Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1389/2020 de 02 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100307
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2389
Núm. Roj: SAN 2389:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO por Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1389/2020, interpuesto por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, en representación de Doña Miriam, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, desestimatorio del recurso de alzada, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, relativa a la reclamación no NUM000, dimanante de la impugnación del acuerdo de 21 de abril de 2016 por el que se acordó la declaración de responsabilidad solidaria de la ahora reclamante por actuaciones de ocultación de deudas objeto de derivación al deudor principal por una liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, dos autoliquidaciones por IVA del 4T/2008 y del 4T/2009, dos liquidaciones por intereses de demora y dos autoliquidaciones por lmpuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, de la sociedad Ingar Técnicos S.A. en base a la letra b) del artículo 43.1 de la LGT, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
"s e sirva admitir el presente escrito, con la documentación acompañada, y teniendo por formulada la demanda que antecede, previa la tramitación legal oportuna, dictar sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central acompañada al escrito de interposición de este recurso, así como la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de la deuda tributaria de Don Ismael, confirmada en dicha resolución, por ser ambas contrarias a derecho.".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
Las cuestiones más relevantes que se desprenden de los acuerdos recurridos y alegaciones de las partes es si concurren los presupuestos que son requeridos para la exigencia de responsabilidad de carácter solidario a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 42.2 de la LGT, en relación con las deudas que fueron previamente derivadas a su cónyuge por una liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, dos autoliquidaciones por IVA del 4T/2008 y del 4T/2009, dos liquidaciones por intereses de demora y dos autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, de la sociedad Ingar Técnicos S.A. en base a la letra b) del artículo 43.1 de la LGT.
Como antecedentes de hecho se recogen en la resolución recurrida los siguientes:
Mediante acuerdo de 21 de abril de 2016, previo trámite de audiencia de 2 de marzo, se acordó la declaración de responsabilidad solidaria de la ahora reclamante por actuaciones de ocultación en base a lo siguiente:
"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración -tributaria, las siguientes personas:
a. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria
Entre los diversos motivos de impugnación de la parte actora se ha de analizar con carácter prioritario el relativo a la prescripción de las obligaciones tributarias, en cuanto que, según alega, "la disolución de gananciales de la sociedad conyugal existente entre la recurrente y Don Ismael se efectuó el día 16 de julio de 2008".
Se expresa, asimismo, al respecto que "
.Y efectivamente, consta que se otorgaron capitulaciones matrimoniales el día 16 de julio de 2008. Sin embargo esta escritura no fue objeto de acceso al Registro de la Propiedad, en forma tal que se trataba de unos pactos ocultos. Solo cuando en base a esas capitulaciones se procede a la liquidación de la Sociedad de gananciales, el 25 de julio de 2014, es cuando la Administración tributaria puede dirigirse frente a la deudora declarada ulteriormente declarada responsable solidaria de las deudas de su cónyuge, en cuanto estaban afectas a los mismos los bines de la sociedad de gananciales que es objeto de liquidación en la expresada fecha. Así, en la resolución recurrida se expresa sobre el particular:
La propia parte recurrente expresa que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo el día 25 de julio de 2014.
De esta forma el acuerdo de disolución, acordado inter partes, sin publicidad alguna en el año 2008, no puede servir para considerar que este es el momento de fijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción.
Por ello , si la derivación de responsabilidad respecto al cónyuge se efectúa el 7 de Agosto de 2014, y es por acuerdo de 21 de abril de 2016 cuando es declarada la responsabilidad solidaria de la actora, responsabilidad en relación con la posición jurídica de su cónyuge, con independencia del origen de la responsabilidad de éste, que es a su vez por declaración de responsabilidad subsidiaria respecto a la mercantil Ingar Técnicos S.A, es obvio que a tal momento no existía prescripción de la deuda, al no poder apreciarse dicha prescripción respecto a la declarada del cónyuge, ni tampoco, posteriormente respecto a la actora, desde el momento en que consta la liquidación de la Sociedad, hasta el momento en que se deriva la responsabilidad por dicha disolución.
De esta forma, no puede constatarse que exista prescripción de la deuda ni al momento en que notifica al cónyuge su condición de responsable, ni posteriormente desde que se pueden dirigir las potestades administrativas para la percepción de las deuda frente a la actora, en el momento precedentemente establecido del 25 de julio de 2014 en que se liquida la sociedad de gananciales.
Sobre esta cuestión no cabe sino reproducir los argumentos de la resolución recurrida, en la que se expresa sobre el particular lo siguiente:
Debe, por lo tanto, entenderse que con la disolución de la Sociedad de gananciales, adjudicándose a la reclamante la parte más valiosa de los bienes, se produjo una ocultación de los elementos patrimoniales sobre los que la Administración Tributaria podía ejercitar sus créditos y con ello se cumplen todos los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad acordada en las resoluciones recurridas.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Miriam, contra acuerdos del del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de julio de 2020 en los términos expresados en el precedente fundamento de derecho quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
