Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 513/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 331/2013 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
Nº de sentencia: 513/2023
Núm. Cendoj: 38038330012023100484
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3998
Núm. Roj: STSJ ICAN 3998:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000331/2013
NIG: 3803833320130000397
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000513/2023
Demandante: Marí Luz; Procurador: RENATA MARTIN VEDDER
Demandado: CABILDO INSULAR DE LA GOMERA
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
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Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado Don John F. Pedraza González
En Santa Cruz de Tenerife a 2 de noviembre de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 331/2013 por cuantía indeterminada euros interpuesto por Marí Luz, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Renata Martín Veddeer y dirigido/a por el Abogado Don/ña Daniel Cano Revilla habiendo sido parte como Administración demandada EXCMO CABILDO INSULAR DE LA GOMERA y en su representación Doña Cristina Arteaga Acosta y defensa Don Juan Gutiérrez Pérez, habiendo intervenido como codemandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por la hoy recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial presentada frente a las administraciones demandada y codemandada.
Por la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad se acordó por Orden de 8 de julio del 2013 acumular los procedimientos derivados de las reclamaciones presentadas por el letrado actuante en representación de las personas que se identifican en el Anexo I de la orden e inadmitir a trámite la solicitud de indemnización como consecuencia de los daños producidos con ocasión del incendio forestal desatado en la isla de La Gomera el día 4 de agosto del 2012.
Orden que le fue notificada al letrado interviniente el día 10-7-2013.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare la responsabilidad patrimonial del Cabildo Insular de la Isla de La Gomera y de la Consejería de Economía, Hacienda ay seguridad del Gobierno de Canarias y se reconozca el derecho de la hoy recurrente a ser indemnizada en los término del art 139 y siguientes de la Ley 30//1992 como consecuencia de la lesión real, individualizada y susceptible de valoración económica sufrida en sus bienes y derechos, y ser éstos consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los poderes públicos, sin que en su producción hubiera mediado fuerza mayor, y sin que el particular tenga el deber jurídico de soportar, por la cantidad que en concepto e indemnización resulta procedente para resarcir el daño causado a la parte actora y todo ello o sin perjuicio de la actualización que por arreglo al IPC y a los interés de demora que procedan se prevén en el art 141.3 de la Ley 30/92 así como en virtud del art 12.2 del RD 429/1993.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones suspendidas por Auto de 24 de junio del 2015 al existir cuestión prejudicial penal, suspensión que fue levantada quedando pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío, por motivo organizativo de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Por la hoy recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial presentada frente a las administraciones demandada y codemandada.
Por la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad se acordó por Orden de 8 de julio del 2013 acumular los procedimientos derivados de las reclamaciones presentadas por el letrado actuante en representación de las personas que se identifican en el Anexo I de la orden e inadmitir a trámite la solicitud de indemnización como consecuencia de los daños producidos con ocasión del incendio forestal desatado en la isla de La Gomera el día 4 de agosto del 2012.
Orden que le fue notificada al letrado interviniente el día 10-7-2013.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Existe responsabilidad patrimonial por su indebida actuación en la prevención del incendio y por insuficiente actividad en su extinción, lo que supone un incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales de las que deriva resultado lesivo causado directamente a la recurrente, como consecuencia de su gestión ineficaz y negligente.
Concurrencia de los presupuestos desencadenantes de la responsabilidad patrimonial de la administración. Existencia de daño real efectivo evaluable, relación de causalidad directa entre el daño y la actuación de las administraciones demandadas, ausencia de fuerza mayor e inexistencia del deber de soportar la administración la lesión producida.
Existencia y prueba del nexo causal entre el daño y el funcionamiento anormal del servicio publico de prevención y extinción de incendios.
Responsabilidad patrimonial del cabildo y consejería demandados en materia de incendios forestales en lo relativo a prevención y extinción. Dejación de las competencias en materia de incendios forestales atribuidas a dichas administraciones.
Necesaria reparación integral del daño sufrido por el funcionamiento anormal de los servicios públicos y como presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la administración. Diferencia entre la responsabilidad administrativa y las prestaciones y ayudas de carácter social del Decreto Autonómico 75/2012 de 17 de agosto.
La Administración demandada CABILDO INSULAR DE LA GOMERA contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente conforme al art 69 b) en relación al 19.1 de la LJCA.
Reclamando por unos daños y perjuicios que desaviarían de una responsabilidad administrativa por el incendio y consiguiente desaparición de una casa de los enseres en ella habidos debió acreditar en vía administrativa y ahora en sede judicial la titularidad de dichos bienes
En el expediente administrativo consta, en el informe emitido por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey, una referencia catastral que parece que le corresponde a la recurrente, NUM000, pero el catastro no es más que un registro administrativo del que no cabe deducir título e propiedad alguno.
Los términos usados son ambiguos, se habla de viviendas ocupadas ya como propietarios, inquilinos, . sin acreditar el título que sobre dichos bienes detenta y que acreditaría su legitimación.
Concurrencia de fuerza mayor como circunstancia exoneradora de la responsabilidad patrimonial de la administración. Inexistencia de nexo causal.
La correcta actuación administrativa se pone de relieve atendiendo a la planificación, programación anula, el escenario previo y acciones desarrolladas junto a medios materiales y personales destinados.
Falta de prueba sobre la valoración de los bienes.
No se identifican los bienes destruidos, ni daños ocasionados, ni en vía administrativa ni judicial, limitándose a solicitar 75.000 euros.
Quedando desprovisto de apoyo probatorio alguno.
La Administración codemandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
La Orden de 9-7-2013 inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo un acto firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma, sin que opere en este caso la ampliación tácita del recurso.
La orden fue notificada el 10-7-2013 siendo interpuesto el recurso contencioso administrativo el 10-10-2013 frente a una pretendida desestimación por silencio administrativo.
Concurrencia de fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad patrimonial.
Inexistencia de daño efectivo, evaluable económicamente y antijurídico.
Ausencia total de prueba del año, no se acredita la titularidad del bien, ni la lesión a los mismos, por ello existe una falta de acreditación de su cuantía.
Ausencia de nexo causal entre el actuar de la administración y el hipotético daño causado.
Se ha justificado la actuación administrativa, se desplegaron todos los emitidos a disposición de la administración para evitar el daño, por tanto no existe relación de casualidad que permita conectar la actuación de esta Comunidad Autónoma con el daño alegado por la recurrente.
Reiterando los fundamentos de la orden dictada.
En caso de que se estimar la existencia de responsabilidad no puede obviarse que mediante Decreto 75/2012 de ayudas y medida urgentes de carácter excepcional para reparto los daños perjuicios por los incendios acaecidos en las Islas de La Gomera, La Palma y Tenerife en los meses de julio y agoto del 2012 se convocaron ayudas en materia de vivienda, cuyo importe ascendía al 50% de los daños peritados por los técnicos del ayuntamiento donde se ubicaran las mismas.
SEGUNDO: Por el letrado hoy actuante se presentó, en nombre y representación de la hoy recurrente, escrito con fecha 10-9-2012 en el que se presentada, en unión de otras personas, reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la administración en relación a los daños sufridos en sus bienes y derechos por el incendio forestal acaecido en Valle Gran Rey durante los primeros días de agosto del 2012 "como consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos" señalando que "las viviendas ocupadas por miso representados, ya fuera como propietarios o inquilinos, los enseres que en ellas se encontraba así como todo tipo de mobiliario (incluidos vehículos, motocicletas, pequeñas embarcaciones de recreo etc) y demás efectos personales, han quedado enteramente destruidos y reducidos a cenizas por la devastadora acción del fuego que obligó a desarrollar sus viviendas de forma sobrevenida", por lo que concreta su reclamación en 75.000 euros.
Alegado motivos de inadmisión planteados por las administraciones demandadas que han de ser resueltos en primer lugar:
1º.- inadmisibilidad dado que existe una orden debidamente notificada al letrado actuante el 10 de julio del 2013 que no fue impugnada en tiempo y forma por lo que es un acto firme y consentido.
Esta alegación es formulada por la administración codemandada y ello por cuanto la Orden expresa dictada, de modo acumulado para todas las reclamaciones presentadas fue debidamente notificada al letrado que actuó en su nombre y representación, notificación que aportada como documental unido a su escrito de contestación no es negada por la recurrente, señalando en su escrito de conclusiones, que conforme a reiterada jurisprudencia no cabe resoluciones judiciales de extemporaneidad cuando la administración ha incumplido su deber de resolver expresamente.
En el presente caso la reclamación previa en vía administrativa fue representada el día 10-9-2012, tal como obra en el sello de correos que consta en el escrito presentado por la recurrente con fecha de entrada en el Excmo Cabildo Insular de La Gomera el día 17 siguiente.
El plazo para la resolución de dichas reclamaciones, conforme a la Ley 30/1992, es de seis meses por tanto una vez transcurrido dicho plazo a contar desde el 10-9-2012 la misma pudo estimarse desestimada, sin embargo aun cuando de modo extemporáneo la administración si dictó resolución expresa el 9-7-2013 que le fue notificada el 10-9-2013 momento en el que se inició el cómputo del plazo de 2 meses para su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativo.
El dictado de la resolución de modo extemporáneo no está prohibido por la ley, tal como señala la parte, por el contrario la administración tiene la obligación de resolver art 21 de la actual Ley 39/2015 (anterior 42 de la Ley 30/1992) otra cosa es que, en beneficio del administrado, se regule el silencio administrativo, momento a partir del cual se puede impugnar la desestimación presunta de su solicitud, cosa que pudo hacer la recurrente una vez superado el plazo de seis meses con el que contaba la administración para la resolución expresa de su petición, cosa que no hizo.
La LJCA dispone en su art 46 que el plazo para su impugnación es de dos meses, añadiendo en su punto 4º que " El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado."
Siendo plazo improrrogable conforme el art 128 debe tenerse en cuenta que "2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil."
De modo que el plazo de dos meses para la impugnación de la orden de 9-7-2013 se inició el día siguiente finalizando, conforme a la jurisprudencia del TS, el mismo día del mes de octubre, dado que el mes de agosto es inhábil.
El 10 de octubre del 2013 era el último día para la impugnación de dicha orden que acordando su inadmisión, sin embargo se impugnó la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa presentada en vía administrativa.
Sin embargo al momento de interposición del recurso no existía silencio alguno, la administración había dado respuesta a su petición, inadmitiéndola, pero le dio respuesta de modo expresa por lo que no cabía, en modo alguno, la interposición de un recurso frente a una desestimación presunta que no existía.
Ello determina la estimación de la alegación, planteada por la codemandada y consiguiente inadmisión del recurso.
2º.- Estimada la primera causa de inadmisibilidad no procede examinar la alegada por la administración del Cabildo Insular de La Gomera.
TERCERO: No obstante lo anterior, habiendo resuelto esta Sala otros recursos planteados por otros interesados que estaban incluidos ya en la misma reclamación previa presentada por la hoy recurrente o en la otra reclamación previa, en todo caso presentada por el mismo letrado actuante sustentada en idénticos hechos y con iguales fundamentos, procederemos a reproducir el contenido de lo allí señalado, pese a la inadmisión declarada.
Así en la sentencia dictada en el PO 204/2013 se indica en relación al restos de las alegaciones planteadas por las partes lo siguiente:
"PRIMERO.- Examen de las causas de inadmisibilidad opuestas.
El Cabildo Insular de La Gomera opone la falta de legitimación activa del recurrente, en cuanto no acredita la titularidad de los bienes afectados por el incendio, artículos 69.b) en relación con el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Resalta en su alegación que sólo consta la titularidad de la vivienda del recurrente en el registro catastral, lo que supone un mero indicio pero no acredita la propiedad.
Es cierto que la certificación catastral no acredita la titularidad del inmueble afectado por el incendio, no obstante, no se cuestiona, o al menos no está descartado de manera clara sin necesidad de entrar en el examen del fondo del asunto, que el recurrente residiera en la vivienda afectada y por lo tanto que pudiera resultar afectado en sus intereses (enseres de su propiedad, etc.). Descartamos, por tanto, la estimación del motivo de inadmisibilidad sin perjuicio de lo que resulte una vez examinadas las cuestiones de fondo.
La Comunidad Autónoma de Canarias opone, al amparo del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, la inadmisibilidad por cuanto el recurso se deduce frente a un acto firme: la orden de 9 de julio de 2013 por la que se inadmitió su reclamación de responsabilidad patrimonial, que no fue impugnada directamente ni objeto de ampliación del presente recurso, no siendo procedente entenderlo ampliado de manera tácita, afirma, puesto que la resolución es de inadmisión no de desestimación de las reclamaciones.
El recurso actual se presentó el 29 de mayo de 2013 y la resolución expresa se dicta el 18 de junio de 2013. En su parte dispositiva acuerda "Inadmitir a trámite las reclamaciones formuladas por Don Daniel Cano Revilla, actuando en nombre y representación de don Pio y según manifiesta, de las personas que se relacionan en el Anexo I, en solicitud de indemnización, como consecuencia de los daños producidos con ocasión del incendio forestal desatado en la isla de La Gomera el 4 de agosto de 2012".
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, sentencia de 15 de junio de 2015 (recurso 1762/2014), se pronuncia sobre la interpretación del artículo 36.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalado:
« a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA).
b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad.»
En sentido equivalente, la sentencia de la misma Sala y Sección de 13 de julio de 2015 (recurso 1827/2014) y la de 3 de junio de 2020 (recurso 1061/2016), entre otras.
Aunque la parte dispositiva de acto expreso tardío es de inadmisión, en realidad no aprecia ningún defecto formal de la reclamación, pues al contrario omitió cualquier trámite de subsanación o mejora de la solicitud presentada "atendiendo a los principios de economía procedimental", al apreciar que con sustento en los informes evacuado sobre el incendio resulta posible concluir que los daños producidos fueron debidos a causas de fuerza mayor. Es decir, la afirmación de que el daño fue debido a causa de fuerza mayor se asienta en esencia en el examen -y rechazo - de las cuestiones que planteaban las reclamaciones, por lo que la resolución expresa tardía entendemos que no difiere de la desestimación presunta que determina el escrito de interposición como objeto del recurso y, por lo tanto que le es aplicable el criterio jurisprudencial sobre su ampliación tácita, en tanto que la forma de resolver supone la denegación de la pretensión presentada y entender que el recurso no ha perdido sentido.
SEGUNDO.- La demanda fundamenta la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas por incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales:
insuficiencia de los programas y planes de prevención de incendios, que deben intensificar los sistemas de vigilancia y control sobre todo durante los meses estivales. previsibilidad de la contingencia
inexistencia de medios técnicos y humanos para la extinción;
defectuosa gestión del incendio
insuficiencia de los medios necesarios el incendio que habrían evitado el incendio, o al menos habría podido ser combatido con garantías y de forma inmediata cuando se originó
injustificada rebaja del nivel de alerta de grado 2 a grado 1, cuando el fuego se reavivó a las 48 horas y volvió a producirse la situación inicial de falta absoluta de efectivos para hacer frente al incendio.
Resulta relevante para la resolución del recurso advertir que ni se solicitó la practica de prueba en sede judicial, ni se aportó al expediente administrativo ni se acompañó a la demanda, por lo que los únicos elementos de juicio que procede valorar son los que constan en el expediente.
De su examen no resulta acreditado el nexo de causalidad entre el daño reclamado y la actuación desplegada para combatir el incendio, ni el título de imputación a las Administraciones demandadas, la titularidad de los bines afectados ni cuantía de daños y perjuicios reclamados. Las alegaciones de la demanda no se corroboran con pruebas, en especial de un dictamen pericial elaborado por técnico competente que, tras un estudio y valoración de los hechos acaecidos, permitiera acreditar la relación de causalidad entre la actividad de la Administración de prevención y extinción del incendio y el daño indemnizable reclamado. Como refiere la sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 11 de julio de 2000 (recurso 2856/1996), no cabe anudar la responsabilidad de la Administración a la mera producción del incendio.
En cambio, del examen de los informes incorporados al expediente administrativa resulta que existía una actividad previa de planificación para la prevención de incendios forestales, que el origen y la fuerza del incendio no se deben a una supuesta inexistencia o defectuosa actividad de prevención, que no se aprecia que una mayor actividad de prevención hubiera podido evitar el incendio, ni que la actividad de extinción desempeñada resultó inadecuada, ni que de haber sido otra se hubieran evitado los daños producidos.
La resolución expresa examinó los motivos esgrimidos por la parte en el punto I y II de la Orden. En relación a la inexistencia de medios para la extinción de incendios, sostiene que los diferentes órganos actuaron siguiendo los protocolos de actuación preestablecidos y las directrices recogidas en los planes de actuación insular, autonómica y en el propio Plan Especial de Protección Civil. En este sentido alude al Plan Territorial de Emergencia de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA) aprobado por el Gobierno, mediante Decreto 1/2005, de 18 de enero, habiendo obtenido la pertinente homologación de la Comisión Nacional de Protección Civil con fecha 28 de abril de 2005.(BOC nº 154 de 8 de agosto de 2005). Al Plan Territorial Insular de Emergencias de La Gomera, homologado por la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias, (PLATECA), con fecha 26 de febrero de 2003 y al Plan Especial Canario de Protección Civil y Atención de Emergencias por incendios Forestales (Infoca), aprobado por Gobierno mediante Decreto 100/2002, de 26 de julio (BOC nº 106, de 7 de agosto de 2002). A la Orden de 23 de mayo de 2008, de la extinta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, declarando como zona de alto riesgo de incendios forestales en la isla de La Gomera la siguiente "zona meridional del Parque Nacional de Garajonay (G-0), desde El Ancón de Guadiana por el oeste, hasta el Monumento Natural de Los Roques por el este. Pinares comprendidos en el Parque Natural de Majona (G-3). El Consorcio forestal de la Dehesa del Manco. Pinares de la Reserva Natural Integral de Benchijigua (G-1)". Y al ejercicio de las competencias de coordinación desarrolladas por la Dirección General de Seguridad y Emergencias. Concluyendo:
«Las Administraciones implicadas realizaron pues la planificación de las actuaciones a realizar ante el riesgo de incendio forestal, prestando especial atención en los medios disponibles, ordinarios y extraordinarios, para atender los incendios forestales, ante el riesgo de su producción y no dispensando a ningún municipio de Canarias de disponer de servicios de protección civil y prevención, extinción de incendios y salvamento.
Los medios ordinarios, aquellos incluidos en el Catálogo de Medios y Recursos del PLATECA incluyéndose además los de otras Administraciones Públicas que previamente hayan sido asignados al INFOCA, que fueron utilizados durante la extinción del incendio acaecido en La Gomera el 4 de Agosto de 2012, se detallan a continuación
(.)
Por tanto, no sólo se realizó una planificación adecuada sino que la respuesta dada al incendio producido en la isla de La Gomera fue realizado de acuerdo a lo planificado, tal y como se recoge en los informes elaborados por los Directores de Extinción de fecha septiembre de 2012, por el Director del CECOES 1-1-2 de fecha 1 de Octubre de 2012, por el Jefe de Servicio de Protección Civil y Atención de Emergencias de la Dirección General de Seguridad y Emergencia, de fecha 24 de enero y por el Cabildo Insular de La Gomera con fecha 22 de octubre y 15 de enero de 2013.
Se hace constar que la ratio por hectárea forestal de los medios terrestres (combatientes y autobombas de diferente capacidad), en la Comunidad Autónoma de Canarias está entre las dos primeras Comunidades a nivel nacional que más medios destina a la lucha contra incendios forestales y que la ratio por hectárea forestal de medios aéreos operados por las administraciones canarias está entre los mejores a nivel nacional variando en función de que se tome como referencia la superficie forestal arbolada o la superficie forestal total (arbolada más desarbolada), mejorándose aún más, si en este ratio se incluyeran los medios aéreos ordinarios de titularidad estatal adscritos al INFOCA.
Durante los días 4 a 8 de agosto de 2012, declarado el incendio de nivel II a las 21,15 horas, intervinieron todos los medios ordinarios y extraordinarios , tanto estatales, como autonómicos, los propios del Cabildo de La Gomera y los facilitados por el Cabildo de Tenerife, hasta las 16 horas del día 8 de agosto en que el incendio pasa a ser declarado nivel I.
Encontrándose el incendio estabilizado y declarado el incendio como nivel I, el día 9 de agosto se solicita por El Cabildo Insular de La Gomera, Director del Plan de extinción de incendios en dicha fecha, más medios terrestres ajenos al operativo insular, así como el mantenimiento de los medios aéreos, pero con la única finalidad de avanzar más rápidamente en las labores de perimetraje y liquidación, medios que fueron facilitados salvo una cuadrilla BRIFOR procedente de Tenerife que no pudo desplazarse por producirse un incendio en el municipio tinerfeño de El Tanque. Un rebrote, surgido nuevamente, dos días después de declarado estabilizado el incendio, el 10 de agosto, motivo nuevamente la declaración de Nivel II del referido incendio y la activación nuevamente de todos los medios disponibles, de acuerdo a lo planificado.
Resaltar nuevamente que las normas de uso de los medios estatales ordinarios asociados a los Planes Autonómicos de Protección Civil por Riesgo de Incendio Forestal, en el caso de Canarias al INFOCA, son aprobadas anualmente por el Comité de Lucha contra Incendios Forestales , estableciendo las aprobadas para el año 2012 que los medios estatales ordinarios no podrán ser utilizados para las labores de liquidación y remate de los incendios, reservando los mismos para la actuación en el control de incendios activos. Define el INFOCA las labores de liquidación de un incendio como aquellas labores de extinción encaminadas a evitar las reproducciones del fuego después de estar sofocado».
La alegación de que la rebaja del nivel de alerta decretada el día 8 de agosto de 2012 resultaba injustificada, la rechaza argumentado sobre las actuaciones que corresponden al órgano director según el INFOCA, remitiéndose en el caso concreto al informe de la Dirección General de Seguridad y Emergencias emitido el 24 de enero de 2013:
« "El día 04 de agosto día del inicio del incendio de la Gomera y debido las condiciones meteorológicas extremas, pese a la rápida intervención de los medios insulares y autonómicos existentes en la isla que consiguieron controlar varios de los conatos que tuvieron lugar, el incendio se extendió rápidamente por varias zonas forestales de la isla.
Esto motivo que la dirección de extinción del incendio solicitara a la dirección del Plan del Cabildo Insular de la Gomera medios de otros operativos insulares, autonómicos y estatales, adscritos al INFOCA ante la imposibilidad de controlar el incendio que iba propagándose sin control. Para dar respuesta a esta demanda, el Gobierno de Canarias a petición de la Dirección del Plan del Cabildo y tal y como se contempla en el INFOCA, movilizó a la isla una brigada del operativo del Cabildo Insular de Tenerife y dos helicópteros GES del Gobierno de Canarias.
En términos de niveles de gravedad se puede decir que el incendio pasó rápidamente de nivel de gravedad OA a nivel de gravedad OB y con posible evolución a nivel de gravedad 1 con previsión de que, a medio plazo, afectara a bienes de naturaleza no forestal.
Ante la petición de elevar el nivel de gravedad llevada a cabo por parte del Cabildo de La Gomera y debido a la simultaneidad de este incendio con otro que estaba afectando al municipio de Mazo en la isla de la Palma que amenazaba con dañar a varias casas que ya habían sido evacuadas junto a la necesidad de solicitar medios extraordinarios estatales no adscritos al INFOCA, el Gobierno de Canarias declaró el nivel de gravedad II a las 21.15 H pasando a ejercer la dirección del Plan el Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad que es el Consejero que ostenta las competencias de protección civil en el Gobierno de Canarias.
Una vez transcurridas varias jornadas de lucha contra el fuego, el día 08 de agosto el director de extinción da por estabilizado el incendio a las 16:00 h ante la inexistencia de llamas en la zona quemada situación que se daba desde el día 6 de agosto. Conviene recordar que se entiende por incendio estabilizado como aquél que, sin llegar a estar controlado, evoluciona dentro de las líneas de control establecidas, según las previsiones y labores de extinción conducentes a su control. Así mismo, se define incendio controlado como aquél que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación". Por ello, dado que el incendio se había declarado estabilizado por parte del director de extinción y en la practica estaba controlado al no existir llama ni en el perímetro ni en el interior de la zona quemada, la Dirección del Plan declaró el nivel de gravedad I a las 16:00 horas de ese mismo día pasando la dirección de la emergencia al Cabildo Insular de la Gomera para que éste acometiera las labores de perimetración y liquidación del incendio.
Además de las razones técnicas descritas en el párrafo anterior que justificaron sobradamente la decisión de la bajada de nivel de gravedad, existieron razones estratégicas y legales para tal bajada de nivel las cuales se pasan a exponer a continuación.
En cuanto a las razones estratégicas, las previsiones meteorológicas a partir del día 10 de agosto eran de entrada de una segunda ola de calor lo que implicaba que todas las islas occidentales y Gran Canaria presentarían un riesgo extremo de sufrir un incendio forestal por lo que era necesario retornar los diferentes medios de los Cabildos Insulares a sus Administraciones de origen ya que la probabilidad de que cualquier isla sufriera un incendio forestal era exactamente la misma en cualquiera de ellas reservando las labores de liquidación del incendio al operativo del Cabildo Insular de la Gomera y al autonómico del Parque Nacional de Garajonay.
La misma razón estratégica esgrimió el Ministerio del Medio Rural y Marino para retornar a sus bases a los hidroaviones CANADAIR ante la previsión meteorológica que anunciaba una ola de calor que afectaría igualmente a la Península Ibérica.
Como última razón estratégica, cabe citar que el hecho de que se declare un nivel de gravedad OB o 1, implica que los medios extraordinarios de la Administración General del Estado (hidroaviones y UME) no actúen en un eventual incendio declarado como tal pero que, en ningún caso, no lo hagan los medios ordinarios adscritos al plan que son el grueso del operativo de extinción (operativos de los Cabildos Insulares, medios de apoyo municipales, operativo autonómico y medios estatales adscritos al Plan). Prueba de ello es que se dejó de manera preventiva y permanente en el aeropuerto de la Gomera dos helicópteros GES del Gobierno de Canarias los días 8 y 9 de agosto y uno el día 10 de agosto. Así mismo, una vez reiniciado el incendio el día 10 y antes de que se declarara el nivel de gravedad 2, para apoyar al operativo de la isla de la Gomera se desplegaron en la isla desde el inicio de la reproducción una brigada helitransportada del Cabildo de Tenerife, una brigada helitransportada del Cabildo de Gran Canaria, la BRIF de la Palma apoyados por las descargas del helicóptero GES del Gobierno de Canarias, del helicóptero de la BRIF y por el helicóptero KAMOV de Los Rodeos."
En consecuencia concluimos que la bajada de nivel de gravedad del incendio del nivel II a I que se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2012 por el Director del Plan, en ese momento, el Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, tal y como se recoge en el informe citado, se hizo con base a la inexistencia de llamas tras haberse dado el incendio por estabilizado por parte de la dirección de extinción, sin que el hecho de que se estuviesen llevando a cabo labores de liquidación en la zona quemada justificase que se mantuviese el nivel de gravedad II, pues como ya se puso se manifiesto, la normativa reguladores del uso de los medios estatales, con la finalidad de optimizar los recursos, impide destinar aquellos a las labores de liquidación y remate de un incendio al encontrarse en esa fase estabilizado el incendio y haber disminuido el riesgo de propagación, sin que ello implique que el resto de los medios ordinarios de las diferentes administraciones canarias no continúen participando en las labores de extinción, como así fue. »
El fundamento de la responsabilidad patrimonial se encuentra en la necesidad de que un ciudadano o "administrado" no soporte las consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa, pero requiere, como se dejó dicho, acreditar el nexo de causalidad entre la actuación desplegada para combatir el incendio y el título de imputación a las Administraciones demandadas, lo que no ha sucedido en el caso. Además, tampoco se ha acreditado la existencia de bienes afectados por el incendio, la titularidad de estos bines ni la cuantía de los daños y perjuicios que se reclaman.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recurso casación 3964/2006): "Para que nazca la responsabilidad patrimonial se precisa la existencia de un daño real y efectivo cuya producción ha de ser imputable por acción u omisión a una Administración Pública. Entre la actuación de la Administración y el daño debe existir un nexo causal, constituyendo presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ese enlace de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad como se encarga de recordar la Sala de instancia."
CUARTO.- Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido INADMITIR el recurso interpuesto conforme al FD 2º de esta sentencia
Con expresa imposición de las costas causadas recurrente.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
