Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 125/2021 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 02003330022024100036
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:287
Núm. Roj: STSJ CLM 287:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 10022/2024
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
El Ayuntamiento de Tarancón y la compañía MAPFRE interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto por D. Ricardo y D.ª Leticia contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial que aquellos habían dirigido al citado Ayuntamiento, como consecuencia de la declaración de ruina inminente y demolición del edificio de su propiedad, sito en la PLAZA000 nº NUM000 de la mencionada localidad.
La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condenó al Ayuntamiento y a MAPFRE a indemnizar a los demandantes, de modo solidario, en la cantidad de 46.335,27 € a D.ª Leticia (vivienda) y 32.283,52 € a D. Ricardo (local), más los intereses, rechazando la declaración de responsabilidad a cargo de la codemandada D.ª Noemi, que es la propietaria del edificio del nº NUM001 que el día 9 de enero de 2018 colapsó, lo que dio lugar a la demolición de los restos del nº NUM001 y del nº NUM000, propiedad este último de los demandantes Sr. Ricardo y Sra. Leticia.
Los Sres. Ricardo y Leticia, aparte de oponerse a los recursos, apelan también, por vía de adhesión, solicitando un incremento en la cuantía de la indemnización concedida y, además, para el caso de que la sentencia de esta Sala estimase la demanda del Ayuntamiento, la condena de D.ª Noemi.
- El día 09/01/2018 colapsó el forjado interior del edificio del nº NUM001 de la PLAZA000 de Tarancón, propiedad de D.ª Noemi.
- El día 10/01/2018 el Ayuntamiento demolió los restos del nº NUM001, y también demolió el nº NUM000, propiedad del Sr. Belarmino y de la Sra. Casilda, demandantes en la presente causa.
- El día 19/01/2018 se dictó resolución del Ayuntamiento en el siguiente sentido: "
- El día 06/07/2018 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la propiedad del nº NUM001 y del nº NUM000 contra la anterior resolución, en este sentido: "Primero.- ...la desestimación del recurso interpuesto por Doña Noemi, aceptando el interpuesto por Don Ricardo y Doña Leticia, ... se indica que la ruina física inminente tuvo su origen en el deficiente estado de conservación del inmueble sito en PLAZA000 número NUM001; Segundo.- ... inadmitir la solicitud de responsabilidad patrimonial administrativa de Doña Noemi, por ser el deficiente estado de conservación del inmueble el causante de la ruina; Tercero.- Proceder a la liquidación del importe de 72.202,56 euros a Doña Noemi ... ".
- El 28/03/2019 se dictó Sentencia del JCA de Cuenca, nº 113/2019, en el PO 590/2018. Este recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por la propiedad del nº NUM001 contra la resolución citada en el punto anterior. En ese proceso no se analizó ni estaba implicada la cuestión del nº NUM000. La sentencia confirma la declaración de ruina, pero declara que los gastos de la demolición y actuaciones ulteriores no son a cargo del nº NUM001, sino a cargo del Ayuntamiento, por no haber cuidado de las aguas de filtración y de la canalización de las aguas subterráneas, que provocaron el derrumbe. El Ayuntamiento de Tarancón y MAPFRE interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia, que se empezó a tramitar en la sección 1ª de esta Sala bajo el número 320/2019.
- El día 19/11/2020 se dictó la sentencia que es objeto de la presente apelación (nº 279/2020, PO 19/2020). Esta sentencia resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial del nº NUM000 contra el Ayuntamiento, contra MAPFRE y contra el nº NUM001. La sentencia declara que los dos edificios estaban interconectados, como dicen los técnicos municipales, de modo que fue inevitable demoler también el nº NUM000. Sin embargo, se remite a su sentencia anterior para concluir que todo proviene de la falta de canalización de las aguas por el Ayuntamiento, y, por tanto, no hay deber jurídico de soportar los daños por parte del nº NUM000, igual que no lo hubo por parte del nº NUM001. Concluye, en coherencia con lo anterior, condenando al Ayuntamiento y a MAPFRE a abonar 46.335,27 € por la vivienda y 32.283,5 2 € por el local, de manera solidaría, absolviendo al nº NUM001.
- El día 10/05/2021, pendientes de resolución los recursos de apelación que se examinan en la presente causa, se dictó por la sección primera de esta Sala la sentencia en el recurso de apelación 320/2019. La sentencia fue parciamente estimatoria. Se indicó que el expediente de ruina inminente (art. 142 LOTAU) es de naturaleza objetiva y no es lugar para determinar responsabilidades; la obligación de conservación del propietario es
El nexo causal del daño al nº NUM000 no reside en lo hecho por el Ayuntamiento, sino en el hecho de que el nº NUM001 estaba cimentado sobre una cueva, cimentación que falló, pues no era adecuada ni fue conservada debidamente, además de que existían aguas subterráneas, aguas que ni conocía el Ayuntamiento, ni son de su competencia, sino de la Confederación Hidrográfica. En suma, la única responsabilidad, si la hay, es del nº NUM001. El nº NUM000 se demolió correctamente según deriva del informe del técnico D. Andrés, donde se dice que no había una estructura independiente, sino una estructura porticada continua, y una pared común, que formaban una crujía; al caer el nº NUM001 se separó la estructura de pilares de sus vigas de apoyo y colapsó la estructura de ambos edificios, de ahí las grietas en el nº NUM000. El perito Sr. Bernardino ni siquiera pudo hacer una inspección interior del nº NUM000, de modo que sus conclusiones no son decisivas. Por otro lado, el apuntalamiento hubiera exigido operaciones sobre los cimientos. Subsidiariamente cuestiona la cuantía de la indemnización.
Reproduce los alegatos que el Ayuntamiento formuló en la apelación 320/2019 para defender que toda la responsabilidad es del nº NUM001, y de la fuerza mayor en lo referente a las aguas subterráneas. El nº NUM001 se demolió por el problema de aguas subterráneas, sobre el que el Ayuntamiento no tiene ninguna responsabilidad; y el nº NUM000 se declaró en ruina correctamente, como dice la sentencia recurrida y deriva del informe de D. Andrés. Por otro lado, la resolución de 6 de julio de 2018 que estimó el recurso de reposición del nº NUM000, a diferencia de lo que dicen los actores, no anuló la declaración de ruina ni las medidas adoptadas, sino que se limitaba a decir que la culpa era de Noemi y le liquidaba por tanto a ella los gastos. Y los interesados no recurrieron este acuerdo. Cuestiona subsidiariamente la cuantía concedida por la sentencia.
Se opone a los recursos. Se remite a la sentencia del Juzgado dictada en el PO 590/2018 -y luego revocada por la Sala- para defender que el Ayuntamiento está correctamente condenado y que el nº NUM001 no tiene culpa alguna, procediendo el problema de aguas de filtración del alcantarillado, que el Ayuntamiento debería haber controlado, y de aguas subterráneas, que también debería haber drenado. Por otro lado, dice, el Ayuntamiento no ha podido acreditar los motivos que llevaron a demoler, además del nº NUM001, el nº NUM000, que no tenía riesgo de derrumbe. No hay certificación alguna ni dictamen de técnico sobre el estado del inmueble. El nº NUM000 no presentaba peligro, estaba apuntalado y podía estudiarse la viabilidad, con audiencia de los interesados en un expediente ordinario de ruina (139 LOTAU). Es más, se estimó por el Ayuntamiento el recurso de reposición interpuesto por los propietarios de nº NUM000, con lo cual se reconoció la nulidad de la declaración de ruina inminente del nº NUM000 y su demolición; de modo que mismo Ayuntamiento reconoció que los daños causados a los propietarios del nº NUM000 se deben a su mal actuar. Remitiéndose a su escrito de oposición en la apelación 320/2019, y a las pruebas del PO 590/2018, destaca que los informes de 29/01/2018 y 03/04/2018 indican que por el Ayuntamiento se habían realizado obras para la recogida de aguas pluviales y drenaje de aguas subterráneas y reposición de firmes y pavimentos y terminación de pozo-bombeo con bomba para el drenaje de aguas subterráneas, lo que demuestra que con carácter previo al derrumbe había un pozo de control de aguas subterráneas ejecutado por el Ayuntamiento justo frente al inmueble nº NUM001, ejecutado para controlar un brazo de agua que transcurre libremente bajo el subsuelo municipal y permite controlar el nivel freático. También hay facturas de lo anterior, que confirman que las obras son de restitución del drenaje de aguas subterráneas. Si se sustituye es porque previamente existía un sistema de drenaje, que estaba siendo mal mantenido, provocando el derrumbe. Las declaraciones de la Arquitecta Municipal, dice, ponen de manifiesto que no se controlaba y regulaba exhaustivamente ese sistema. El informe DBO05 de 23/04/2018 indica que el 35 % de las aguas procedía del alcantarillado. El perito Sr. Iván dijo que otra parte eran filtraciones de aguas pluviales a través del solado de la plaza, de material permeable (como reconoció la Arquitecto también) y la rejilla era insuficiente. Por consiguiente, se trató de un problema causado por las aguas de alcantarilla, subterráneas y pluviales, que provocaron un "vaciado" del terreno subterráneo y que hubiera producido igual cualquiera que hubiese sido el material de las vigas, como dijeron el testigo Joaquín, el perito Iván y la Arquitecto Municipal. Tampoco la cueva centenaria es la causa, a juicio de la interesada. El testigo Joaquín dijo que conocía la misma y la visitaba para ver su estado y nunca hubo que hacer reparaciones pues no tenía grietas, solo olor a humedad como cualquier cueva. Durante más de 30 años que ha mantenido el inmueble nunca ha encontrado agua en la cueva, pero sí que por todo el subsuelo de la localidad hay aguas subterráneas como todo el mundo sabe. La Arquitecto Municipal manifestó desconocer el estado en que estaba la cueva. La gestión de las aguas corresponde al Ayuntamiento.
Pide la desestimación de los recursos.
Propietarios del nº NUM000.
Se oponen a los recursos y apelan por adhesión. Aunque se estimase el recurso de apelación 320/2019, ello no supondría absolver al Ayuntamiento en la presente causa, pues el Ayuntamiento ha tenido responsabilidad en la demolición tanto del nº NUM001 como del NUM000, como deriva del informe presentado por Noemi en PO 590/2018, elaborado por DB05, en el que, aunque se apunta la posibilidad de aguas subterráneas, se reconoce filtraciones en un 35 % de aguas de alcantarillado. Se remite a la sentencia del PO 590/18 y al escrito de oposición de Noemi. Se opone al cuestionamiento de las cuantías. En cuanto a la adhesión, señala que si se estiman los recursos de apelación del Ayuntamiento y MAPFRE y se declara que el Ayuntamiento no es responsable, entonces deberá declararse será responsable al nº NUM001; lo que no puede es dejarse sin compensación a los propietarios del nº NUM000. Por otro lado, si se considera que el Ayuntamiento no tiene responsabilidad en relación con las aguas subterráneas, habrá que entrar todavía en su alegato de que la responsabilidad del Ayuntamiento, aunque tuviera razón en que las aguas no son de su competencia, viene también del hecho de haber demolido el nº NUM000 cuando lo que procedía era apuntalarlo, no siendo ajustada a Derecho la declaración de ruina inminente del nº NUM000. Consta en las actuaciones que el derrumbe se produjo en la parte interior del edificio sito en PLAZA000 nº NUM001; dicho hundimiento afectó al edificio colindante, sito en el nº NUM000, en el cual aparecieron, según los informes emitidos por los servicios Municipales, grietas horizontales y oblicuas en su fachada. Se ha querido justificar por el Ayuntamiento, con el informe emitido por sus técnicos, que la demolición del nº NUM000 fue necesaria, pero tales informes aportados ahora no figuraban en el expediente de declaración de ruina, ni tampoco en el inicial informe de esos mismos técnicos emitido en fecha 9 de enero de 2018, previo a la demolición, en el que se acordaba el apuntalamiento del nº NUM000 (además del nº NUM002) y no su demolición. De la prueba documental, fotografías y videos, se constata con total claridad, que las grietas que aparecieron en el inmueble nº NUM000 no afectaban a su estabilidad, e incluso una vez demolido el nº NUM001, el situado al nº NUM000 permanecía en pie, sin signos aparentes de que fuera a derrumbarse. También el Arquitecto D. Iván coincide en estas conclusiones. La propia Mapfre, en su recurso de apelación, dice, tras indicar que en el nº NUM001 ni la cimentación era la adecuada ni su mantenimiento óptimo, añade que "
Dicha sentencia se limitó a indicar que el expediente de ruina inminente del art. 142 LOTAU es de naturaleza objetiva y no es el lugar para dirimir las responsabilidades en la ruina de un edificio. La obligación de conservación del propietario de un inmueble es
Todo ello lleva a la conclusión de que es en este proceso que ahora tenemos a la vista donde deben determinarse en definitiva las razones y depurarse responsabilidades de unos y otros, sin que, en suma, el anterior proceso contencioso administrativo haya decidido nada a este respecto, pues, aunque la sentencia del juez de instancia sí lo hizo, fue revocada por la de apelación, que se mantuvo en un plano meramente formal. Sin perjuicio, desde luego, de que puedan tenerse en cuenta elementos fácticos y pruebas llevadas a cabo en el mencionado PO 590/2018, sin que ello ocasione indefensión alguna a quienes no fueron parte en la misma (D. Ricardo, D.ª Leticia y MAPFRE) pues todas estas partes demuestran con sus alegatos tener conocimiento pleno de aquella causa y apoyarse en ella.
Aunque aquí se están dirimiendo las responsabilidades por la demolición del nº NUM000, es preciso empezar por analizar el derrumbe y demolición del nº NUM001, porque ello será determinante para declarar unas u otras responsabilidades, dado que la propietaria del nº NUM001 también aparece como demandada.
Los elementos probatorios que van a considerarse son los informes periciales y declaraciones formuladas en el PO 590/2018 -que la Sala ha examinado y visualizado- y los emitidos en la presente causa.
Existen cuatro elementos que se han barajado como posible causa del derrumbe: 1.- la existencia de una cueva bajo la vivienda; 2.- posibles filtraciones las aguas del suministro de agua potable; 3.- Posibles filtraciones de agua del servicio de saneamiento; 4.- Posibles filtraciones de aguas pluviales por la permeabilidad de la plaza y/o la insuficiencia de los elementos de recogida de pluviales; 5.- aguas naturales subterráneas.
Las aguas de la red de abastecimiento agua potable quedan descartadas a partir del informe de 15 de febrero de 2018 de DBo5 firmado por D. Bruno.
Por otro lado, queda demostrado que un 35 % de las aguas que se hallaron bajo la vivienda, en la cueva, eran fecales, producto de las filtraciones del servicio de saneamiento o alcantarillado. Consúltese a este respecto el informe, de la misma procedencia, de 23 de abril de 2018.
El 65% restante es fundamentalmente -a reserva de lo que se dirá en el párrafo siguiente sobre las aguas pluviales- agua procedente de aguas subterráneas naturales, según convincentemente indicó la Arquitecta Municipal D.ª Celestina, y lo demuestra el hecho de que, tras su detección a raíz del siniestro, se han tratado de regular con un pozo y un bombeo (véase en informe de los Servicios Técnicos Municipales de 22/03/2018 obrante al folio pdf 149 del expediente, y las facturas anejas). Así lo entiende también la sentencia de instancia, por remisión a la que dictó antes en el PO 590/2018, que, aunque revocada, no lo fue porque las conclusiones probatorias que alcanzó fuesen erróneas. Así lo entienden también, en fin, los mismos demandantes, cuando en un pasaje de su demanda, refiriéndose al informe pericial aportado con la misma (elaborado por el Sr. Bernardino), dicen:
Ahora bien, como dice el informe que citan los demandantes en el anterior pasaje, tampoco cabe descartar la existencia de aguas pluviales de filtración indebida. No tanto por la conformación del pavimento de la plaza, que no se ha probado sea incorrecto constructivamente, sino porque, a razón de un incidente ocurrido en diciembre de 2018 (se hundió el pavimento justo enfrente del nº NUM000), se puso de manifiesto el mal estado de un pozo de pluviales inmediato: agrietado y reventado, dijo la Sra. Celestina en su declaración testifical en el PO 590/2018; véanse también, siempre en dicho, PO, el informe ampliatorio de 11/12/2018, del perito de la propiedad del nº NUM001, Sr. Iván, y el informe complementario de Aqualia de 10/01/2019.
Así pues, estas aguas, de distinta procedencia (subterráneas, del saneamiento y pluviales), penetraron en la cueva y, dado que los cimientos se hundían en ella, hicieron el suelo inadecuado para tales cimientos. Al moverse los pilares, cayó el interior del nº NUM001.
Determinadas las causas del derrumbe, es hora de establecer responsabilidades a partir de tal determinación.
La existencia de la cueva en sí no es reprochable a nadie, pues, según están conformes todas las partes, son muy habituales en Tarancón y muchos edificios las tienen debajo sin que esto suponga un especial problema necesariamente. Tampoco consta que antes hubiese entrado agua en ella ni hubiera planteado ningún problema concreto. De hecho, D. Joaquín declaró que siempre la vio seca, aunque con el olor a humedad propio de estos oscuros espacios subterráneos.
La existencia de aguas subterráneas naturales desconocidas en ese concreto lugar, aguas que pueden incluso variar su curso a lo largo del tiempo, es una circunstancia de fuerza mayor ( arts. 106.2 CE, 32.1 LRJSP, 1905 y 1908 Cc) no reprochable ni a la propietaria del edificio ni al Ayuntamiento. Las aguas subterráneas forman parte del dominio público hidráulico. Son de titularidad pública estatal y gestión a cargo de las Confederaciones Hidrográficas. Como bien dijo la Sra. Celestina, el Ayuntamiento puede actuar cuando conoce de su existencia (no por tener competencias sobre ellas mismas, sino en beneficio de las vías públicas y de las edificaciones), pero la falta de competencias descarta que el Ayuntamiento esté obligado a realizar una labor permanente de monitorización y vigilancia en todo el municipio de estas aguas. Por ello no cabe imputarle responsabilidad alguna respecto del curso desconocido de ellas ni una competencia o responsabilidad en la gestión, monitorización o control de dichos recursos hídricos. Dichas aguas eran evidentemente desconocidas porque la misma propiedad del nº NUM001 aseveró que antes nunca habían entrado allí.
Sin embargo, estas aguas resultaron ayudadas por al menos un 35 % de aguas fecales provenientes del alcantarillado. Además, había un pozo de pluviales en tan mal estado que provocó en diciembre el hundimiento del adoquinado. Estas dos circunstancias sí son de plena responsabilidad objetiva del Ayuntamiento. Se ha pretendido por D. Sergio y por D.ª Celestina, en cuanto a las aguas fecales, que un 35 % es un porcentaje normal y que la red de alcantarillado no es estanca nunca. No negamos lo anterior, pero debe recordarse que en materia de responsabilidad administrativa se deben indemnizar los daños que provengan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Podrá ser normal tal vez la existencia de estas aguas, pero se trata de un porcentaje objetivamente muy sustancial (más de 1/3) y por tanto no puede desligarse este elemento causal del funcionamiento de los servicios públicos en esa misma proporción. Un ciudadano particular concreto no tiene la obligación jurídica de soportar individualmente el daño derivado -aun parcialmente- de este funcionamiento, sea normal o anormal. Dijo la Arquitecta Municipal en su declaración que la zona es la parte baja del pueblo y que por ello esas aguas residuales filtradas caen al final allí. Razón de más para que un solo vecino no soporte individualmente las consecuencias del funcionamiento de unos servicios que sirven a todos.
Teniendo en cuenta ese 35 % de aguas fecales, más las aguas pluviales derivadas del pozo de pluviales, corresponde afirmar equitativamente que la responsabilidad del Ayuntamiento en el derrumbe del nº NUM001 corresponde en un 50 %, siendo imputable el resto a la fuerza mayor, pues no consta acreditado un defectuoso actuar de la propiedad del nº NUM001 que permita imputarle el daño.
Por consiguiente, dado que el derribo del nº NUM000 proviene de este hecho, el Ayuntamiento debe responder, como mínimo, del 50 % de los daños causados al nº NUM000. No entramos en su responsabilidad respecto de la propietaria del nº NUM001 porque no es objeto de la presente causa. Nos limitamos, en atención a que hay que resolver la cuestión en cuanto al nº NUM000, a declarar, a tales efectos, que debe moderarse la conclusión a que llega la sentencia de instancia en lo relativo a la afirmación de que el Ayuntamiento es responsable al 100 % del derrumbe del nº NUM001, pues solo fue responsable al 50 %; y hecho esto, declaramos, en lo que interesa al presente asunto, que, por tanto, debe moderarse en la misma proporción respecto del daño al nº NUM000, que es el verdadero objeto de esta causa.
No obstante, todavía debemos averiguar si el nº NUM000, a la vista de la situación creada -y al margen de quién fuese responsable de la misma-, fue correctamente derruido por el Ayuntamiento, pues, en caso de que la respuesta fuese negativa, esto es, en caso de que se entendiese que el derribo fue prematuro, la responsabilidad municipal por los daños al n º NUM000 sí podría ser del 100 % por esta causa.
Aunque la sentencia de instancia imputa al Ayuntamiento la responsabilidad por el derrumbe del nº NUM001, por la falta de control de las aguas subterráneas, y, por tanto, también, por esta causa, lo hace responsable de las consecuencias que se produjeron para el nº NUM000, es lo cierto que, sin embargo, considera que, una vez producido el derrumbe del nº NUM001, la demolición del nº NUM000 fue correcta, dadas las grietas que aparecieron en el edificio y su ligazón estructural con el nº NUM001.
Dado que hemos declarado que el Ayuntamiento es solo parcialmente responsable del derrumbe del nº NUM001, es preciso determinar si la conclusión de la sentencia de instancia citada en el párrafo anterior, que dentro de su lógica de razonamiento no era una cuestión determinante, es correcta, pues ahora ha pasado a ser determinante de si la responsabilidad municipal respecto del nº NUM000 se queda en el 50 % al que nos hemos referido, o si alcanza al 100 % en caso de considerarse que el nº NUM000 no debería haber sido derruido, o, al menos, no en la forma y momento en que lo fue y sin realizar comprobaciones adicionales.
El día 9 de enero de 2018, la parte delantera del inmueble del nº NUM001 de la PLAZA000 se derrumbó en todo su interior, quedando en pie la fachada y la cubierta.
Sin tramitación de expediente, se procedió por el Ayuntamiento, el día 10, a la demolición de dichas fachada y cubierta. A renglón seguido, se demolió el nº NUM000. Existe un informe de los Arquitectos municipales D.ª. Celestina y D. Andrés y de la Arquitecta Técnica D.ª Natividad, fechado el día 9 de enero, aunque su fecha real es la de firma, los días 18 y 19 siguientes. Es de suponer que el día 9 se expresaron las opiniones de manera verbal y posteriormente se firmó el informe. En este informe, tras describir el derrumbe del nº NUM001, se indica que el hundimiento había afectado al edificio colindante del nº NUM000, que presentaba grietas horizontales y oblicuas en la fachada; se decía tener constancia de que bajo el nº NUM000 también existía una cueva; se declaraba la ruina inminente de los inmuebles de los números NUM001 y NUM000; y se aconsejaban diversas mendas en concreto, por lo que al caso importa, la demolición inmediata de los números NUM001 y NUM000.
Mediante resolución municipal de 19 de enero de 2018 se declaró formalmente la ruina inminente sin audiencia, ratificando las órdenes y derribos y demás medidas adoptadas.
Tanto el nº NUM001 como el nº NUM000 recurrieron en reposición, y el Ayuntamiento estimó el recurso del segundo mediante resolución de 6 de julio de 2018. Según alegan los demandantes, no hay mejor prueba que esta de que la declaración de ruina y demolición del nº NUM000 está revocada. Sin embargo, no puede interpretarse la resolución del Ayuntamiento sin atender a su contenido global. La resolución, aunque estima el recurso, aclara que se estima por entender que la ruina física inminente tuvo su origen en el deficiente estado de conservación del inmueble sito en PLAZA000 número NUM001, procediendo a liquidar el total de los gastos a la propiedad de este último inmueble. Por tanto, lo diga o no la resolución expresamente, se trata de una estimación parcial que no implica revocar la declaración de ruina ni la orden de demolición, sino afirmar que la responsabilidad de la misma debía recaer solo sobre la propiedad del nº NUM001.
Con la contestación a la demanda el Ayuntamiento aportó un informe de fecha 19 de agosto de 2020, del Arquitecto Municipal D. Andrés, en el que, con acompañamiento de fotografías, defendía la corrección de la demolición del nº NUM000, indicando que el edificio del nº NUM000 no tenía una estructura independiente del edificio del nº NUM001 colapsado de forma natural, sino que la estructura en planta baja (forjado de primera) era una estructura porticada continua y común a los dos inmuebles. El hundimiento precipitado del nº NUM001 separó la estructura de pilares de planta baja de sus vigas de apoyo y esto hizo colapsar la estructura de ambos inmuebles haciendo separarse los apoyos de estas de sus pilares. Esta fue la causa, afirma, de la aparición de grietas horizontales en plantas superiores debido al colapso de los apoyos inferiores. Además, se destacaba que existía un muro que se mantenía sustentado en voladizo sobre el hueco producido por el derrumbe del nº NUM001, al ser un elemento continuo que pertenecía al inmueble del nº NUM000; muro que pertenecía al segundo pórtico paralelo a fachada que recorre los dos inmuebles y conformaba una primera crujía estructural, terminada en una cubierta única y corrida. La estructura de ambos inmuebles, se afirma, se sustentaba sobre la misma bóveda o techo de cueva, de formación natural, que había colapsado debido debilitamiento causado por el nivel freático; la bóveda de terreno, que se encontraba debilitado por la humedad, era de un material que se disgrega y había perdido toda capacidad portante, colapsando la formación de la cúpula, existiendo incluso material desprendido de forma natural que pertenecía al solar del nº NUM000.
La propiedad aporta con su demanda un informe pericial del Arquitecto D. Bernardino, que estuvo en el lugar el mismo día 9 de enero. El perito relata que, personado en la zona, pudo comprobar que se había producido un hundimiento de la parte interior del inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM001, que había afectado al edificio colindante sito en el n° NUM000, presentando éste algunas grietas horizontales y oblicuas en la fachada. Indica que no pudo realizar una inspección interior por consejo del servicio de bomberos. El siguiente día 10 de enero comprobó
La Sala considera que la decisión de demolición fue correcta, según los siguientes razonamientos:
- Todos los peritos, también el de los demandantes, reconocen que había una implicación estructural entre los edificios del nº NUM001 y del nº NUM000. El perito de los actores habla de que el hundimiento del nº NUM001 intento arrastrar la estructura del nº NUM000, cosa solo posible si hay una estructura unida o común; además, habla, después, de la posibilidad de independizar estructuralmente los dos edificios, lo que indica que no eran independientes. En la propia escritura de préstamo hipotecario de 15 de julio de 2010 se dice que la vivienda del nº NUM000
- Los peritos del Ayuntamiento concretan -sobre fotografías precisas- los elementos de vinculación estructural de estas partes delanteras de los edificios, que conformaban una crujía. En primer lugar, el zuncho horizontal común que recorre o recorría los soportales. En segundo lugar, muro continuo que pertenece al inmueble del nº NUM000 pero penetraba en el nº NUM001 (y quedó en voladizo al hundirse este), muro que con la fachada conformaba la crujía. Y, en tercer lugar, la cubierta, que manifiestamente era un tejado común, como puede verse en las fotografías.
- El inmueble del nº NUM000 presentaba grietas horizontales y oblicuas.
- Puede observarse en las fotografías cómo el pilar izquierdo del nº NUM000 (el pilar que tiene delante una señal de tráfico) se encuentra manifiestamente agrietado y aplastado en el lugar en que se une a la estructura del edificio. Recuérdese que en el hundimiento del nº NUM001 se había producido la separación de los pilares exactamente en ese punto.
- Bajo el nº NUM000 existía también cueva, según reconocen todas las partes. Si había penetrado agua en la cueva del nº NUM001 era probabilísima la penetración en la del nº NUM000, y, de hecho, los técnicos municipales, con ilustración fotográfica, ponen de manifiesto que en el subsuelo existía material desprendido de forma natural que pertenecía al solar del nº NUM000. De este modo, cualquier apuntalamiento presentaba la duda poderosa de su estabilidad dada la probable inestabilidad del subsuelo.
- La vivienda del nº NUM000 estaba muy próxima a otro inmueble, separada por una estrecha calle.
- El perito de los actores estuvo presente y no consta que en el momento mismo plantease ninguna objeción a las decisiones que se tomaron.
- No se trataba solo de sospechas de posible derrumbe, como sucede habitualmente en la ruina inminente; aquí había habido ya un derrumbe efectivo de una vivienda de características parecidas; este elemento hacía aún más perentoria la situación.
Todas estas circunstancias permiten confirmar que, a la vista de la situación, la decisión de demoler fue adecuada. Por otro lado, la ruina inminente permite la adopción de medidas
Por consiguiente, la única responsabilidad municipal en lo relativo a los daños causados al nº NUM000 es su responsabilidad parcial en el derrumbe del nº NUM001, responsabilidad que, a su vez, procede de la conexión causal parcial con el servicio de alcantarillado -sea su funcionamiento normal o anormal- y con el servicio de canalización de aguas pluviales. Ya hemos dicho que fijamos esa responsabilidad en un 50 % del daño causado, considerando achacable a fuerza mayor el otro 50 %.
En primera instancia los demandantes solicitaron los siguientes conceptos indemnizatorios: 1.- valor del inmueble, desglosado en el de la vivienda y el del local; 2.- valor del mobiliario de la vivienda; 3.- pérdida de rentas por parte del titular del local; 4.- indemnización por el préstamo hipotecario que estaba constituido sobre la vivienda y tiene que seguir pagándose; 5.- daños morales.
La sentencia, aunque sin dar las cuantías solicitadas, sino inferiores, estimó la indemnización de todos los conceptos salvo el numerado como 4.
El Ayuntamiento y Mapfre apelan reclamando la disminución de las indemnizaciones concedidas en cuanto a los conceptos 1, 2 y 5. Los demandantes, por adhesión, solicitan en incremento de los conceptos 1 (para la vivienda) y 2.
Por tanto, los conceptos 3 y 4 ha quedado fuera de la presente apelación. En cuanto al nº 3, se concedió por la sentencia una cantidad de
En la sentencia de instancia se exponen los distintos valores aportados por las partes a través de sus peritos, y se termina optando por uno de los dos que alternativamente ofreció el perito de MAPFRE, D. Santiago actuando a nombre de la entidad valoradora ASERTIA RISK ADVISORS. El Juez prefiere esta valoración a la aportada por la propiedad por dos razones. Una, porque se basa en valores conocidos y públicos (módulos de construcción del Colegio de Arquitectos), cuando el perito de la parte actora no indica suficientemente los datos de los testigos utilizados para la comparación. Y dos, porque se basa en las superficies catastrales, y se han demostrado correctas en una medición realizada in situ por los técnicos municipales; el perito de la propiedad, sin embargo, se basa en presunciones o en una que consta en la certificación para tasación, pero que no indica si responde a una medición real.
Pues bien, el Ayuntamiento apela este punto, señalando que debería haberse aceptado su informe pericial. La única razón que aduce para ello es que, dice, si se aceptó que el Ayuntamiento fue el único que midió sobre el terreno la superficie del inmueble, debería de haberse aceptado el resto del informe. Sin embargo, esto no es razón que tenga lógica alguna, pues una cosa no tiene por qué llevar a la otra.
A renglón seguido, el Ayuntamiento se limita a reproducir parte del informe y a solicitar que se acojan sus conclusiones. El informe parte del coste de reemplazo por m2 que consta en el informe pericial de los demandantes (perito Sr. Bernardino), esto es, 755,20 €/m2, pero en vez de aplicarle una depreciación por antigüedad del 40 % la aplica del 60 %. Es eta la única diferencia. El informe del Ayuntamiento justifica este porcentaje atendiendo a la antigüedad del edificio, que afirma ser de 100 años y no de 40 como dice el Catastro, argumentando tal aserto sobre fotografías antiguas (no se aportan) y la tipología de los pilares de hierro; se dice que el edificio no tuvo ninguna rehabilitación integral pues no consta licencia concedida.
Se rechaza la apelación municipal en este punto. El catastro indica una construcción coincidente para local y vivienda del año 1980. Que no se tomen los valores catastrales, que no responden al de mercado como es sabido, no quiere decir que no puedan tomarse en cuenta otros datos si no se aportan pruebas más sólidas en su contra. El informe aporta más elucubraciones, fundadas en datos insuficientes, que pruebas, y, por tanto, hay que estar a la antigüedad indicada, que, por cierto, también aceta el perito de MAPFRE.
Por lo que se refiere a la apelación de la propiedad, admite el criterio de valoración de la sentencia, pero entiende que debe aplicarse no sobre 106 m2 de vivienda, sino sobre 153,38 m2, que era la superficie real y que constaba en el certificado de tasación hipotecaria de 2010. Este punto debe ser estimado. La sentencia prefiere la superficie catastral porque, dice, coincide con la medición que los técnicos municipales hicieron sobre el terreno que ocupaba el edificio sin que, por el contrario, conste en el certificado de tasación que la vivienda se hubiera medido. Sin embargo, tiene razón el interesado cuando señala, en cuanto a esto último, que el certificado de tasación (elaborado el 18 de diciembre de 2009 y firmado por el Arquitecto Técnico D. Victor Manuel) dice haber visitado la finca el 11 de diciembre y afirma estar realizado conforme a la Orden ECO/805/2003, que exige, dentro de las "comprobaciones mínimas", la comprobación de que la superficie real coincide con la documental (art. 7); y resulta que, siendo la catastral de 106 m2 y la de la escritura de 189 m2, el perito indica una de 153,36 m2, que no consta en documento alguno. Esto permite asegurar que la afirmación de la sentencia de que la vivienda no fue medida para elaborar el certificado de tasación es de un rigor no adecuado a los elementos existentes. Y, desde luego, es preferible el perito que pudo ver la vivienda in situ a una medición hipotética sobre la base del solar, que ni siquiera deja claro que se tomara en cuneta el vuelo sobre la vivienda vecina o el vuelo del soportal.
Por tanto, el valor de la vivienda debe fijarse tomando la valoración por m2 de la sentencia, aplicándola sobre 153,36 m2, en suma, en
El Ayuntamiento cuestiona la valoración del local por las mismas razones que la de la vivienda, y, por tanto, la misma respuesta hay que dar. La propiedad no cuestiona este valor reconocido en sentencia.
La sentencia acepta el criterio de la propiedad de admitir la existencia de mobiliario, sobre la base del informe pericial aportado, y, ante la imposibilidad de valorarlo directamente, aplicar un 3 % al valor del inmueble, por analogía con la valoración del ajuar en la Ley del Impuesto de Sucesiones.
El Ayuntamiento de Tarancón apela esta declaración, señalando que ni se probó la existencia de mobiliario, ni el método de valoración es aceptable. La apelación de MAPFRE se hace en sentido semejante y añadiendo más argumentos: se dice que no basta, para probar su existencia, con que el perito de la parte mencione que lo vio entre los restos del derribo, cosa insuficiente para asegurar su existencia, composición y valor; no se aportan facturas ni nada adicional el criterio de valoración no es admisible y, además, este concepto no se solicitó en la reclamación patrimonial presentada ante el Ayuntamiento. La propiedad apela para pedir el incremento de la partida, por entender que el 3 % debe aplicarse sobre el valor total del inmueble, incluyendo suelo y vuelo.
Respecto del alegato de MAPFRE de que en la petición de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento no se incluyó este concepto, digamos que tal alegato no se expresó al contestar a la demanda ni por MAPFRE ni por el Ayuntamiento, y, por tanto, no puede ser traído a la apelación.
Respecto de la prueba de la existencia de mobiliario, la que se aporta consiste en las siguientes manifestaciones del perito Sr. Bernardino en su informe pericial:
"
Consideramos la anterior una prueba suficiente sobre la existencia de mobiliario en el domicilio, máxime cuando si son se pueden aportar más pruebas es precisamente por el derribo que es imputable, al menos en parte -y en esa parte condenamos- al Ayuntamiento.
En cuanto a su forma de valoración, podemos aceptarla como valoración en equidad de un daño que se sabe real aunque de cuantía indeterminada. Por otro lado, como hemos dicho, es la propia causa dañosa, procedente en parte del Ayuntamiento, la que impidió que una prueba más directa de la existencia y valor de los muebles pudiera ser aportada.
Por lo que se refiere a la pretensión de la parte actora de que el 3 % se aplique sobre el valor total del inmueble, y no solo sobre el valor de construcción, realmente no existe base para acceder a esta pretensión. Se está aplicando una forma de valorar analógica y hasta cierto punto tosca para, en equidad, no dejar a la parte sin ninguna indemnización por un concepto que en sí se ha demostrado pero cuyo valor es dudoso y en realidad desconocido. Por ello es procedente mantener la prudencia y la moderación en dicha valoración, para descartar cualquier peligro de sobrevaloración ante la falta de aportación de una prueba directa del valor.
Por tanto, procede confirmar la valoración del mobiliario que hace la sentencia, pero tomando como referencia el valor de construcción que aquí se ha aceptado. Por tanto, este concepto suma 1.826,17 €
La sentencia de instancia concedió 3.000 € a cada uno de los propietarios, por vivienda y local. El Ayuntamiento impugna este concepto por entender que no se ha acreditado el daño y que la sentencia peca de excesiva discrecionalidad. MAPFRE asegura que el daño no está demostrado, que no se pidió en la reclamación patrimonial presentada un año después de la demolición, que la vivienda no constituía domicilio familiar, y que la existencia de un daño patrimonial no implica inexorablemente la de un daño moral. La propiedad no apela la sentencia en este punto.
Lo primero que hay que abordar es el alegato de MAPFRE según el cual no puede pedirse este concepto porque no se pidió en el escrito de reclamación presentado ante la Administración. En este caso, a diferencia de lo que hemos dicho antes respecto del mobiliario, el alegato sí es admisible en apelación, pues la contestación a la demanda sí lo contenía.
El escrito de reclamación patrimonial presentado ante la Administración no incluía este concepto, pues la reclamación se limitaba al valor del bien. En principio, en materia de responsabilidad patrimonial hay que ser flexible en cuanto a la variación de la cuantificación del daño desde la fase administrativa a la judicial, en particular cuando este puede haber variado con el paso del tiempo; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021, recurso 5982/2019. Pero una cosa es que el daño pueda variar y otra que se admita la inclusión de conceptos con fisonomía propia que ya tenían que concurrir cuando se efectuó la petición y que, sin embargo, no se pidieron, o de hechos diferentes y no invocados. La parte no ha dicho que fuese tras la petición a la Administración cuando surgieran los daños morales que reclama, y cuando reclamó a la Administración fue el 9 de enero de 2019, esto es, tras un año de los hechos, de modo que cualquier daño moral que pudiera existir debería en principio haberse manifestado ya. En consecuencia, al no haber sido objeto de petición en vía administrativa, no puede serlo tampoco en vía judicial, pues una cosa es adecuar la cuantía a la evolución o concreción de los daños, o pedir por daños nuevos no existentes cuando se pidió a la Administración, o aportar nuevos motivos, y otra es pedir en vía judicial conceptos que, concurriendo ya cuando se hizo la petición administrativa, no se pidieron.
VIV IENDA LOC AL
Inm ueble 60.872,42 Inm ueble 28.886,80
Mob iliario 1.826,17 Pér dida rentas 396,72
Pré stamo hipotecario 0,00 Pré stamo hipotecario 0,00
Dañ os morales 0,00 Dañ os morales 0,00
TOT AL 62.698,59 TOT AL 29.283,52
Apl icación 50 %
Con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
No ha lugar a su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
