Última revisión
02/07/2008
Sentencia Contencioso-Administrativo 480/2008 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 480/2007 de 02 de julio del 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DOTU, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 480/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100178
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00480/2008
PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 480/2007
APELANTE: Eduardo
APELADO: CONCELLO SANTIAGO DE COMPOSTELA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
MARIA DOLORES GALINDO GIL
PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
A CORUÑA, dos de Julio de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 480/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Eduardo , dirigido por el letrado don SANTIAGO NOGUEIRA GANDASEGUI, contra SENTENCIA de fecha veintinueve de
Junio de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 392/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre PROCESO DE OPOSICIÓN LIBRE. Es parte apelada el CONCELLO SANTIAGO DE COMPOSTELA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Eduardo, en relación a la falta de motivación de la resolución del Consello de Santiago de Compostela que nombra a los que han superado la convocatoria para la provisión por el sistema de oposición libre de tres plazas de músicos del Grupo C, y también dos plazas de músicos del Grupo B, de fecha 4 de febrero de 2005; declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, y no haciendo expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- En su día, D. Eduardo, que había concurrido como aspirante al proceso selectivo abierto para cubrir una plaza de las convocadas en abril de 2004 y ampliada en octubre del mismo año, de músicos -1 de clarinete, 1 de trompeta y 1 de percusión- del Grupo "c", y de otras dos -1 de clarinete y otra de trombón- del Grupo B, en la Banda Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, cuyas bases definitivas se publican en febrero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión de 27 de marzo de 2006, y publicado posteriormente en el BOP de 27 de junio del mismo año, por el que se procede a nombrar como funcionarios de carrera de los diferentes grupos y escalas a quienes, entre otros, han superado el proceso selectivo que se dice, en cuya relación no figuraba el recurrente.
Alegaba el demandante en defensa de su pretensión, falta de motivación de los acuerdos adoptados, que los miembros del Tribunal no estaban cualificados para calificar los ejercicios y uno de los miembros del Tribunal designado por el Presidente de la corporación, D. Cesar, amén de incurrir en causa de abstención por la relación que mantenía con uno de los opositores que resultó finalmente aprobado, había mostrado animadversión hacia el recurrente cuando durante un ensayo de la Banda Municipal de Santiago, el 23 de febrero de 2006, dirigiéndose al recurrente le manifestó: "tí na puta vida vas entrar aquí", refiriéndose a la banda.
Dichos motivos fueron todos ello desestimados por la sentencia contra la que ahora se recurre, y son íntegramente reproducidos en su recurso por la parte apelante.
Por la representación letrada del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se muestra oposición a dicho recurso de apelación e interesa la desestimación del mismo y confirmación en todos sus términos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Aceptándose en lo esencial por esta Sala, los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia de instancia, habrá de darse no obstante, repuesta separada a los distintos motivos de impugnación formulados por el apelante.
En tal sentido, y como primer motivo de impugnación, se aduce la falta de motivación del acto administrativo, acto que, aunque no lo aclara, cabe deducir no es otro que la decisión adoptada por el Tribunal de Selección respecto de la plaza de músico de clarinete (Grupo B), a la que el recurrente aspiraba.
Este primer motivo no puede prosperar porque de conformidad con lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , "la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo quedar acreditados, en todo caso, en el procedimiento, los fundamentos de la resolución que se adopte". Pues bien, en tal sentido, la resolución o acuerdo impugnado se ha atenido en un todo al tenor de la Base 7ª de la convocatoria del asunto que en síntesis viene a establecer que los cuatro primeros ejercicios de carácter eliminatorio, se puntuarán de 1 a 10 y que el quinto, no eliminatorio, se puntuará con un máximo de 2 puntos, sumándose la puntuación a las obtenidas en las restantes pruebas. Concluye estableciendo que el Tribunal rematada la calificación publicará la relación de aprobados por orden de puntuación, que se confeccionará con los aspirantes que, superados todos los ejercicios obligatorios obtengan la mayor puntuación, no pudiendo rebasar los propuestos el número de plazas convocadas.
Pues bien, del expediente traído al efecto, se desprende que el recurrente superó los cuatro ejercicios obligatorios y eliminatorios con las puntuaciones de 6, 7, 5?5 y 5?37 puntos según se deriva de las correspondientes actas del Tribunal, obteniendo en el 5º y último ejercicio la puntuación de 0?50 puntos, resultando por tanto, inferior a la de D. Carlos Daniel, que obtuvo 30?16 puntos y a la de D. Juan Miguel, que obtuvo 28?50 puntos.
En tal sentido no cabe admitir la falta de motivación alegada, pues ésta, en definitiva deviene de las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador, que en ningún caso han sido específicamente cuestionadas por el recurrente y que en todo caso, gozan de una presunción de acierto, pues la tratada, la de la calificación de los ejercicios de que nos ocupamos, es una cuestión relacionada con la discrecionalidad técnica de la Administración; efectivamente el Tribunal es un órgano de carácter técnico que actúa, como ha señalado reiterada jurisprudencia y ha recogido reiteradamente esta Sala, con discrecionalidad técnica, no pudiendo sus juicios técnicos ser objeto, sin más de control jurídico, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria -lo que en ningún caso se ha dado- o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o patente error que desde luego no se ha acreditado, y ni siquiera intentado, por el recurrente.
TERCERO.- El segundo motivo en que el recurrente intenta fundamentar su apelación es en la falta de conocimiento de los miembros del Tribunal para juzgar las pruebas en que el demandante participa. Pero lo cierto es que la única base en la que intenta apoyarse dicha afirmación es en un carta dirigida por D. Clemente que sustituyó al miembro del Tribunal, D. Imanol, al Excmo. Sr. Alcalde de Santiago de Compostela, en la que manifiesta ciertas dudas en cuanto a los conocimientos de los miembros del Tribunal, pero no para juzgar acerca de las pruebas que realizó el interesado, sino de la prueba de percusión, lo que en modo alguno afectaba al mismo.
En cualquier caso, de haber estimado que los miembros del Tribunal no eran competentes ni estaban capacitados para juzgar sobre las pruebas a realizar debería haberlo puesto de manifiesto en su momento, y no una vez superadas todos los ejercicios, y sin aducir razón alguna, salvo la expresada, que haga surgir algún atisbo de duda acerca de la cualificación de la totalidad o parte de los miembros del Tribunal actuantes, máxime en cuanto a la valoración de los ejercicios para la plaza y especialidad a la que aspiraba el recurrente.
Por lo que tal motivo ha de decaer igualmente.
CUARTO.- Finalmente aduce un supuesto de recusación respecto al miembro del Tribunal, D. Cesar, todo ello basado en una supuesta enemistad con el propio recurrente a tenor de la frase que supuestamente pronunció y a la que ha hecho referencia en momento anterior. Tal motivo ha de ser igualmente rechazado debiéndose dar al efecto por íntegramente reproducido el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, que hace suyo íntegramente esta Sala, pues amén de que no es una vez concluido el proceso selectivo cuando debe intentar hacerse valer tal motivo de recusación, lo cierto además es que la amistad que supuestamente mantuviera el citado miembro del Tribunal con el Sr. Íñigo, en nada afectaba a las aspiraciones del hoy recurrente, en tanto en cuanto no opositaba a la misma plaza a que éste lo hacía.
QUINTO.- Habiéndose producido la desestimación de todos y cada uno de los motivos alegados, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm.2 de Santiago de Compostela , en procedimiento abreviado número 392/2006, seguido ante el mismo a instancia del recurrente, sentencia ésta que confirmamos en sus propios términos; con imposición de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dos de Julio de dos mil ocho.
