Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2026 , Rec. 211/2025 de 02 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Ponente: MARIA DE LUNA TABOADA MARTINEZ
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 15030450022026100002
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:67
Núm. Roj: STICA 67:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N 3ª PLANTA. A CORUÑA.
Equipo/usuario: MA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación permanente (sexenios) presentada el 23/4/2025 por D. Matías ante la Consellería de Cultura, formación profesional y universidades
En A Coruña, a 2 de febrero de 2026
Vistos por Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de esta ciudad, los presentes autos del de Recurso Contencioso Administrativo sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguidos a instancia del sindicato Comisión Obreras (actuando en nombre de su afiliado D. Matías) representada por y bajo la asistencia letrada de Dña. Isabel García Alfonso, frente a la Consellería Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades.
Tras los trámites legales se presentó escrito de demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se reconozca el derecho del actor al reconocimiento del primer sexenio (y, en su caso, de los que procedan conforme al cómputo reglamentario), con efectos económicos desde la fecha que corresponda según la normativa. En consecuencia, condene a la administración al abono de las cantidades dejadas de percibir, más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia.
El 23/4/2025 presentó solicitud de reconocimiento de sexenios solicitando que se le tuviera en cuenta el período de tiempo en que realizó tareas docentes en proyectos de formación para la administración y aportando la formación mínima de 100 horas. Dicha solicitud no obtuvo respuesta por lo que interpone recurso contra la desestimación presunta. Considera que se cumplen los requisitos para reconocimiento de sexenio para el personal funcionario docente previstos en los acuerdos de junio y diciembre de 1991, el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 31/7/2008 y que al no reconocerle esos servicios como docentes y la formación llevada a cabo se está vulnerando el principio de igualdad.
La administración demandada se opone a la estimación del recurso. El demandante no reúne los requisitos temporales de prestación de servicios docentes mínimos de 6 años. Los servicios prestados en otras administraciones fueron reconocidas a efectos de trienios, pero no procedería tomarlos en consideración porque no pueden ser considerados como servicios docentes al no haberse realizado en centro públicos docentes dependientes de la administración educativa al amparo de la LOE. Tampoco cumpliría el requisito de formación porque solamente puede ser tenido en cuenta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado.
El demandante había presentado una solicitud del 16/10/2023 que no fue resuelta en tiempo y forma. Y reitera la solicitud el 23/4/2025 en idéntico sentido.
Acuerdo de 30/12/1991 firmado entre la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional y el sindicato ANPE sobre el sistema retributivo del profesorado recogió dicho complemento, conocido como sexenio, estableciendo como requisitos la permanencia durante períodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente con una formación mínima de 100 horas en este período.
Dicho acuerdo fue ratificado por la Xunta el 23/1/1992 (resolución aportada con la contestación). El complemento irá asociado a la permanencia durante períodos de 6 años como funcionarios de carrera en la función pública docente. Para la consolidación se establece la acreditación en formación con la participación en actividades formativas de una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En el punto VI establece que los funcionarios docentes, a efectos de consolidación de sexenios, contabilizarán los servicios prestados en la función pública docente con anterioridad a su ingreso en el correspondiente cuerpo.
La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria aprobó Orden de 14/5/2013 por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, certificación y registro de actividades de formación permanente del profesorado de Galicia. En su artículo 3 y 4 recoge las entidades organizadoras de la formación y los efectos, validez y reconocimiento de la formación.
El derecho de igualdad y no discriminación a efectos de reconocimiento de trabajos y condiciones de los trabajadores. Normativa comunitaria y estatal (EBEP)
Son dos las cuestiones que se suscitan como controvertidas:
Si los servicios prestados en actividades docentes por el recurrente en distintas administraciones públicas en talleres y obradoiros impartiendo módulos teórico-prácticos son o no computables a efectos del reconocimiento del complemento reclamado.
Y si se considera cumplido el primero de los presupuestos, si la formación invocada y cuya acreditación acompaña en vía administrativa, puede ser considerada a efectos de dar por cumplido el presupuesto de 100 horas de formación para el reconocimiento del cobro de dicho complemento.
Naturaleza del complemento de formación del personal docente (sexenios)
El concepto de "función pública docente" a efectos de determinar la procedencia del complemento de formación, se debe entender en sentido amplio, entendida como cualquier actividad de tipo docente.
Así lo viene interpretando la jurisprudencia menor como la STSJ de Murcia, sec. 1ª, de 26 de Julio de 2013 (Rec. 52/2013) cuando afirma
Por su parte la STSJ de Madrid 19/10/2021 recuerda que:
Documentación y datos que aparecen en el EA:
En la solicitud presentada en vía administrativa se incorpora pantallazo de la consulta de sus datos personales en su expediente personal de los servicios realizados y prestados por el demandante con el tipo de servicio, horas y fechas en que se impartieron:
En el presente caso se aportó en vía administrativa y se justificó por el demandante que estuvo contratado para impartir talleres/obradoiros de empleo como monitor (docente) por el Ministerio de Agricultura y en el Concello de Órdenes en distintos períodos de tiempo que aparecen reconocidas a efectos de trienios por la administración y en EduXunta de la Consellería (página 5 y ss del EA). Estas actividades han de tener la consideración servicios docentes a efectos de sexenios y no cabe restringir dicho complemento requiriendo que la actividad docente se realice en centros públicos dependientes de la administración educativa e interpretar restrictivamente las condiciones establecidas en el acuerdo, ni rechazar dichos servicios por haberse impartido actividad docente con vínculo laboral temporal o como funcionario interino.
En la LO 2/006 de Educación el artículo 3 recoge el catálogo del sistema educativo y las enseñanzas que ofrece dicho sistema entre las que se encuentra la de formación profesional y tal y como consta en la documentación que se aporta para justificar los servicios y que son reconocidos por la administración a efectos de trienio, los servicios prestados por el demandante se corresponden con proyectos educativos para la obtención de certificados de profesionalidad impartidos por distintas administraciones por lo que aun cuando los servicios no se prestasen en centros educativos, sí forman parte del sistema educativo en cuanto iban dirigidos a la acreditación de certificados de profesionalidad de los participantes.
La administración demandada considera que la formación que aparece incorporada en su ficha de docente, no toda puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento del complemento de formación permanente del profesorado. Sólo se podría tener en cuanta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Orden de la Cª de Educación de 14 de mayo de 2013
Dicho artículo 4. 1º dispone que:
"Serán válidas, para os efectos do seu recoñecemento oficial por parte da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, as actividades de formación permanente que se realicen de acordo co establecido nesta orde e que figuren inscritas no Rexistro Xeral de Actividades de Formación Permanente do Profesorado"
El acuerdo de la Cª de Educación de 30/12/1992 (asumiendo el acuerdo estatal de 1991) no especifica que sólo actividades formativas que se realicen conforme a lo que se desarrolle por la administración educativa es la exigible para el reconocimiento del complemento. Lo que establece dicho acuerdo como presupuesto para el reconocimiento del complemento, además de los 6 años de actividad docente, es que se acredite, en orden a su actualización científica, didáctica y profesional, la participación en actividades formativas durante una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En dicho acuerdo se prevé un mecanismo para que por la administración se ofrezca formación gratuita al profesorado (punto 2 del acuerdo) a través de actividades específicas de formación de acceso gradual y gratuito, lo cual no excluye que el personal docente no pueda realizar otro tipo de formación que deba ser analizada, valorada y reconocida por la administración a efectos de reconocimiento del complemento si cumple el mínimo de duración 100 horas (en créditos de 10 horas como mínimo) y está relacionado con su actividad docente y la materia o campo de conocimiento que se imparte. Analizados los créditos formativos que se incluyen en los datos personales de EduXunta que se incorpora en la solicitud presentada por el demandante en vía administrativa, todas ellas tienen relación con el desempeño de la docencia y de la materia que imparte, profesor de educación secundario especialidad de Tecnología.
En la solicitud se incorpora captura de pantalla donde aparece toda la formación recibida por el recurrente durante distintos períodos temporales:
En definitiva, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los servicios docentes y la formación recibida a efectos de que se le reconozca el complemento retributivo de formación permanente/sexenio objeto de impugnación con los efectos económicos a contar desde la fecha de la presentación de la primera solicitud (16/10/2023) y con los intereses legales de las cantidades que debieron de haberse abonado por dicho complemento
"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
Las costas por honorarios de letrada de la parte actora se imponen a la administración con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0211 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.
Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094021125.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras los trámites legales se presentó escrito de demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se reconozca el derecho del actor al reconocimiento del primer sexenio (y, en su caso, de los que procedan conforme al cómputo reglamentario), con efectos económicos desde la fecha que corresponda según la normativa. En consecuencia, condene a la administración al abono de las cantidades dejadas de percibir, más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia.
El 23/4/2025 presentó solicitud de reconocimiento de sexenios solicitando que se le tuviera en cuenta el período de tiempo en que realizó tareas docentes en proyectos de formación para la administración y aportando la formación mínima de 100 horas. Dicha solicitud no obtuvo respuesta por lo que interpone recurso contra la desestimación presunta. Considera que se cumplen los requisitos para reconocimiento de sexenio para el personal funcionario docente previstos en los acuerdos de junio y diciembre de 1991, el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 31/7/2008 y que al no reconocerle esos servicios como docentes y la formación llevada a cabo se está vulnerando el principio de igualdad.
La administración demandada se opone a la estimación del recurso. El demandante no reúne los requisitos temporales de prestación de servicios docentes mínimos de 6 años. Los servicios prestados en otras administraciones fueron reconocidas a efectos de trienios, pero no procedería tomarlos en consideración porque no pueden ser considerados como servicios docentes al no haberse realizado en centro públicos docentes dependientes de la administración educativa al amparo de la LOE. Tampoco cumpliría el requisito de formación porque solamente puede ser tenido en cuenta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado.
El demandante había presentado una solicitud del 16/10/2023 que no fue resuelta en tiempo y forma. Y reitera la solicitud el 23/4/2025 en idéntico sentido.
Acuerdo de 30/12/1991 firmado entre la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional y el sindicato ANPE sobre el sistema retributivo del profesorado recogió dicho complemento, conocido como sexenio, estableciendo como requisitos la permanencia durante períodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente con una formación mínima de 100 horas en este período.
Dicho acuerdo fue ratificado por la Xunta el 23/1/1992 (resolución aportada con la contestación). El complemento irá asociado a la permanencia durante períodos de 6 años como funcionarios de carrera en la función pública docente. Para la consolidación se establece la acreditación en formación con la participación en actividades formativas de una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En el punto VI establece que los funcionarios docentes, a efectos de consolidación de sexenios, contabilizarán los servicios prestados en la función pública docente con anterioridad a su ingreso en el correspondiente cuerpo.
La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria aprobó Orden de 14/5/2013 por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, certificación y registro de actividades de formación permanente del profesorado de Galicia. En su artículo 3 y 4 recoge las entidades organizadoras de la formación y los efectos, validez y reconocimiento de la formación.
El derecho de igualdad y no discriminación a efectos de reconocimiento de trabajos y condiciones de los trabajadores. Normativa comunitaria y estatal (EBEP)
Son dos las cuestiones que se suscitan como controvertidas:
Si los servicios prestados en actividades docentes por el recurrente en distintas administraciones públicas en talleres y obradoiros impartiendo módulos teórico-prácticos son o no computables a efectos del reconocimiento del complemento reclamado.
Y si se considera cumplido el primero de los presupuestos, si la formación invocada y cuya acreditación acompaña en vía administrativa, puede ser considerada a efectos de dar por cumplido el presupuesto de 100 horas de formación para el reconocimiento del cobro de dicho complemento.
Naturaleza del complemento de formación del personal docente (sexenios)
El concepto de "función pública docente" a efectos de determinar la procedencia del complemento de formación, se debe entender en sentido amplio, entendida como cualquier actividad de tipo docente.
Así lo viene interpretando la jurisprudencia menor como la STSJ de Murcia, sec. 1ª, de 26 de Julio de 2013 (Rec. 52/2013) cuando afirma
Por su parte la STSJ de Madrid 19/10/2021 recuerda que:
Documentación y datos que aparecen en el EA:
En la solicitud presentada en vía administrativa se incorpora pantallazo de la consulta de sus datos personales en su expediente personal de los servicios realizados y prestados por el demandante con el tipo de servicio, horas y fechas en que se impartieron:
En el presente caso se aportó en vía administrativa y se justificó por el demandante que estuvo contratado para impartir talleres/obradoiros de empleo como monitor (docente) por el Ministerio de Agricultura y en el Concello de Órdenes en distintos períodos de tiempo que aparecen reconocidas a efectos de trienios por la administración y en EduXunta de la Consellería (página 5 y ss del EA). Estas actividades han de tener la consideración servicios docentes a efectos de sexenios y no cabe restringir dicho complemento requiriendo que la actividad docente se realice en centros públicos dependientes de la administración educativa e interpretar restrictivamente las condiciones establecidas en el acuerdo, ni rechazar dichos servicios por haberse impartido actividad docente con vínculo laboral temporal o como funcionario interino.
En la LO 2/006 de Educación el artículo 3 recoge el catálogo del sistema educativo y las enseñanzas que ofrece dicho sistema entre las que se encuentra la de formación profesional y tal y como consta en la documentación que se aporta para justificar los servicios y que son reconocidos por la administración a efectos de trienio, los servicios prestados por el demandante se corresponden con proyectos educativos para la obtención de certificados de profesionalidad impartidos por distintas administraciones por lo que aun cuando los servicios no se prestasen en centros educativos, sí forman parte del sistema educativo en cuanto iban dirigidos a la acreditación de certificados de profesionalidad de los participantes.
La administración demandada considera que la formación que aparece incorporada en su ficha de docente, no toda puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento del complemento de formación permanente del profesorado. Sólo se podría tener en cuanta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Orden de la Cª de Educación de 14 de mayo de 2013
Dicho artículo 4. 1º dispone que:
"Serán válidas, para os efectos do seu recoñecemento oficial por parte da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, as actividades de formación permanente que se realicen de acordo co establecido nesta orde e que figuren inscritas no Rexistro Xeral de Actividades de Formación Permanente do Profesorado"
El acuerdo de la Cª de Educación de 30/12/1992 (asumiendo el acuerdo estatal de 1991) no especifica que sólo actividades formativas que se realicen conforme a lo que se desarrolle por la administración educativa es la exigible para el reconocimiento del complemento. Lo que establece dicho acuerdo como presupuesto para el reconocimiento del complemento, además de los 6 años de actividad docente, es que se acredite, en orden a su actualización científica, didáctica y profesional, la participación en actividades formativas durante una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En dicho acuerdo se prevé un mecanismo para que por la administración se ofrezca formación gratuita al profesorado (punto 2 del acuerdo) a través de actividades específicas de formación de acceso gradual y gratuito, lo cual no excluye que el personal docente no pueda realizar otro tipo de formación que deba ser analizada, valorada y reconocida por la administración a efectos de reconocimiento del complemento si cumple el mínimo de duración 100 horas (en créditos de 10 horas como mínimo) y está relacionado con su actividad docente y la materia o campo de conocimiento que se imparte. Analizados los créditos formativos que se incluyen en los datos personales de EduXunta que se incorpora en la solicitud presentada por el demandante en vía administrativa, todas ellas tienen relación con el desempeño de la docencia y de la materia que imparte, profesor de educación secundario especialidad de Tecnología.
En la solicitud se incorpora captura de pantalla donde aparece toda la formación recibida por el recurrente durante distintos períodos temporales:
En definitiva, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los servicios docentes y la formación recibida a efectos de que se le reconozca el complemento retributivo de formación permanente/sexenio objeto de impugnación con los efectos económicos a contar desde la fecha de la presentación de la primera solicitud (16/10/2023) y con los intereses legales de las cantidades que debieron de haberse abonado por dicho complemento
"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
Las costas por honorarios de letrada de la parte actora se imponen a la administración con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0211 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.
Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094021125.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El 23/4/2025 presentó solicitud de reconocimiento de sexenios solicitando que se le tuviera en cuenta el período de tiempo en que realizó tareas docentes en proyectos de formación para la administración y aportando la formación mínima de 100 horas. Dicha solicitud no obtuvo respuesta por lo que interpone recurso contra la desestimación presunta. Considera que se cumplen los requisitos para reconocimiento de sexenio para el personal funcionario docente previstos en los acuerdos de junio y diciembre de 1991, el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 31/7/2008 y que al no reconocerle esos servicios como docentes y la formación llevada a cabo se está vulnerando el principio de igualdad.
La administración demandada se opone a la estimación del recurso. El demandante no reúne los requisitos temporales de prestación de servicios docentes mínimos de 6 años. Los servicios prestados en otras administraciones fueron reconocidas a efectos de trienios, pero no procedería tomarlos en consideración porque no pueden ser considerados como servicios docentes al no haberse realizado en centro públicos docentes dependientes de la administración educativa al amparo de la LOE. Tampoco cumpliría el requisito de formación porque solamente puede ser tenido en cuenta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado.
El demandante había presentado una solicitud del 16/10/2023 que no fue resuelta en tiempo y forma. Y reitera la solicitud el 23/4/2025 en idéntico sentido.
Acuerdo de 30/12/1991 firmado entre la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional y el sindicato ANPE sobre el sistema retributivo del profesorado recogió dicho complemento, conocido como sexenio, estableciendo como requisitos la permanencia durante períodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente con una formación mínima de 100 horas en este período.
Dicho acuerdo fue ratificado por la Xunta el 23/1/1992 (resolución aportada con la contestación). El complemento irá asociado a la permanencia durante períodos de 6 años como funcionarios de carrera en la función pública docente. Para la consolidación se establece la acreditación en formación con la participación en actividades formativas de una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En el punto VI establece que los funcionarios docentes, a efectos de consolidación de sexenios, contabilizarán los servicios prestados en la función pública docente con anterioridad a su ingreso en el correspondiente cuerpo.
La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria aprobó Orden de 14/5/2013 por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, certificación y registro de actividades de formación permanente del profesorado de Galicia. En su artículo 3 y 4 recoge las entidades organizadoras de la formación y los efectos, validez y reconocimiento de la formación.
El derecho de igualdad y no discriminación a efectos de reconocimiento de trabajos y condiciones de los trabajadores. Normativa comunitaria y estatal (EBEP)
Son dos las cuestiones que se suscitan como controvertidas:
Si los servicios prestados en actividades docentes por el recurrente en distintas administraciones públicas en talleres y obradoiros impartiendo módulos teórico-prácticos son o no computables a efectos del reconocimiento del complemento reclamado.
Y si se considera cumplido el primero de los presupuestos, si la formación invocada y cuya acreditación acompaña en vía administrativa, puede ser considerada a efectos de dar por cumplido el presupuesto de 100 horas de formación para el reconocimiento del cobro de dicho complemento.
Naturaleza del complemento de formación del personal docente (sexenios)
El concepto de "función pública docente" a efectos de determinar la procedencia del complemento de formación, se debe entender en sentido amplio, entendida como cualquier actividad de tipo docente.
Así lo viene interpretando la jurisprudencia menor como la STSJ de Murcia, sec. 1ª, de 26 de Julio de 2013 (Rec. 52/2013) cuando afirma
Por su parte la STSJ de Madrid 19/10/2021 recuerda que:
Documentación y datos que aparecen en el EA:
En la solicitud presentada en vía administrativa se incorpora pantallazo de la consulta de sus datos personales en su expediente personal de los servicios realizados y prestados por el demandante con el tipo de servicio, horas y fechas en que se impartieron:
En el presente caso se aportó en vía administrativa y se justificó por el demandante que estuvo contratado para impartir talleres/obradoiros de empleo como monitor (docente) por el Ministerio de Agricultura y en el Concello de Órdenes en distintos períodos de tiempo que aparecen reconocidas a efectos de trienios por la administración y en EduXunta de la Consellería (página 5 y ss del EA). Estas actividades han de tener la consideración servicios docentes a efectos de sexenios y no cabe restringir dicho complemento requiriendo que la actividad docente se realice en centros públicos dependientes de la administración educativa e interpretar restrictivamente las condiciones establecidas en el acuerdo, ni rechazar dichos servicios por haberse impartido actividad docente con vínculo laboral temporal o como funcionario interino.
En la LO 2/006 de Educación el artículo 3 recoge el catálogo del sistema educativo y las enseñanzas que ofrece dicho sistema entre las que se encuentra la de formación profesional y tal y como consta en la documentación que se aporta para justificar los servicios y que son reconocidos por la administración a efectos de trienio, los servicios prestados por el demandante se corresponden con proyectos educativos para la obtención de certificados de profesionalidad impartidos por distintas administraciones por lo que aun cuando los servicios no se prestasen en centros educativos, sí forman parte del sistema educativo en cuanto iban dirigidos a la acreditación de certificados de profesionalidad de los participantes.
La administración demandada considera que la formación que aparece incorporada en su ficha de docente, no toda puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento del complemento de formación permanente del profesorado. Sólo se podría tener en cuanta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Orden de la Cª de Educación de 14 de mayo de 2013
Dicho artículo 4. 1º dispone que:
"Serán válidas, para os efectos do seu recoñecemento oficial por parte da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, as actividades de formación permanente que se realicen de acordo co establecido nesta orde e que figuren inscritas no Rexistro Xeral de Actividades de Formación Permanente do Profesorado"
El acuerdo de la Cª de Educación de 30/12/1992 (asumiendo el acuerdo estatal de 1991) no especifica que sólo actividades formativas que se realicen conforme a lo que se desarrolle por la administración educativa es la exigible para el reconocimiento del complemento. Lo que establece dicho acuerdo como presupuesto para el reconocimiento del complemento, además de los 6 años de actividad docente, es que se acredite, en orden a su actualización científica, didáctica y profesional, la participación en actividades formativas durante una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En dicho acuerdo se prevé un mecanismo para que por la administración se ofrezca formación gratuita al profesorado (punto 2 del acuerdo) a través de actividades específicas de formación de acceso gradual y gratuito, lo cual no excluye que el personal docente no pueda realizar otro tipo de formación que deba ser analizada, valorada y reconocida por la administración a efectos de reconocimiento del complemento si cumple el mínimo de duración 100 horas (en créditos de 10 horas como mínimo) y está relacionado con su actividad docente y la materia o campo de conocimiento que se imparte. Analizados los créditos formativos que se incluyen en los datos personales de EduXunta que se incorpora en la solicitud presentada por el demandante en vía administrativa, todas ellas tienen relación con el desempeño de la docencia y de la materia que imparte, profesor de educación secundario especialidad de Tecnología.
En la solicitud se incorpora captura de pantalla donde aparece toda la formación recibida por el recurrente durante distintos períodos temporales:
En definitiva, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los servicios docentes y la formación recibida a efectos de que se le reconozca el complemento retributivo de formación permanente/sexenio objeto de impugnación con los efectos económicos a contar desde la fecha de la presentación de la primera solicitud (16/10/2023) y con los intereses legales de las cantidades que debieron de haberse abonado por dicho complemento
"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
Las costas por honorarios de letrada de la parte actora se imponen a la administración con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0211 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.
Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094021125.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0211 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.
Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094021125.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

