Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 141/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 230/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100165

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5640

Núm. Roj: SJCA 5640:2023

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA : 00230/2023

Modelo: N11600

CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: JC

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000269

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2023 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Ángela

Abogado: DAVID RODRIGUEZ FIDALGO

Procurador D./Dª : ANA MARIA PAZO IRAZU

Contra D./Dª CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Vigo, a 2 de noviembre de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Ángela representada por la procuradora Ana María Pazo Irazu y asistida por el letrado/a: David Rodríguez Fidalgo, frente a:

- Consellería de facenda da Xunta de Galicia, representada y asistida por el letrado/a: María Jesús Novoa Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 28 de abril del 2023 recurso contencioso-administrativo respecto de la resolución del director de la Dirección xeral da función pública, de la demandada, de 1 de marzo del 2023, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 1 de diciembre del 2022, por la que se nombra personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo administrativo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, convocado por la Orden de 07.01.2022 (DOG nº 21, de 31.01.2022).

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se declare que el nivel del puesto de trabajo que se le adjudicó a Ángela en el proceso de promoción interna que culminó con la resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 01.12.2022, debe ser el nivel 22. Pide también que se condene a la Administración demandada a que modifique el anexo de la resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 01.12.2022 en el siguiente sentido: el nivel del puesto adjudicado a Ángela debe ser el 22.

Y que se reconozca como situación jurídica individualizada que el grado personal que corresponde a Ángela es el 22 desde que tomó posesión de su actual puesto de trabajo como funcionaria del grupo C1 de la Xunta de Galicia (13.12.2022), condenando a la Administración demandada a abonar a Ángela la totalidad de las diferencias retributivas devengadas y que se devenguen en el futuro entre el nivel 20 que se le asignó en el proceso de promoción interna que culminó con la resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 01.12.2022 y el nivel 22 que le correspondía, desde el 13.12.2022 y hasta el efectivo reconocimiento de dicho nivel 22.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 4 de mayo del 2023, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 18 de julio del 2023, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.

Tuvo lugar la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 19 de octubre del 2023. En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, interesando su desestimación.

Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente como indeterminada.

Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos en que se plantea el debate nos enseñan que su naturaleza es estrictamente jurídica, porque no hay discrepancia en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión que, resumidamente, son:

La actora es funcionaria de carrera de la Xunta de Galicia, desde el año 2006 ocupó el puesto de directora de la oficina de empleo de A Cañiza, grupo C2, adscrita a la Consellería de traballo e benestar.

Tras una modificación en el año 2018 de la relación de puestos de trabajo (RPT), desde el 18 de julio de ese año, la actora conservando su puesto ha sido adscrita a la Consellería de economía, emprego e industria, con el mismo grupo C2, y nivel, 20.

La actora participó y superó el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo administrativo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia subgrupo C1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (DOG del 31 de enero de 2020). En consecuencia, cesó en el puesto que desempeñaba el 12 de diciembre del 2022, y se le nombró funcionaria del grupo C1, con adjudicación del mismo puesto que ya ocupaba con el nivel 20, y toma de posesión el 13 de diciembre del 2022.

Y respecto de estos hechos la reivindicación actora se presenta clara en la demanda; literalmente expresa:

"La finalidad de este recurso no es cuestionar el nombramiento de mi representada como funcionaria de grupo C1. El presente recurso solo tiene como objetivo la corrección del error, claro y manifiesto, cometido en la adjudicación del puesto asignado a la Sra. Ángela, al cual le corresponde un nivel 22, en lugar del nivel 20 recogido en la Resolución de nombramiento confirmada en reposición por la Resolución de la DXFP que aquí se impugna."

A su vez, el fundamento de su reclamación descansa en la previsión incluida en el ANEXO I de la resolución 6 de julio de 2018 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de Xunta de Galicia de 5 de julio de 2018, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de economía, emprego, e industria. En concreto, en el apartado de "Observaciones", de la configuración de su puesto en la RPT aprobada en el año 2018, en el que se indicó:

"CANDO SEXA VACANTE TRANSFORMAR EN NIVEL "22", SUBGRUPOS "A1-A2-C1" .

La actora pretende la aplicación de la RPT vigente, razonando que debido al proceso de promoción que ha superado, el puesto ha quedado vacante aunque fuera por breve espacio de tiempo, aunque entre su cese y nombramiento hubiesen mediado veinticuatro horas, o menos. La vacancia del puesto, tal y como se refleja en la RPT, obligaba a su transformación en cuanto a su nivel.

Apela también a las previsiones de los apartados d), e) y g) del punto 1, de la Disposición transitoria 8ª de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Frente a ello la demandada opuso en su resolución y reiteró en la contestación de la demanda que la adjudicación del puesto resultante de la superación del proceso de promoción interna, es un acto reglado derivado de las bases de la convocatoria, (pero este extremo no es controvertido).

Opone que no ha habido vacancia, que ha habido continuidad en el puesto desempeñado por la actora antes de su promoción y tras su toma de posesión en el mismo, al día siguiente de su cese. Aduce que la vacancia solo se produce cuando el puesto queda sin titular, por lo que no hay espacio para atender a esa previsión del apartado de "Observaciones" del puesto de la RPT.

En respuesta a la segunda alegación de la recurrente, la demandada ya la desautorizó al señalar que no ha habido consolidación del grado correspondiente al nivel que reclama, no ha habido reclasificación del puesto y tampoco le resulta de aplicación las previsiones de los apartados d), e) y g) del punto 1, de la Disposición transitoria 8ª de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

SEGUNDO.- La acción debe ser acogida porque ha tenido lugar ya la condición que se ha establecido en la RPT, en el apartado de "observaciones", para completar la transformación del puesto en nivel 22, esto es, ha tenido lugar la vacancia del puesto debido al cese de la actora en él, aunque hubiese tomado posesión en el mismo al día siguiente.

Entiendo que la resolución impugnada es disconforme a Derecho porque supedita el nivel 22, a la transformación del puesto, pero no es eso lo que se indica en esa "observación" de la RPT. De ahí que no sea conforme con la literalidad de la RPT el siguiente razonamiento de esa resolución, cuando indica:

" Es necesario señalar que la transformación es una previsión a la que se da publicidad. Para que la transformación sea efectiva, se precisa un nuevo acuerdo del Consello de la Xunta y su publicación en el DOG. No habiéndose dictado dicho acuerdo, ni el nivel de los puestos, ni los subgrupos de funcionarios que pueden acceder a ellos han experimentado modificación alguna."

Pero no es cierto, sin perjuicio de que, claro que han experimentado modificación, ya que antes de la modificación del puesto, estaba reservado a los grupos A2, C1 y C2, mientras que tras la modificación se reserva para los subgrupos A1-A2-C1. Pues sin perjuicio de ello, resulta artificiosa, ficticia la segunda transformación que se apunta por la demandada como necesaria, porque la transformación ya ha tenido lugar, ya se le dio la preceptiva publicidad con la aprobación de la actual RPT y la readscripción a la nueva Consellería. Ya ha existido ese acuerdo necesario del Consello da Xunta y su publicación en el DOG, y lo único que restaba para la transformación, no del puesto, sino exclusivamente de su nivel al 22, era que el puesto quedase vacante.

Tras esa vacancia, hubiese sido la actora, u otra persona, la que hubiese tomado posesión del puesto ya transformado, su nivel sería, es el 22, esto es lo que se ha establecido por la demandada con la aprobación de la RPT en relación a dicho puesto, y es lo que debe ser atendido.

Desde luego, no albergamos dudas en cuanto que el cese de actora determina la vacancia del puesto, por escaso que sea el tiempo que medie hasta la toma de posesión, al día siguiente, en él por la misma persona que lo viniera desempeñando. Es que si no hubiese estado vacante directamente no se podría promocionar a él, no se podría tomar posesión en un puesto que no está vacante. Y del mismo modo, siguiendo la tesis de la demandada de la "continuidad", de poco, o nada habría servido a la recurrente su participación en el proceso selectivo, aunque se tratase de un cauce interno, el propio término "promoción", significa lo que conocemos. No hay promoción si, como sostiene la demandada, tras la superación del proceso selectivo y la toma de posesión ningún cambio opera en el puesto o se difiere la efectividad de la modificación a un innecesario por redundante acuerdo gubernativo ulterior que ya se ha adoptado en el año 2018.

Nos parece revelador para comprender el necesario acogimiento de la acción el documento nº 4 los acompañados a la demanda, emitido por la demandada el 1 de agosto del 2018, que lleva por rúbrica:

"READSCRICIÓN DERIVADA DE MODIFICACIÓN DO POSTO DE TRABALLO"

Y termina explicando: " Emítese para facer constar que con esta data DON/A: Ángela que ocupaba o posto de traballo especificado no apartado A) REASCRÍBESE ao posto de traballo especificado no apartado B) con carácter definitivo, con efectos administrativos desde o día 18/07/2018."

Esto es, que en virtud de la aprobación de la actual RPT, se produjo la modificación del puesto que venía siendo ocupado por la actora, nos parece llano, y que sus efectos administrativos han tenido lugar desde el 18 de julio del 2018, también. Todos salvo los referidos al nivel del puesto que se han diferido al momento en que hubiera tenido lugar su vacancia, tal y como se ha detallado en el apartado de "Observaciones", y este hito ha sobrevenido con ocasión del cese de la actora, fruto de la superación del proceso de promoción interna.

La reclasificación del puesto ya se produjo en el año 2018 pero se estableció como condición para la efectividad del aspecto atinente a su nivel, el extremo de que se produjese su vacante. A pesar de que la resolución impugnada niegue esa vacancia, lo cierto es que se antoja imposible la toma de posesión en un puesto si no está vacante.

La demanda se acoge, apreciamos la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de marzo del 2013, erróneamente calificada como solución de un recurso de alzada, cuando lo que se había presentado y el único recurso administrativo procedente era el recurso de reposición, ya que se ha resuelto, aunque por delegación, por el mismo órgano que ha dictado la actuación inicialmente impugnada. Se anula y revoca, y declaramos que el nivel del puesto de trabajo que se le adjudicó a Ángela en el proceso de promoción interna que culminó con la resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 01.12.2022, debe ser el nivel 22.

Condenamos a la Consellería de facenda da Xunta de Galicia a que modifique el anexo de la resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 01.12.2022 en el siguiente sentido: el nivel del puesto adjudicado a Ángela es el 22.

Reconocemos como situación jurídica individualizada que el grado personal que corresponde a Ángela es el 22 desde que tomó posesión de su actual puesto de trabajo como funcionaria del grupo C1 de la Xunta de Galicia (13.12.2022), condenando a la Administración demandada a abonarle la totalidad de las diferencias retributivas devengadas y que se devenguen en el futuro entre el nivel 20 que se le asignó en el proceso de promoción interna que culminó con la resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 01.12.2022 y el nivel 22 que le correspondía, desde el 13.12.2022 y hasta el efectivo reconocimiento de dicho nivel 22.

TERCERO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA, se establece el principio de vencimiento objetivo, por lo que merecen ser impuestas a la demandada. No obstante el mismo precepto permite su limitación y según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, la suma de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Ana María Pazo Irazu, en nombre y representación de Ángela, frente a la Consellería de facenda da Xunta de Galicia, y la resolución del director de la Dirección xeral da función pública, de 1 de marzo del 2023, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 1 de diciembre del 2022.

Declaro la disconformidad a Derecho de la resolución de 1 de marzo del 2013, se anula y revoca, y declaramos que el nivel del puesto de trabajo que se le adjudicó a Ángela en el proceso de promoción interna que culminó con la resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 01.12.2022, debe ser el nivel 22, que también se anula y revoca en este exclusivo punto.

Condeno a la Consellería de facenda da Xunta de Galicia a que modifique el anexo de la resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 01.12.2022 en el siguiente sentido: el nivel del puesto adjudicado a Ángela es el 22.

Reconozco como situación jurídica individualizada que el grado personal que corresponde a Ángela es el 22 desde que tomó posesión de su actual puesto de trabajo como funcionaria del grupo C1 de la Xunta de Galicia (13.12.2022), y condeno a la Administración demandada a abonarle la totalidad de las diferencias retributivas devengadas y que se devenguen en el futuro entre el nivel 20 que se le asignó en el proceso de promoción interna que culminó con la resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 01.12.2022 y el nivel 22 que le correspondía, desde el 13.12.2022 y hasta el efectivo reconocimiento de dicho nivel 22.

Con imposición de costas procesales, con el límite expuesto.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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