Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 482/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 60/2017 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: JCA Palma
Ponente: SONIA MARTIN PASTOR
Nº de sentencia: 482/2022
Núm. Cendoj: 07040450032022100561
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7439
Núm. Roj: SJCA 7439:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Miguel, Delia
Procurador D./Dª : ,
Abogado:
En Palma, a 20 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 60/17 incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, en nombre y representación de Dña. Delia y D. Miguel, contra la inactividad del Ayuntamiento de Puigpunyent relativa a infracciones de la normativa acústica, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Puigpunyent representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolça Ribot Monjo, y asistido del Letrado D. Josep Alonso Aguiló, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
La vista de prueba se ha celebrado en fecha 8 de noviembre de 2019.
Constan en las actuaciones las conclusiones formuladas por las partes, quedando los autos pendientes de declarar conclusos por el turno que corresponda.
Fundamentos
1) la cometida al dejar de dar curso a la denuncia de inexistencia de título administrativo para el ejercicio de actividad (infracción grave del artículo 103.1.b) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears;
2) La cometida al dejar de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears en relación a las muchas denuncias por molestias de ruido que no han motivado la realización de actividad alguna de control ni de inspección;
3) La cometida al dejar de tramitar el correspondiente expediente sancionador por una infracción grave acreditada del artículo 55.2 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, tras haber forzado por la inactividad previa, a los denunciantes, a encargar la realización de una prueba sonométrica y elaboración de informe correspondiente a la actividad colindante con su domicilio, y;
4) La cometida al dejar de tramitar los correspondientes expedientes por infracciones urbanísticas del artículo 176 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo por dejar de dar curso legal a la existencia de pruebas de varias infracciones como son la alteración de hecho del proyecto de actividad, la instalación de una salida de humo que no cumple presuntamente con la norma o el ejercicio de la actividad sin las puestas en servicio de las instalaciones eléctrica y de gas.
- Alegan los recurrentes, en síntesis, que junto a su domicilio se ejerce una actividad, Ca Sa Nina Café Concert que funciona sin licencia, no está insonorizada y realiza conciertos, no tiene las salidas de humo conforme marca la normativa, por lo que se instó al Ayuntamiento para que procediese a realizar las actuaciones adecuadas a fin de que se cumpla la normativa, sin que éste haya hecho nada al respecto.
Se han encargado por parte de los recurrentes informes periciales que acreditan tales extremos. El proceder de la Administración demanda es muy grave, injustificable y profundamente separado de lo que la legalidad le impone. No solo ha habido inactividad, ha existido amparo del infractor y una voluntad aparente de justificar, en gravísimo perjuicio de mis representados, cualquier proceder por parte de la titular de la actividad.
Existe una vinculación positiva derivada de la Sentencia TSJIB núm. 242/19 de 14 de mayo, por la que estima el recurso de apelación contra la Sentencia núm. 362/17 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 3, y declara la vulneración de derechos fundamentales, y aquí se debate la legalidad ordinaria.
Alega el Ayuntamiento una carencia sobrevenida de objeto porque el establecimiento ha sido traspasado. Sin embargo, aquí lo que se reclama es la inactividad de la Administración con el ejercicio de una actividad, por ello debe ser objeto de revisión judicial.
- Por su parte el Ayuntamiento de Puigpunyent alega que, en su escrito de contestación a la demandada que se remite a lo manifestado en el procedimeinto de derechos fundamentales. En trámite de conclusiones alega extemporaneidad del recurso por no tratarse de una inactividad de la Administración. También alega una pérdida sobrevenida de objeto puesto que , con posterioridad a la contestación a la demanda, la actividad de Ca Sa Nina ya no existe como demuestra el hecho de que se ha concedido una licencia de reforma del local promovida por otros distintos de quien ejercían la actividad denunciada.
En primer lugar se ha de decir que, aunque el recurso se interponga frente a una inactividad del Ayuntamiento, en el presente caso no estamos en presencia de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (o sea, casos en que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas o en que aquella no ejecute sus actos firmes), sino que, más bien estaríamos hablando de la hipotética falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a una serie de solicitudes instadas por los recurrentes, lo que habría originado actos presuntos desestimatorios, que es lo que en realidad se está recurriendo.
Por tanto, ninguna de las condiciones y requisitos establecidos en el art. 29 de la LJCA han de ser contempladas en el presente proceso.
En relación a la extemporaneidad del recurso por no tratarse de una inactividad de la Administración de ha de decir que, son de aplicación aquí las consideraciones que se contienen en el Segundo Fundamento de Derecho de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de marzo de 2015 (recurso 299/2014), en este mismo sentido, que finalizan diciendo que "
Todo ello sin perjuicio de que nos encontramos ante un acto desestimatorio por silencio de la Administración, y en consecuencia no existe plazo de interposición del recurso contencioso administrativo.
Por lo tanto, se rechaza la causa de inadmisión aducida, además, en trámite de conclusiones.
1) Dejar de dar curso a la denuncia de inexistencia de título administrativo para el ejercicio de actividad (infracción grave del artículo 103.1.b) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears;
2) Dejar de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, en relación a las muchas denuncias por molestias de ruido que no han motivado la realización de actividad alguna de control ni de inspección;
3) Dejar de tramitar el correspondiente expediente sancionador por una infracción grave acreditada del artículo 55.2 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, tras haber forzado por la inactividad previa, a los denunciantes, a encargar la realización de una prueba sonométrica y elaboración de informe correspondiente a la actividad colindante con su domicilio, y;
4) Dejar de tramitar los correspondientes expedientes por infracciones urbanísticas del artículo 176 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo por dejar de dar curso legal a la existencia de pruebas de varias infracciones como son la alteración de hecho del proyecto de actividad, la instalación de una salida de humo que no cumple presuntamente con la norma o el ejercicio de la actividad sin las puestas en servicio de las instalaciones eléctrica y de gas.
Dispone el art. 6 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, que
Dispone el art. 3.b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears que
Y por su parte, el art. 15.3 de la entonces vigente Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, establecía que,
De toda la prueba que obra en el EA y de la practicada en el acto del juicio se infiere que, pese a que el Ayuntamiento de Puigpunyent era el competente para llevar a cabo esa labor de inspección y control, y en su caso, apertura de los correspondientes procedimientos, no lo ha hecho, y ninguna prueba ha aportado de que la actividad sobre la que se solicitaba la inspección, control y en su caso sanción estuviese acorde con legislación urbanística y acústica. Ninguna respuesta da la Administración demandada ante su pasividad. Por ello se considera que debe estimarse la petición de los recurrentes, la cual únicamente consiste en imponer al Ayuntamiento una obligación de hacer consistente en ejercer las funciones y competencias que las leyes le atribuyen en relación con una actividad, que, a la luz de todas las pruebas practicadas, se infiere que pudiera ser contraria a la legislación normativa urbanística y acústica.
Nada impide, al objeto de este proceso, que el local se haya traspasado o que se ejerza otra actividad distinta, que podrá dar lugar al ejercicio de otras acciones si al derecho de los recurrentes conviniere, como de hecho así sucede, siguiéndose otro procedimiento en el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de esta ciudad como señala el recurrente.
En consecuencia, el Ayuntamiento debe proceder a dar curso a todas las peticiones solicitadas por los recurrentes, pudiendo ser parte éstos en el procedimeinto, de conformidad con la legislación urbanística, ejerciendo la acción pública. Y ello, sin perjuicio de que la pasividad del Ayuntamiento haya podido general una responsabilidad patrimonial, no solicitada en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
1.-
2.-
- Dar curso a la denuncia de inexistencia de título administrativo para el ejercicio de actividad (infracción grave del artículo 103.1.b) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, en relación a las muchas denuncias por molestias de ruido que no han motivado la realización de actividad alguna de control ni de inspección;
- Tramitar el correspondiente expediente sancionador por una infracción grave acreditada del artículo 55.2 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, tras haber forzado por la inactividad previa, a los denunciantes, a encargar la realización de una prueba sonométrica y elaboración de informe correspondiente a la actividad colindante con su domicilio, y;
- Tramitar los correspondientes expedientes por infracciones urbanísticas del artículo 176 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo por dejar de dar curso legal a la existencia de pruebas de varias infracciones como son la alteración de hecho del proyecto de actividad, la instalación de una salida de humo que no cumple presuntamente con la norma o el ejercicio de la actividad sin las puestas en servicio de las instalaciones eléctrica y de gas.
3.- Se imponen las costas procesales a la Administración demandada de conformidad con el art. 139 de la LJCA.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

