Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 225/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 264/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100174
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5691
Núm. Roj: SJCA 5691:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
Equipo/usuario: MC
De D/Dª : Landelino
Procurador D./Dª
En Vigo, a de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Mª TERESA PADRÓN GARCÍA JUEZA en Sustitución del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 225/2023, a instancia de D. Landelino, asistido de la Letrada Sra. Marti-Esperanza González, frente a la DIRECCION XERAL DE XUSTIZA DE GALICIA, representado por la Sra. Letrada de sus Servicios Juridicos; con el siguiente objeto:
Antecedentes
Fundamentos
1. El actor es funcionario de carrera del cuerpo de Auxilio Judicial, destinado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo desde el 1.6.2004
2. En fecha 1.4.2020 causa baja laboral por enfermedad común (infarto medular) hasta el 13.11.2020 en que se acuerda el alta.
3. En el periodo que estuvo de IT, desde 1.4.2020 a 13.11.2020 en el Juzgado que está destinado el trabajador se presto servicio de guardia ordinaria (guardias de disponibilidad y presencia) en las siguientes fechas: 4.28.4.2020 a 5.5.2020 / 23.6.2020 a 29.6.2020 / 18.8.2020 a 24.8.2020 / 13.10.2020 a 19.10.2020 Y Guardias LEI.
4. En fecha 12.4.2023 presento solicitud abono de guardias: Guardias de permanencia enjuiciamiento inmediato por importe de 152,22 €, Guardia de permanencia semanal (7 días) por importe de 256,9
5. Solicitud que fue desestimada por resolución de 12.5.2023 objeto de este recurso, en base a que las guardias han de ser realmente efectuadas, el servicio debe ser prestado, y certificadas. La normativa que regula prestaciones durante la situación de IT solo reconoce el derecho a percibir las retribuciones fijas.
Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial en su artículo 515 se establece convocando a las partes al acto del juicio, que tuvo lugar el pasado día 15 de marzo.
La cuestión planteada es estrictamente jurídica por no existir discrepancia alguna en los hechos y se contrae al derecho a percibir las cuantías por guardia en el caso de una incapacidad temporal para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Este personal no tiene las mismas regulaciones y normas de aplicación que el restante personal de la Administración Pública, por cuanto adicionalmente al Estatuto Básico del Empleado Público, le es de aplicación la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y resulta que, como pone de manifiesto la Administración demandada, de conformidad con la anterior normativa , la retribución por guardias no es una retribución fija , sino que su cuantía varía en función de si el servicio se presta o no y del número de guardias que se realicen , y por tanto , se trata de un servicio que no puede ser realizado y por tanto abonado, durante el periodo de vacaciones, IT, permisos, retribuidos o licencias previstas en su normativa. por tanto, existe una norma específica sobre la retribución del servicio de guardias en la citada Ley.
El art. 517.1, y demás normativa de aplicación exigen que las guardias sean efectivamente efectuadas, el servicio debe ser prestado, y han de ser certificadas "su percepción dependerá de la prestación del servicio de guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su realización. Su devengo no originará derechos individuales para sucesivos períodos."
Se trata, pues, de un complemento especial tanto en su regulación como en su forma de pago, puesto que, al contrario que otros conceptos salariales, requiere necesariamente de acreditación de la realización de las guardias. En esto se distingue de la productividad que es considerada en otras Sentencias (la más reciente de 3 de noviembre de 2022 de la Audiencia Nacional) en las que se señala el carácter consolidado y desconectado de la efectiva prestación del servicio excepcional de la suma que, en el caso, se abonaba. En este caso, es imprescindible para abonar las sumas derivadas de la guardia que se acredite su efectiva realización por parte de la persona afectada.
Lo establece así de manera mucho más clara y taxativa la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia. en el penúltimo párrafo de su regla decimosexta, que habla del requisito imprescindible del certificado de las guardias por el Secretario (actual Letrado de la Administración de Justicia) o la autoridad correspondiente. Esta Orden, que no ha sido impugnada indirectamente, excluye de la percepción de las cuantías referidas expresamente a los funcionarios que tengan concedida alguna licencia de la prevista en sus reglamentos (párrafo tercero de la regla antedicha).
La licencia por enfermedad es una licencia, y por ello está expresamente excluida de la regla.
El servicio de guardia en la Administración de Justicia, al contrario de lo que sucede en otras administraciones, se abona de manera indisoluble y efectiva con la realización material del citado servicio. El mismo, pues, no forma parte del horario preestablecido de los funcionarios, pues se ve alterado en caso de que alguno de ellos se halle en situación de vacaciones, permisos o licencias, en las que ha de entrar otro a cubrir la posición, y consiguientemente a percibir la suma por la realización del servicio. No se trata de un complemento desnaturalizado o desconectado de la efectiva función de guardia. De hecho, en las nóminas aportadas puede apreciarse como el mismo se abona mediante la multiplicación de los días correspondientes por la suma a abonar diaria, lo que consolida este carácter completamente vinculado a un servicio especial y concreto. Las normas que rigen este complemento particular son claras en que no puede ser abonado sin su realización efectiva.
Y en relación con la regulación de la prestación económica que corresponda en la situación de incapacidad temporal cabe destacar en primer lugar la regulación contenida en la Ley 6/2018 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en su disposición adicional quincuagésima cuarta dispone:
"
En desarrollo de la citada previsión, establece anualmente la Comunidad Autónoma de Galicia en la correspondiente Orden por la que se dictan las instrucciones para la confección de nóminas, el complemento retributivo que corresponda abonar a todo el personal al servicio de la Administración Autonómica en el supuesto de encontrarse en situación de licencia por enfermedad o incapacidad temporal.
En este sentido con respecto de la situación de licencia por enfermedad o incapacidad temporal producida en el ejercicio 2020 dispone la Orden de 14 de enero de 2020 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica económica para el año 2020 en su instrucción octava otras instrucciones:
"...
Por lo tanto, la Comunidad Autónoma de Galicia estableció, para el supuesto de que el trabajador se encuentre de licencia por incapacidad temporal un complemento retributivo a percibir desde el primer día de dicha situación que sumado a la prestación del régimen de Seguridad Social o del régimen de mutualismo administrativo alcance el cien por cien de las retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
Pero las guardias no se pueden calificar como fijas puesto que no se producen necesariamente todos los meses, su cuantía varía y no tienen lugar durante las vacaciones licencias permisos retribuidos.
En consecuencia, las guardias no son retribuciones fijas no procede su abono durante la situación de incapacidad temporal.
Y en cualquier caso, además, de la Orden de confección de nóminas es muy clara al definir la retribución de los servicios de Guardia como una retribución complementaria de naturaleza variable en su Anexo VII "
EN consecuencia, si el servicio de guardia no fue prestado, realizado, no procede su abono, la normativa que regula las prestaciones durante su situación de incapacidad temporal solo reconoce el derecho de percepción de retribuciones fijas.
Por lo tanto, es una retribución de naturaleza variable, no están incluidas en aquellas a las que se tiene derecho durante una licencia de enfermedad
De conformidad con todo lo expuesto debe desestimarse la demanda
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., no procede efectuar expresa imposición de las costas del proceso, dada la naturaleza controvertida de las cuestiones litigiosas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino frente a la DIRECCION XERAL DE XUSTIZA DE GALICIA, seguido como PROCESO ABREVIADO número 225/2023 ante este Juzgado, contra el acto desestimatorio descrito en el encabezamiento, que es conforme a derecho.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que (dado que la pretensión deducida estriba en la declaración de derechos) no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de apelación, en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Galicia; para su admisión, será preciso ingresar la suma de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado (obligación de la que está exenta la Administración).
