Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 769/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 147/2021 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 769/2022
Núm. Cendoj: 07040330012022100777
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:1431
Núm. Roj: STSJ BAL 1431:2022
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma, a 02 de diciembre de dos mil veintidós.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos
Constituye el objeto del recurso el Decreto 7/2021, de 22 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de S'Albufera de Mallorca, y se modifica el Decreto 4/1988, de 28 de enero, por el que se declara Parque Natural a S'Albufera de Mallorca (publicado en el BOIB nº 27, de 25 de febrero de 2021).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La representación de la entidad recurrente esgrime los siguientes argumentos:
1) Nulidad de pleno derecho del Decreto 7/2021, al haber sido aprobado vulnerando el procedimiento legalmente establecido conforme al art. 9.2 a) de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). Ninguno de los informes incluidos como documento 3 justifica los valores ambientales de la zona de protección, siendo nulo en virtud del art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP).
2) Nulidad de pleno derecho, art. 47.2 LPACAP, del Decreto por omisión del trámite de audiencia a los interesados, conforme al art. 22 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), precepto de carácter básico en virtud de la disposición final segunda. En el presente supuesto, la audiencia se limitó a las asociaciones, organizaciones y entidades que la Conselleria consideró como representantes de los interesados, omitiendo la audiencia directa con los mismos, ocasionando una evidente indefensión a ENEL y GESA.
3) Nulidad del Decreto, por vulnerar los principios de buena fe y confianza legítima. En el anteproyecto sometido al trámite de información pública se señalaba que tenía el mismo ámbito espacial que el contenido en el Anexo I del Acuerdo de inicio del procedimiento (BOIB nº 25, de 24/02/2018), en el cual no se contenía la zona periférica de protección, por lo que ENEL fue inducido a error y consideró que no afectaba a sus intereses, por lo que no formuló alegaciones en contra del mismos. Esta información equívoca y confusa infringe los principios recogidos en el art. 3.1 e) (buena fe, confianza legítima) y art. 129 (seguridad jurídica, transparencia) LPACAP, ya que la nueva versión del anteproyecto del PORN había sufrido un relevante cambio respecto de su versión originaria, al haber incluido una zona periférica de protección, en la cual muchos usos y actividades ya no se permiten.
4) Nulidad de pleno derecho por omisión del trámite de información pública, infringiendo el art. 9.2 e) LECO y art. 22 la LPNB, ya que se anunció en términos que inducían a error de la verdadera extensión del PORN, vulnerando el art. 83.1 LPACAP, al haberse llevado a cabo de un modo meramente formal, sin permitir la efectiva participación de los interesados, la cual se halla positivizada en el art. 3.2 a) y 16.1 a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Esta omisión conlleva la anulación del reglamento en virtud de la doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 (recurso núm. 2686/2013) y núm. 112/2019, de 4 de febrero.
5) Nulidad por infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 CE), así como los de proporcionalidad y necesidad previstos en los arts. 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y art. 129 LPACAP. La zona periférica de protección se ha incluido sobrevenidamente en el PORN sin haberse justificado su necesidad en el estudio de valores ambientales ni en ningún otro, como exige el art. 9.2 a) LECO, implicando un defecto formal invalidante, así como causa de arbitrariedad en el establecimiento de la zona de protección. El documento denominado "Memòria i diagnòstic" obrante a los folios 407 a 626 del expediente relaciona los criterios generales para toda la zona periférica (de 754,30 hectáreas), sin hacer una referencia específica por áreas, además de contener datos exiguos. Se debe tener en cuenta que el PORN restringe e incluso prohíbe algunos usos en esta zona, previstos en el art. 87 PORN, sin haberse justificado su necesidad para la evitación de impactos ecológicos o paisajísticos, siendo arbitraria su creación, máxime cuando la creación de éstas se encuentra limitada por el art. 38 LPNB.
6) Nulidad en la inclusión de las parcelas de Can Balança en la zona periférica de protección, al ser arbitraria y discriminatoria, i) excluyéndose sin embargo un área denominada Can Pol, en la cual existen viviendas, resultando incoherente con los fines previstos en el art. 20 PORN, ya que ocasionan mayor impacto ecológico y paisajístico sobre el parque natural que las parcelas arrendadas por la actora, las cuales están vacantes y clasificadas urbanísticamente como infraestructuras energéticas en el PDSE; ii) en el art. 21 PORN se prevé el mantenimiento de los usos y actividades existentes en el momento de su aprobación, siempre que se garantice la sostenibilidad del medio y recurso hídricos, como sucede con Can Balança, añadiendo que ENEL había obtenido las autorizaciones pertinentes para la construcción de la planta fotovoltaica "Biniatria", situada al oeste, y que en el momento de aprobación del Decreto ya estaba construida casi en su totalidad. El art. 87.2 d) iii) PORN permite las instalaciones fotovoltaicas destinadas al autoconsumo, cuando deberían también permitirse las de un ámbito más amplio; iii) esta distinción de las plantas fotovoltaicas destinadas o no a autoconsumo es discriminatoria, vulnerando el art. 14 de la Constitución, al no razonarse que produzca impactos ecológicos o paisajísticos, de acuerdo con el art. 38 LPNB.
La representación procesal de la CAIB ha solicitado la desestimación del recurso formulado de adverso, sobre la base de los siguientes argumentos:
1) El art. 9.2 a) LECO, vigente en el momento del acuerdo de inicio del procedimiento, no exigía que en el acuerdo de inicio se incluyese un estudio de valores ambientales de la zona periférica de protección, ni tampoco la delimitación geográfica de la misma, cuestión que sí se exige incluir tras la modificación operada por la disposición final primera del Decreto Ley 8/2020, de 13 de mayo. Esta zona no forma parte del espacio natural protegido, por lo que el estudio preliminar no debía incluir la misma.
2) No se omitió el trámite de audiencia, ya que se llevó a cabo a través de organizaciones representativas de los intereses de los afecta, de acuerdo con el art. 22.2 c) LPNB y 9 LECO.
3) En el procedimiento se llevó a cabo un trámite de consulta y el de información pública, de conformidad con el art. 9 d) y e) LECO.
4) No existe arbitrariedad, ya que las razones de la delimitación de la zona de protección se recogen en la "Memoria y diagnóstico de la propuesta", acompañando con la demanda un informe que detalla los aspectos relevantes, además de indicar que los informes emitidos en relación con el proyecto de la planta fotovoltaica de Can Balança fueron negativos, junto con la emisión de una declaración de impacto ambiental desfavorable.
5) No hay discriminación resultante del diferente régimen previsto para las plantas de autoconsumo respecto de las que se destinan a una extensión más amplia.
A)
1) En virtud del contrato suscrito el 13/06/2019 (con adenda de 01/07/2019), la actora ("ENEL") es arrendataria de cuatro parcelas (propiedad de "Gas y Electricidad Generación S.A.U.", GESA), sobre las que había proyectado implantar una planta fotovoltaica con una potencia de 5.000 kW, hallándose enclavadas en una zona cuya clasificación urbanística es de "infraestructuras energéticas", cuya actividad prioritaria es la producción eléctrica, de conformidad con el art. 16.2 y mapa C01 del Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de les Illes Balears (PDSE, BOIB núm. 143, de 27/9/2005).
2) En julio de 2019, ENEL solicitó la obtención de financiación a través del "Fondo Europeo de Desarrollo Regional" para implantar la planta fotovoltaica, los cuales le fueron concedidos, condicionados a la pérdida del aval depositado por importe de 99.900 euros en el supuesto de no haberse finalizado la construcción y puesta en marcha del proyecto antes del 30/12/2022, así como habiendo prestado garantía para el punto de conexión y habiendo acometido otros gastos.
3) La tramitación del expediente para obtener la autorización correspondiente ante la Conselleria de Transició Energètica i Sectors Productius (Dirección General de Energía y Cambio Climático) se inició en septiembre de 2019 (Expediente nº RE018/19), mediante la presentación del proyecto y estudio de impacto ambiental.
4) En el seno del procedimiento se emitieron diversos informes por las administraciones públicas afectadas (documento 2 demanda, documentos 3 al 5 de la contestación): i) Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad (Conselleria Medi Ambient i Canvi Climàtic) 11/11/2019, informe favorable con recomendaciones; ii) Dirección General de Recursos Hídricos (Conselleria Medi Ambient i Canvi Climàtic) 13/11/2019, informe favorable con recomendaciones; iii) Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo (Consell Insular de Mallorca), 18/12/2019, en el que se remite a la declaración de compatibilidad con el PDSE, se recomienda exclusión de parcelas sin instalaciones de placas y la rehabilitación de construcciones existentes así como se señala que el terreno se inserta en la zona de protección del proyecto de PORN en tramitación: iv) Ayuntamiento de Alcudia, informe de 16/12/2019 realizado por el Arquitecto Municipal y el 17/12/2019 por la Técnica Municipal de Medio Ambiente, favorable; v) Informes emitidos en el seno del procedimiento de "Declaración de Impacto Ambiental" ante la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears (CMAIB): - Dirección General del Territorio y Paisaje (Conselleria Medi Ambient i Canvi Climàtic), 02/07/2020 en el que se apunta la necesaria autorización por afectar a la zona de servidumbre de protección de costas. - Servicio de Espacios Naturales (Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, Conselleria Medi Ambient i Canvi Climàtic) 03/08/2020, desfavorable, señalando la previsión del proyecto de PORN relativo a la inclusión en la zona de protección. - Informe de la Demarcación de Costas de Baleares (Ministerio para la Transición Ecológica y reto Demográfico) emitido el 19/06/2020 en el cual se expresa la necesidad de deslindar zona demanial y servidumbre de costas, así como justificar la imposibilidad de emplazamiento distinto. - Informe complementario del Servicio de Espacios Naturales y Biodiversidad, 29/01/2021, desfavorable. - Informe realizado por la Dirección General de Energía y Cambio Climático (Conselleria de Transició Energètica i Sectors Productius) en fecha abril 2021, manifestando que el proyecto no afecta al cambio climático ni atmósfera. - Informe favorable relativo a la protección de especies de fecha 11/05/2021, por la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad. - Informe desfavorable expedido el 19/05/2021 por el Director del Parque Natural de S'Albufera.
5) Tras la aprobación del Decreto 7/2021, el proyecto de ENEL ha recibido una declaración de impacto ambiental (DIA) desfavorable por parte de la CMAIB en fecha 20/05/2021, al ubicarse las parcelas en la zona periférica de protección, impidiendo la implantación de la planta fotovoltaica, de acuerdo con los arts. 84.4 f) y 87.1 del PORN (BOIB nº 78, de 12/06/2021).
B)
1) Previa propuesta elaborada por el Conseller de Medi Ambient, Agricultura i Pesca (a iniciativa de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad), mediante acuerdo adoptado por el Consell de Govern de la CAIB en la sesión de fecha 23/02/2018 se inició el procedimiento de elaboración del PORN de S'Albufera de Mallorca, con el ámbito espacial indicado en el anexo I (ampliación del parque en 418,61 has), de acuerdo con el estudio de valores ambientales, etnológicos y de otro tipo del citado ámbito espacial, en el cual se diferenciaron nueve zonas distintas en el área estricta del parque natural, así como con el estudio de caracterización ambiental de la zona de S'Albufera, ambos aportados como anexo II. Este acuerdo de inicio se publicó en el BOIB nº 25 de 24/02/2018, sin hacer referencia alguna en los mapas ni en los estudios a la zona periférica de protección ni a los corredores ecológicos. En la versión publicada, solo figuraba el anexo cartográfico, no los informes citados.
El ámbito espacial propuesto en el acuerdo de inicio era el contenido en el Anexo cartográfico, el cual implicaba una ampliación de la superficie respecto de la incluida en el Decreto 4/1988, de 23/01/1988, por el que se declara a S'Albufera de Mallorca como parque natural, y sus modificaciones (418,61 has, añadidas a las 1.648 has originarias). Esta resolución fue notificada a las administraciones afectadas: Ayuntamientos de Alcúdia, Muro y Sa Pobla, así como al Consell Insular de Mallorca.
2) El 21/03/2018, el Conseller de Medi Ambient, Agricultura i Pesca ordenó la realización de una consulta pública a la ciudadanía, previa a la redacción del proyecto normativo del PORN, de conformidad con el art. 133 LPACAP, remitiéndose a los objetivos de la norma contemplados en el art. 30 de la LPNB. La consulta se llevó a cabo mediante la publicación en la página web de participación ciudadana de la CAIB, desde el 23/03/2018 al 17/04/2018, habiéndose recibido un total de 72 visitas, sin haberse efectuado aportaciones.
3) El 04/04/2019,
4) El anteproyecto se publicó en el portal de participación ciudadana desde el 05/04/2019 al 06/05/2019, habiendo obtenido un total de 129 visitas.
5) Paralelamente, el 04/04/2019 dio comienzo un trámite de participación previsto en el art. 9.2 d) LECO
6) El 29/03/2019 se acordó iniciar un trámite de información pública, de conformidad con el art. 9.2 e) LECO (publicado el anuncio en el BOIB nº 43, de 04/04/2019, corrección de errores BOIB nº 44, de 06/04/2019, así como exponiéndose en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de Muro, Alcúdia, Sa Pobla y en el Consell Insular de Mallorca), en cuyo anuncio se expresa que:
7) El referido "anteproyecto" del PORN no obra en el expediente. Sin embargo, el denominado "proyecto" datado el 04/04/2019 sí consta insertado -todavía en la actualidad- en la página web de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, permitiendo a esta Sala el examen de su contenido acudiendo al espacio virtual. Destaca el art. 3, referente a los objetivos del Plan, entre los cuales consta dotar de una mayor extensión al espacio natural protegido, crear las zonas periféricas de protección y corredores ecológicos. En el art. 4 se determina que el ámbito del PORN es el reflejado en los planos O.2.1 y O.2.2 del Anexo, incluyendo no solo el espacio natural protegido, sino también las zonas periféricas de protección y los corredores ecológicos. La zonificación global del Plan se regula en el art. 13 del proyecto. Las "Zonas Periféricas de Protección" se definen en el art.19 (remitiéndose al plano O.2.1). En el art. 90.2 f) se incluye como infraestructuras y equipamientos prohibidos
8) En la fase de información pública se presentaron un total de 346 alegaciones por parte de diversas personas y entidades (folios 757 al 1249 expediente), entre ellas de más de 200 propietarios de fincas en el ámbito del parque (ninguna de propietarios de inmuebles en la ZPP), sobre las cuales se confeccionó un informe el 20/02/2020 (folios 1264 a 1309 expediente). En los folios 1298 y 1299 consta la nueva redacción del art. 90 del proyecto (art. 85 en la nueva numeración), destacando el punto 3, referente a las infraestructuras o equipamientos prohibidos en todo el ámbito del PORN, destacando, en concreto, en cuanto aquí concierne, el apartado f):
9) En marzo de 2019 se redactó la "Memoria y diagnóstico de la propuesta", la "Memoria económica" y la estrategia de comunicación (documento 51, folios 405 a 744 expediente). En el apartado 13.2 de la Memoria consta la justificación de la "Zona Periférica de Protección", con remisión al estudio
En el mencionado apartado 13.2 de la "Memoria y Diagnóstico", en relación con las zonas periféricas de protección -en general- y el área en el cual se ubican las parcelas alquiladas por la entidad recurrente (señalada como 12), se expresan las características tenidas en cuenta a la hora de crear las ZPP en general, y respecto de la nº 12 en particular.
10) En la sesión del Consell de Govern celebrada el 21/02/2020 se acordó prorrogar por un año el procedimiento de elaboración del PORN, una vez vencido el plazo de dos años desde su inicio (art. 8.4 LECO), publicándose en el BOIB nº 23, de 22/02/2020.
11) El 13/05/2020, el Director General de Espacios Naturales y Biodiversidad remitió a la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears (CMAIB) a los efectos de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) del PORN, adjuntando tanto un texto del proyecto, como un estudio elaborado el 22/04/2020 por la entidad "Gabinet d'Análisi Ambiental Territorial" (doc. 61 expediente, folios 1.315-1.482), en el cual se señalaban tres alternativas para las actuaciones y medidas contempladas en el PORN (folio 1.326):
En relación con la zona periférica de protección, en concreto el área núm. 12 (Son Beco-Biniatria), se indica:
- Alternativa 0:
- Alternativa 1:
- Alternativa 2: "
12) La CMAIB puso de manifiesto que el proyecto remitido no cumplía las determinaciones de la disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, al incluir actividades que podían constituir el marco de futuros proyectos sometidos a "Evaluación de Impacto Ambiental", motivo por el cual la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad modificó el proyecto inicial (alterando la redacción o eliminando parcialmente los arts. 21.2, 22, 67.1, 70, 89, 91 i 92), trasladando la nueva versión de septiembre 2020 a los servicios jurídicos de Medio Ambiente para la emisión del correspondiente informe, el cual fue remitido el 16/02/2021 (folios 1.564-1.700 expediente).
En el referido informe jurídico se efectúan una serie de observaciones, entre las cueles podemos destacar:
- La tramitación del PORN debió seguir -tal y como se realizó- las reglas previstas en el art. 9 LECO, sin resultar de aplicación las previsiones de la LPACAP ( arts. 129 y ss) ni tampoco las de la Ley 4/2011, de 31 de marzo de la Buena Administración y del Buen Gobierno de las Illes Balears ni las contenidas en la Ley 1/2019, de 31 de enero del Gobierno de les Illes Balears (art. 55), al considerar que
- Conveniencia de determinar la superficie exacta del parque natural existente antes y después de la ampliación (página 19 del informe).
- Art. 4.2, equipara las limitaciones del parque natural a la zona de protección, debiendo concretar el régimen jurídico de ésta, el cual debe contener previsiones menos restrictivas (página 28 del informe).
- En el examen de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública por propietarios de fincas en el ámbito del PORN (alrededor de 200, con fincas sitas en zonas de uso compatible y de exclusión) -en todas las cuales se invocaba la falta de información y de negociación, así como la limitación de la propiedad privada sin compensación-, el informe jurídico señala que no se puede analizar correctamente ya que en el informe expedido se realiza una respuesta genérica y falta de concreción, sin tampoco determinar cuándo y con quiénes tuvieron lugar las reuniones que menciona, sugiriendo realizar un informe técnico justificativo de la inclusión de estos inmuebles (páginas 37, 38, 42 y 43 del informe).
13) El Servicio de Planificación del Medio Natural expidió un informe el 17/02/2021, atendiendo a las consideraciones incluidas en el informe jurídico (folios 1.721 a 1.728 expediente). Respecto a la especificación de las limitaciones en la zona periférica de protección, en la página 9 del informe se indica que se ha creado un nuevo artículo al efecto (art. 21), y en la página 23 se refiere a la especificación de usos y actividades de esta zona en distintos preceptos a lo largo del PORN.
14) El proyecto sometido a la votación del Consell de Govern obra a los folios 1.729-1.907 del expediente (versión 18/02/2021), siendo aprobado el Decreto 7/2021 en la sesión de 22/02/2021 (publicado en el BOIB nº 27, de 25/02/2021), frente al cual se interpuso el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.
Con carácter preliminar, vamos a exponer los hitos más importantes de este instrumento de delimitación de las diferentes zonas y su régimen de usos/limitaciones en el entorno de S'Albufera, el cual se encuentra declarado como espacio protegido desde el año 1988, con la categoría de parque natural, en especial en los aspectos que conciernen a las "zonas periféricas de protección", ya que las cuatro fincas arrendadas por la actora se encuentran en un área así caracterizada por el propio PORN.
El Decreto 7/2021, de conformidad con su art. 1, tiene por objeto, por un lado, la aprobación del PORN de S'Albufera de Mallorca ( art. 2) contenido en el Anexo del Decreto; por el otro lado, la ampliación del parque natural, mediante la modificación de su norma de declaración -el Decreto 4/1988, de 28 de enero-, así como la creación de una ZPP y unos corredores ecológicos.
En la nueva redacción otorgada al art. 2 del Decreto 4/1988, se señala la superficie y ubicación del parque natural así como se determina la creación de la ZPP y de los corredores ecológicos, cuya delimitación territorial se refleja en el plano 1 del Anexo 1 del PORN:
Por lo que respecta al "ámbito territorial", el art. 2.1 y 2.2 PORN recoge que:
El art. 4 del PORN recoge los doce objetivos específicos del citado instrumento, entre los cuales podemos destacar:
La zonificación y la clasificación de los usos en el ámbito del PORN se regulan en los arts. 14 y 15:
Como se desprende de los artículos traspuestos, se diferencia, por un lado, el ámbito territorial estricto del parque natural, con cuatro zonas diferentes en atención a los usos posibles (exclusión, uso limitado, uso compatible y uso general, de acuerdo con el art. 22 a), b), c) y d) LECO); por el otro lado, el ámbito del PORN fuera del parque natural, conformado por la zona periférica de protección y los corredores ecológicos. Los usos en todo el ámbito de aplicación del PORN pueden ser permitidos, autorizables y prohibidos. En resumen, se distingue entre "ámbito del parque" y "ámbito del PORN".
El régimen específico de las ZPP se contiene en los arts. 20 y 21 PORN:
Respecto de las infraestructuras y equipamientos, categoría a la que pertenecen las centrales e instalaciones de producción energética (entre ellas, las de generación fotovoltaica), el art. 87 PORN, relativo al "Régimen de usos", determina que:
Por consiguiente, en la ZPP se considera como uso permitido las instalaciones de energía renovable (como la solar) de potencia inferior a 5 kW (autoconsumo), según el art. 87.1 PORN. Como uso autorizable en la ZPP, las instalaciones de producción energética que tengan por finalidad el autoconsumo, art 87.2 c) iii) PORN. Y entre los usos prohibidos, se contemplan las centrales e instalaciones de producción energética no destinadas al autoconsumo, aunque se trata de fuentes de energía renovable, como la solar fotovoltaica, art. 87.4 f) PORN.
La legislación estatal básica en la materia se configura por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (disposición final segunda), recogiendo el art. 17.1 LPNB que:
Los objetivos de estos PORN se regulan en el art. 18 LPNB, su contenido mínimo se recoge en el art. 20, mientras que respecto su alcance, el art. 19.3 del citado Cuerpo Legal establece que:
Este último precepto tiene relevancia en el asunto examinado, ya que resulta incontrovertido que los terrenos arrendados por la entidad actora -cuatro parcelas ubicadas en "Can Balança"- se encuentran incluidas en una zona calificada como de "infraestructuras energéticas" en el mapa C01 del Plan Director Sectorial Energético de les Illes Balears, aprobado por Decreto 96/2005, de 23 de septiembre (modificado por el Decreto 33/2015, de 15 de mayo, mapa O.FV.1, referente a la aptitud del territorio para las instalaciones de energía solar fotovoltaica). Al contenido de esta norma territorial sectorial se remite el art. 5.2 PORN.
En cuanto al procedimiento de elaboración, el art. 22 LPNB establece que:
Y respecto a las "zonas periféricas de protección", el art. 38 LPNB determina que:
Los PORN también se encuentran regulados en la normativa autonómica de desarrollo, en aras de contemplar el interés respectivo de les Illes Balears. El art. 7 LECO dispone que:
En el art. 9 LECO se recoge el procedimiento de elaboración de los PORN, y en la redacción vigente en el momento del inicio (el 23/02/2018, modificado mediante el Decreto Ley 8/2020, de 13 de mayo) se disponía que:
Tras la modificación operada por el Decreto Ley 8/2020, los apartados a) y f) del art. 9.2 establecen que:
Este es el marco normativo específico del PORN aquí impugnado, tanto desde el punto de vista sustantivo como procedimental, debiendo añadir, por lo que concierne al proceso de elaboración del mismo, que se trata de una disposición general de rango reglamentario, aprobado por Decreto del Consell de Govern, por lo que -a pesar de que se oponga a ello el informe jurídico expedido en el expediente (documento 66)- también le resultan de aplicación las normas recogidas en la legislación estatal básica ( arts. 129 y siguientes LPACAP) y en la normativa autonómica referente a los principios y trámites a seguir en la génesis de los productos reglamentarios, tales como la Ley 4/2011, de 31 de marzo de la Buena Administración y del Buen Gobierno de las Illes Balears ni las contenidas en la Ley 1/2019, de 31 de enero del Gobierno de les Illes Balears.
El motivo debe desestimarse, ya que, en el momento de aprobarse el inicio del expediente, el art. 9.2 a) LECO no exigía que en el mismo constase la delimitación geográfica del espacio comprendido por el PORN, sino que, como se ha indicado en el Fundamento precedente, la exigencia de esta indicación espacial en el acuerdo de inicio se introdujo tras el Decreto Ley 8/2020.
En los informes acompañados a la propuesta de inicio, obrantes al documento 3 del expediente, se señalan los valores ambientales tenidos en cuenta para la ampliación del parque natural y para la regulación de sus usos por el PORN, si bien solo se refieren al ámbito estricto del parque.
Debemos destacar que, en este punto de partida del procedimiento, el proyecto del PORN no se había todavía confeccionado, ya que, tras la decisión de inicio, se abrió un período de consulta pública previo a su redacción, de acuerdo con el art. 133 LPACAP, tras el cual se redactó la primera versión del proyecto (en abril de 2019), momento en el cual sí se realizó un nuevo estudio de valores ambientales que incluía las referencias a la ZPP y corredores ecológicos, denominándose "Memoria y Diagnóstico" (documento 51). Como ya indicamos en el Fundamento Segundo, este estudio ampliatorio efectúa un examen de los valores ambientales que justifican la creación de la ZPP numerada como 12, relativa al espacio donde se ubican las fincas arrendadas por la sociedad actora.
Por consiguiente, no se aprecia la existencia de esta conculcación procedimental denunciada por la demandante.
Esta Sala debe rechazar también la concurrencia de esta causa de nulidad, ya que en el procedimiento de elaboración se siguió el tenor literal del art. 9.2 c) LECO, referente a la audiencia de los interesados, habiendo optado la Administración por efectuar el trámite a través de los representantes de los interesados, y por lo que respecta a los propietarios de "fincas ubicadas dentro del parque natural", consta la notificación de la correspondiente invitación a efectuar alegaciones a su representante (folio 184 expediente).
En consecuencia, se siguió la modalidad de audiencia prevista en la normativa autonómica, sin que se aprecie conculcación alguna de la legislación estatal básica, ni tampoco la producción de indefensión en la recurrente por este motivo, ya que, primero, se dio traslado al representante de los propietarios, y segundo, de forma paralela al trámite de audiencia, se inició un trámite de información pública, de conformidad con el art. 9.2 e) LECO, insertando el anuncio en el BOIB.
El motivo debe ser desestimado.
De forma conexa con estos argumentos impugnatorios, sostiene que se había materialmente omitido el trámite de información pública, infringiendo el art. 9.2 e) LECO y art. 22 la LPNB, ya que se anunció en términos que inducían a error de la verdadera extensión del PORN, vulnerando el art. 83.1 LPACAP, al haberse llevado a cabo de un modo meramente formal, sin permitir la efectiva participación de los interesados, la cual se halla positivizada en el art. 3.2 a) y 16.1 a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Añade que esta omisión conlleva la anulación del reglamento en virtud de la doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 (recurso núm. 2686/2013) y núm. 112/2019, de 4 de febrero.
Como ya hemos mencionado, en el procedimiento de elaboración del PORN, se llevó a cabo un trámite de información pública mediante la inserción del anuncio en el BOIB nº 43, de 04/04/2019.
En este anuncio publicado se señala primero que:
&En el BOIB núm. 25, de 24 de febrer de 2018 es va publicar l'Acord del Consell de Govern de 23 de febrer de 2018 pel qual s'inicia el procediment d'elaboració del Pla d'Ordenació dels Recursos Naturals (PORN) de s'Albufera de Mallorca, amb l'àmbit espacial que s'indica en l'Annex I de l'Acord".
U nos párrafos más abajo, se indica que:
&L'avantprojecte del Pla d'Ordenació dels Recursos Naturals es pot consultar a la Direcció General d'Espais Naturals i Biodiversitat de la Conselleria de Medi Ambient, Agricultura i Pesca, situada al C/ Gremi Corredors, 10, 1º, Polígon de Son Rossinyol de Palma i a la secció de Destacats de la pàgina web d'aquesta Conselleria, a l'enllaç ttp
Debemos recordar que el acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del PORN, publicado en el BOIB nº 25, de 24/02/2018, de conformidad con el estudio de valores ambientales confeccionado en ese momento y acompañado como documento 3, solo se refería al ámbito del parque natural existente y la voluntad de ampliación del mismo, sin que se efectuase alusión alguna a ZPP ni corredores ecológicos ("ámbito del PORN").
En el anuncio del trámite de información pública se indica expresamente que el ámbito espacial del PORN en el acuerdo de inicio es el que se señala en su Anexo I, esto es, incluyendo el espacio del parque natural,
En el supuesto de no haberse incluido la expresión
En ese estado de la tramitación, en el proyecto de PORN (repetimos, el cual no consta en el expediente remitido por la CAIB a la Sala) se había incluido una ZPP y unos corredores ecológicos, ámbitos espaciales que quedarían afectados y limitados en su régimen de usos, al incluirse en el ámbito del PORN. Esta redacción inducía al equívoco, por lo que se puede afirmar que impedía al trámite de información pública el cumplimiento de su finalidad prevista en el art. 133.3 LPACAP: "
Los términos en los cuales se redactó el anuncio publicado en el BOIB no cumple con el requisito de "claridad" exigido en el art. 133.3 LPACAP, ya que induce a confusión a los destinatarios acerca del ámbito espacial contemplado en el proyecto sometido a información pública a fin de que los potenciales destinatarios del PORN pudiesen consultar la propuesta normativa y emitir alegaciones al respecto.
Resulta indiscutible que el trámite de información pública previsto en el art. 9.2 e) LECO tuvo lugar a nivel formal, pero los términos en los cuales fue redactado el anuncio mediante el cual se llevó a cabo su comunicación resultaban confusos y equívocos para los lectores y, especialmente, para los potenciales afectados por el proyecto del PORN, entre ellos, en especial, las personas con derechos e intereses legítimos en el ámbito espacial por el PORN, como sucede con la entidad actora, en su condición de arrendataria de unas parcelas que en el acuerdo de inicio del procedimiento no figuraban como incluidas en el instrumento de ordenación ambiental. Se cumplió el trámite en las formas, pero el modo en el cual fue redactado el anuncio impidió que cumpliese materialmente la finalidad de alcanzar la comunicación a los potenciales destinatarios y que éstos pudiesen conocer cabalmente la posible afectación a sus fincas a fin de formular en el procedimiento de elaboración de la norma.
A partir de la lectura del anuncio publicado en el BOIB de 04/04/2019 resulta claramente interpretable que el ámbito territorial al cual se refiere el proyecto del PORN es el mismo que el contenido en el Anexo del acuerdo de inicio (BOIB de 24/02/2018), cuando estos límites espaciales se habían ampliado, al crear ZPP y corredores ecológicos, proyectando una serie de condicionantes y limitaciones sobre los inmuebles radicados en los mismos, con incidencia en el ejercicio de los diferentes derechos que pudiesen existir sobre tales fincas.
Por consiguiente, se considera que el trámite de información pública se realizó, por lo que no existe vulneración del art. 9.2 e) LECO ni tampoco el art. 55 de la Ley 1/2019, de 31 de enero del Gobierno de les Illes Balears, pero se efectuó incumpliendo los requisitos de claridad establecidos en el art. 133.3 LPACAP, frustrando la finalidad del mismo. Esta conculcación de las condiciones en las cuales debe llevarse a término la información pública implicó asimismo una infracción de los arts. 3.2 a) y 16.1 a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en virtud de los cuales:
El motivo debe ser estimado, debiendo anularse el PORN en virtud del art. 47.2 LPACAP, aunque esta declaración de nulidad solo se deba proyectar en parte del instrumento de ordenación, primero, en exclusiva sobre la ZPP, ya que el modo en el que se dio curso a la información pública sí fue correcto -en cuanto claro y comprensible- para el espacio territorial del ámbito del parque natural. Segundo, y en atención a la debida congruencia con el suplico de la demanda (apartado 2, petición subsidiaria), esta nulidad parcial debe, en concreto, referirse a la inclusión dentro de la ZPP a las parcelas 377, 379, 380 y 381 del polígono 7 de Alcúdia, y ello en aras del principio de proporcionalidad que debe inspirar las resoluciones judiciales.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 569/2020, de 27 de mayo (Roj: STS 1300/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1300), en relación con la anulación de instrumentos de planeamiento urbanístico que se anulan parcialmente por haber incurrido en vicios formales durante el procedimiento de elaboración, concretando los efectos en un determinado ámbito territorial, cuando sea individualizable la proyección del defecto en un determinado ámbito territorial. En el Fundamento Séptimo, el Alto Tribunal fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
Además de los anteriores argumentos, esta nulidad parcial del PORN -en cuanto inserta las parcelas 377, 379, 380 y 381 del polígono 7 de Alcúdia en la ZPP- resulta también justificable al estar ante un reglamento de carácter medioambiental que incide en un espacio natural protegido y que ha supuesto la culminación de un prolongado expediente, la declaración de nulidad del Decreto 7/2021 solo se refiere en cuanto afecta a las fincas arrendadas por la actora, por lo que los efectos de esta nulidad radical se proyecta exclusivamente en las partes del PORN que incluyen las cuatro parcelas en la ZPP, implicando este pronunciamiento la estimación de la primera petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda.
Como ya analizamos en el Fundamento Quinto, el acuerdo de inicio resultó conforme con el art. 9.2 a) LECO, en la redacción entonces vigente, contemplando el ámbito territorial del parque natural y acompañándose un informe de los valores ambientales que justificaban su ampliación.
Como quiera que la ZPP se incluyó en el proyecto primero del PORN, el cual salió a la luz en abril de 2019 tras efectuar previamente una consulta pública, es en este momento en el cual resulta exigible una justificación de la creación de este espacio colindante con el ámbito del parque, incluyéndose en el ámbito del PORN.
El análisis de las razones que conllevaron la creación de estas ZPP aparecen en el documento denominado "Memòria i diagnòstic" (documento 51 expediente), diferenciándose las distintas áreas que la integran, y respecto a la enumerada como 12, el apartado 13.2 de la Memoria indica específicamente los criterios tenidos en cuenta para integrar "Son Beco-Biniatria" en la ZPP, como ya anunciamos en el Fundamento Segundo, los cuales reproducimos:
La sociedad actora puede o no estar de acuerdo con las justificaciones contenidas en la Memoria (paisajísticas y en cuanto los terrenos agrícolas arrendados se estima que "nutren" el humedal), pero no puede negarse que existe este análisis y razonamiento técnico de la inclusión de los terrenos en la ZPP, debiendo rechazarse que se conculquen los principios de interdicción a la arbitrariedad, proporcionalidad y necesidad que rigen la actuación administrativa ( arts. 4.1 y 129 LPACAP, art. 9.3 Constitución), procediendo la desestimación de la demanda en este punto.
Este argumento debe asimismo ser desestimado, ya que la recurrente efectúa una labor de comparación con terrenos que no guardan características homólogas con los terrenos alquilados por ENEL, clasificados como rústicos en el planeamiento, destinados a uso agrario.
i) El PORN no incluye un área denominada Can Pol, en la cual existen viviendas, en la que se desprende que habitan personas, constituyendo su domicilio. Se trata de terrenos ya transformados por la edificación, mientras que las fincas arrendadas por la actora son superficies cultivables.
ii) En el art. 21 PORN se prevé el mantenimiento de los usos y actividades existentes en el momento de su aprobación, pero el proyecto de instalación de un parque fotovoltaico en Can Balança no se encontraba autorizado en ese momento, además de que se presentó la petición de autorización en septiembre de 2019, una vez ya iniciada la tramitación del PORN, cuyo procedimiento de elaboración implicaba una serie de cautelas a la hora de conceder nuevos títulos autorizatorios, de acuerdo con el art. 23 LPNB y art. 8 LECO.
iii) Respecto de la distinción de las plantas fotovoltaicas destinadas o no a autoconsumo, a los efectos de permitirse en las ZPP ex art. 87 PORN, no resulta evidentemente discriminatoria, ya que las dimensiones y efectos sobre el terreno son distintas, implicando una mayor repercusión medioambiental las plantas de generación que exceden del consumo propio, al conllevar una mayor ocupación del espacio físico para obtener la potencia contemplada en el proyecto.
La existencia de un parque fotovoltaico en las inmediaciones no conlleva la vulneración del art. 14 de la Constitución, ya que, reiteramos, los terrenos arrendados por la actora no se encontraban autorizados para la instalación del parque destinado a la generación de electricidad, resultando de las actuaciones que el proyecto recibió la DIA desfavorable por la CMAIB.
Este argumento impugnatorio debe ser rechazado.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente Sentencia.
sus pretensiones. No obstante, advertidas las dudas de derecho que genera la deficiencia en la mención de los estudios completos que justifican la propuesta que sirve al inicio del expediente, no ha lugar a expresa imposición de costas
Fallo
1º) ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) Se declara la nulidad del Decreto 7/2021, de 22 de febrero, en cuanto incluye las parcelas 377, 379, 380 y 381 del polígono 7 de Alcúdia, en la Zona Periférica de Protección.
3º) Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite de 2.000 euros.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
