Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2026 , Rec. 211/2025 de 02 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Ponente: MARIA DE LUNA TABOADA MARTINEZ

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 15030450022026100002

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:67

Núm. Roj: STICA 67:2026

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2026

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N 3ª PLANTA. A CORUÑA.

Teléfono:981 182 208/09 Fax:DIR3: J00000894

Correo electrónico:contencioso2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G:15030 45 3 2025 0000816

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2025/

Sobre: PERSONAL-ADMON. AUTONOMICA

De: Matías, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS

Abogado:ISABEL GARCIA ALFONSO

ContraCONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES

LETRADO DE LA COMUNIDAD

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación permanente (sexenios) presentada el 23/4/2025 por D. Matías ante la Consellería de Cultura, formación profesional y universidades

sentencia

En A Coruña, a 2 de febrero de 2026

Vistos por Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del nº 2 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de esta ciudad, los presentes autos del de Recurso Contencioso Administrativo sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguidos a instancia del sindicato Comisión Obreras (actuando en nombre de su afiliado D. Matías) representada por y bajo la asistencia letrada de Dña. Isabel García Alfonso, frente a la Consellería Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades.

PRIMERO.-Con fecha 23/9/2025 se presentó un recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación permanente (sexenios) presentada el 23/4/2025 por D. Matías ante la Consellería de Cultura, formación profesional y universidades.

Tras los trámites legales se presentó escrito de demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se reconozca el derecho del actor al reconocimiento del primer sexenio (y, en su caso, de los que procedan conforme al cómputo reglamentario), con efectos económicos desde la fecha que corresponda según la normativa. En consecuencia, condene a la administración al abono de las cantidades dejadas de percibir, más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se solicitó su tramitación por escrito. La administración contestó en tiempo y forma a la demanda solicitando la desestimación. Se dio cuenta a SSª para resolver.

Primero.-El demandante, es funcionario de carrera, profesor de educación secundaria (especialidad de Tecnología) con destino desde el 1/9/2023 en el IES Mosteirón (Sada). Con anterioridad presta previamente servicios docentes en distintos proyectos de formación profesional para el empleo/escuelas-taller y obradoiros.

El 23/4/2025 presentó solicitud de reconocimiento de sexenios solicitando que se le tuviera en cuenta el período de tiempo en que realizó tareas docentes en proyectos de formación para la administración y aportando la formación mínima de 100 horas. Dicha solicitud no obtuvo respuesta por lo que interpone recurso contra la desestimación presunta. Considera que se cumplen los requisitos para reconocimiento de sexenio para el personal funcionario docente previstos en los acuerdos de junio y diciembre de 1991, el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 31/7/2008 y que al no reconocerle esos servicios como docentes y la formación llevada a cabo se está vulnerando el principio de igualdad.

La administración demandada se opone a la estimación del recurso. El demandante no reúne los requisitos temporales de prestación de servicios docentes mínimos de 6 años. Los servicios prestados en otras administraciones fueron reconocidas a efectos de trienios, pero no procedería tomarlos en consideración porque no pueden ser considerados como servicios docentes al no haberse realizado en centro públicos docentes dependientes de la administración educativa al amparo de la LOE. Tampoco cumpliría el requisito de formación porque solamente puede ser tenido en cuenta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado.

El demandante había presentado una solicitud del 16/10/2023 que no fue resuelta en tiempo y forma. Y reitera la solicitud el 23/4/2025 en idéntico sentido.

Segundo.-Marco normativo de regulación del complemento reclamado por el recurrente.

Acuerdo de 30/12/1991 firmado entre la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional y el sindicato ANPE sobre el sistema retributivo del profesorado recogió dicho complemento, conocido como sexenio, estableciendo como requisitos la permanencia durante períodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente con una formación mínima de 100 horas en este período.

Dicho acuerdo fue ratificado por la Xunta el 23/1/1992 (resolución aportada con la contestación). El complemento irá asociado a la permanencia durante períodos de 6 años como funcionarios de carrera en la función pública docente. Para la consolidación se establece la acreditación en formación con la participación en actividades formativas de una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En el punto VI establece que los funcionarios docentes, a efectos de consolidación de sexenios, contabilizarán los servicios prestados en la función pública docente con anterioridad a su ingreso en el correspondiente cuerpo.

La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria aprobó Orden de 14/5/2013 por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, certificación y registro de actividades de formación permanente del profesorado de Galicia. En su artículo 3 y 4 recoge las entidades organizadoras de la formación y los efectos, validez y reconocimiento de la formación.

El derecho de igualdad y no discriminación a efectos de reconocimiento de trabajos y condiciones de los trabajadores. Normativa comunitaria y estatal (EBEP)

Son dos las cuestiones que se suscitan como controvertidas:

Si los servicios prestados en actividades docentes por el recurrente en distintas administraciones públicas en talleres y obradoiros impartiendo módulos teórico-prácticos son o no computables a efectos del reconocimiento del complemento reclamado.

Y si se considera cumplido el primero de los presupuestos, si la formación invocada y cuya acreditación acompaña en vía administrativa, puede ser considerada a efectos de dar por cumplido el presupuesto de 100 horas de formación para el reconocimiento del cobro de dicho complemento.

Tercero.-Servicios prestados, acreditación a efectos del complemento. Jurisprudencia sobre la cuestión:

Naturaleza del complemento de formación del personal docente (sexenios)

El concepto de "función pública docente" a efectos de determinar la procedencia del complemento de formación, se debe entender en sentido amplio, entendida como cualquier actividad de tipo docente.

Así lo viene interpretando la jurisprudencia menor como la STSJ de Murcia, sec. 1ª, de 26 de Julio de 2013 (Rec. 52/2013) cuando afirma "La cuestión controvertida ya ha sido objeto de estudio y decisión por ésta Sala en Sentencia nº 627/2013, de fecha 19/7/2013, dictada en el rollo de Apelación nº 52/2013 en la que se indicaba que sobre dicha cuestión ya se habían pronunciado otros TSJ en supuestos similares al que ahora nos ocupa, pudiendo ser citadas entre otras las Sentencias del TSJ de Madrid de fechas 16/12/1997 , 9/6/2001 , 1/12/1998 y 6/2/1998 y del TSJ de Castilla-La Mancha de 23/1/2012 y de 16/1/2012 .

A título de ejemplo de la doctrina que ellas se establece, que es plenamente compartida por esta Sala, se puede citar la del TSJ de Madrid de 9/6/2001. En ella se dice:

"TERCERO: En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por la que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, en el punto 2º, número 3º, dentro del complemento específico anual del personal docente, se regula el que llama "COMPONENTE POR FORMACION PERMANENTE" estableciendo lo siguiente: "Se percibirán por cada seis años de servicios como funcionario de carrera en la Función Pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

A efectos del cómputo de dichos períodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente, con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.

Los referidos períodos en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.

Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que refiere el párrafo primero de este apartado.

La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992, y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años ....etc. (...)

El problema por tanto, queda concretado en determinar si el tiempo de los servicios docentes prestados para un Ayuntamiento es o no computable para determinar el componente de formación permanente del complemento específico en el ámbito de la docencia no universitaria del Ministerio de Educación y Cultura.

El precepto transcrito del Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991, no dice por ningún lado ni de ninguna forma que solo se puedan computar a efectos de sexenios los servicios prestados en un centro "integrado en la Red Pública de Centros creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Públicas con competencias plenas en materia educativa (MEC y CCAA)" que es la interpretación restrictiva efectuada por la Instrucción. Lo que dice exactamente es que a efectos de completar sexenios (períodos de seis años de servicios como funcionarios de carrera de la función pública docente no universitaria) "se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos", y en un sentido amplio es evidente que la función pública docente se puede ejercer, y así lo entiende esta Sala (Sección 6ª), no solo en los centros de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas, sino también en otros centros públicos en los que se ejerza la docencia como pueden ser las Universidades Populares de las Corporaciones Locales, u otros similares en los que de forma oficial se impartan enseñanzas, razón por la cual la pretensión de la actora debe ser aceptada, pues como dice la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la interpretación de las normas jurídicas, "donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir"."

Por su parte la STSJ de Madrid 19/10/2021 recuerda que:

"Igualmente, en la STSJ de Madrid, Sección 7ª, de 11 de junio de 2021, recurso 1430/2019 ,como más reciente, reconoce los trienios devengados mientras estuvo como contratada laboral del Ministerio de la Presidencia.

En el presente caso, tales argumentos son aplicables a la reclamación de abono de sexenios por parte de quien estuvo contratada como personal laboral como profesora de Educación Primaria en centros integrados en la Red Pública de la Comunidad de Madrid, pues no se aprecia la existencia de una razón objetiva que justifique la diferencia de trato, siendo equivalentes las funciones docentes que constan realizadas.

Igualmente, en la STSJ Madrid sección 7ª de 9 de octubre de 2013, recurso 221/2013 ,se resolvió la reclamación de reconocimiento, a efectos de sexenios, de los servicios prestados como educadora, como personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid durante un periodo de dieciocho años, anterior a su ingreso en el cuerpo de Maestros como funcionaria de carrera.

Si bien la cuestión giraba en torno a si los servicios prestados tenían o no la consideración de docentes y lo habían sido en la función pública docente (servicios como cuidador y como educador) a lo que se respondía afirmativamente, la sentencia decía a continuación:

" se acredita que la demandante desempeñó el puesto por el tiempo que indica en la demanda -cosa que no se niega de contrario- y en la Enseñanza (folios 8 ss. del expediente administrativo), si bien como contratado laboral, pero ello no impide el reconocimiento de ese tiempo de trabajo, puesto que el Acuerdo del Consejo de Ministros antes indicado recoge que los sexenios se reconocerán no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los que ejerzan puestos de trabajo "desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos", lo que parece -y así lo interpreta esta Sección- que han de incluirse a los contratados laborales que luego ingresen en el correspondiente cuerpo, cual es el caso de la parte actora. Procede, por lo tanto, confirmar la sentencia apelada, y estimar la pretensión del actor"."

Documentación y datos que aparecen en el EA:

En la solicitud presentada en vía administrativa se incorpora pantallazo de la consulta de sus datos personales en su expediente personal de los servicios realizados y prestados por el demandante con el tipo de servicio, horas y fechas en que se impartieron:

En el presente caso se aportó en vía administrativa y se justificó por el demandante que estuvo contratado para impartir talleres/obradoiros de empleo como monitor (docente) por el Ministerio de Agricultura y en el Concello de Órdenes en distintos períodos de tiempo que aparecen reconocidas a efectos de trienios por la administración y en EduXunta de la Consellería (página 5 y ss del EA). Estas actividades han de tener la consideración servicios docentes a efectos de sexenios y no cabe restringir dicho complemento requiriendo que la actividad docente se realice en centros públicos dependientes de la administración educativa e interpretar restrictivamente las condiciones establecidas en el acuerdo, ni rechazar dichos servicios por haberse impartido actividad docente con vínculo laboral temporal o como funcionario interino.

En la LO 2/006 de Educación el artículo 3 recoge el catálogo del sistema educativo y las enseñanzas que ofrece dicho sistema entre las que se encuentra la de formación profesional y tal y como consta en la documentación que se aporta para justificar los servicios y que son reconocidos por la administración a efectos de trienio, los servicios prestados por el demandante se corresponden con proyectos educativos para la obtención de certificados de profesionalidad impartidos por distintas administraciones por lo que aun cuando los servicios no se prestasen en centros educativos, sí forman parte del sistema educativo en cuanto iban dirigidos a la acreditación de certificados de profesionalidad de los participantes.

Cuarto.-Formación requerida para el reconocimiento del complemento de los sexenios. Análisis del caso concreto.

La administración demandada considera que la formación que aparece incorporada en su ficha de docente, no toda puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento del complemento de formación permanente del profesorado. Sólo se podría tener en cuanta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Orden de la Cª de Educación de 14 de mayo de 2013

Dicho artículo 4. 1º dispone que:

"Serán válidas, para os efectos do seu recoñecemento oficial por parte da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, as actividades de formación permanente que se realicen de acordo co establecido nesta orde e que figuren inscritas no Rexistro Xeral de Actividades de Formación Permanente do Profesorado"

El acuerdo de la Cª de Educación de 30/12/1992 (asumiendo el acuerdo estatal de 1991) no especifica que sólo actividades formativas que se realicen conforme a lo que se desarrolle por la administración educativa es la exigible para el reconocimiento del complemento. Lo que establece dicho acuerdo como presupuesto para el reconocimiento del complemento, además de los 6 años de actividad docente, es que se acredite, en orden a su actualización científica, didáctica y profesional, la participación en actividades formativas durante una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En dicho acuerdo se prevé un mecanismo para que por la administración se ofrezca formación gratuita al profesorado (punto 2 del acuerdo) a través de actividades específicas de formación de acceso gradual y gratuito, lo cual no excluye que el personal docente no pueda realizar otro tipo de formación que deba ser analizada, valorada y reconocida por la administración a efectos de reconocimiento del complemento si cumple el mínimo de duración 100 horas (en créditos de 10 horas como mínimo) y está relacionado con su actividad docente y la materia o campo de conocimiento que se imparte. Analizados los créditos formativos que se incluyen en los datos personales de EduXunta que se incorpora en la solicitud presentada por el demandante en vía administrativa, todas ellas tienen relación con el desempeño de la docencia y de la materia que imparte, profesor de educación secundario especialidad de Tecnología.

En la solicitud se incorpora captura de pantalla donde aparece toda la formación recibida por el recurrente durante distintos períodos temporales:

En definitiva, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los servicios docentes y la formación recibida a efectos de que se le reconozca el complemento retributivo de formación permanente/sexenio objeto de impugnación con los efectos económicos a contar desde la fecha de la presentación de la primera solicitud (16/10/2023) y con los intereses legales de las cantidades que debieron de haberse abonado por dicho complemento

Quinto.-En cuanto a costas, el artículo 139 4º (en su redacción por RD Ley 6/2023 en vigor cuando se presentó el recurso contencioso administrativo) dispone:

"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

Las costas por honorarios de letrada de la parte actora se imponen a la administración con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.

SE ESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. García Alfonso en el nombre y representación invocada contra la desestimación por silencio d lea solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación permanente (sexenios) objeto del presente procedimiento que se anula por no ser conforme a derecho y SE RECONOCEel derecho del demandante al primer sexenio de formación permanente con efectos económicos desde la fecha de la presentación de la primera solicitud el 16/10/2023 más los intereses legales de las cantidades que debían haberse abonado por dicho complemento, condenando a la administración demandada a su abono, así como al pago de las costas por honorarios de abogada con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0211 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.

Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094021125.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23/9/2025 se presentó un recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación permanente (sexenios) presentada el 23/4/2025 por D. Matías ante la Consellería de Cultura, formación profesional y universidades.

Tras los trámites legales se presentó escrito de demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se reconozca el derecho del actor al reconocimiento del primer sexenio (y, en su caso, de los que procedan conforme al cómputo reglamentario), con efectos económicos desde la fecha que corresponda según la normativa. En consecuencia, condene a la administración al abono de las cantidades dejadas de percibir, más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se solicitó su tramitación por escrito. La administración contestó en tiempo y forma a la demanda solicitando la desestimación. Se dio cuenta a SSª para resolver.

Primero.-El demandante, es funcionario de carrera, profesor de educación secundaria (especialidad de Tecnología) con destino desde el 1/9/2023 en el IES Mosteirón (Sada). Con anterioridad presta previamente servicios docentes en distintos proyectos de formación profesional para el empleo/escuelas-taller y obradoiros.

El 23/4/2025 presentó solicitud de reconocimiento de sexenios solicitando que se le tuviera en cuenta el período de tiempo en que realizó tareas docentes en proyectos de formación para la administración y aportando la formación mínima de 100 horas. Dicha solicitud no obtuvo respuesta por lo que interpone recurso contra la desestimación presunta. Considera que se cumplen los requisitos para reconocimiento de sexenio para el personal funcionario docente previstos en los acuerdos de junio y diciembre de 1991, el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 31/7/2008 y que al no reconocerle esos servicios como docentes y la formación llevada a cabo se está vulnerando el principio de igualdad.

La administración demandada se opone a la estimación del recurso. El demandante no reúne los requisitos temporales de prestación de servicios docentes mínimos de 6 años. Los servicios prestados en otras administraciones fueron reconocidas a efectos de trienios, pero no procedería tomarlos en consideración porque no pueden ser considerados como servicios docentes al no haberse realizado en centro públicos docentes dependientes de la administración educativa al amparo de la LOE. Tampoco cumpliría el requisito de formación porque solamente puede ser tenido en cuenta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado.

El demandante había presentado una solicitud del 16/10/2023 que no fue resuelta en tiempo y forma. Y reitera la solicitud el 23/4/2025 en idéntico sentido.

Segundo.-Marco normativo de regulación del complemento reclamado por el recurrente.

Acuerdo de 30/12/1991 firmado entre la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional y el sindicato ANPE sobre el sistema retributivo del profesorado recogió dicho complemento, conocido como sexenio, estableciendo como requisitos la permanencia durante períodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente con una formación mínima de 100 horas en este período.

Dicho acuerdo fue ratificado por la Xunta el 23/1/1992 (resolución aportada con la contestación). El complemento irá asociado a la permanencia durante períodos de 6 años como funcionarios de carrera en la función pública docente. Para la consolidación se establece la acreditación en formación con la participación en actividades formativas de una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En el punto VI establece que los funcionarios docentes, a efectos de consolidación de sexenios, contabilizarán los servicios prestados en la función pública docente con anterioridad a su ingreso en el correspondiente cuerpo.

La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria aprobó Orden de 14/5/2013 por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, certificación y registro de actividades de formación permanente del profesorado de Galicia. En su artículo 3 y 4 recoge las entidades organizadoras de la formación y los efectos, validez y reconocimiento de la formación.

El derecho de igualdad y no discriminación a efectos de reconocimiento de trabajos y condiciones de los trabajadores. Normativa comunitaria y estatal (EBEP)

Son dos las cuestiones que se suscitan como controvertidas:

Si los servicios prestados en actividades docentes por el recurrente en distintas administraciones públicas en talleres y obradoiros impartiendo módulos teórico-prácticos son o no computables a efectos del reconocimiento del complemento reclamado.

Y si se considera cumplido el primero de los presupuestos, si la formación invocada y cuya acreditación acompaña en vía administrativa, puede ser considerada a efectos de dar por cumplido el presupuesto de 100 horas de formación para el reconocimiento del cobro de dicho complemento.

Tercero.-Servicios prestados, acreditación a efectos del complemento. Jurisprudencia sobre la cuestión:

Naturaleza del complemento de formación del personal docente (sexenios)

El concepto de "función pública docente" a efectos de determinar la procedencia del complemento de formación, se debe entender en sentido amplio, entendida como cualquier actividad de tipo docente.

Así lo viene interpretando la jurisprudencia menor como la STSJ de Murcia, sec. 1ª, de 26 de Julio de 2013 (Rec. 52/2013) cuando afirma "La cuestión controvertida ya ha sido objeto de estudio y decisión por ésta Sala en Sentencia nº 627/2013, de fecha 19/7/2013, dictada en el rollo de Apelación nº 52/2013 en la que se indicaba que sobre dicha cuestión ya se habían pronunciado otros TSJ en supuestos similares al que ahora nos ocupa, pudiendo ser citadas entre otras las Sentencias del TSJ de Madrid de fechas 16/12/1997 , 9/6/2001 , 1/12/1998 y 6/2/1998 y del TSJ de Castilla-La Mancha de 23/1/2012 y de 16/1/2012 .

A título de ejemplo de la doctrina que ellas se establece, que es plenamente compartida por esta Sala, se puede citar la del TSJ de Madrid de 9/6/2001. En ella se dice:

"TERCERO: En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por la que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, en el punto 2º, número 3º, dentro del complemento específico anual del personal docente, se regula el que llama "COMPONENTE POR FORMACION PERMANENTE" estableciendo lo siguiente: "Se percibirán por cada seis años de servicios como funcionario de carrera en la Función Pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

A efectos del cómputo de dichos períodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente, con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.

Los referidos períodos en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.

Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que refiere el párrafo primero de este apartado.

La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992, y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años ....etc. (...)

El problema por tanto, queda concretado en determinar si el tiempo de los servicios docentes prestados para un Ayuntamiento es o no computable para determinar el componente de formación permanente del complemento específico en el ámbito de la docencia no universitaria del Ministerio de Educación y Cultura.

El precepto transcrito del Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991, no dice por ningún lado ni de ninguna forma que solo se puedan computar a efectos de sexenios los servicios prestados en un centro "integrado en la Red Pública de Centros creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Públicas con competencias plenas en materia educativa (MEC y CCAA)" que es la interpretación restrictiva efectuada por la Instrucción. Lo que dice exactamente es que a efectos de completar sexenios (períodos de seis años de servicios como funcionarios de carrera de la función pública docente no universitaria) "se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos", y en un sentido amplio es evidente que la función pública docente se puede ejercer, y así lo entiende esta Sala (Sección 6ª), no solo en los centros de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas, sino también en otros centros públicos en los que se ejerza la docencia como pueden ser las Universidades Populares de las Corporaciones Locales, u otros similares en los que de forma oficial se impartan enseñanzas, razón por la cual la pretensión de la actora debe ser aceptada, pues como dice la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la interpretación de las normas jurídicas, "donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir"."

Por su parte la STSJ de Madrid 19/10/2021 recuerda que:

"Igualmente, en la STSJ de Madrid, Sección 7ª, de 11 de junio de 2021, recurso 1430/2019 ,como más reciente, reconoce los trienios devengados mientras estuvo como contratada laboral del Ministerio de la Presidencia.

En el presente caso, tales argumentos son aplicables a la reclamación de abono de sexenios por parte de quien estuvo contratada como personal laboral como profesora de Educación Primaria en centros integrados en la Red Pública de la Comunidad de Madrid, pues no se aprecia la existencia de una razón objetiva que justifique la diferencia de trato, siendo equivalentes las funciones docentes que constan realizadas.

Igualmente, en la STSJ Madrid sección 7ª de 9 de octubre de 2013, recurso 221/2013 ,se resolvió la reclamación de reconocimiento, a efectos de sexenios, de los servicios prestados como educadora, como personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid durante un periodo de dieciocho años, anterior a su ingreso en el cuerpo de Maestros como funcionaria de carrera.

Si bien la cuestión giraba en torno a si los servicios prestados tenían o no la consideración de docentes y lo habían sido en la función pública docente (servicios como cuidador y como educador) a lo que se respondía afirmativamente, la sentencia decía a continuación:

" se acredita que la demandante desempeñó el puesto por el tiempo que indica en la demanda -cosa que no se niega de contrario- y en la Enseñanza (folios 8 ss. del expediente administrativo), si bien como contratado laboral, pero ello no impide el reconocimiento de ese tiempo de trabajo, puesto que el Acuerdo del Consejo de Ministros antes indicado recoge que los sexenios se reconocerán no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los que ejerzan puestos de trabajo "desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos", lo que parece -y así lo interpreta esta Sección- que han de incluirse a los contratados laborales que luego ingresen en el correspondiente cuerpo, cual es el caso de la parte actora. Procede, por lo tanto, confirmar la sentencia apelada, y estimar la pretensión del actor"."

Documentación y datos que aparecen en el EA:

En la solicitud presentada en vía administrativa se incorpora pantallazo de la consulta de sus datos personales en su expediente personal de los servicios realizados y prestados por el demandante con el tipo de servicio, horas y fechas en que se impartieron:

En el presente caso se aportó en vía administrativa y se justificó por el demandante que estuvo contratado para impartir talleres/obradoiros de empleo como monitor (docente) por el Ministerio de Agricultura y en el Concello de Órdenes en distintos períodos de tiempo que aparecen reconocidas a efectos de trienios por la administración y en EduXunta de la Consellería (página 5 y ss del EA). Estas actividades han de tener la consideración servicios docentes a efectos de sexenios y no cabe restringir dicho complemento requiriendo que la actividad docente se realice en centros públicos dependientes de la administración educativa e interpretar restrictivamente las condiciones establecidas en el acuerdo, ni rechazar dichos servicios por haberse impartido actividad docente con vínculo laboral temporal o como funcionario interino.

En la LO 2/006 de Educación el artículo 3 recoge el catálogo del sistema educativo y las enseñanzas que ofrece dicho sistema entre las que se encuentra la de formación profesional y tal y como consta en la documentación que se aporta para justificar los servicios y que son reconocidos por la administración a efectos de trienio, los servicios prestados por el demandante se corresponden con proyectos educativos para la obtención de certificados de profesionalidad impartidos por distintas administraciones por lo que aun cuando los servicios no se prestasen en centros educativos, sí forman parte del sistema educativo en cuanto iban dirigidos a la acreditación de certificados de profesionalidad de los participantes.

Cuarto.-Formación requerida para el reconocimiento del complemento de los sexenios. Análisis del caso concreto.

La administración demandada considera que la formación que aparece incorporada en su ficha de docente, no toda puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento del complemento de formación permanente del profesorado. Sólo se podría tener en cuanta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Orden de la Cª de Educación de 14 de mayo de 2013

Dicho artículo 4. 1º dispone que:

"Serán válidas, para os efectos do seu recoñecemento oficial por parte da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, as actividades de formación permanente que se realicen de acordo co establecido nesta orde e que figuren inscritas no Rexistro Xeral de Actividades de Formación Permanente do Profesorado"

El acuerdo de la Cª de Educación de 30/12/1992 (asumiendo el acuerdo estatal de 1991) no especifica que sólo actividades formativas que se realicen conforme a lo que se desarrolle por la administración educativa es la exigible para el reconocimiento del complemento. Lo que establece dicho acuerdo como presupuesto para el reconocimiento del complemento, además de los 6 años de actividad docente, es que se acredite, en orden a su actualización científica, didáctica y profesional, la participación en actividades formativas durante una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En dicho acuerdo se prevé un mecanismo para que por la administración se ofrezca formación gratuita al profesorado (punto 2 del acuerdo) a través de actividades específicas de formación de acceso gradual y gratuito, lo cual no excluye que el personal docente no pueda realizar otro tipo de formación que deba ser analizada, valorada y reconocida por la administración a efectos de reconocimiento del complemento si cumple el mínimo de duración 100 horas (en créditos de 10 horas como mínimo) y está relacionado con su actividad docente y la materia o campo de conocimiento que se imparte. Analizados los créditos formativos que se incluyen en los datos personales de EduXunta que se incorpora en la solicitud presentada por el demandante en vía administrativa, todas ellas tienen relación con el desempeño de la docencia y de la materia que imparte, profesor de educación secundario especialidad de Tecnología.

En la solicitud se incorpora captura de pantalla donde aparece toda la formación recibida por el recurrente durante distintos períodos temporales:

En definitiva, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los servicios docentes y la formación recibida a efectos de que se le reconozca el complemento retributivo de formación permanente/sexenio objeto de impugnación con los efectos económicos a contar desde la fecha de la presentación de la primera solicitud (16/10/2023) y con los intereses legales de las cantidades que debieron de haberse abonado por dicho complemento

Quinto.-En cuanto a costas, el artículo 139 4º (en su redacción por RD Ley 6/2023 en vigor cuando se presentó el recurso contencioso administrativo) dispone:

"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

Las costas por honorarios de letrada de la parte actora se imponen a la administración con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.

SE ESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. García Alfonso en el nombre y representación invocada contra la desestimación por silencio d lea solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación permanente (sexenios) objeto del presente procedimiento que se anula por no ser conforme a derecho y SE RECONOCEel derecho del demandante al primer sexenio de formación permanente con efectos económicos desde la fecha de la presentación de la primera solicitud el 16/10/2023 más los intereses legales de las cantidades que debían haberse abonado por dicho complemento, condenando a la administración demandada a su abono, así como al pago de las costas por honorarios de abogada con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0211 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.

Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094021125.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.-El demandante, es funcionario de carrera, profesor de educación secundaria (especialidad de Tecnología) con destino desde el 1/9/2023 en el IES Mosteirón (Sada). Con anterioridad presta previamente servicios docentes en distintos proyectos de formación profesional para el empleo/escuelas-taller y obradoiros.

El 23/4/2025 presentó solicitud de reconocimiento de sexenios solicitando que se le tuviera en cuenta el período de tiempo en que realizó tareas docentes en proyectos de formación para la administración y aportando la formación mínima de 100 horas. Dicha solicitud no obtuvo respuesta por lo que interpone recurso contra la desestimación presunta. Considera que se cumplen los requisitos para reconocimiento de sexenio para el personal funcionario docente previstos en los acuerdos de junio y diciembre de 1991, el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 31/7/2008 y que al no reconocerle esos servicios como docentes y la formación llevada a cabo se está vulnerando el principio de igualdad.

La administración demandada se opone a la estimación del recurso. El demandante no reúne los requisitos temporales de prestación de servicios docentes mínimos de 6 años. Los servicios prestados en otras administraciones fueron reconocidas a efectos de trienios, pero no procedería tomarlos en consideración porque no pueden ser considerados como servicios docentes al no haberse realizado en centro públicos docentes dependientes de la administración educativa al amparo de la LOE. Tampoco cumpliría el requisito de formación porque solamente puede ser tenido en cuenta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado.

El demandante había presentado una solicitud del 16/10/2023 que no fue resuelta en tiempo y forma. Y reitera la solicitud el 23/4/2025 en idéntico sentido.

Segundo.-Marco normativo de regulación del complemento reclamado por el recurrente.

Acuerdo de 30/12/1991 firmado entre la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional y el sindicato ANPE sobre el sistema retributivo del profesorado recogió dicho complemento, conocido como sexenio, estableciendo como requisitos la permanencia durante períodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente con una formación mínima de 100 horas en este período.

Dicho acuerdo fue ratificado por la Xunta el 23/1/1992 (resolución aportada con la contestación). El complemento irá asociado a la permanencia durante períodos de 6 años como funcionarios de carrera en la función pública docente. Para la consolidación se establece la acreditación en formación con la participación en actividades formativas de una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En el punto VI establece que los funcionarios docentes, a efectos de consolidación de sexenios, contabilizarán los servicios prestados en la función pública docente con anterioridad a su ingreso en el correspondiente cuerpo.

La Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria aprobó Orden de 14/5/2013 por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, certificación y registro de actividades de formación permanente del profesorado de Galicia. En su artículo 3 y 4 recoge las entidades organizadoras de la formación y los efectos, validez y reconocimiento de la formación.

El derecho de igualdad y no discriminación a efectos de reconocimiento de trabajos y condiciones de los trabajadores. Normativa comunitaria y estatal (EBEP)

Son dos las cuestiones que se suscitan como controvertidas:

Si los servicios prestados en actividades docentes por el recurrente en distintas administraciones públicas en talleres y obradoiros impartiendo módulos teórico-prácticos son o no computables a efectos del reconocimiento del complemento reclamado.

Y si se considera cumplido el primero de los presupuestos, si la formación invocada y cuya acreditación acompaña en vía administrativa, puede ser considerada a efectos de dar por cumplido el presupuesto de 100 horas de formación para el reconocimiento del cobro de dicho complemento.

Tercero.-Servicios prestados, acreditación a efectos del complemento. Jurisprudencia sobre la cuestión:

Naturaleza del complemento de formación del personal docente (sexenios)

El concepto de "función pública docente" a efectos de determinar la procedencia del complemento de formación, se debe entender en sentido amplio, entendida como cualquier actividad de tipo docente.

Así lo viene interpretando la jurisprudencia menor como la STSJ de Murcia, sec. 1ª, de 26 de Julio de 2013 (Rec. 52/2013) cuando afirma "La cuestión controvertida ya ha sido objeto de estudio y decisión por ésta Sala en Sentencia nº 627/2013, de fecha 19/7/2013, dictada en el rollo de Apelación nº 52/2013 en la que se indicaba que sobre dicha cuestión ya se habían pronunciado otros TSJ en supuestos similares al que ahora nos ocupa, pudiendo ser citadas entre otras las Sentencias del TSJ de Madrid de fechas 16/12/1997 , 9/6/2001 , 1/12/1998 y 6/2/1998 y del TSJ de Castilla-La Mancha de 23/1/2012 y de 16/1/2012 .

A título de ejemplo de la doctrina que ellas se establece, que es plenamente compartida por esta Sala, se puede citar la del TSJ de Madrid de 9/6/2001. En ella se dice:

"TERCERO: En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por la que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, en el punto 2º, número 3º, dentro del complemento específico anual del personal docente, se regula el que llama "COMPONENTE POR FORMACION PERMANENTE" estableciendo lo siguiente: "Se percibirán por cada seis años de servicios como funcionario de carrera en la Función Pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

A efectos del cómputo de dichos períodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente, con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.

Los referidos períodos en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.

Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que refiere el párrafo primero de este apartado.

La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992, y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años ....etc. (...)

El problema por tanto, queda concretado en determinar si el tiempo de los servicios docentes prestados para un Ayuntamiento es o no computable para determinar el componente de formación permanente del complemento específico en el ámbito de la docencia no universitaria del Ministerio de Educación y Cultura.

El precepto transcrito del Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991, no dice por ningún lado ni de ninguna forma que solo se puedan computar a efectos de sexenios los servicios prestados en un centro "integrado en la Red Pública de Centros creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Públicas con competencias plenas en materia educativa (MEC y CCAA)" que es la interpretación restrictiva efectuada por la Instrucción. Lo que dice exactamente es que a efectos de completar sexenios (períodos de seis años de servicios como funcionarios de carrera de la función pública docente no universitaria) "se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos", y en un sentido amplio es evidente que la función pública docente se puede ejercer, y así lo entiende esta Sala (Sección 6ª), no solo en los centros de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas, sino también en otros centros públicos en los que se ejerza la docencia como pueden ser las Universidades Populares de las Corporaciones Locales, u otros similares en los que de forma oficial se impartan enseñanzas, razón por la cual la pretensión de la actora debe ser aceptada, pues como dice la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la interpretación de las normas jurídicas, "donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir"."

Por su parte la STSJ de Madrid 19/10/2021 recuerda que:

"Igualmente, en la STSJ de Madrid, Sección 7ª, de 11 de junio de 2021, recurso 1430/2019 ,como más reciente, reconoce los trienios devengados mientras estuvo como contratada laboral del Ministerio de la Presidencia.

En el presente caso, tales argumentos son aplicables a la reclamación de abono de sexenios por parte de quien estuvo contratada como personal laboral como profesora de Educación Primaria en centros integrados en la Red Pública de la Comunidad de Madrid, pues no se aprecia la existencia de una razón objetiva que justifique la diferencia de trato, siendo equivalentes las funciones docentes que constan realizadas.

Igualmente, en la STSJ Madrid sección 7ª de 9 de octubre de 2013, recurso 221/2013 ,se resolvió la reclamación de reconocimiento, a efectos de sexenios, de los servicios prestados como educadora, como personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid durante un periodo de dieciocho años, anterior a su ingreso en el cuerpo de Maestros como funcionaria de carrera.

Si bien la cuestión giraba en torno a si los servicios prestados tenían o no la consideración de docentes y lo habían sido en la función pública docente (servicios como cuidador y como educador) a lo que se respondía afirmativamente, la sentencia decía a continuación:

" se acredita que la demandante desempeñó el puesto por el tiempo que indica en la demanda -cosa que no se niega de contrario- y en la Enseñanza (folios 8 ss. del expediente administrativo), si bien como contratado laboral, pero ello no impide el reconocimiento de ese tiempo de trabajo, puesto que el Acuerdo del Consejo de Ministros antes indicado recoge que los sexenios se reconocerán no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los que ejerzan puestos de trabajo "desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos", lo que parece -y así lo interpreta esta Sección- que han de incluirse a los contratados laborales que luego ingresen en el correspondiente cuerpo, cual es el caso de la parte actora. Procede, por lo tanto, confirmar la sentencia apelada, y estimar la pretensión del actor"."

Documentación y datos que aparecen en el EA:

En la solicitud presentada en vía administrativa se incorpora pantallazo de la consulta de sus datos personales en su expediente personal de los servicios realizados y prestados por el demandante con el tipo de servicio, horas y fechas en que se impartieron:

En el presente caso se aportó en vía administrativa y se justificó por el demandante que estuvo contratado para impartir talleres/obradoiros de empleo como monitor (docente) por el Ministerio de Agricultura y en el Concello de Órdenes en distintos períodos de tiempo que aparecen reconocidas a efectos de trienios por la administración y en EduXunta de la Consellería (página 5 y ss del EA). Estas actividades han de tener la consideración servicios docentes a efectos de sexenios y no cabe restringir dicho complemento requiriendo que la actividad docente se realice en centros públicos dependientes de la administración educativa e interpretar restrictivamente las condiciones establecidas en el acuerdo, ni rechazar dichos servicios por haberse impartido actividad docente con vínculo laboral temporal o como funcionario interino.

En la LO 2/006 de Educación el artículo 3 recoge el catálogo del sistema educativo y las enseñanzas que ofrece dicho sistema entre las que se encuentra la de formación profesional y tal y como consta en la documentación que se aporta para justificar los servicios y que son reconocidos por la administración a efectos de trienio, los servicios prestados por el demandante se corresponden con proyectos educativos para la obtención de certificados de profesionalidad impartidos por distintas administraciones por lo que aun cuando los servicios no se prestasen en centros educativos, sí forman parte del sistema educativo en cuanto iban dirigidos a la acreditación de certificados de profesionalidad de los participantes.

Cuarto.-Formación requerida para el reconocimiento del complemento de los sexenios. Análisis del caso concreto.

La administración demandada considera que la formación que aparece incorporada en su ficha de docente, no toda puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento del complemento de formación permanente del profesorado. Sólo se podría tener en cuanta la formación registrada en el Registro Xeral de Actividades de Formación Permanente del profesorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Orden de la Cª de Educación de 14 de mayo de 2013

Dicho artículo 4. 1º dispone que:

"Serán válidas, para os efectos do seu recoñecemento oficial por parte da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, as actividades de formación permanente que se realicen de acordo co establecido nesta orde e que figuren inscritas no Rexistro Xeral de Actividades de Formación Permanente do Profesorado"

El acuerdo de la Cª de Educación de 30/12/1992 (asumiendo el acuerdo estatal de 1991) no especifica que sólo actividades formativas que se realicen conforme a lo que se desarrolle por la administración educativa es la exigible para el reconocimiento del complemento. Lo que establece dicho acuerdo como presupuesto para el reconocimiento del complemento, además de los 6 años de actividad docente, es que se acredite, en orden a su actualización científica, didáctica y profesional, la participación en actividades formativas durante una duración de 100 horas como mínimo (en créditos de 10 horas como mínimo). En dicho acuerdo se prevé un mecanismo para que por la administración se ofrezca formación gratuita al profesorado (punto 2 del acuerdo) a través de actividades específicas de formación de acceso gradual y gratuito, lo cual no excluye que el personal docente no pueda realizar otro tipo de formación que deba ser analizada, valorada y reconocida por la administración a efectos de reconocimiento del complemento si cumple el mínimo de duración 100 horas (en créditos de 10 horas como mínimo) y está relacionado con su actividad docente y la materia o campo de conocimiento que se imparte. Analizados los créditos formativos que se incluyen en los datos personales de EduXunta que se incorpora en la solicitud presentada por el demandante en vía administrativa, todas ellas tienen relación con el desempeño de la docencia y de la materia que imparte, profesor de educación secundario especialidad de Tecnología.

En la solicitud se incorpora captura de pantalla donde aparece toda la formación recibida por el recurrente durante distintos períodos temporales:

En definitiva, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los servicios docentes y la formación recibida a efectos de que se le reconozca el complemento retributivo de formación permanente/sexenio objeto de impugnación con los efectos económicos a contar desde la fecha de la presentación de la primera solicitud (16/10/2023) y con los intereses legales de las cantidades que debieron de haberse abonado por dicho complemento

Quinto.-En cuanto a costas, el artículo 139 4º (en su redacción por RD Ley 6/2023 en vigor cuando se presentó el recurso contencioso administrativo) dispone:

"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

Las costas por honorarios de letrada de la parte actora se imponen a la administración con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.

SE ESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. García Alfonso en el nombre y representación invocada contra la desestimación por silencio d lea solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación permanente (sexenios) objeto del presente procedimiento que se anula por no ser conforme a derecho y SE RECONOCEel derecho del demandante al primer sexenio de formación permanente con efectos económicos desde la fecha de la presentación de la primera solicitud el 16/10/2023 más los intereses legales de las cantidades que debían haberse abonado por dicho complemento, condenando a la administración demandada a su abono, así como al pago de las costas por honorarios de abogada con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0211 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.

Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094021125.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE ESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. García Alfonso en el nombre y representación invocada contra la desestimación por silencio d lea solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación permanente (sexenios) objeto del presente procedimiento que se anula por no ser conforme a derecho y SE RECONOCEel derecho del demandante al primer sexenio de formación permanente con efectos económicos desde la fecha de la presentación de la primera solicitud el 16/10/2023 más los intereses legales de las cantidades que debían haberse abonado por dicho complemento, condenando a la administración demandada a su abono, así como al pago de las costas por honorarios de abogada con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0211 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.

Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094021125.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.