Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 37/2024 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100091

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2004

Núm. Roj: STSJ CL 2004:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00087/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 87/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 37 /2024

Fecha : 02/05/2024

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 107/2023

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 37/2024, interpuesto por don Casimiro, NIE NUM000, representado por la procuradora doña María Luisa Carpintero Santamaría, y defendido por el letrado Sr. Sanz Orejudo, contra la sentencia 127/2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 107/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casimiro, contra la Resolución, de fecha 17 de mayo de 2023, de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2023, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de don Casimiro, con NIE: NUM000, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, en aplicación de lo dispuesto art. 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 (Expte. NUM001).

Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, la Abogacía del Estado, en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento abreviado núm. 107/2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMAR la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 107/2023 interpuesto, por el letrado Sr. Sanz, en representación de la parte actora, declarando que las resoluciones impugnadas están ajustadas a derecho. Se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 600 euros -IVA incluido-".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la apelante recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia "que estime el Recurso planteado, revoque la Sentencia recurrida y declare no conforme a derecho, acordando anular la misma y dejándola sin efecto, declare no haber lugar a la expulsión de Recurrente del Territorio Nacional".

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la apelada, que se opuso al recurso de apelación, solicitando dicte sentencia "por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante, confirmando la legalidad de la Resolución administrativa impugnada en primera instancia".

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de abril de 2.024.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de las partes

Por la parte apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- Error en la valoración de la prueba en relación a la conducta del recurrente y no darse las circunstancias del artículo 15 del R.D. 240/2007 de 16 de febrero. La Sentencia recurrida no es conforme a derecho; valora y concluye respecto de la prueba documental aportada y obrante en el Expediente Administrativo de forma contraria a las acreditaciones realizadas e incurre en infracción legal por incorrecta interpretación del artículo 15 del R. D. 240/2007. El recurrente es un ciudadano de la Unión Europea residente de larga duración en nuestro país, que se encuentra integrado en España, con vínculos familiares asentados en el lugar de su domicilio y residencia en la ciudad de Segovia. La pena impuesta al recurrente por el delito por el que fue condenado ha sido cumplida íntegramente, con expediente favorable y positivo del Centro Penitenciario. No nos encontremos ante una persona cuya conducta constituya amenaza actual y grave para la sociedad española y el orden público. No concurre la existencia de una causa de orden público objetiva y real que justifique la procedencia de la expulsión del recurrente y sí la acreditación del arraigo familiar y social del mismo. Se acredita el pleno arraigo familiar y que es perceptor beneficiario de prestación publica de la Seguridad Social por jubilación dada su edad de 70 años.

2.- Infracción legal de la sentencia recurrida al incurrir en error en la interpretación y aplicación del artículo 15.1c) y 6 del R.D. 240/2007 de 16 de febrero, al no darse las circunstancias y requisitos de dicho precepto y vulnerarse por tal motivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El elemento penológico no puede constituir por sí solo fundamento bastante que justifique la expulsión del recurrente del territorio español, porque su conducta actual y real no constituye ningún peligro latente para el orden público y no constituye su conducta una amenaza actual y grave para la sociedad española. No puede valorarse una conducta de amenaza real y actual, la que tuvo origen en unos hechos ocurridos hace más de diez años, siendo que el precepto invocado establece que la existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por si sola, razón para adoptar dichas medidas.

3.- Su residencia permanente en España desde el año 2007, su arraigo familiar con empadronamiento en la Ciudad de Segovia en el domicilio de sus hijos y nietos, ser perceptor de pensión de Seguridad Social, encontrarse afectado de dolencia de la que es tratado por hospital público de Seguridad Social, pendiente de intervención quirúrgica, y que carece de cualquier nexo con Bulgaria dado que toda su familia vive en España, todo ello apoya la consideración de que tales circunstancias no se tienen en cuenta en la valoración probatoria que realiza el Juzgador "a quo" que limita su argumento o fundamento jurídico a la sanción penal impuesta. El artículo 15 del R.D. y la Normativa Europea de la que es desarrollo, aunque parte del presupuesto de que haya motivos de seguridad pública para poder plantear la medida de expulsión, a partir de tal presupuesto establece como exigencia adicional de "ius cogens" que antes de adoptarse la medida se valoren circunstancias tales como la residencia e integración social y cultural del interesado, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y la ausencia de vínculos con el país de origen.

4.- La aplicación de la Directiva 2.004/38 exige ponderar las circunstancias y el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública y la conducta personal del interesado.

5.- El cumplimiento de la penal se desarrolló con normalidad y en forma positiva, así lo acreditan los informes favorables del Centro Penitenciario y el cumplimiento íntegro de la pena no ha puesto en peligro la reinserción social del mismo y tales circunstancias corresponde sean analizadas por el Juez nacional para determinar si la medida es proporcionada al fin legitimo perseguido, en este caso la protección de la seguridad pública.

Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.- Concurren en el supuesto de autos los requisitos que el Real Decreto 240/2007 y la jurisprudencia exigen para acordar la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea. Dado que el apelante lleva residiendo en España más de diez años, es preciso analizar, al amparo del artículo 15.6 del RD 240/2007, si concurren motivos imperiosos de seguridad pública que justifiquen la expulsión del territorio nacional español. Ello es así porque éste ha estado cumpliendo condena en Centro Penitenciario por la comisión de un delito de abuso sexual en menores de dieciséis años del artículo 183.1 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (de conformidad con la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos tipificados como delito), a pena de prisión de diez años y un día. Ello aparece reforzado por la especial reprochabilidad que merece la comisión del delito por el que fue condenado y ha cumplido pena privativa de libertad en Centro Penitenciario, dado que afecta a un bien jurídico eminentemente personal, como es la indemnidad sexual. Ello permite acreditar el primer requisito para acordar la expulsión del extranjero, habida cuenta que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público español.

2.- Los motivos imperiosos de seguridad pública en los que se ampara la decisión de expulsión radican en la gravedad de los delitos por los que el apelante ha sido condenado en España y la gravedad de las penas por las que ha estado interno en Centro Penitenciario.

3.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y consagrada en la sentencia apelada, resulta que carece de arraigo familiar o laboral, habida cuenta que la mayor parte de su estancia en España, desde 2007, ha estado privado de libertad en Centro Penitenciario. En consecuencia, no tiene integración en territorio español, no tiene ningún tipo de arraigo ya que la mayor parte del tiempo de permanencia en España ha permanecido interno en centro penitenciario. El hecho de que el apelante disponga de familia en territorio español no implica que se halle integrado en la sociedad o arraigado en modo alguno, ya que la pretendida integración y el pretendido arraigo decaen en el momento en el que la mayor parte del tiempo de permanencia en España lo ha sido en Centro Penitenciario, sin residencia o contacto permanente con ningún miembro de su familia y sin haber podido devengar ningún tipo de arraigo.

SEGUNDO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia realiza el siguiente razonamiento para fundamentar su fallo:

"PRIMERO. - POSICIONES DE LAS PARTES. CUESTIÓN FONDO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, por la demandante, la resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 17.5.2023 que acordaba la expulsión del ciudadano comunitario búlgaro por concurrir motivos imperiosos de orden público, dada la gravedad de la condena penal que pesa sobre el mismo.

La parte actora como motivos de impugnación: Que no procede la expulsión del territorio nacional dado que no concurren los presupuestos del articulo 15 c RD 240/2007; Que tiene arraigo personal y familiar; Que padece una enfermedad que hace necesario su tratamiento en territorio nacional.

El articulo 15 c RD 240/ 2007 dice "Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen"

El articulo 15 c RD 240/ 2007 establece una limitación a la posibilidad de expulsión del ciudadano comunitario, al indicar "únicamente" lo que determina que la interpretación de la norma solo permite la expulsión del comunitario cuando concurra motivos graves de orden público y seguridad ciudadana. De esta manera, el texto legal obliga antes de tomar una decisión de expulsión de ciudadano comunitario a analizar el tiempo de duración de estancia en territorio nacional. la integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y vínculo con su país de origen.

Aplicando la doctrina al presente caso, debemos analizar las consideraciones particulares del presente caso:

1.- El recurrente ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Segovia, en sentencia de fecha 6-5-2013, como autor de UN DELITO DE ABUSOS SEXUALES A ME NO RES DE 16 AÑOS a la PENA DE 10 AÑOS Y UN DÍA DE PRISION.

2º.- El recurrente tiene concedida residencia permanente desde el año 2007, teniendo en la actualidad 70 años.

3º.- El recurrente en su vida laboral (documento 6 expediente administrativo) se constata que ha cotizado a la Seguridad Social durante 2 años y 13 días, todo ello trabajos en su estancia en prisión como trabajos penitenciarios

4º.- El recurrente percibe una pensión de la Seguridad Social por importe de 450 euros, siendo el importe de la pensión de 54 euros y el resto complemento a mínimos (documento 4 demanda).

5º.-. El recurrente padece una dolencia de la que se encuentra tratado por la Seguridad Social, enfermedad que no consta que pudiera ser tratado en su país natal, Bulgaria, país de la comunidad europea con unos estándares de servicio sanitario asimilables al sistema español.

6º.- El recurrente vive con su hijo, encontrándose en España junto a sus nietos (declaración testifical acto juicio, documentos acompañados con la demanda), no constando que tenga familiares en su país de origen, Bulgaria.

Dada la existencia de un delito de especial gravedad, tanto desde el punto de vista cuantitativo, penas de 10 años y 1 día de prisión, lo que supone una condena de duración muy larga, así como desde el punto de vista cualitativo, dado que la pena de 10 años lo es por ser autor de un delito de abusos sexuales a menores de 16 años, delitos de gravedad extrema en cuanto supone un ataque a los bienes esenciales de cualquier ser humano, como es la libertad sexual, conducta antijuridica que se ve agravada cuando el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, lo que supone una conducta grave, y una evidente amenaza actual y grave para la sociedad española, siendo un motivo de orden público, dado que determinadas conductas son especialmente reprochables, al obligar a menores de edad a la realización de actos sexuales, lo que supone un delito que se incrusta sin ninguna duda en la conducta del artículo 15 del RD 240/ 2007, que impone la expulsión del ciudadano comunitario por ser un peligro latente para el orden público.

Junto a este elemento penológico, que supone una conducta altamente peligrosa del recurrente, como elementos negativos por si solos suficiente para confirmar la expulsión, la presencia de arraigo familiar no supone que exista un arraigo en la sociedad española, al realizar una conducta especialmente reprochable, que elimina cualquier indicio de arraigo familiar, dado que el arraigo requiere además de un sustrato familiar, la existencia de lazos efectivos con el país de residencia, y el cumplimiento mínimo de un comportamiento social que hace necesario no atacar a los bienes jurídicos esenciales de la sociedad donde se reside y no efectuar ataques a los bienes esenciales, como es la indemnidad de los menores en toda las facetas, incluida la determinación de su sexualidad.

Por lo que se refiere a la enfermedad, se trata de una DIRECCION000, de la que fue intervenido quirúrgicamente en septiembre 2023 -documento 9 y 10 de la demanda-, sin que se haya acreditado que el demandante no puede percibir el tratamiento posterior a la intervención quirúrgica en su país de origen, de tal manera que la existencia de una dolencia, de la que ha sido intervenido quirúrgicamente impida la expulsión del territorio nacional, al poder recibir el adecuado tratamiento en su país natal, Bulgaria, para poder seguir en dicho país la evolución con el seguimiento médico en su país natal.

Concurren los presupuestos para la expulsión del recurrente, al concurrir la existencia de una causa de orden público-objetiva, real, que hace procedente la expulsión del recurrente.

Por ello, procede desestimar el recurso contencioso interpuesto por el letrado Sr. Sanz, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada".

TERCERO.-Normativa

La resolución administrativa acuerda la expulsión por incurrir el expulsado en la causa de expulsión prevista en el art. 115.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Este artículo 15 regula las medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública, recogiendo la siguiente redacción:

"1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España.

La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.

Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.

3. La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.

4. En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.

5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.

6. No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:

a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:

b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.

7. La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de expulsión.

8. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o del certificado de registro conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad.

9. Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con la legislación española vigente.

Las enfermedades que sobrevengan tras los tres primeros meses siguientes a la fecha de llegada del interesado, no podrán justificar la expulsión de territorio español.

En los casos individuales en los que existan indicios graves que lo justifiquen, podrá someterse a la persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto, en los tres meses siguientes a la fecha de su llegada a España, a un reconocimiento médico gratuito para que se certifique que no padece ninguna de las enfermedades mencionadas en este apartado. Dichos reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter sistemático".

Y basa la administración esta expulsión fundamentalmente, aunque no exclusivamente, en la grave condena penal que en su momento se impuso a D. Casimiro, pues se le ha condenado por un delito del art. 183 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos (17 de julio de 2011, según certifica el Registro Central de Penados)

Este artículo presentaba la siguiente relación:

"1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años

Por su parte, a la hora de interpretar estos artículos es preciso tener en cuenta, para adoptar la medida de expulsión, lo dispuesto en el art. 28 de la Directiva 2004/38/CEE de Parlamento Europeo, que dispone:

"Protección contra la expulsión

1. Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.

2. El Estado miembro de acogida no podrá tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la Unión Europea o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública.

3. No se podrá adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión, excepto si la decisión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública tal que definidos por los Estados miembros, cuando éste:

a) haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores, o

b) sea menor de edad, salvo si la expulsión es necesaria en interés del niño, tal como establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989".

Por su parte, para la interpretación adecuada de esta normativa en un supuesto como el presente, en el que D. Casimiro ha estado cumpliendo condena desde el día 3 de enero de 2014, se debe tener en cuenta la doctrina recogida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resolución 62012CJ0400, de fecha 16 de enero de 2014, dictada en recurso C-400/12.:

" En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: 1) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el período de residencia de diez años previsto en esa disposición debe ser, en principio, un período continuado y ha de calcularse hacia atrás, a partir de la fecha de la decisión de expulsión de la persona interesada. 2) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, un período de permanencia en prisión de la persona interesada puede interrumpir la continuidad de la residencia, en el sentido de dicha disposición, y afectar a la concesión de la protección reforzada que ésta prevé, incluso en el caso de que esa persona haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a su ingreso en prisión. No obstante, tal circunstancia puede tomarse en consideración al realizar la apreciación global exigida para determinar si se han roto o no los vínculos de integración establecidos anteriormente con el Estado miembro de acogida".

CUARTO.-Fondo de la cuestión

Alega, en primer lugar, el apelante que existe error en la valoración de la prueba en relación a la conducta del recurrente. Toda esta apreciación la realiza el apelante en el sentido de que con la prueba documental obrante en las actuaciones y en el expediente administrativo le acredita sobradamente que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 15, antes trascrito, para acordar la expulsión del mismo, no constituyendo su conducta una amenaza real, actual y suficientemente en grave.

Considera que ha residido de forma permanente desde el año 2007; pero lo cierto es que, conforme a la certificación del Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario de Segovia, D. Casimiro ha permanecido de forma permanece ingresado en prisión desde el 3 de enero de 2014 a fecha de hoy (el certificado es emitido el 22 de septiembre de 2023), por lo que no se puede decir que haya tenido una residencia continuada desde el año 2007, pues no se puede considerar como tal residencia, a efectos de considerar una residencia permanente y continuada, el hecho de estar forzosamente ingresado en prisión, como recoge la resolución 62012CJ0400, de fecha 16 de enero de 2014, dictada en recurso C-400/12, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, para computar el tiempo de residencia, debemos retrotraernos desde la fecha de cumplimiento de la condena en prisión al momento inmediatamente anterior al ingreso en la misma, y por tanto considerar la residencia hasta el día 3 de enero de 2014. El resultado principal que produce esta interpretación es que desde el año 2007 hasta el año 2014 no han transcurrido los 10 años exigibles para aplicar el núm. 6 del art. 15 del Real Decreto 240/2007, además de que evidencia la pérdida de arraigo en este país.

Por su parte, es cierto que D. Casimiro nació en NUM002 de 1953, por lo que actualmente tiene 71 años, y que esta edad se tiene que tener en cuenta a los efectos de si procede la expulsión, pero no se aprecia que por el hecho exclusivo de la edad no pueda ser objeto de expulsión, no acreditándose que padezca deficiencias físicas o psíquicas de tal entidad como para que no sea posible su tratamiento y su cuidado en su país de origen, ni siquiera para no poderse defender por sí mismo.

En cuanto a su vida laboral, es un dato que demuestra sobradamente la absolutamente nula integración en la sociedad española, el nulo arraigo del mismo en España, pues a pesar del tiempo de permanencia en España, se debe concluir que realmente no tiene absolutamente ninguna vida laboral, por cuanto que el único trabajo que ha realizado es el de algo más de dos años en el Centro Penitenciario, lo cual en ningún caso puede considerarse como vida laboral tendente a acreditar su incorporación en la sociedad española y a contribuir a su sostenimiento de forma adecuada.

Por lo que respecta a la pensión que percibe en la Seguridad Social, esta pensión es la ínfima de 54 Euros al mes, correspondiendo el resto de la pensión a una asistencia social que recibe en atención a la edad, pero que en ningún caso ha contribuido a su generación y lo único que implica es que supone una carga al Estado sin que D. Casimiro haya contribuido mínimamente a la satisfacción de la misma, por lo que en ningún caso puede considerarse como un elemento que pueda eliminar la adopción de una medida de explosión.

Por lo que se refiere a la dolencia, a los problemas de salud, que presenta, incluida la pendiente intervención quirúrgica, procede indicar que no existe la más mínima duda de que ese tratamiento quirúrgico y esas dolencias y problemas de salud pueden perfectamente ser tratados en su país, sí que exista la más mínima duda de la capacidad económica de su país para prestar esos servicios.

Se alega la convivencia del recurrente con sus hijos y nietos en la ciudad de Segovia, pero lo cierto es que en la ciudad de Segovia solo vive uno de sus hijos, sin perjuicio de que otro hijo parece que vive en Madrid; pero no se acredita ni respecto de uno ni respecto de otro que haya vivido con ellos hasta el 19 de noviembre de 2021, en que consta el alta en el padrón en el mismo domicilio que su hijo (y ni siquiera este tiempo, pues todavía estaba ingresado en prisión cumpliendo condena), sin perjuicio de que consten visitas realizadas al Centro Penitenciario por sus hijos y sus nietos en los años 2019, 2020 y 2021, sin que se haya acreditado visita alguna con anterioridad, a pesar de estar ingresado en prisión desde el año 2014 (3 de enero de 2014). La conclusión a la que cabe llegar es que realmente no existe vínculo de suficiente entidad con su familia como para que pueda eliminarse la medida impuesta de expulsión, sin que cause absolutamente ningún perjuicio su expulsión a sus hijos, ni a sus nietos.

Se alega igualmente la inexistencia de vínculos y familia en su país de origen, Bulgaria; pero lo cierto es que si bien en Bulgaria puede que no tenga familia (no se acredita que la tenga), lo cierto es que la relación con su familia en España es nula hasta el año 2019 y muy escasa a partir de ese año, viviendo, o estando empadronado, en el mismo domicilio a partir de noviembre de 2021, por lo que es una relación familiar muy escasa que no ocasiona ningún tipo de perjuicio la expulsión de Casimiro ni a él mismo ni a sus hijos y nietos .

Por otra parte, la falta de arraigo en España llega hasta el extremo de que no consta empadronamiento alguno de D. Casimiro hasta noviembre de 2021, a pesar de tener certificado de registro de ciudadano de la Unión desde el 20 de abril de 2007; sin que conste que se haya solicitado tarjeta de residencia comunitaria o reformado este certificado, pues no autoriza a trabajar por cuenta ajena hasta que finalice el período transitorio.

Se acredita que se ha cumplido la pena impuesta, pero no consta expediente favorable y positivo del Centro Penitenciario, si no solo se aporta la certificación del paso al tercer grado y que no constan sanciones, pero resulta curioso que habiendo estado ingresado en prisión tanto tiempo solo allá trabajado durante 2 años y 13 días, según consta en el informe de vida laboral.

Indicado lo anterior y vista la documentación aportada, sin duda la sentencia no ha valorado de forma ilógica e irracional la prueba aportada, dándose las circunstancias del art. 15 del Real Decreto 240/2007.

QUINTO.-Conducta peligrosa

Se viene a razonar en el Recurso de Apelación interpuesto que la sentencia considera que el elemento penológico supone una conducta peligrosa por sí misma, suficiente para confirmar la expulsión, sin que ello se ajuste al art. 15 del Real Decreto. Es indudable que la condena impuesta es tremendamente grave (una pena de privación de libertad de 10 años y un día de prisión, y es que el delito es extremadamente grave ya que se trata de abuso sexual a menores de 16 años, que si aplicamos la redacción del art. 183 del Código Penal vigente al momento de cometerse los hechos (17 de julio de 2011) la edad se refiere a menores de 13 años, por lo que es tremendamente grave y por sí sola suficiente para acreditar que nos encontramos ante una amenaza grave, real y también actual. Puede discutirse que esta amenaza no es actual, puesto que los hechos se cometieron en el año 2011, pero no podemos olvidar que desde que se cometieron estos hechos ha estado sujeto a un procedimiento penal, hasta que fue firme la sentencia, ingresando en prisión en el año 2014, y permaneciendo en prisión hasta, al parecer, el 24 de octubre de 2023, por lo que no se puede decir que esta amenaza no sea actual, sino que simplemente no ha cometido nuevos delitos porque se encontraba en prisión, pero no porque no exista esta amenaza. Para acreditar que esta amenaza no es actual es preciso que transcurra un tiempo prudencial desde que se encuentre en plena libertad como para poder actuar como considere con su conciencia, supuesto en que se acreditará que esta amenaza ya ha dejado de ser tal amenaza. Este tiempo no ha transcurrido por lo que no puede considerarse que la amenaza no sea actual. Por supuesto que es una amenaza grave o, mejor dicho, muy grave, no solamente por la pena prevista por este tipo de delitos, sino también por la gravedad de los delitos, que no solamente afecta a la integridad física de las personas, sino muy fundamentalmente a su integridad psíquica, como se manifiesta por la exigencia que ha tenido el menor de ser atendido psicológicamente por expertos. En cuanto que es una amenaza real, solo basta ver las consecuencias que ha tenido en el menor, y ello por cuanto que los hechos son de una extrema gravedad.

Estos hechos que han dado lugar a la sanción penal impuesta atentan gravemente a la seguridad pública y al orden público por cuanto que constituyen un delito muy repudiado por la sociedad española, causando grave alarma social.

Por otra parte, la resolución que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución que acuerda la expulsión también indica que esta condena penal demuestra una conducta antisocial, afectando a la convivencia social; indicando también que no existe arraigo social alguno, pues recoge que el arraigo no consiste únicamente en vivir en un estado de acogida, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordancia con sus convecinos y respetando las leyes interna del país que le acogió. Es decir, no solamente se tiene en cuenta la condena penal, sino todo lo que ello significa y también y muy especialmente la falta total de arraigo con la sociedad española, puesta de manifiesto, como ya hemos indicado antes, por la inexistencia de estar empadronado hasta el año 2021, por la inexistencia de vida laboral (a excepción de los dos años que ha trabajado en el Centro Penitenciario) y por la falta de acreditación de cualquier integración en la comunidad española. Por tanto, la condena penal no es únicamente la conducta que se ha tenido en cuenta para la expulsión, sin perjuicio de que, dada la gravedad del delito cometido, haya sido la fundamental y esencial, unida a otras circunstancias de la conducta personal de D. Casimiro.

Por todo lo dicho, procede desestimar este Recurso de Apelación.

ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 37/2024, interpuesto por don Casimiro, NIE NUM000, representado por la procuradora doña María Luisa Carpintero Santamaría, y defendido por el letrado Sr. Sanz Orejudo, contra la sentencia 127/2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 107/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casimiro, contra la Resolución, de fecha 17 de mayo de 2023, de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2023, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de don Casimiro, con NIE: NUM000, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, en aplicación de lo dispuesto art. 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 (Expte. NUM001).

Se imponen las costas a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, cuyo computo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecido por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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