PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de junio de 2020, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la DIRECTORA del DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017, recaída en el expediente NUM000, en asunto relativo a acuerdo de responsabilidad solidaria. todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Los antecedentes fácticos precisos para la resolución de las cuestiones suscitadas se contraen en los términos que se expresan en la resolución recurrida a los siguientes:
.... la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) declaró, con fecha 29/09/2014, a RUMINAL EUROPEA, S.L. responsable solidaria de las deudas tributarias de la sociedad EURO PAYMASA CONSTRUCCIONES, S.L. (N.IF: B819459ô6), al amparo de Io dispuesto en e: articulo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) con un alcance de 320.000,00 EUROS.
....
EU RO PAYMASA CONSTRUCCIONES, S.L. era titular de los siguientes inmuebles.
Cuatro quintas partes indivisas de las fincas n o NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Lillo (Toledo).
Fincas n o NUM004, NUM005, NUM006. NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Madridejos (Toledo).
Lo sucedido con estos inmuebles fue lo siguiente:
1. - El día 04/04/2012 EURO PAYMASA CONSTRUCCIONES, S.L. transmitió el pleno domino de las fincas señaladas a Octavio y Oscar (en este último caso, para su sociedad de gananciales) por mitades iguales y proindiviso entre ellos.
La s tres primeras fincas fueron adquiridas por 240.000,00 euros más 19.200,00 euros en concepto de IVA. Las cinco segundas por 400.000,00 euros más 32.000.00 euros por IVA. Para eflo se entregaron por los compradores cuatro cheques nominativos.
Re specto de estas compraventas s EURO PAYMASA CONSTRUCCIONES, S.L. era titu!ar de los siguientes inmuebles.
Cuatro quintas partes indivisas de las fincas n o NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Lillo (Toledo).
Fincas n o NUM004, NUM005, NUM006. NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Madridejos (Toledo).
Lo sucedido con estos inmuebles fue lo siguiente:
1. - El día 04/04/2012 EURO PAYMASA CONSTRUCCIONES, S.L. transmitió el pleno domino de las fincas señaladas a Octavio y Oscar (en este último caso, para su sociedad de gananciales) por mitades iguales y proindiviso entre ellos.
La s tres primeras fincas fueron adquiridas por 240.000,00 euros más 19.200,00 euros en concepto de IVA. Las cinco segundas por 400.000,00 euros más 32.000.00 euros por IVA. Para eflo se entregaron por los compradores cuatro cheques nominativos.
Re specto de estas compraventas se dice en el acuerdo de responsabilidad lo siguiente:
Re sulta de especial relevancia que el precio pectado nunca fue cobrado por la entidad vendedora EURO PAYMASA CONSTRUCCIONES, S L. e dice en el acuerdo de responsabilidad lo siguiente:
Re sulta de especial relevancia que el precio pectado nunca fue cobrado por la entidad vendedora EURO PAYMASA CONSTRUCCIONES, S L.
...
El dia 10/05/2012 se liquidó la sociedad de gananciales de Oscar y su esposa Celestina. Como consecuencia de esto, los inmuebles citados y otros. hasta un total de 29, pasaron a ser titularidad por mitad indivisa de cada uno de los cónyuges. El resto de los bienes fue repartido del siguiente modo: los activos financieros, por valor efectivo de 97.755.55 euros, se adjudicaron a la esposa; los bienes muebles y un solar, finca n o NUM009 del Registro de la Propiedad de Madridejos, al marido. Quedaron sin repartir 3000 particlpaciones (nominal de 1,00 euro) en la sociedad RUMINAL EUROPEA, S.L..
.... .
El 05/06/2012 se amplió el capital de RUMINAL EUROPEA, S.L. mediante la emisión de 1 .552.632 participaciones que fueron totalmente suscritas por Oscar (807.682 participaciones) y su esposa Celestina (744.950 participaciones). El desembolso de las participaciones se hizo mediante la aportación de los 29 inmuebles y de la finca n o NUM009, todos ellos citados.
Lo s cónyuges ya eran titulares con anterioridad de la totalidad de Eas participaciones de la sociedad RUMINAL, representativas de un capital de 3.000,00 euros. que se constituyó el 11/07/2011 por Bruno y la entidad BUSINESS IS BACK 2006. Bruno, vinculado a la creación de multitud de sociedades relacionadas con fraudes fiscales, ofrecía servicio de venta de sociedades anónimas y limitadas en 24 horas a través de la página web www.sociedadesurgentesmm. El dia 20/10/2011, los cónyuges Oscar y Celestina adquirieron la totalidad de las 3.000 participaciones de la sociedad, siendo nombrada administradora única la esposa y apoderado el marido.
.... .El 17/07/2017 se procedió a adicionar a la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio las 3.000 participaciones iniciales de RUMINAL EUROPEA, S.L., de las que eran propietarios, quedando distribuidas a partes iguales.
....
El mismo dia 17/07/2017, los cónyuges Oscar y Celestina donaron las 3.000 participaciones iniciales de RUMINAL EUROPEA, S.L. a sus hijos Daniel, Demetrio y Inocencia.
El mismo día 17/07/2017, Oscar donó otras 63.000 participaciones en RUMINAL a sus tres hijos, por partes iguaies.
7: El día 05/12/2013, Oscar cedió el pleno dominio de las 744 682 participaciones que le quedaban a sus tres hijos a cambio de una renta vitalicia de 3.333,00 euros de cada uno de ellos.
La resolución del TEAR, revocada por la resolución ahora impugnada , estimó el recurso en base a las siguientes consideraciones:
".- Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la intervención de la sociedad reclamante en las actuaciones descritas en e/ acuerdo impugnado. y que según dicho acuerdo constituyen e/ presupuesto de su responsabilidad, consiste en su ampliación de capital ,mediante. entre otras aportaciones, la aportación no dinerana efectuada por D. Oscar y D a Celestina de los inmuebles que estos a su vez habían adquirido de la sociedad EURO PAYMASA CONSTRUCCIONES, SL, que es la sociedad deudora principal en e! presente expediente. Pues bien, respecto a ello hay que partir de la base de que la declaración de responsabilidad solidaria que establece e! articulo 42.2.a) de la Ley General Tributaria no consiste en una acción reipersecutoria respecto de los bienes que en su día fueron de titularidad del deudor principa/ sino que consiste en una atribución de responsabilidad personal, de la que se responde con el tota/ patrimonio, por ser causante o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de! obligado al pago. en este caso EUROPAYMASA CONSTRUCCIONES. SL, y esa actuación se produjo, en su caso, cuando esa sociedad vendió a D. Oscar y a D a Celestina los inmuebles de que se trata. impidiendoLa ya en ese momento la actuación de la Administración Tributaria, que ya no los pudo embargar o enajenar para e/ cobro de las deudas pendientes de ia sociedad EUROPAYMASA CONSTRUCCIONES, siendo irrelevante a tales efectos la posterior aportación de los inmuebles a la sociedad RUM/NAL EUROPEA, SL., que fue de unos bienes que ya no eran de! obligado al pago. No se pueoe prescindir cje los términos en que está legalmente fijado e/ presupuesto de la responsabilidad (ocultación o transmisión de bienes o derechos de/ obligado ai pago) para extender la responsablidad solidaria establecida por el precepto lega/ a otros supuestos de posibles desviaciones patrimoniales realzadas con la finalidad de eludir una responsabilidad patrimonial universa/ frente a la Hacienda Pública que no son las estrictamente contempladas en e/ precepto. sin perjuicio de que lo puedan estar en otros supuestos de responsabilidad legalmente establecidos.
La resolución ahora impugnada revoca la precedente resolución, tras diversas consideraciones, pudiendo citarse lo que se razona en el apartado 8º de los fundamentos de derecho, que constituye una síntesis de los razonamientos de la resolución del propio Tribunal, expresando lo siguiente:
"A efectos meramente recapitulativos, en este punto, se debe volver a insistir en que, en un caso como el que nos ocupa (calificado como un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a de la CG T), deben estar presentes tanto un elemento de naturaleza objetiva, consistente en la conducta de ocultación o transmisión que dé lugar a un vaciamiento patrimonial llevada a cabo por el presunto responsable, como un elemento de naturaleza subjetiva, consistente en la intención de impedir o dificultar la acción de cobro de forma fraudulenta, produciendo un perjuicio al erario público.
La justificación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo inherentes a este tipo de responsabilidad le corresponde a la Administración, si bien para ello podrá servirse de un cúmulo de indicios que inequivocamente permitan concluir la anormalidad de la operación realizada en aras a perjudicar los intereses públicos a través de esa colaboración en el vaciamiento patrimonial.
Po r lo que se refiere al primero de estos dos elementos a la vista de lo expuesto, en el presente caso, se ha de concluir que las actuaciones de cobro a desarrollar por la Administración tributaria se han visto claramente dificultadas ya que, como consecuencia de la salida de inmuebles de la deudora principal, seguida de la aportación no dineraria de los bienes a RUMINAL EUROPEA, S.L. y la posterior donación y cesión de las participaciones sociales de esta última entidad, se ha producido un perjuicio para la Hacienda Pública que ve empeorada su situación al haberse sustraído bienes fácilmente embargables y enajenables como los inmuebles de; patrimonio de la sociedad deudora principal, sin efectivo abono de contraprestación alguna.
Po r lo que se refiere al segundo elemento, no exige la norma necesariamente y en todo caso una conducta dolosa por parte del responsable (animus nocendi), sino simplemente un conocimiento de que con su conducta pueda ocasionarse un perjuicio (scientia fraudis), existiendo numerosos pronunciamientos jurisdiccionales que dan por cumplido este requisito cuando, acreditado el daño, este fue conocido o debió ser conocido por el obligado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11/10/2001 15/03/2002 , 13/03/2003 , 17/07/2006 , entre otras )
A estos efectos, el acuerdo de responsabilidad solidaria de fecha 29/09/2014 hace referencia a la existencia de múltiples indicios/pruebas que acreditan la existencia del elemento subjetivo descrito en la conducta de la responsable RUMINAL EUROPEA, S L.. Así pues, entre otros, y tal y como apunta el órgano de recaudación pueden destacarse los siguientes: la existencia de varias operaciones que se concatenan temporalmente entre si, realizadas todas ellas por sujetos unidos por vínculos familiares - o por sociedades controladas por miembros de una misma familia - que se efectúan cuando ya se podía anticipar razonablemente la carga tributaria de la sociedad EURO PAYMASA CONSTRUCCIONES, S.L. (hay que destacar que la notificación de la Comunicación de Inicio de Actuaciones Inspectoras a la deudora principal se produce el 22/12/2010) y que dificultan o impiden la acción recaudatoria de la Hacienda Pública; a su vez, a lo largo del procedimiento de recaudación no ha podido acreditarse que en las operaciones iniciales de compraventa de inmuebles de la sociedad deudora principal se haya satisfecho el precio por parte de sus administradores sociales y compradores; además, la entidad RUMINAI- EUROPEA, S.L - que posteriormente recibió la aportación no dineraria de esos Inmuebles - parece haber sido adquirida con una cierta urgencia, cuando estaban bastante avanzadas las actuaciones inspectoras frente a EURO PAYMASA CONSTRUCCIONES, S.L.. expresamente para tal fin por Oscar y su cónyuge Celestina, en tanto que ia misma no ha realizado ninguna actividad desde su constitución.
En efecto, el artículo 108.2 de la LGT dispone: "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba. es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas de/ criterio humano"
As í pues, en el presente caso, a través del conjunto de indicios expuestos, y contenidos en el propio acuerdo de derivación (que no se hallan desvirtuados por lo alegado por 'a interesada. si no que se refuerzan entre sí, y generan un juicio de inferencia razonable) se deduce inequívocamente la existencia de un acuerdo entre todas las personas y entidades intervinientes en las operaciones descritas anteriormente (entre las que se encuentra también RUMINAL EUROPEA S.L.) para configurar una cadena de negocios jurídicos que tratan de evitar que la Hacienda Pública ejercite su acción de cobro sobre los Inmuebles de los que era titular la sociedad deudora principal".
SE GUNDO. En la demanda considera la parte actora, que no puede considerarse que se den los presupuestos que son requeridos, a tenor de lo establecido en el artículo 42.2.1.a) LGT, para entender que existe ocultación, pues se carece de relación directo entre la entidad declarada responsable solidaria, la recurrente en el presente procedimiento y EUROPAYMASA, de forma tal que no pudo haberse realizado por aquélla de los bienes de esta para impedir la percepción de los derechos que corresponden a la Administración Tributaria. En la demanda concretamente se expresa los siguiente:
La aportación de los bienes a esta sociedad no puede considerarse como presupuesto de la responsabilidad por no tratarse de una acción de ocultación ya que los bienes de EUROPAYMASA pasaron de esta sociedad a ser propiedad de Don Oscar y Doña Celestina. En este punto manifestar que este hecho resulta contradictorio con la propia actuación de la administración ya que por este mismo hecho, la transmisión de los inmuebles, existe un acuerdo de derivación de responsabilidad a Doña Celestina y otro a Don Daniel, ya que así consta reseñado en el acuerdo de fecha 29/09/14.
TE RCERO. El precepto de aplicación al caso es el artículo 42.1.a) de la LGT, que dispone:
"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción"
La sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2016, recurso contencioso administrativo, nº 92/15, haciendo una exégesis del precepto --el citado artículo 42.1.a) de la LGT-- razona:
"Del anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo.
La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo, en el caso de que éste ya se haya producido, por causa de una deuda tributaria; b) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño; y c) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa".
CUARTO. De los precedentes fácticos y consideraciones jurídicas antes expresadas se desprende que lo que se ha de analizar es si a tenor de las circunstancias concurrentes se pude desprender que la sociedad actora es causante, solidariamente, de los hechos que han propiciado un vaciamiento patrimonial de los deudores principales que impide el abono de los créditos tributarios que corresponden a la Administración. Y en este caso ha de entenderse que se dan todos los elementos subjetivos y objetivos para entender existente dicha responsabilidad.
En definitiva se ha de considerar con la resolución recurrida, que han existido unas actuaciones concatenadas desde la transmisión de los bienes de EUROPAYMASA por parte de sus propietarios a ellos mismos, los cónyuges Don Oscar y Doña Celestina, para ulteriormente por ellos mismos, tras la adquisición de una sociedad carente de actividad real, transmitir a la misma los mismos bienes y derechos. De esta forma los mismos elementos objetivos han sido objeto de transmisión desde la sociedad inicial a la que ha sido declarada responsable solidaria, y la intervención ha sido siempre por el mismo elemento subjetivo, todas las personas intervinientes pertenecen a un mismo grupo familiar, de forma tal que siendo estos los propietarios y constituyendo los órganos de decisión de las diferentes empresas, o actuaciones a título individual, ha de entenderse que han tenido un mismo designio de ocultación de bienes para impedir la realización de los créditos que corresponden a la Administración Tributaria.
Aun cuando se trate de actos de carácter sucesivo, al existir varias transmisiones de bienes, ha de entenderse en atención a las circunstancias concurrentes que existe un único plan preconcebido de actuaciones, en las que han participado los diversos intervinientes -también los órganos rectores de la entidad declarada solidariamente responsable- con la finalidad de ocultar bienes que impidieran la realización de los créditos tributarios. Todo ello al objeto de eludir la aplicación de las normas tributarias para no hacer efectivos dichos créditos.
Por todo ello, ha de entenderse que se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos precisos para entender procedente la derivación de responsabilidad acordada en los acuerdos recurridos.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QU INTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,