Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1389/2020 de 02 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100307

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2389

Núm. Roj: SAN 2389:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001389 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09502/20220

Demandante: DOÑA Miriam

Procurador: DON GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dos de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1389/2020, interpuesto por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, en representación de Doña Miriam, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, desestimatorio del recurso de alzada, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, relativa a la reclamación no NUM000, dimanante de la impugnación del acuerdo de 21 de abril de 2016 por el que se acordó la declaración de responsabilidad solidaria de la ahora reclamante por actuaciones de ocultación de deudas objeto de derivación al deudor principal por una liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, dos autoliquidaciones por IVA del 4T/2008 y del 4T/2009, dos liquidaciones por intereses de demora y dos autoliquidaciones por lmpuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, de la sociedad Ingar Técnicos S.A. en base a la letra b) del artículo 43.1 de la LGT, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hicieron en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

"s e sirva admitir el presente escrito, con la documentación acompañada, y teniendo por formulada la demanda que antecede, previa la tramitación legal oportuna, dictar sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central acompañada al escrito de interposición de este recurso, así como la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de la deuda tributaria de Don Ismael, confirmada en dicha resolución, por ser ambas contrarias a derecho.".

TE RCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QU INTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, desestimatorio del recurso de alzada, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, relativa a la reclamación no NUM000, dimanante de la impugnación del acuerdo de 21 de abril de 2016 por el que se acordó la declaración de responsabilidad solidaria de la ahora reclamante por actuaciones de ocultación de deudas objeto de derivación al deudor principal por una liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, dos autoliquidaciones por IVA del 4T/2008 y del 4T/2009, dos liquidaciones por intereses de demora y dos autoliquidaciones por lmpuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, de la sociedad Ingar Técnicos S.A. en base a la letra b) del artículo 43.1 de la LGT.

Las cuestiones más relevantes que se desprenden de los acuerdos recurridos y alegaciones de las partes es si concurren los presupuestos que son requeridos para la exigencia de responsabilidad de carácter solidario a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 42.2 de la LGT, en relación con las deudas que fueron previamente derivadas a su cónyuge por una liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, dos autoliquidaciones por IVA del 4T/2008 y del 4T/2009, dos liquidaciones por intereses de demora y dos autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, de la sociedad Ingar Técnicos S.A. en base a la letra b) del artículo 43.1 de la LGT.

Como antecedentes de hecho se recogen en la resolución recurrida los siguientes:

Mediante acuerdo de 21 de abril de 2016, previo trámite de audiencia de 2 de marzo, se acordó la declaración de responsabilidad solidaria de la ahora reclamante por actuaciones de ocultación en base a lo siguiente:

a) Al deudor principal le fueron objeto de derivación unas deudas por una liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, dos autoliquidaciones por IVA del 4T/2008 y del 4T/2009, dos liquidaciones por intereses de demora y dos autoliquidaciones porlmpuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, de la sociedad Ingar Técnicos S.A. en base a la letra b) del artículo 43.1 de la LGT . El acuerdo de derivación de responsabilidad se notificó a través del Servicio de Correos, al deudor principal, el 7 de Agosto de 2014. Estas deudas se encuentran en periodo ejecutivo de pago.

b) El 16/07/2014 la reclamante y el deudor principal otorgan escritura en la que disuelven la sociedad de gananciales y establecen el régimen de separación de bienes, adjudicándose la reclamante en cuanto al activo once inmuebles, una cuenta corriente, un vehículo, setenta acciones de la mercantil Viscofan S.A., sesenta y cinco acciones de la mercantil Los Abedules S.A., y la mitad indivisa de un préstamo concedido a la mercantil URBE REGIO S.L., y en cuanto al pasivo una hipoteca que grava uno de los inmuebles que le han sido adjudicados. Por su parte al deudor principal se le adjudican en cuanto al activo acciones y participaciones en diferentes sociedades, un tercio de un local, material y equipos de oficina valorados, dos préstamos concedidos a las mercantiles Nonaya S.A. y Ábaco Control S.A., haberes devengados y no cobrados por el deudor principal procedentes de su condición de empleado de la sociedad INGAR TECNICOS S.A., una cuenta corriente y la otra mitad del préstamo concedido a la mercantil URBE LEGIO S.L., y en cuanto al pasivo un préstamo personal concedido por una entidad de crédito y otro préstamo concedido por la mercantil INGAR TÉCNICOS S.A.

c) Las actuaciones antes descritas suponen una ocultación de bienes a la acción de la Hacienda Pública y ello en base a la desproporción en el reparto de los bienes que forman la sociedad de gananciales, y así el bien de mayor valor (el bien inmueble) se adjudica a la reclamante mientras que el bien de menor valor y más difícil realización (las participaciones), se adjudiquen al cónyuge deudor. Por otra parte la valoración de las participaciones en 94.000 euros carece de fundamento y así La Casona de Salamanca S.L. es una sociedad que no cotiza en mercado secundario, con lo que resulta difícil conocer el verdadero valor de cotización, en estos casos, lo más habitual es recurrir al método del valor teórico contable, que es el valor de los recursos propios o del patrimonio neto (activo pasivo) que, en definitiva, no es más que el valor de las acciones. Sin embargo el valor de los fondos propios no siempre refleja el valor de la empresa, ya que este método de valoración presenta algunos inconvenientes derivados de la discutible fiabilidad en muchos casos de la información, de la influencia de los criterios fiscales o de la ausencia de consideración del valor de mercado de los activos y pasivos, a lo que hay que añadir que tampoco tiene en cuenta la vocación de futuro de la empresa ni la capacidad de generar rentabilidad. En 2012 la empresa presentó la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades reflejando unos fondos propios por importe de 3.975 euros, y en la misma declaración del ejercicio 2014 los fondos propios eran de 1.949,65 euros. La Sociedad presenta escasas autoliquidaciones, en 2014 presentó seis autoliquidaciones (3 por el modelo 111, Retenciones e Ingresos sobre Rendimientos del Trabajo y 3 por el modelo 115, Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos procedentes del arrendamiento de Inmuebles Urbanos ) y en 2015 presentó ocho autoliquidaciones (4 por el modelo 111 y 4 por el modelo 115 ). La Sociedad carece de trabajadores y de actividad comercial (así se desprende de las declaraciones por el modelo 347 Operaciones con Terceras Personas. Declaración anual, de los últimos 5 años). En definitiva, La Casona de Salamanca S.L. es una sociedad inactiva carente de patrimonio y también de actividad económica.

c) La proximidad entre la fecha en la que se devengan las deudas en el obligado al pago, en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, el inicio del procedimiento frente al responsable subsidiario en diciembre de 2014 y la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales el 25/07/2014. La existencia de vínculos entre las personas intervinientes en las operaciones ya que la reclamante y el deudor principal son cónyuges. Inexistencia de causa jurídica o económica que justifique la oportunidad de realizar las transmisiones. Según la historia registral de la finca del Registro de la Propiedad de Salamanca no 2, dicho inmueble ha sido propiedad del deudor principal para la sociedad de gananciales formada con su esposa, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, cuando se adjudica a su cónyuge, 25/07/2014. d) Como el importe de las deudas que se hubiesen podido embargar es inferior al valor del inmueble, el importe de la responsabilidad será la cuantía primera.

SE GUNDO. La normativa aplicable a la cuestión debatida deriva de lo establecido en el artículo El artículo 42.2.a) de la LGT, que establece:

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración -tributaria, las siguientes personas:

a. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria

Entre los diversos motivos de impugnación de la parte actora se ha de analizar con carácter prioritario el relativo a la prescripción de las obligaciones tributarias, en cuanto que, según alega, "la disolución de gananciales de la sociedad conyugal existente entre la recurrente y Don Ismael se efectuó el día 16 de julio de 2008".

Se expresa, asimismo, al respecto que " el tiempo transcurrido entre la fecha de las capitulaciones matrimoniales, 16 de julio de 2008, y la de notificación de la apertura del expediente de declaración de responsabilidad solidaria, 1 de marzo de 2016, en el que se indica la interrupción del plazo de prescripción, ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria , por lo que habrá de proceder declarado prescrito el derecho de la Administración para exigir a mi principal el pago de la deuda que pretende, y de la cual esta recurrente no tiene la condición de responsable tributario respecto de INGAR TÉCNICOS, S.A., por lo que no podrán ser considerados los actos interruptivos de la prescripción que se hubieran podido efectuar frente a esta sociedad".

.Y efectivamente, consta que se otorgaron capitulaciones matrimoniales el día 16 de julio de 2008. Sin embargo esta escritura no fue objeto de acceso al Registro de la Propiedad, en forma tal que se trataba de unos pactos ocultos. Solo cuando en base a esas capitulaciones se procede a la liquidación de la Sociedad de gananciales, el 25 de julio de 2014, es cuando la Administración tributaria puede dirigirse frente a la deudora declarada ulteriormente declarada responsable solidaria de las deudas de su cónyuge, en cuanto estaban afectas a los mismos los bines de la sociedad de gananciales que es objeto de liquidación en la expresada fecha. Así, en la resolución recurrida se expresa sobre el particular:

"S egún la historia registral de la finca del Registro de la Propiedad de Salamanca no 2, dicho inmueble ha sido propiedad del deudor principal para la sociedad de gananciales formada con su esposa, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, cuando se adjudica a su cónyuge, 25/07/2014".

La propia parte recurrente expresa que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo el día 25 de julio de 2014.

De esta forma el acuerdo de disolución, acordado inter partes, sin publicidad alguna en el año 2008, no puede servir para considerar que este es el momento de fijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción.

Por ello , si la derivación de responsabilidad respecto al cónyuge se efectúa el 7 de Agosto de 2014, y es por acuerdo de 21 de abril de 2016 cuando es declarada la responsabilidad solidaria de la actora, responsabilidad en relación con la posición jurídica de su cónyuge, con independencia del origen de la responsabilidad de éste, que es a su vez por declaración de responsabilidad subsidiaria respecto a la mercantil Ingar Técnicos S.A, es obvio que a tal momento no existía prescripción de la deuda, al no poder apreciarse dicha prescripción respecto a la declarada del cónyuge, ni tampoco, posteriormente respecto a la actora, desde el momento en que consta la liquidación de la Sociedad, hasta el momento en que se deriva la responsabilidad por dicha disolución.

De esta forma, no puede constatarse que exista prescripción de la deuda ni al momento en que notifica al cónyuge su condición de responsable, ni posteriormente desde que se pueden dirigir las potestades administrativas para la percepción de las deuda frente a la actora, en el momento precedentemente establecido del 25 de julio de 2014 en que se liquida la sociedad de gananciales.

TE RCERO. En cuanto al fondo, resulta acreditado que la recurrente y su esposo, declarado responsable de las deudas de INGAR TÉCNICOS, S.A., con posterioridad al nacimiento de las deudas de la mercantil por el Impuesto de Sociedades otorgan escritura de disolución de la sociedad de gananciales, en la forma anteriormente descrita, con la finalidad de efectuar una ocultación de bines para impedir la realización de los créditos de la Administración tributaria. Y ello efectuando una desproporción en el reparto de los bienes que forman la sociedad de gananciales.

Sobre esta cuestión no cabe sino reproducir los argumentos de la resolución recurrida, en la que se expresa sobre el particular lo siguiente:

"E n este caso, una vez que la deuda se ha devengado (Impuesto sobre Sociedades 2007, declaración presentada el 7 de julio de 2008), nos encontramos ante un supuesto de ocultación jurídico material de bienes inmuebles del deudor con la Hacienda D. Ismael, consecuencia de que D. Ismael había sido declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la sociedad INCAR TÉCNICOS, SA en acuerdo de 18 de julio de 2014. Acuerdo que fue confirmado en resolución de este Tribunal de 28 de febrero de 2018, relativa al recurso de alzada no 6100/2015.

No obstante, los cónyuges D. Ismael y Da Miriam procedieron a otorgar capitulaciones matrimoniales, disolviendo la sociedad de gananciales y llevando a cabo la liquidación de la misma, con un activo de 1.275.786 euros y un pasivo de 221.806 euros, es decir un patrimonio neto de 1.053.980 euros, por lo que a cada cónyuge le correspondía la suma de 526.990 euros.

Si n embargo, a la actora se le adjudicaron los bienes descritos en el activo con los números 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 26, 27, 28, 29, una mitad indivisa del 20, y el bien número 1 del pasivo, según el acuerdo impugnado. Una liquidación que supuso la ocultación de los citados bienes a la acción de cobro de la Administración tributaria, dado supuso la-insolvencia patrimonial del deudor principal. Una ocultación en la que intervino la actora con la intención de perjudicar la acción de cobro futura de la Administración tributaria, dado que con la citada liquidación el deudor principal recibió (acciones, participaciones, derechos de cobro), mientras que la recurrente recibió los bienes inmuebles y la vivienda habitual. El ahora deudor principal recibió unas acciones de la entidad INCAR TÉCNICOS, SA por importe de 320.160 euros, pero también es cierto es que esta sociedad fue declarada fallida el 4 de marzo de 2014. Por lo que ha de considerarse acreditada la intención de ocultar los bienes a la acción de cobro de la Administración tributaria, dada la merma cualitativa en relación con los bienes adjudicados a D. Ismael".

Debe, por lo tanto, entenderse que con la disolución de la Sociedad de gananciales, adjudicándose a la reclamante la parte más valiosa de los bienes, se produjo una ocultación de los elementos patrimoniales sobre los que la Administración Tributaria podía ejercitar sus créditos y con ello se cumplen todos los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad acordada en las resoluciones recurridas.

CU ARTO. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QU INTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte demandante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Miriam, contra acuerdos del del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de julio de 2020 en los términos expresados en el precedente fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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