Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 298/2024 , Rec. 46/2018 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 298/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100162

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2838

Núm. Roj: STSJ ICAN 2838:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000046/2018

NIG: 3501633320180000130

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000298/2024

Demandante: Eduardo; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandado: Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE LA ALDEA DE SAN NICOLAS; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

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SENTENCIA

Ilmas:

Presidenta:

Dª María Mercedes Martín Olivera

Magistradas:

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

Dª María del Carmen Monte Blanco

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2024.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por don Eduardo, representado por la procuradora doña Elena Henríquez Guimerá y asistido por el letrado don Pablo González Padrón, contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 13 de diciembre de 2017 y 7 de julio de 2017 (BOCA nº 247, de 27 de diciembre de 2017), por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de La Aldea de San Nicolás y normativa publicada en el Anexo del Boletín Oficial de la Provincia nº 6, de 12 de enero de 2016, siendo parte demanda la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, asistida y representada por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, y parte codemandada el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y asistido por el letrado don Miguel Ángel Martín Zurita.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de la parte demandada y codemandada contestaron la demanda mediante sendos escritos en los que se suplicaban se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 19 de septiembre de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente pleitoes el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 13 de diciembre de 2017 y 7 de julio de 2017 (BOCA nº 247, de 27 de diciembre de 2017), por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de La Aldea de San Nicolás y normativa publicada en el anexo del Boletín Oficial de la Provincia nº 6, de 12 de enero de 2016.

SEGUNDO.- La demandante, plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

Respecto de la UA 10 Los Cardones, afirma que el nuevo PGOS mantiene el suelo como suelo urbano no consolidado por la urbanización (SUNCU) pero con una drástica disminución del aprovechamiento urbanístico y severas limitaciones urbanísticas debido a que se establece ex novo la línea límite de edificación de la carretera colindante en el máximo de 25 metros.

Afirma que se ha disminuido la superficie al eliminar del ámbito el suelo situado al sur que hacía la unidad discontinua, pieza de suelo que ha pasado a clasificarse como rústica. Además, se ha reducido drásticamente el aprovechamiento que pasa de 0,95 m2c/m2s a 0,45 m2c/m2s, lo que supone una disminución de casi el 50%, habiéndose producido un aumento exagerado de las cesiones para el viario que ha pasado de los 3.442 m2 del anterior PGO a los 7.404,10 m2, lo que supone más del 59% de la superficie del ámbito. La anterior ordenación parece venir condicionada por el establecimiento de la línea límite de edificación de la carretera GC-200 en 25 metros como indica expresamente la ficha en su apartado "Determinaciones".

Asevera que mediante el dictamen pericial adjunto se acredita que las anteriores determinaciones hacen inviable la ejecución del sector tanto desde un punto de vista urbanístico como desde un punto de vista económico, habiéndose generado desigualdad respecto del resto de suelos urbanos. En la aprobación inicial del PGOS se establecían otras determinaciones urbanísticas y la línea límite de edificación se había establecido en 8 metros.

Afirma que la modificación de los parámetros, reduciendo el aprovechamiento se realizó con fundamento en un informe de la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación del Gobierno de Canarias y sin la emisión del informe del titular de la vía, el Cabildo de Gran Canaria.

Finalmente, considera que existe una quiebra del principio de justa equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento.

Respecto de la UA 9 El Polvorín, el nuevo PGOS desclasifica el suelo afectado pasando a clasificarse como suelo rústico de protección agraria (SRPA-1). Con anterioridad se trataba de un suelo calificado como suelo urbano. Asevera que se trata de un ámbito consolidado urbanísticamente que además de poseer los cuatro servicios establecidos normativamente para disfrutar de la clasificación de suelo urbano posee los servicios de alumbrado público, pavimentación de calzada y encintado de acera, lo cual acredita el carácter de suelo urbano consolidado. En relación a esta cuestión ya se pronunció la Sala en sentencia de 30 de noviembre de 2016 considerando que el suelo tenía la consideración de urbano.

Invoca el carácter reglado del suelo urbano y la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, no siendo posible degradar la clasificación de suelos urbanos por planeamientos sobrevenidos. De admitirse la regresión a suelo rústico se estaría vulnerando la doctrina de los actos propios, siendo improcedente la actual clasificación.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, son, en síntesis, las siguientes:

Respecto de la parcela ubicada en Los Cardones las limitaciones derivadas de los 25 metros de línea límite de edificación respecto de la carretera GC- 200, resultan del hecho de que la carretera es de interés regional y titularidad del Gobierno de Canarias de conformidad al Decreto 92/2009, de 30 de junio, por el que se clasifican las carreteras de interés regional, por lo que contrariamente a lo afirmado por la parte actora la carretera no es titularidad del Cabildo sino del Gobierno de Canarias, habiéndose establecido las limitaciones normativas en el reglamento de carreteras.

En cuanto a la antigua UA 9 El Polvorín, considera que de las certificaciones del Ayuntamiento no se desprende la clasificación como suelo urbano, ya que solo posee evacuación de aguas parcialmente, encintado de aceras parcialmente y abastecimiento de agua mediante tubería de plástico. La sentencia a la que se hace referencia no se pronunciaba sobre el carácter urbano ya que no era el objeto del pleito.

CUARTO.- Las alegaciones de la parte codemandada, Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás, son, en síntesis, las siguientes:

En cuanto Los Cardones, considera que no existen diferencias en los aprovechamientos de los distintos suelos por ausencia de equidistribución de beneficios y cargas, sino se trata de las limitaciones que directamente padece el sector afectado por lindar directamente con la GC-200 que es de interés regional.

En cuanto al suelo de la antigua UA 9 considera que no cuenta los servicios necesarios para tener la consideración de urbano, pero incluso cuando esto se considerará acreditado no dispone de servicios suficientes y adecuados para la edificación existente o futura.

En cuanto a la alegación relativa a que la parcela litigiosa ostentaba la clasificación de suelo urbano conforme al planeamiento anterior, se remite a la jurisprudencia de la fuerza normativa de lo fáctico, considerando que en este caso la desclasificación efectuada es ajustada a derecho, toda vez que la nueva clasificación SRPA I viene justificada y determinada por la realidad de los hechos en el momento de planificar.

QUINTO.- Sobre el suelo urbano no consolidado para la urbanización (SUNCU) Los Cardones. Línea límite de edificación a 25 metros.

Afirma la parte actora que el nuevo PGOS mantiene el suelo como suelo urbano no consolidado por la urbanización (SUNCU) pero con una drástica disminución del aprovechamiento urbanístico y severas limitaciones urbanísticas debido a que se establece ex novo la línea límite de edificación de la carretera colindante en el máximo de 25 metros, lo que ha determinado una drástica disminución del aprovechamiento que pasa de 0,95 m2c/m2s a 0,45 m2c/m2s, habiéndose producido un aumento exagerado de las cesiones para el viario que ha pasado de los 3.442 m2 del anterior PGO a los 7.404,10 m2. Considera que la anterior ordenación parece venir condicionada por el establecimiento de la línea límite de edificación de la carretera GC-200 en 25 metros, si bien en la aprobación inicial del PGOS se establecían otras determinaciones urbanísticas y la línea límite de edificación se había fijado en 8 metros.

La cuestión planteada, entendemos, que exige en primer lugar determinar la titularidad de la vía GC-200.

En relación a esta cuestión afirma la parte demandante en su demanda que la vía GC-200 es titularidad del Cabildo de Gran Canaria (v. folio 9 de la demanda apt d).

Sin embargo, dicha afirmación no es cierta, dado que la carretera GC-200, en ese tramo, es de interés regional y titularidad del Gobierno de Canarias de conformidad al Decreto 92/2009, de 30 de junio, de modificación del Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, por el que se clasifican las carreteras de interés regional, en lo que se refiere a Gran Canaria. Veamos:

Artículo Único "Modificación del Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, por el que se clasifican las carreteras de interés regional. Se modifica el Decreto 247/1993, de 10 de septiembre, por el que se clasifican las carreteras de interés regional, en lo que se refiere a Gran Canaria, al concurrir los presupuestos de hecho contemplados en las letras b) y c) del apartado uno de la Disposición Transitoria Primera de la Ley territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, en los siguientes términos:

Tres.- La red de carreteras de interés regional en Gran Canaria queda configurada en los siguientes términos" y en concreto, en el Anexo (folios 14637 y 14638) se hace constar entre los tramos de interés regional el de la aldea de San Nicolás- Agaete y Mogán la aldea de San Nicolás.

Pues bien, queda claro que la carretera GC-200 en el tramo afectado es de interés regional, y, por tanto, titularidad del Gobierno de Canarias, y no como afirma el actor en su demanda titularidad del Cabildo. Pero es más, el razonamiento expresado en la demanda entra en clara colisión con el criterio del propio perito de parte don Adolfo, el cual si bien no se expresa en su informe pericial de manera clara sobre la titularidad de la carretera (aunque del plano aportado en dicho informe al folio 32 se puede deducir que la titularidad de la carretera en el tramo afectado en cuestión es de interés regional, dado que la carretera en cuestión se señala con una línea roja y se puede leer en la leyenda que se trata de una carretera de interés regional), cuando depuso ante esta Sala el 15 de julio de 2020 declaró que la carretera GC-200 según su criterio es de interés regional y por tanto titularidad del Gobierno de Canarias, lo cual determina la existencia de una clara contradicción entre el criterio expresado por el letrado en la demanda y su propio perito, que no se ponen de acuerdo en cuanto a la titularidad de la carretera.

La anterior cuestión, esto es, la titularidad en ese tramo de la carretera GC- 200 no es una cuestión baladí, y ello por lo que expondremos a continuación.

Fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 85 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias, que dispone:

Artículo 85 "1. En los tramos de carretera que discurran total o parcialmente por núcleos de población, la línea límite de edificación se fijará atendiendo a la seguridad viaria mediante la ordenación de los márgenes y el adecuado control de accesos, de acuerdo con el tipo de carretera. Teniendo en cuenta las condiciones indicadas, la línea límite de edificación podrá situarse a distancia inferior a la establecida en general para la carretera, siempre que lo permita el correspondiente planeamiento urbanístico o lo solicite así el Ayuntamiento correspondiente y lo autorice el titular de la carretera. Cuando exista espacio para ello se establecerá una franja ajardinada de separación de la carretera que sirva de protección a la zona edificable ( artº. 47.1 L.C.C.)".

Alega la parte actora que de conformidad al citado precepto cabe la posibilidad de que la línea límite de edificación se sitúe a una distancia inferior a la establecida en general para la carretera, y que por lo tanto esta puede fijarse a una distancia inferior a 25 metros. Ahora bien, la demanda, así como el informe pericial de don Adolfo omiten hacer referencia a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 131/1995 que establece:

"Segunda.- En tanto se lleven a efecto por el Gobierno de Canarias las determinaciones contempladas en el artículo 58 del presente Reglamento, se establecen como anchos, en metros, de franjas de servidumbre y afección y distancia de la línea límite de edificación a la arista exterior de la calzada, los que se indican a continuación: Clase de carretera servidumbre de afección línea límite de edificación (.) Carreteras convencionales de interés regional servidumbre: 10, afección: 7, línea límite de edificación: 25

Las distancias indicadas serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.3 del presente Reglamento".

** {El artículo 58 se refiere a que el Gobierno de Canarias, atendiendo a las circunstancias socio-económicas o topográficas, fijará para cada carretera o tramo de ella las dimensiones de las zonas de servidumbre y afección definidas en la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, y en el presente Reglamento}.

En el presente caso, por tanto, nos encontramos con que la carretera GC-200 es una carreta convencional de interés regional y titularidad del Gobierno de Canarias, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, estableciendo la DT Segunda del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, que en este caso en concreto la línea límite de edificación es de 25 metros. Se trata de limitaciones impuestas a la propiedad por la propia normativa de carreteras y que no derivan del planeamiento. En este sentido la DT Segunda del referido Decreto establece que estas limitaciones "tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad, en favor del servicio público viario, no serán objeto de indemnización por el posible demérito que puedan ocasionar a los terrenos afectados, salvo los casos en que expresamente se disponga".

Pero es más, aún cuando considerásemos aplicable el artículo 85 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, lo cierto es que tampoco se dan los requisitos exigidos por el mismo para fijar la línea límite de edificación a una distancia inferior a 25 metros, puesto que no consta autorización del Gobierno de Canarias (titular de la vía), ni lo permite el planeamiento urbanístico, ni consta que lo haya solicitado el Ayuntamiento correspondiente, ni tampoco se ha acreditado que la fijación de la línea límite de edificación a una distancia inferior a 25 metros no afecte a la seguridad viaria, dado que no consta en el informe pericial referencia alguna a este extremo.

Enatención a lo expuesto procede desestimar las pretensiones de la parte actora en relación al SUNCU Los Cardones.

SEXTO.- Sobre la antigua UA 9 El Polvorín.

Respecto de la UA 9 El Polvorín, alega la parte actora que el nuevo PGOS desclasifica el suelo afectado pasando a clasificarse como suelo rústico de protección agraria (SRPA-1). Con anterioridad se trataba de un suelo calificado como suelo urbano. Asevera que se trata de un ámbito consolidado urbanísticamente que además de poseer los cuatro servicios establecidos normativamente para disfrutar de la clasificación de suelo urbano posee los servicios de alumbrado público, pavimentación de calzada y encintado de acera, lo cual acredita el carácter de suelo urbano consolidado. En relación a esta cuestión ya se pronunció la Sala en sentencia de 30 de noviembre de 2016 considerando que el suelo tenía la consideración de urbano. Invoca el carácter reglado del suelo urbano y la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, no siendo posible degradar la clasificación de suelos urbanos por planeamientos sobrevenidos. De admitirse la regresión a suelo rústico se estaría vulnerando la doctrina de los actos propios, siendo improcedente la actual clasificación

En este caso debemos comenzar por traer a colación la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 8 de julio de 2015, procedimiento ordinario 227/2007 que tuvo por objeto la impugnación del acuerdo de aprobación definitiva de la adaptación básica del TRLOTEN del PGOU de la aldea de San Nicolás adoptado por la COTMAC en sesión celebrada el día 20 de julio de 2006 (BOC nº 164, de 16 de agosto de 2007) y la normativa publicada en el BOP nº 113, de 31 de agosto de 2007. A los efectos que nos interesan, la pretensión que se planteaba por la parte actora en ese procedimiento era que se procediera a clasificar y categorizar el suelo correspondiente a la unidad de actuación nº 9 como suelo urbano consolidado por la urbanización. Esto es, se discutía el hecho de si el suelo en cuestión tenía el carácter de consolidado o no, pero no su naturaleza urbana, la cual no era objeto de debate dado que era reconocida por el PGOU.

La Sala en la sentencia de 8 de julio de 2015 consideró en relación a esta cuestión que "Era obligado a acreditar para la actora que el suelo urbano de las unidades de actuación tienen la condición de urbano consolidado, bien por haber alcanzado en una parte los servicios propios del consolidado por la urbanización y quedar al margen de actuaciones de gestión y ejecución, bien por reunir [en] los requisitos y servicios propios del suelo urbano consolidado. Por lo que, al no haberse logrado dicha prueba, el motivo debe ser desestimado, ya que, como es sabido tanto el suelo urbano no consolidado como el consolidado, han sido considerados por el Tribunal Supremo como suelos reglados en los que el planeamiento debe coincidir con la realidad urbanística, por lo que será la vía pericial el medio o instrumento más relevante de cara a destruir las determinaciones del Plan General respecto, sin que, como hemos dicho, se haya llevado a cabo actividad probatoria alguna al respecto que permita entender que la categorización del suelo no se corresponde con la actual realidad urbanística. Antes bien, las certificaciones aportadas no hacen sino evidenciar que estamos ante un suelo que necesita de un proceso urbanizador, llegando a afirmar el demandante-consciente de la vulnerabilidad de su posición- que la falta de algunos servicios no supondría denegar el carácter de consolidación".

La anterior sentencia fue confirmada por STS de 30 de noviembre de 2016, recurso de estación 3354/2015, que desestimó el recurso de casación y declaró no haber lugar al mismo.

De esta manera, entendemos que el debate debe centrarse, en primer lugar, sobre si cabe la posibilidad una vez que se ha clasificado un suelo como urbano, que sea desclasificado en un Plan posterior. Para ello debemos comenzar recordando que no cabe duda del carácter reglado del suelo urbano que obliga al planificador a clasificarlo como tal, de acuerdo con la doctrina de la "fuerza de lo fáctico" recogida en numerosa jurisprudencia lo que determina que se esté ante una potestad reglada y no discrecional.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias dispone:

Artículo 50 relativo al suelo urbano definición establece que "Integrarán el suelo urbano:

a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.

2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones".

De conformidad a lo establecido en el artículo 50 del TRLOTCENC se establecen tres criterios de determinación del suelo urbano;

- Cuando exista infraestructura, de esta manera se integrarán en el suelo urbano los terrenos integrados o susceptibles de integrarse en una trama urbana cuando ya estén transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como aquellas que se hayan de construir.

- Consolidación por la edificación, integrarán el suelo urbano los terrenos integrados o susceptibles de integrarse en la trama urbana cuando ya estén transformados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma.

- Existencia de infraestructura por ejecución de planeamiento en el supuesto de terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones.

Precisamente la doctrina de la "fuerza normativa de lo fáctico" a la que hemos hecho referencia pone de relieve que el planificador, al clasificar un suelo como urbano, no actúa en virtud de una potestad discrecional sino reglada, debiendo atenerse a la realidad de los hechos en el momento de planificar y asignar la clasificación de suelo urbano a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 19 de julio de 2017 -recurso de casación número 2538/2016 -, entre otras), es decir, que el suelo urbano es un concepto reglado limitativo de la facultad de planeamiento, de modo que el planificador tiene que clasificar el suelo como urbano cuando un suelo reúne los servicios urbanísticos propios del suelo urbano.

La citada doctrina se ha recogido en múltiples sentencias, entre otra la STS de 30 de noviembre de 2011, Rec 6268/2008 que dispone < Ley del Suelo , en elartículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, ensentencias de 1 de junio de 2000 o14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

Ha de destacarse también ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )--- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración">>.

La citada doctrina ha sido recogida en distintas sentencias de esta Sala y Sección, entre ellas la sentencia de 28 de julio de 2017, recurso 23/2015, en la que se señala "no es necesario recordar que la clasificación del suelo en ambas categorías, es una potestad reglada y que por tanto cuando dispone de los servicios que la norma señala para el suelo urbano consolidado, así habrá de ser categorizado".

Partiendo de lo establecido en la referida jurisprudencia, resulta que el suelo en cuestión ya había sido clasificado como suelo urbano en el planeamiento anterior del año 2007, debiendo entenderse, por tanto, que ya en ese entonces se cumplían los requisitos exigidos por la legislación para clasificar el suelo como urbano, y sin que quepa en este momento acordar la regresión del mismo, más aún cuando no se justifica de forma expresa dicha regresión.

Cuestión distinta, es si procede reconocer al suelo urbano en cuestión la categorización de consolidado.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias dispone en su artículo 51 relativo al suelo urbano categorías "1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.

b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano".

En cuanto a las categorías del suelo urbano de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 es suelo urbano consolidado el integrado por aquellos terrenos que además de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica cuenten con los servicios de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público en los términos precisados por las normas técnicas del planeamiento urbanístico y el Plan General, siendo suelo urbano no consolidado el resto de suelo urbano que no tenga la consideración de consolidado.

Es por ello que resulta procedente analizar la concurrencia de los servicios urbanísticos de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público en el ámbito donde se hallan los terrenos.

Adelantamos desde este momento, que la parte codemandada pone de manifiesto el incumplimiento del requisito relativo al encintado de aceras mediante un informe técnico elaborado por el perito don Alfredo "Pavimentación de calzada: La calzada de la calle subida Lomo del Pino, tiene un ancho de 7,40 metros a 5,20 y está pavimentada con mezcla asfáltica en caliente, en varias capas, que tiene suficiente capacidad portante para soportar las cargas del tráfico rodado.

Encintado de acera: La calle cuenta con encintado de aceras solo donde hay edificaciones.

Alumbrado público: La calle cuenta con alumbrado público".

El anterior informe fue aclarado ante esta Sala por el perito señor Alfredo que declaró que no se cumplía el requisito relativo al encintado de aceras, dado que éste únicamente existe de forma parcial solo en la parte de aquellas edificaciones que cuentan con licencia.

Lo cierto es que la anterior conclusión no es rebatida por la parte actora que reconoce, en cuanto al encintado de aceras que éste es parcial en el informe pericial elaborado por el perito don Hermenegildo que fue ratificado en Sala; si bien nos referiremos únicamente al encintado de aceras que es el requisito respecto del cual se plantean dudas. En relación al mismo el perito asevera "en la calle subida al Lomo del Pino, el encintado se encuentra ejecutado en el lateral izquierdo subida desde la GC-200, con tramos de acerado totalmente ejecutados y en el resto del recorrido de dicha más concretamente tramo suroeste de la parcela, existe encintado y acerado en gran parte tal y como se refleja en las fotografías adjuntas" (folio 82 del informe). También en concreto cuando se informa de la calle Subida al Lomo del Pino se hace constar que la calle "k) Cuenta con encintado de aceras mediante bordillos homologados, en parte de su recorrido, existiendo zonas con acerado terminado solo a un lado de la calle, zonas con acerado terminado a los dos lados de la calle, otras zonas con encintado pero no se han terminado el acerado y el tramo final más horizontal de esta calle así como la C/ sin nombre de bajada por el lindero lateral horas al norte no posee encintado de aceras".

Pero es más, la existencia de un encintado de acera parcial, como afirma el perito del Ayuntamiento, puede deducirse simplemente de las fotografías que se aportan con el informe de parte (v. Folios 53 a 59).

Es por ello, que desestimar la pretensión del parte relativa a la categorización del suelo urbano como consolidado.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

1.- En el presente procedimiento recurso interpuesto por don Eduardo, representado por la procuradora doña Elena Henríquez Guimerá y asistido por el letrado don Pablo González Padrón, contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 13 de diciembre de 2017 y 7 de julio de 2017 (BOCA nº 247, de 27 de diciembre de 2017), por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de La Aldea de San Nicolás y normativa publicada en el Anexo del Boletín Oficial de la Provincia nº 6, de 12 de enero de 2016:

DESESTIMAR las pretensiones relativas alsuelo urbano no consolidado para la urbanización (SUNCU) Los Cardones.

Respecto de la antigua UA 9 El Polvorín, ESTIMAR la pretensión relativa a la anulación de la clasificación del nuevo PGOS queclasifica el suelo afectado como suelo rústico de protección agraria (SRPA-1), y DESESTIMAR la pretensión relativa al reconocimiento como situación jurídica individualizada el carácter de suelo urbano categorizado como no consolidado por la urbanización.

2.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Dª María del Carmen Monte Blanco. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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