Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 482/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 60/2017 de 20 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: JCA Palma

Ponente: SONIA MARTIN PASTOR

Nº de sentencia: 482/2022

Núm. Cendoj: 07040450032022100561

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7439

Núm. Roj: SJCA 7439:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00482/2022

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 07040 45 3 2017 0000474

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2017PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2017

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Miguel, Delia

Abogado: FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ, FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ

Procurador D./Dª : ,

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE PUIGPUNYENT

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA DULCE RIBOT MONJO

SENTENCIA

En Palma, a 20 de octubre de 2022.

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 60/17 incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, en nombre y representación de Dña. Delia y D. Miguel, contra la inactividad del Ayuntamiento de Puigpunyent relativa a infracciones de la normativa acústica, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Puigpunyent representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolça Ribot Monjo, y asistido del Letrado D. Josep Alonso Aguiló, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declare que la inactividad de la administración incurre infracción del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas, comenzando por decretar la paralización inmediata de la actividad "Café Concert Ca Sa Nina", con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que formularon contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitaron el dictado de Sentencia desestimatoria.

TERCERO. - En el trámite de prueba se admitió las que se consideraron pertinentes y útiles al objeto del proceso, y que constan en el Auto de prueba de fecha de 3 de octubre de 2019.

La vista de prueba se ha celebrado en fecha 8 de noviembre de 2019.

Constan en las actuaciones las conclusiones formuladas por las partes, quedando los autos pendientes de declarar conclusos por el turno que corresponda.

CUARTO. - La cuantía del procedimiento se estima en indeterminada.

QUINTO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posiciones de las partes. Es objeto de este recurso contencioso administrativo la inactividad del Ayuntamiento de Puigpunyent en relación a la solicitudes de;

1) la cometida al dejar de dar curso a la denuncia de inexistencia de título administrativo para el ejercicio de actividad (infracción grave del artículo 103.1.b) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears;

2) La cometida al dejar de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la

Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears en relación a las muchas denuncias por molestias de ruido que no han motivado la realización de actividad alguna de control ni de inspección;

3) La cometida al dejar de tramitar el correspondiente expediente sancionador por una infracción grave acreditada del artículo 55.2 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, tras haber forzado por la inactividad previa, a los denunciantes, a encargar la realización de una prueba sonométrica y elaboración de informe correspondiente a la actividad colindante con su domicilio, y;

4) La cometida al dejar de tramitar los correspondientes expedientes por infracciones urbanísticas del artículo 176 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo por dejar de dar curso legal a la existencia de pruebas de varias infracciones como son la alteración de hecho del proyecto de actividad, la instalación de una salida de humo que no cumple presuntamente con la norma o el ejercicio de la actividad sin las puestas en servicio de las instalaciones eléctrica y de gas.

- Alegan los recurrentes, en síntesis, que junto a su domicilio se ejerce una actividad, Ca Sa Nina Café Concert que funciona sin licencia, no está insonorizada y realiza conciertos, no tiene las salidas de humo conforme marca la normativa, por lo que se instó al Ayuntamiento para que procediese a realizar las actuaciones adecuadas a fin de que se cumpla la normativa, sin que éste haya hecho nada al respecto.

Se han encargado por parte de los recurrentes informes periciales que acreditan tales extremos. El proceder de la Administración demanda es muy grave, injustificable y profundamente separado de lo que la legalidad le impone. No solo ha habido inactividad, ha existido amparo del infractor y una voluntad aparente de justificar, en gravísimo perjuicio de mis representados, cualquier proceder por parte de la titular de la actividad.

Existe una vinculación positiva derivada de la Sentencia TSJIB núm. 242/19 de 14 de mayo, por la que estima el recurso de apelación contra la Sentencia núm. 362/17 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 3, y declara la vulneración de derechos fundamentales, y aquí se debate la legalidad ordinaria.

Alega el Ayuntamiento una carencia sobrevenida de objeto porque el establecimiento ha sido traspasado. Sin embargo, aquí lo que se reclama es la inactividad de la Administración con el ejercicio de una actividad, por ello debe ser objeto de revisión judicial.

- Por su parte el Ayuntamiento de Puigpunyent alega que, en su escrito de contestación a la demandada que se remite a lo manifestado en el procedimeinto de derechos fundamentales. En trámite de conclusiones alega extemporaneidad del recurso por no tratarse de una inactividad de la Administración. También alega una pérdida sobrevenida de objeto puesto que , con posterioridad a la contestación a la demanda, la actividad de Ca Sa Nina ya no existe como demuestra el hecho de que se ha concedido una licencia de reforma del local promovida por otros distintos de quien ejercían la actividad denunciada.

SEGUNDO.-Delimitación del objeto del litigio y extemporaneidad del recurso.

En primer lugar se ha de decir que, aunque el recurso se interponga frente a una inactividad del Ayuntamiento, en el presente caso no estamos en presencia de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (o sea, casos en que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas o en que aquella no ejecute sus actos firmes), sino que, más bien estaríamos hablando de la hipotética falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a una serie de solicitudes instadas por los recurrentes, lo que habría originado actos presuntos desestimatorios, que es lo que en realidad se está recurriendo.

Por tanto, ninguna de las condiciones y requisitos establecidos en el art. 29 de la LJCA han de ser contempladas en el presente proceso.

En relación a la extemporaneidad del recurso por no tratarse de una inactividad de la Administración de ha de decir que, son de aplicación aquí las consideraciones que se contienen en el Segundo Fundamento de Derecho de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de marzo de 2015 (recurso 299/2014), en este mismo sentido, que finalizan diciendo que " En una interpretación favorable al principio pro actione y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que, como indica la UTE actora, nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo de la petición de abono de los intereses moratorios, interpretación que permite la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPAC tras su redacción conferida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud ( artículo 42.3 de la LPAC )".

Todo ello sin perjuicio de que nos encontramos ante un acto desestimatorio por silencio de la Administración, y en consecuencia no existe plazo de interposición del recurso contencioso administrativo.

Por lo tanto, se rechaza la causa de inadmisión aducida, además, en trámite de conclusiones.

TERCERO.- Por lo expuesto, el objeto de este proceso es la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a;

1) Dejar de dar curso a la denuncia de inexistencia de título administrativo para el ejercicio de actividad (infracción grave del artículo 103.1.b) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears;

2) Dejar de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, en relación a las muchas denuncias por molestias de ruido que no han motivado la realización de actividad alguna de control ni de inspección;

3) Dejar de tramitar el correspondiente expediente sancionador por una infracción grave acreditada del artículo 55.2 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, tras haber forzado por la inactividad previa, a los denunciantes, a encargar la realización de una prueba sonométrica y elaboración de informe correspondiente a la actividad colindante con su domicilio, y;

4) Dejar de tramitar los correspondientes expedientes por infracciones urbanísticas del artículo 176 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo por dejar de dar curso legal a la existencia de pruebas de varias infracciones como son la alteración de hecho del proyecto de actividad, la instalación de una salida de humo que no cumple presuntamente con la norma o el ejercicio de la actividad sin las puestas en servicio de las instalaciones eléctrica y de gas.

Dispone el art. 6 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, que 1. Los ayuntamientos son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas a la presente ley que se desarrollen íntegramente dentro de sus municipios siempre y cuando no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo"

Dispone el art. 3.b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears que "Corresponde a los ayuntamientos: (...)

b) El control, la inspección y la vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades reguladas en esta ley."

Y por su parte, el art. 15.3 de la entonces vigente Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, establecía que, "3. Los ayuntamientos y otros organismos locales previstos en la legislación autonómica de régimen local, con sujeción a los principios de autonomía para la gestión de los intereses respectivos, de proporcionalidad y de subsidiariedad en el marco de los instrumentos de ordenación territorial, ejercerán las competencias urbanísticas propias en los términos que determinan la legislación de régimen local y esta ley. La competencia urbanística de los ayuntamientos comprende todas las facultades de naturaleza local no atribuidas por ley expresamente a otros organismos." Y su art. 14 establecía que, " 1. De acuerdo con la legislación aplicable, la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en los instrumentos de ordenación urbanística que se regulan es pública, mediante los recursos o las acciones que correspondan.

Si el ejercicio de la acción viene motivado por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse mientras dure la ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción que determina esta ley, sin perjuicio de los supuestos de no prescripción.

2. Si como consecuencia del ejercicio de la acción pública se incoa un expediente sancionador, la administración competente tendrá por personada en el procedimiento la persona que lo haya ejercido y le comunicará el acuerdo de incoación y la resolución que ponga fin al procedimiento.

3. A los efectos de la acción pública, y con excepción de los expedientes sancionadores y disciplinarios, se considera persona interesada en un procedimiento, además de quien lo promueva o quien tenga derechos que puedan resultar afectados por la resolución que se adopte, quien se persone.

De toda la prueba que obra en el EA y de la practicada en el acto del juicio se infiere que, pese a que el Ayuntamiento de Puigpunyent era el competente para llevar a cabo esa labor de inspección y control, y en su caso, apertura de los correspondientes procedimientos, no lo ha hecho, y ninguna prueba ha aportado de que la actividad sobre la que se solicitaba la inspección, control y en su caso sanción estuviese acorde con legislación urbanística y acústica. Ninguna respuesta da la Administración demandada ante su pasividad. Por ello se considera que debe estimarse la petición de los recurrentes, la cual únicamente consiste en imponer al Ayuntamiento una obligación de hacer consistente en ejercer las funciones y competencias que las leyes le atribuyen en relación con una actividad, que, a la luz de todas las pruebas practicadas, se infiere que pudiera ser contraria a la legislación normativa urbanística y acústica.

CUARTO.- Alega el Ayuntamiento de Puigpunyent carencia sobrevenida de objeto porque el local ha sido traspasado y la actividad ha cesado. Tal hecho ha sido alegado por los propios recurrentes, pero nada obsta al objeto de este proceso, en el que se está enjuiciando la negativa por silencio administrativo de la Administración a llevar a cabo el ejercicio de sus competencias en materia de inspección, control tramitación y ejecución. Pasividad que supone una infracción del ordenamiento jurídico, ya que está impidiendo a los recurrentes el ejercicio de una acción pública que la propia ley le atribuye.

Nada impide, al objeto de este proceso, que el local se haya traspasado o que se ejerza otra actividad distinta, que podrá dar lugar al ejercicio de otras acciones si al derecho de los recurrentes conviniere, como de hecho así sucede, siguiéndose otro procedimiento en el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de esta ciudad como señala el recurrente.

En consecuencia, el Ayuntamiento debe proceder a dar curso a todas las peticiones solicitadas por los recurrentes, pudiendo ser parte éstos en el procedimeinto, de conformidad con la legislación urbanística, ejerciendo la acción pública. Y ello, sin perjuicio de que la pasividad del Ayuntamiento haya podido general una responsabilidad patrimonial, no solicitada en este proceso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se imponen las costas procesales a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, en nombre y representación de Dña. Delia y D. Miguel, con los siguientes pronunciamientos;

1.- DECLARO NO AJUSTADA A DERECHO las resoluciones recurridas, y en consecuencia se anulan.

2.- CONDENO al Ayuntamiento de Puigpunyent,;

- Dar curso a la denuncia de inexistencia de título administrativo para el ejercicio de actividad (infracción grave del artículo 103.1.b) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, en relación a las muchas denuncias por molestias de ruido que no han motivado la realización de actividad alguna de control ni de inspección;

- Tramitar el correspondiente expediente sancionador por una infracción grave acreditada del artículo 55.2 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, tras haber forzado por la inactividad previa, a los denunciantes, a encargar la realización de una prueba sonométrica y elaboración de informe correspondiente a la actividad colindante con su domicilio, y;

- Tramitar los correspondientes expedientes por infracciones urbanísticas del artículo 176 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo por dejar de dar curso legal a la existencia de pruebas de varias infracciones como son la alteración de hecho del proyecto de actividad, la instalación de una salida de humo que no cumple presuntamente con la norma o el ejercicio de la actividad sin las puestas en servicio de las instalaciones eléctrica y de gas.

3.- Se imponen las costas procesales a la Administración demandada de conformidad con el art. 139 de la LJCA.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

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