los art. 1010 y ss, ambas instituciones con muchos preceptos comunes, puesto que en los dos se realiza inventario y esto es lo que regula de forma conjunta el CC, pero siendo la diferencia fundamental, a nivel civil, que en el derecho de deliberar, hay posibilidad posterior de aceptar, renunciar a la herencia, o manifestar que se hace a los efectos del beneficio de inventario, mientras que en el beneficio de inventario queda vedada la posibilidad de renunciar al estar ya aceptada la herencia y ser la aceptación irrevocable, art. 997 CC. Por ello es preciso para hacer inventario previamente manifestar si es a los efectos del derecho de deliberar o que se hace a los efectos del beneficio de inventario. Así la Ley exige que el llamado invoque el derecho de deliberar, art 1010.2º CC o el beneficio de inventario, art. 1010.1º CC, al hacer el inventario, para evitar que pueda entenderse que ha aceptado y lo ha hecho pura y simplemente. Ciertamente la escritura es confusa y utiliza ambas terminologías como si fueran la misma figura, aunque tal y como indica la Abogacía del Estado finalmente trascribe el contenido del art. 1019 CC, "Artículo
Concretamente cuando indica que no se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, está demostrando que en ambos casos, esto es, tanto si se utiliza el beneficio de inventario como el derecho a deliberar y todavía no se ha aceptado la herencia, sí ha devengado el Impuesto, puesto que solo así se puede hablar de suspensión del plazo para liquidar, ya que si se entendiese en el sentido estrictamente civil, que sostienen las demandadas, no es que no se suspendiera el plazo para presentar la declaración, sino que no habría nada que suspender porque ni habría hecho imponible, ni devengo ni sujeto pasivo hasta dicho momento final de aceptación del art. 1019 CC.
Por lo tanto, debe considerarse aplicable la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2009, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. 2792/2004) que recoge, a su vez, el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.003 y de 5 de abril de 2.006, "Asimismo
Por lo dicho anteriormente y aun cuando la escritura no pueda entenderse estrictamente como una aceptación a beneficio de inventario, no puede negarse a priori, que como llamado a la herencia es sujeto pasivo, sin perjuicio de que en el supuesto de que renuncie finalmente a la herencia se proceda a la devolución correspondiente.
Distinto es si los procesos judiciales han producido el efecto de suspensión del art. 69 antes trascrito. Dichos procesos son ante el Juzgado Mercantil de Sevilla y ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla.
Respecto del procedimiento mercantil consta Auto que estima la solicitud de D. René sobre exhibición de libros y documentos contables frente a las sociedades que componen la masa hereditaria, al tener interés legítimo, pues la falta de la documentación correspondiente impide al mismo ejercitar debidamente su derecho a pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia para deliberar sobre este punto, y posterior Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta que desestima el recurso de apelación interpuesto por las entidades que componen la masa hereditaria contra el citado Auto.
Respecto del proceso civil, también consta procedimiento incoado ante el Juzgado de Primera Instancia, que ha dado lugar al Decreto de 28 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla dictado en el Procedimiento Ordinario 695/2022 que acuerda, admitir a trámite la demanda y documentación presentada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de René frente a Mariajosé, Escarlet, Alfredo, Yazmin, Krisna, Damari y Eileen, y ordena sustanciar el proceso por las reglas del juicio ordinario. La demanda presentada el 3 de marzo de 2022 indica que formula demanda de proceso ordinario en materia de derecho de sucesiones, sobre beneficio de inventario y derecho a deliberar en herencia de D. Máximo.
Pero este último proceso que podría encuadrarse en el proceso de testamentaría del precepto antes trascrito, es ajeno a la legalidad en sí de la liquidación porque se produjo con posterioridad, por lo que en su caso podría plantearse una suspensión del procedimiento recaudatorio, en virtud de STS 452/2024, de 13 de marzo, recurso de casación nº 6989/2022.
Por todo lo anterior, debe revocarse la Resolución del TEAR estimatoria por el motivo estudiado, al no concurrir el mismo, pero ordenando retrotraer las actuaciones para que el Tribunal Administrativo se pronuncie sobre el resto de motivos impugnatorios alegados, los cuales no han sido objeto de análisis ni invocación en el presente procedimiento judicial.
Fallo
ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2022 que estima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por D. René contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra el Acuerdo confirmatorio del Acta de Disconformidad nº A02 NUM001 incoada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Resolución que anulamos con el alcance establecido en el Fundamento Jurídico Quinto.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0787-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
