Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 664/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15316/2020 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
Nº de sentencia: 664/2022
Núm. Cendoj: 15030330042022100670
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8863
Núm. Roj: STSJ GAL 8863:2022
Encabezamiento
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
A CORUÑA, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15316/2020, interpuesto por D. Blas, representado por la procuradora , dirigida por el letrado D., contra, siendo la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
El procedimiento ejecutivo de apremio seguido por la ATRIGA deriva de la ejecución de los avales en su día concedidos por el IGAPE a la entidad ASMA-YECT SL, de los que el recurrente es uno de los siete fiadores solidarios.
Respecto de esta cuestión y, en relación con otros dos fiadores solidarios de la misma sociedad ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en su sentencia nº 42/2021 de veintinueve de enero de dos mil veintiuno (pte. Sra. Núñez Fiaño) en sede del recurso contencioso-administrativo 15485 /2019.
Decíamos allí :
"Alegan los demandantes que en los actos administrativos que les fueron notificados en su condición de fiadores solidarios de los avales concedidos a la entidad mercantil (y ejecutados), concurren dos causas de nulidad de pleno derecho:
1º Haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
Este vicio se sustenta en una interpretación conjunta del artículo 1 de la Ley 5/1992, de 10 de junio, de creación del IGAPE, que lo declara sujeto al derecho privado en sus relaciones externas, en la administración patrimonial y en la contratación, y el artículo 9 e) del Estatuto de la ATRIGA, aprobado por el Decreto 202/2012, de 18 de octubre, en el que se limitan las competencias recaudatorias de dicho organismo a la recaudación de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria que la normativa atribuya a la Consellería competente en materia de hacienda". Argumentan los actores que la deuda exigida a los demandantes como fiadores de la sociedad ASMA-YECT SL. es un ingreso de derecho privado. Además, consideran que en ningún caso sería competente para recaudarlo la ATRIGA, sino la Dirección General de Política Financiera y Tesoro de la Consellería de Facenda.
2º Haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que, de un lado, se ha aplicado el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, previsto para ingresos de naturaleza pública (artículo 1), siendo los que nos incumben privados; y, de otro, porque las providencias de apremio y posteriores diligencias de embargo han sito emitidas por, D. Evaristo, titular de la Zona de Recaudación de Lugo, que carecía de manera absoluta y clara de competencia material, toda vez que no actuó como funcionario dada su situación administrativa de excedencia, por interés particular, según el artículo 13.3 Decreto 51/2000, de 25 de febrero, de Organización de la Recaudación de la Xunta de Galicia y el Estatuto de los Recaudadores de zona. En tal sentido se citan en la demanda las sentencias del TSJ Valencia de 23 de noviembre de 2011; del TS de 29 de enero 1990, 5 de marzo 1993, 31 de octubre de 1997 y 11 de enero de 2002; del TSJ Madrid de 25 de marzo de 2013; del TSJ PAÍS VASCO de 2 de julio de 2012 y 14 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a ) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional .
b ) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio .
c ) Que tengan un contenido imposible .
d ) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta .
e ) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados .
f ) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición .
g ) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal" .
Conforme a una constante jurisprudencia, plasmada entre otras muchas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo n. 251/2018, de 19 de febrero de 2018, recurso 122/2016, las causas previstas en este precepto ( artículo 217.1 LGT) tienen carácter excepcional, tasado y han de ser objeto de una interpretación estricta. La interpretación del precepto en beneficio del interesado no autoriza a prescindir de las exigencias legales o a crear nuevos motivos de nulidad ( SSTS de 7 de febrero de 2013, recurso 5491/2011, 27 de julio de 2011, recurso 4624/2007, 12 de diciembre de 2008 recurso 2076/2005 ...). Esta vía tiene por objeto depurar los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen las actuaciones administrativas, con inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos a instancia de parte derive en su inatacabilidad definitiva. Persigue, pues, ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos a pesar de adolecer de un vicio de tan relevante transcendencia. En particular, para la revisión de oficio de actos tributarios, el artículo 217 LGT exige la alegación y prueba de alguna de las causas en el contempladas, reveladoras de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria.
En el caso que nos ocupa, la nulidad de pleno derecho de los mentados actos recaudatorios se articula en torno a las causas de las letras b) y e) del artículo 217 LGT.
En cuanto a la primera, el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración, por ejemplo en la sentencia de 31 de octubre de 2015, recurso 3756/2013, que la falta de competencia del órgano actuante para dar lugar a la a la nulidad de pleno debe reunir una serie de requisitos, ha de ser manifiesta y " sólo cabe atribuir tal carácter a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico".
Respecto de la segunda causa invocada, también existe reitera jurisprudencia ( sentencias TS de 23 de marzo de 2015 - JT 2015, 1172- , recurso 724/2012, 26 de mayo de 2014 -JUR
2014, 249310-, recurso 1893/2010, de 16 de diciembre de 2016, recurso 109/2016...) que exige "para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento", es decir, no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales.
Pues bien, a la luz de lo expuesto y pese al loable esfuerzo argumental de la demanda, no cabe apreciar la concurrencia de los vicios denunciados.
Importa destacar que consta en el expediente administrativo la notificación a los actores de la resolución por la que la Dirección de Política Financiera y Tesoro pone en conocimiento el impago de la deuda de la sociedad avalada y remite la documentación necesaria al Director de la ATRIGA para que proceda al inicio del procedimiento de recaudación. Igualmente, constan debidamente notificadas las providencias de apremio y diligencias de embargo, sin que ninguno de tales actos se recurriera en vía ordinaria por los interesados.
Es, a través de la petición de revisión por nulidad de pleno derecho, cuando pretenden hacer valer la supuesta falta de competencia y ausencia del procedimiento que entendemos, no concurren.
Aunque los argumentos se construyen sobre dos causas, realmente, algunas de las alegaciones en que se fundan aparecen conectadas: la ATRIGA es incompetente porque estamos ante un ingreso de Derecho privado y, por ello, no puede seguirse el procedimiento de recaudación previsto para ingresos de derecho público.
El Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del IGAPE, dispone en el artículo 10 que: "1. El contrato de aval por el que se instrumentan las relaciones entre Instituto Galego de Promoción Económica y el avalado tendrán la naturaleza jurídico- administrativa.
2. En caso de que la comunidad Autónoma de Galicia se vea obligada, en todo o en parte, a tener que pagar por el avalado la cantidad garantizada quedará subrogada automáticamente en todos los derechos que la entidad concedente del crédito ostente contra el avalado y podrá exigir de este el reembolso de lo pagado y las demás partidas a que se refiere el artículo 1.838 del Código Civil, y podrá utilizar a dicho efecto el procedimiento establecido en el vigente Reglamento General de Recaudación para el cobro de débitos de derecho público no tributarios, empleando, en su caso la vía administrativa de apremio. El mismo procedimiento podrá utilizarse para resarcirse de todos los gastos los consecuencia de! ejercicio de las acciones derivadas del contrato de aval."
Y, la competencia para la tramitación de este procedimiento de recaudación para ingresos de derecho público, no tributarios, siempre que la normativa atribuya a la consellería competente en materia de hacienda, corresponde a la ATRIGA conforme al artículo 9.1.e) del Decreto 202/2012, de
18 de octubre, por el que se crea la Agencia Tributaria de Galicia y se aprueba su estatuto.
Es, precisamente, en la literalidad de este precepto en la que fundan los actores la incompetencia de la ATRIGA para la recaudación de ingresos de Derecho privado cuando precisamente la remisión que hace, tanto el Decreto 284/1994, como el párrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato de garantía, suscrito por el IGAPE, la sociedad avalada y los fiadores, entre ellos, los demandantes, al procedimiento establecido en el vigente Reglamento General de Recaudación para ingresos de derecho público no tributarios y, en su caso, la vía administrativa de apremio, para el reintegro de las cantidades pagadas por el IGAPE, le habilita para tramitar el procedimiento de recaudación cuestionado.
Dicho esto, tampoco se aprecia una incompetencia manifiesta por razón de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 307/2009, de 28 de mayo, que establece la estructura orgánica de la Consellería de Hacienda, dispone que establece: "1. La Dirección General de Política Financiera y Tesoro, bajo la dependencia de la persona titular de la Consellería de Hacienda, ejercerá las competencias siguientes: a) El desarrollo y ejecución de las funciones que le corresponden a la comunidad autónoma en materia financiera, en especial las relativas a:... Operaciones de garantía que corresponda otorgar al Consello de la Xunta de Galicia. Así como los procedimientos de reintegro que se inicien por los avales ejecutados con cargo a la tesorería de la comunidad autónoma". Igual competencia establece para la a Dirección General de Política Financiera, Tesoro y Fondos Europeos el artículo 21.1.a) del Decreto 30/2017, de 30 de marzo.
Ahora bien, este precepto no puede aislarse a los efectos que analizamos del contexto normativo del procedimiento recaudatorio seguido, pactado expresamente en el contrato al amparo del citado artículo 10 del Decreto de 284/1994, ni de las competencias que el mismo Decreto 307/2009, atribuye a la Dirección General de Tributos. Debemos recordar que el director de Política Financiera remite a la ATRIGA todas las actuaciones realizadas en periodo voluntario (a las que bien podría limitarse la competencia atribuida a tal Dirección General en cuanto a procedimientos de reintegros), para que se proceda al inicio de la vía de apremio por el órgano competente. En suma, ya se advierte de cuanto antecede que en ningún caso concurriría una incompetencia manifiesta, pues ni resulta notoria, evidente o de forma clara, sin esfuerzo dialéctico alguno para su comprobación, ni se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y pactado por las partes intervinientes en el contrato de garantía.
Sostiene los demandantes que concurre una incompetencia total, absoluta y manifiesta del recaudador de la Xunta de Galicia, titular de la zona de Lugo, que emitió los actos recaudatorios, toda vez que tales actuaciones solo pueden realizarlas funcionarios públicos y no particulares no vinculados con la Administración en virtud de una relación laboral o administrativa alguna, como el personal colaborador del recaudador.
En primer lugar, debemos destacar que tanto la providencia de apremio como las diligencias de embargo están suscritas por el recaudador ejecutivo, por lo que la alegación relativa al personal colaborador de éste carece de fundamento y, en cualquier caso, su actuación goza de cobertura legal ( artículo 48 Ley 11/1996, de 30 de diciembre).
No se discute que las Comunidades Autónomas gozan, conforme a lo dispuesto en la normativa del Estado, de libertad organizativa de los servicios para el ejercicio de las funciones de recaudación. Y dentro de este marco, conviene destacar que la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su artículo 45.1 que: "La gestión recaudatoria de la Hacienda pública de Galicia, tanto de la Administración general de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos y sociedades públicas, corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda y la llevarán: b)En período ejecutivo, los órganos de la Consellería de Economía y Hacienda, cuando se trate de recursos de la Hacienda pública de Galicia y de los organismos autónomos exigibles en vía de apremio "
El artículo 46 que regula los órganos de la gestión recaudatoria dispone: "1. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del conselleiro de Economía y Hacienda, por los órganos directivos centrales de la Consellería de Economía y Hacienda en todo el territorio de la Comunidad y por las delegaciones territoriales de la Consellería en el ámbito correspondiente.
2. Las respectivas competencias de estos órganos serán las que se establezcan en las distintas leyes, reglamentos y normas que al efecto dicte la Consellería de Economía y Hacienda.
3. A efectos de la recaudación en vía de apremio de los tributos e ingresos de derecho público que, por ser propia o concertada con otras administraciones públicas, corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán establecerse en el ámbito de cada Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda una o más zonas de recaudación".
Y el artículo 47 prevé sobre el recaudador titular que: "1. Al frente de cada una de las zonas de recaudación a que se refiere el artículo anterior habrá un recaudador titular con los deberes y derechos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los recaudadores titulares de la Comunidad Autónoma de Galicia son órganos unipersonales que tienen el carácter de agentes de la Hacienda autonómica dentro de sus respectivas zonas y, en el ejercicio de sus funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de autoridad.
3. La selección y nombramiento del recaudador titular será competencia del conselleiro de Economía y Hacienda tras un proceso de convocatoria pública entre funcionarios en los que concurran las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. El recaudador titular tendrá derecho a percibir la retribución que se fije y que podrá estar en función de los ingresos obtenidos de los valores cuya recaudación tenga encomendada por la Consellería de Economía y Hacienda. 5. Siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, el recaudador titular podrá solicitar la cooperación y auxilio de la autoridad en los términos establecidos por el Reglamento general de recaudación".
No cabe duda, pues, que las zonas de recaudación son órganos de la Consellería de Economía e Facenda, encargados de la gestión recaudatoria en vía de apremio, entre otros, de los tributos cedidos con facultades dentro del territorio que comprenda su respectiva demarcación (así lo contemplan expresamente los artículos 5, 6.3 y 7.4 del Decreto 51/2000), y que el recaudador titular de las mismas posee la condición de órgano de la Administración (debiendo haber sido nombrado entre funcionarios), por lo que tiene el carácter de agente de la hacienda autonómica gozando, en el ejercicio de sus funciones, de los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de autoridad. Es, por ello, que no puede prosperar la pretensión esgrimida por los actores dado que quien suscribe los actos dictados en el procedimiento de recaudación es el recaudador titular de la zona de Lugo, órgano competente para ello. En igual sentido, nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2017, recurso 15578/2016 y en la del recurso 15131/2019, de diciembre de 2018.
En todo caso, debemos insistir que no estaríamos ante una incompetencia manifiesta, notoria o evidente, como concluye el Consello Consultivo de Galicia en su informe en atención a que la actuación del recaudador goza de un amplio respaldo jurídico con rango de ley." (sic)
En aplicación de este criterio al caso que nos ocupa con el que guarda analogía y , en congruencia, procede desestimar la presente demanda por los mismos fundamentos contenidos en la sentencia que se cita de contraste .
En concreto sostiene que las notificaciones relativas a la existencia de la deuda al señor Blas - una vez declarada la insolvencia de ASMA YECT SL intentaron notificarse personalmente a D. Blas única y exclusivamente en la vivienda sita en CALLE000, NUM002, NUM003 de Vigo los días 26 y 27 de enero de 2016 cuando el domicilio de éste se ubicaba en la CALLE001 nº NUM004 de la misma localidad.
El art. 112.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece :
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado" (sic) .
En el presente caso constan en el expediente administrativo no solo los dos preceptivos intentos de notificación ya reseñados sino que los días 22 de julio y 26 de julio de 2016 se realizaron dos intentos de notificación en el domicilio de la CALLE000 NUM002 de Vigo con el mismo resultado de "ausente de reparto"
Del mismo modo se practicaron sendos intentos de notificación de la diligencia de embargo de cuentas corrientes los días 16 y 17 de febrero de 2017 con el mismo resultado anterior.
Ya , por último , el 24 de mayo de 2017 se notifica a la empresa para la que trabajaba el recurrente - ESTUDIOS ALFA INGENIERIA DE PROYECTOS SL- ,sita en la CALLE001 NUM004 de Vigo, la diligencia de embargo de retribuciones.
A fin de disipar cualquier duda sobre el particular este Tribunal acordó , como diligencia final, dirigir oficio a la AEAT para que manifestara cuál era el domicilio fiscal del recurrente en las fechas en las que se practicaron las mencionadas diligencias de ejecución.
En el informe remitido por la AEAT se hace constar, de forma indubitada, que el señor Blas tuvo su domicilio fiscal en la CALLE000 nº NUM002 de Vigo desde el 4 de enero de 2015 hasta el 20.9.17 en que lo mudó a la CALLE001 NUM004 de la misma localidad- coincidente con el de la empresa - ESTUDIOS ALFA INGENIERIA DE PROYECTOS SL- para la que prestaba sus servicios.
Sostiene el recurrente que no puede tenerse en cuenta la certificación emitida por la AEAT en ejecución de la diligencia final acordada por esta Sala por cuanto en el mismo se cita que
A este respecto cabe contraponer que se trata de una cláusula de salvaguarda que consta en todos los certificados de la misma naturaleza por la AEAT y cuya única finalidad es declarar que la Administración Tributaria no realiza ninguna labor de investigación o verificación de los datos que le manifiesta el propio interesado ya que no se trata de un fedatario público ni actúa a la manera de un cuerpo de carácter policial.
Respecto de los documentos a los que alude el demandante como acreditativos de que a la AEAT le constaba otro domicilio en el que practicar las notificaciones, en primer lugar se hace alusión a el volante de empadronamiento expedido del Concello de Vigo en el que se declara que D. Blas figura empadronado en la vivienda sita en CALLE001, NUM004, NUM005, desde el 1 de mayo de 1996 .
En este sentido la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas sentencias (v.gr. sentencia de 09/10/2001 ) que los considera (padrón y domicilio fiscal) como registros administrativos independientes que no se comunican automáticamente por lo que el cambio de domicilio de una persona en el padrón de habitantes no supone, por sí solo, el cambio simultaneo de domicilio fiscal ni sustituye la declaración tributaria que debemos hacer para dicho cambio.
La certificación de la AEAT no ofrece duda alguna sobre las circunstancias modificativas del domicilio fiscal del recurrente en relación con lo prevenido en el art. 48 de la Ley 58/2003 General Tributaria conforme al cual ,para para las personas físicas, el domicilio será el lugar donde tengan su residencia habitual.
En consecuencia el proceder de la ATRIGA , en tanto en cuanto en los intentos de notificación se hizo constar "ausente de reparto" se ajustó a lo prevenido en el art. 112.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria por lo que no cabe apreciar la mencionada causa de nulidad incardinada por el demandante en el apartado e) del art. 217 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo 8771/2021 de 17 de junio dictada en el recurso de casación 1123/2020 se pronuncia en los siguientes términos:
"La acción de nulidad de pleno derecho de los actos firmes y su atacabilidad, en el campo general del Derecho Administrativo, posee carácter excepcional; el instituto de la firmeza del acto tiene como fin primordial procurar la estabilidad del sistema y certeza en las relaciones jurídicas surgidas de la actuación administrativa, bajo la protección del principio de seguridad jurídica y eficacia de la actuación administrativa, a la que acompaña la presunción de legalidad de dicha actuación. El propio sistema establece los contrapesos para evitar situaciones indeseadas y perjudicar los intereses legítimos de los ciudadanos, estableciendo los mecanismos de revisión previstos legalmente en el sistema de los recursos ordinarios contra la actuación administrativa desfavorable; cuando se han cumplido los requisitos formales y garantizado el derecho de los ciudadanos y estos consienten y adquiere firmeza la actuación administrativa, se produce su intangibilidad. Razones que hacen que la acción de nulidad de pleno derecho sea excepcional y por causas no sólo estrictas sino también de interpretación restrictiva. En el ámbito tributario el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se regula en el art. 217 de la LGT, que a diferencia del de revocación puede no sólo iniciarse de oficio, sino también instarse a iniciativa del interesado contra actos -aparte de las resoluciones de los órganos económico administrativos- que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, y sólo y exclusivamente en alguno de los supuestos que de forma tasada se recoge en su apartado 1. En la línea que apuntamos se ha pronunciado numerosísimas veces este Tribunal, valga como referencia, por su proximidad temporal, la sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 2596/2019, en la que se dijo que: "La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que - dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007)". El art. 217 de la LGT reconoce que los interesados están facultados para instar la acción, se le reconoce, pues, una verdadera y propia acción de nulidad; lo que da lugar, prima facie, a que se inicie el procedimiento, que bien puede terminar con su inadmisión de concurrir alguno de los supuestos que se contempla en su apartado 3, o bien continuar el procedimiento hasta su terminación, que cuando se ha iniciado a instancia del interesado puede producirse por silencio negativo o por resolución expresa acogiendo o no la nulidad instada."
Más adelante y, en relación a la posible concurrencia de la causa de nulidad prevista en el art. 217 apartado e) el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
"no cabe duda alguna que en modo alguno se ha prescindido por entero del procedimiento dispuesto legalmente para liquidar, pero en todo caso, correspondía a la parte interesada desarrollar y justificar porqué los trámites que dice faltan son de tal importancia que inhabilita a rádice los procedimientos seguidos para liquidar, limitándose como se ha indicado a apuntar los dos expresados defectos, uno que en todo caso afectaría materialmente a las liquidaciones y otro a la virtualidad de la disposición regulatoria, en ningún caso al procedimiento seguido." (sic)
Desde esta perspectiva entendemos que no concurre la causa de nulidad prevista en el citado art. 217. e) pues no se ha prescindido por entero del procedimiento legalmente previsto para la ejecución de las garantías.
Las notificaciones de deuda y las providencias de apremio así como las diligencias de embargo practicadas hasta la fecha en la que modificó su domicilio son correctas por cuanto no solo se incardinan en el procedimiento de recaudación previsto en los arts. 160 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria sino que se ajustan, en relación a las notificaciones, a lo previsto en el citado art. 112 de la misma norma .
En relación con las diligencias de embargo practicadas con posterioridad a dicha fecha, sobre la base de que no cabe apreciar que se haya prescindido por entero del procedimiento dispuesto legalmente para su práctica, dicha circunstancia carecería de trascendencia desde el punto y hora en que el art. 170.3.c) admite como causa de impugnación de la diligencia de embargo la falta de notificación de la providencia de apremio, la cual no concurre en el presente caso.
Es por ello que este motivo de impugnación no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto don D. Blas contra la desestimación presunta por silencio y la posterior resolución expresa, dictada el 8 de junio de 2020 por el Conselleiro de Facenda, que deniega la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada en el procedimiento de recaudación en ejecutiva de los expedientes de reintegro de aval NUM000 y NUM001.
2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

