Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 939/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 312/2022 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 939/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100955

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8804

Núm. Roj: STSJ GAL 8804:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00939/2023

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312/2022

Recurrente: CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORAS (CUT)

Administración demandada: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES

Codemandado: D. Carmelo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luis Angel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 20 de diciembre de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 312/2022 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Central Unitaria de Traballadoras (CUT), representada por la procuradora Dª. Eva María Tome Sieira y dirigida por el letrado D. Brais González Pérez, contra el Decreto 80/2022 de 25 de mayo, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia y siendo parte codemandada D. Carmelo, representado por la procuradora Dª. Raquel Iglesias Regueira y dirigido por el letrado D. Javier Calvo Salve.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "declare nulo ou anulábel o DECRETO 80/2022, do 25 de maio, polo que se aproba a oferta de emprego público correspondente a prazas derivadas da Lei 20/2021, do 28 de decembro, de medidas urxentes para a redución da temporalidade no emprego público, de persoal funcionario dos corpos docentes que imparten as ensinanzas reguladas na Lei orgánica 2/2006, do 3 de maio, de educación, da Comunidade Autónoma de Galicia para o ano 2022, deixándoo sen efecto, e condenando á administración demandada a estar e pasar por esta declaración, procedendo á elaboración dunha nova Oferta de Emprego Público adaptada á norma vixente ou, alternativamente, condenado á Administración a subsanar sobre a aprobada os defectos e desviacións denunciadas e corrixir en dito sentido a mesma, á fin de cumprir escrupulosamente co ámbito de estabilización establecido na norma estatal, con expresa imposición de custas."

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO : Objeto de impugnación.-

La Central Unitaria de Trabajadores (C.U.T.) impugna el Decreto 80/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de personal funcionario de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022 (DOG de 30 de mayo de 2022).

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se interesa que se declare nulo o anulable el Decreto impugnado dejándolo sin efecto, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, procediendo a la elaboración de una nueva oferta de empleo público adaptada a la norma vigente o, alternativamente, condenando a la Administración a subsanar sobre la aprobada los defectos y desviaciones denunciadas y corregir en dicho sentido la misma, a fin de cumplir escrupulosamente con el ámbito de estabilización establecido en la norma estatal.

SEGUNDO : Justificación del Decreto, cuantificación de las plazas ofertadas y distribución por cuerpos.-

En el preámbulo del Decreto impugnado se contiene su justificación en los siguientes términos:

" El artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece que, adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas administraciones públicas y estando dotadas presupuestariamente, hubiesen estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpidamente, por lo menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020, y que las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales con anterioridad al 1 de junio de 2022.

La disposición adicional sexta de la citada ley establece una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, mediante el sistema de concurso, de aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubiesen estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. De conformidad con la disposición adicional octava, a estas plazas se añadirán las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

De conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 80 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, según la redacción dada por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en las convocatorias de pruebas selectivas que tengan por objeto la estabilización del empleo temporal no se reservarán plazas para el personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, inmediatamente inferior.

Por lo anterior, es necesario aprobar la oferta de empleo público relativa a los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, derivada de la aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes de reducción de la temporalidad en el empleo público".

La cuantificación de la oferta de empleo público relativa a las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se contiene en el artículo 2 del Decreto 80/2022, que dispone:

" El número de plazas que se convocan en esta oferta de empleo público, relativa a las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , es de 1156".

La distribución por cuerpos de ese número de plazas consta en el artículo 3 del siguiente modo:

Cuerpo de maestros 333

Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria 595

Cuerpo de profesores especialistas de sectores singulares de formación profesional 44

Cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas 63

Cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas 9

Cuerpo de profesores de música y artes escénicas 78

Cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño 26

Cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño 8

Por su parte, la cuantificación de la OEP relativa al artículo 2.1 de la Ley 20/2021 se contiene en el artículo 4 del Decreto impugnado, según el cual:

" El número de plazas que se convocan en esta oferta de empleo público, relativa al artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , una vez excluidas las plazas que corresponde convocar por el artículo anterior de este decreto, es de 125".

La distribución por cuerpos de ese número de plazas consta en el artículo 5 del siguiente modo:

Cuerpo de maestros 17

Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria 88

Cuerpo de profesores especialistas de sectores singulares de formación profesional 6

Cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas 8

Cuerpo de profesores de música y artes escénicas 1

Cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño 5

TERCERO : Examen del primer motivo de impugnación: alegación de ausencia de cómputo de plazas concretas para el cálculo.-

1. El sindicato demandante alega que la OPE Educación 2022 contenida en el Decreto impugnado implica una auténtica desviación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de lo que se desprende que aquel Decreto resulta nulo de pleno derecho, y subsidiariamente anulable, en cuanto lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, resultando contrario a la mencionada Ley y, en todo caso, contrario a su fin. La impugnación se refiere a lo que se denominan diversas irregularidades que provocan detracción de plazas, destacando el recurrente que otras organizaciones sindicales advirtieron de los defectos de ilegalidad en la manera de computar las plazas durante el proceso negociador.

2. El primer motivo de impugnación parte de que para la redacción del Decreto impugnado se establecen unos criterios de aplicación en los que no se elabora un catálogo de plazas para su correspondiente oferta, sino que, una vez identificadas las plazas afectadas por la estabilización, esta información se utiliza para calcular el número de plazas a convocar por cuerpo y especialidad, pero no para ofertar plazas concretas, lo cual es criticado.

Esta crítica no merece ser acogida porque de la Ley 20/2021 no se desprende que haya que ofertar plazas concretas o puestos de trabajo, pues lo que ha de determinarse es qué plazas cumplen los requisitos establecidos en aquella Ley 20/2021, para fijar por cuerpo y especialidad el número de plazas que se debían convocar a concurso de méritos o a concurso-oposición. Y es que dicha norma legal tiene el objetivo de reducir la temporalidad, pero en ningún caso otorga a las personas que superen los procedimientos de estabilización, sea por concurso de méritos o por concurso-oposición, prioridad absoluta para ocupar determinadas plazas, con carácter definitivo, frente a otras personas, incluso funcionarios de carrera. Además, tras la oferta de empleo público se convocan las plazas que en ella constan, y sólo una vez finalizados estos procedimientos de ingreso se produce el nombramiento de los seleccionados como funcionarios de carrera, que lograrán una plaza concreta o puesto específico tras su participación en los procesos de provisión de puestos, los cuales se desenvolverán de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y con intervención, si les conviene, de los funcionarios de carrera con destino definitivo que deseen optar a un nuevo puesto, estando regulado el concurso de traslados, como procedimiento de provisión definitiva de puestos en la función pública docente, en el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre.

En ese sentido, ya en los criterios negociados con la Mesa Sectorial se aclara (en el punto quinto sobre "no reserva de plazas concretas: páginas 40 y 41 del expediente administrativo) que el sistema se utiliza para calcular el número de plazas a convocar por cuerpo y especialidad, pero no para ofertar plazas concretas, lo cual se acomoda plenamente al espíritu y la letra de la Ley 20/2021. Así, en el preámbulo de esta se hace constar que " El objetivo de la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas". En definitiva, se persigue la estabilización del empleo temporal y para ello basta el cálculo del número de plazas a convocar por cuerpo y especialidad.

En este punto conviene significar que no cabe la patrimonialización de puestos por el personal funcionario interino ni el objetivo de la Ley 20/2021 es que el personal temporal permanezca en el mismo puesto en que se hallaba, sino la estabilización del empleo temporal, de manera que las plazas ocupadas por ese personal temporal lo sea por funcionarios de carrera, reduciendo el índice de temporalidad en el empleo público.

CUARTO: Examen del segundo motivo de impugnación: alegación de arbitrariedad en el cómputo de plazas vinculadas a la estabilización.-

1. Tras la afirmación genérica de la existencia de una serie de irregularidades con la distracción de plazas que deberían ser ofertadas, el segundo motivo de impugnación se funda en la alegación de arbitrariedad en el cómputo de plazas vinculadas a la estabilización según las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. Argumenta el actor que detectó multitud de situaciones de mera exclusión arbitraria e injustificada, tanto entre vacantes (adicional 6ª) como entre personal interino (adicional 8ª), que, en su opinión, cumple todas las condiciones para la afectación a la OEP impugnada.

Para tratar de acreditar esa alegación el sindicato recurrente aporta con la demanda: a) declaraciones (no certificaciones) de personal interino, en concreto dos (documentos anexos 6 y 7), que, según el recurrente, con arreglo a la disposición adicional 6ª, las plazas que ocupan en el momento del cómputo tienen la condición de vacantes de larga duración, y b) otras diez declaraciones (no certificaciones) de personal interino (documentos anexos 8 al 17) que, según el demandante, en cumplimiento de la disposición adicional 8ª, cumple todas las condiciones para el cómputo de su plaza en la OEP 2022, pese a lo cual la Consellería las excluyó sin motivación.

Entiende el actor que este cómputo inmotivado de vacantes debe llevar a la declaración de nulidad de la OEP.

2. Este motivo de impugnación no puede prosperar.

Ante todo conviene dejar en claro que en la Ley 20/2021 existen determinados factores que no son absolutos y cuya determinación se formula en términos poco precisos, como sucede con el concepto de plaza estructural, por lo que ha de ser cada Administración educativa convocante quien lo fije en su ámbito territorial de gestión. Esa concreción de lo que haya de entenderse como plaza estructural se integra en el ejercicio de la potestad discrecional de autoorganización que confiere a la Administración autonómica gallega el artículo 2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. Esa potestad discrecional tiene el límite de la arbitrariedad, de modo que ha de verificarse si es conforme a Derecho y racional la posibilidad de actuación elegida, entre las varias opciones que otorga la discrecionalidad, porque si cumple esas condiciones puede descartarse la existencia de arbitrariedad. En el caso presente la interpretación de lo que haya de entenderse como plaza estructural se deriva de lo que se contiene en el punto 4º de los criterios para aplicación de la Ley 20/2021, que han sido negociados previamente con las organizaciones sindicales, pues en él, en una delimitación negativa, se establecen las plazas que no se consideran estructurales, especificándose como tales: a) las ofertadas para provisión temporal con jornada reducida, b) las que no tengan una duración, como mínimo, desde el 1 de octubre hasta el 31 de agosto del año inmediatamente siguiente, c) las que sean propiedad de una persona titular que no las desempeña temporalmente, d) las derivadas de las reducciones de jornada del personal que desempeña cargos directivos en los centros tipo A, e) las plazas desempeñadas en especialidades no vigentes, f) las plazas desempeñadas por personal seleccionado como personal especialista, y g) las plazas del cuerpo de profesores de música y artes escénicas afectadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia num. 469/2019, de 23 de octubre, de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas.

En la demanda no se hace análisis alguno de cada una de las situaciones implicadas en los documentos que acompaña sino que simplemente los aporta, lo cual resulta improcedente sin un mínimo examen. Por tanto, para ahondar en el examen, es necesario analizar cada uno de los documentos aportados por el recurrente para comprobar si los criterios aplicados en cada caso se adecúan a la Ley 20/2021 y pueden o no considerarse arbitrarios, pese a que la falta de análisis por el actor impide conocer en cada caso el motivo por el que se estima que la aplicación es arbitraria.

Examinados esos documentos se comprueba que, a pesar de que se hable de plazas, realmente quienes los suscriben se refieren a puestos concretos, pese a que tanto la Ley 20/2021 como el Decreto impugnado aluden a plazas (como es lógico, tratándose de una oferta de empleo público: artículo 70 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 48 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia), y, además, desconocen las vicisitudes de la plaza, porque su conocimiento se restringe a su relación laboral y al puesto concreto. Con carácter general hemos de anticipar, pues, que dichos documentos, aportados por el demandante, no son aptos para acreditar que las plazas cumplen los requisitos para ser incluidas en la OEP 2022, ya que sólo mencionan las circunstancias personales de los ocupantes.

Además, en el expediente (folios 327 a 355) figura un informe de 29 de marzo de 2023, suscrito por el Subdirector Xeral de Centros e Recursos Humanos, que ofrece las explicaciones razonadas que justifican la exclusión de las plazas de la OEP impugnada y en otros casos aclara que las plazas sí están incluidas en dicha OEP, las cuales no han sido contradichas, desvirtuadas ni desacreditadas.

Así, el documento nº 6 anexo a la demanda es la declaración de 28 de julio de 2022 de don Julián, personal funcionario interino el curso 2021-2022 del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de geografía e historia en el IES Pino Manso de Porriño, en el que aquél manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo ausente temporalmente, permaneciendo la plaza que ocupa vacante desde el curso 15-16 con nombramientos de carácter provisional cada año.

En el informe de 29/3/2023 se explica que esa plaza no fue tenida en cuenta para la OEP aprobada por el Decreto 80/2022, porque se trata de plaza ocupada con carácter definitivo por profesorado que no presta servicios en el centro (páginas 61-69), y en el curso académico 2021-2022 hay una única persona interina, que es el señor Julián, y también hay una persona funcionaria de carrera, con destino definitivo, de la especialidad de geografía e historia, que es doña Cecilia, que no presta servicios en el centro por estar en comisión de servicios en el IES As Lagoas de Ourense. Con arreglo a los criterios negociados con la Mesa Sectorial (punto 4º, página 40) se consideran plazas no estructurales las que sean propiedad de una persona titular que no las desempeñe temporalmente.

Por tanto, no se corresponde con la realidad la afirmación del señor Julián de que la plaza a él asignada no pertenece a otro docente con destino definitivo ausente temporalmente y tampoco que esa plaza esté vacante. Es lógico que se considere no estructural a los efectos de la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021 porque está ocupada por funcionaria titular, y si se incluyese en la OEP se duplicarían las plazas en el mismo centro.

En consecuencia, no se cumplen los requisitos de la disposición adicional 6ª, porque en esta se exige que se trate de plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, y uno de los requisitos del artículo 2.1 es precisamente que se trate de plazas de naturaleza estructural.

El documento nº 7 anexo a la demanda es la declaración de doña Dulce, profesora interina del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en la especialidad de dibujo técnico con adjudicación de plaza en la EASD Mestre Mateo de Santiago de Compostela, y manifiesta que esa plaza que le fue asignada durante el curso 2021/22 no pertenece a ningún docente con destino definitivo ausente temporalmente, permaneciendo la plaza que ocupa vacante desde el curso 15-16 con nombramientos de carácter provisional cada año.

En el informe de 23/3/2023 se aclara que esa plaza no fue tenida en cuenta en la OEP impugnada en consideración a la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021, porque no se cumplen los requisitos de esta, ya que no se trata de una plaza ocupada con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, pues en el curso 2017/2018 no había ninguna plaza de la especialidad de dibujo técnico en la EASD Mestre Mateo de Santiago de Compostela, ni funcionario de carrera ni personal docente interino. Por otra parte, la señora Dulce empezó a prestar servicios en ese centro docente de la Consellería el 19 de enero de 2018, por lo que tampoco genera una plaza por la vía de la disposición adicional 8ª, la cual exige que la relación temporal sea anterior a 1 de enero de 2016.

Por tanto, está perfectamente justificada la exclusión de las plazas que, según el demandante, tendrían que ser incluidas por el cauce de la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021.

En el documento nº 8 está la primera de las plazas que, según el recurrente, tendrían que ser incluidas por el cauce de la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021. En esa declaración de 28 de julio de 2022 doña Graciela, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de geografía e historia en el IES Primeiro de Marzo de Baiona, manifiesta, al igual que los anteriores, que esa plaza que le fue asignada durante el curso 2021/22 no pertenece a ningún docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, y que lleva trabajando en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior.

En el informe del Subdirector Xeral de Centros e Recursos Humanos se explica con detalle que la señora Graciela desempeña en el curso 2021/22 una plaza no estructural en aquel centro docente de Baiona, en el cual hay dos personas interinas de la mencionada especialidad (la otra es don Victorino), y también hay dos funcionarias de carrera con destino definitivo en ese IES, que son doña Margarita, que presta servicios, por intercambio provisional, en el IES Pobra do Caramiñal, y doña Modesta, que presta servicios, por intercambio provisional, en el IES Carlos Casares de Vigo. Por tanto, siguiendo el mismo criterio antes citado, y por las mismas razones ya argumentadas, se consideran plazas no estructurales porque son propiedad de una persona titular que no las desempeña temporalmente.

En el documento nº 9 anexo a la demanda figura la declaración de doña Purificacion, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de maestros en la especialidad de educación infantil en el CEIP Plurilingue Igrexa Chapela de Redondela, quien manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, que lleva trabajando de forma ininterrumpida en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior, y que durante el curso 2017-18 ejerció el derecho a la restricción de zona por cuidado de menores a cargo y que con tal motivo no le fue asignada una vacante anual de interinidad sino plaza de sustitución en ese curso.

En el informe de 29/3/2023 se justifica la no inclusión de la plaza porque ella misma admite que en el curso 2017-18 ejerció el derecho a la restricción de zona por cuidado de menores a cargo y no prestó servicios continuados, por lo que no ocupaba ninguna plaza, no cumpliéndose las exigencias de la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021. Más adelante, al tratar del quinto motivo de impugnación, ahondaremos en esta cuestión como justificativa de la exclusión.

El documento nº 10 anexo a la demanda es la declaración de don Victor Manuel, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de maestros en la especialidad de educación primaria en el CPI San Sadurniño, quien manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, y que lleva trabajando de forma ininterrumpida en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior.

En el informe de 29/3/2023 se aclara que la plaza sí fue tenida en cuenta para la determinación del número de plazas a convocar en los procedimientos de estabilización en la OEP aprobada por el Decreto 80/2022 (página 310 del expediente), en concreto formaba parte de la lista nº 2 (plazas de la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021) en el cuerpo de maestros, especialidad de francés.

El documento nº 11 es la declaración de don Aquilino, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de secundara en la especialidad de organización y procedimientos de mantenimiento de vehículos en el CIFP As Mercedes de Lugo, quien manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, y que lleva trabajando de forma ininterrumpida en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior.

Al igual que en el caso anterior, en el informe de 29/3/2023 se hace constar que la plaza sí fue tenida en cuenta para la determinación del número de plazas a convocar en los procedimientos de estabilización en la OEP aprobada por el Decreto 80/2022 (página 313 del expediente), en concreto formaba parte de la lista nº 2 (plazas de la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021) en el cuerpo de maestros, especialidad de francés.

El documento nº 12 es la declaración de doña Berta, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de maestros en la especialidad de lengua extranjera: francés en el CPI Viaño Pequeño (Trazo), quien manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, y que lleva trabajando de forma ininterrumpida en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior.

Al igual que los dos casos anteriores, en el informe de 29/3/2023 se hace constar que la plaza sí fue tenida en cuenta para la determinación del número de plazas a convocar en los procedimientos de estabilización en la OEP aprobada por el Decreto 80/2022 (página 310 del expediente), en concreto formaba parte de la lista nº 2 (plazas de la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021) en el cuerpo de maestros, especialidad de francés.

El documento nº 13 es la declaración de doña Andrea, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en la especialidad de diseño de interiores en la EASD Antonio Failde de Ourense, quien manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, y que lleva trabajando de forma ininterrumpida en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior.

Así mismo, en el informe de 29/3/2023 se hace constar que la plaza sí fue tenida en cuenta para la determinación del número de plazas a convocar en los procedimientos de estabilización en la OEP aprobada por el Decreto 80/2022 (página 307 del expediente), en concreto formaba parte de la lista nº 1 (plazas de la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021) en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, en la especialidad de diseño de interiores.

El documento nº 14 es la declaración de don Ernesto, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de profesores de secundaria en la especialidad de educación física, en el IES Aquis Celenis de Caldas de Reis, quien manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, y que lleva trabajando de forma ininterrumpida en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior.

También en este caso en el informe de 29/3/2023 se hace constar que la plaza sí fue tenida en cuenta para la determinación del número de plazas a convocar en los procedimientos de estabilización en la OEP aprobada por el Decreto 80/2022 (página 316 del expediente), en concreto formaba parte de la lista nº 2 (plazas de la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021) en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de educación física.

El documento nº 15 es la declaración de doña Covadonga, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de asesoría y procesos en imagen personal en el IES 12 de octubre de Ourense, quien manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, y que lleva trabajando de forma ininterrumpida en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior.

Nuevamente en el informe de 29/3/2023 se hace constar que la plaza sí fue tenida en cuenta para la determinación del número de plazas a convocar en los procedimientos de estabilización en la OEP aprobada por el Decreto 80/2022 (página 307 del expediente), en concreto formaba parte de la lista nº 1 (plazas de la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021) en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de asesoría y procesos en imagen personal.

El documento nº 16 contiene la declaración de doña Micaela, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de profesores de la escuela oficial de idiomas, inglés, en la EOI de Pontevedra, sección Valle Inclán, quien manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, y que lleva trabajando de forma ininterrumpida en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior.

Al igual que en estos últimos casos, en el informe de 29/3/2023 se hace constar que la plaza sí fue tenida en cuenta para la determinación del número de plazas a convocar en los procedimientos de estabilización en la OEP aprobada por el Decreto 80/2022 (página 309 del expediente), en concreto formaba parte de la lista nº 1 (plazas de la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021) en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, en la especialidad de inglés.

Por último, el documento nº 17 es la declaración de don Sixto, docente en interinidad durante el curso 2021-22 del cuerpo de maestros en la especialidad de pedagogía terapéutica en el CEE Terra de Ferrol, quien manifiesta que la plaza que le fue asignada durante el curso 21-22 no pertenece a ningún otro docente con destino definitivo, actualmente con destino provisional en otro centro, servicio o comisión, y que lleva trabajando de forma ininterrumpida en plazas de interinidad desde el 1 de enero de 2016 o anterior.

En el informe de 29/3/2023 se justifica la no inclusión de la plaza en la OEP 2022 porque en el curso 2021-2022 está desempeñando una plaza no estructural, ya que en ese curso en el CEE Terra de Ferrol, en la especialidad de pedagogía terapéutica, no prestan servicios seis profesores con destino definitivo, en concreto doña Almudena, doña Angelica, doña Belinda, doña Carla, doña Marisa y doña Enma, y en el criterio cuarto, apartado c), se consideran plazas no estructurales las que sean propiedad de una persona titular que no las desempeñe temporalmente.

Es lógica esa consideración de plaza no estructural, porque si existen titulares con destino definitivo que no prestan servicios para la misma especialidad, la inclusión de la plaza ocupada por el señor Sixto en la OEP 2022 conllevaría un incremento injustificado de gastos y de efectivos, con incumplimiento de lo que establece el artículo 2.5 de la Ley 20/2021, en el que también se aclara que necesariamente deben ofertarse en estos procesos de estabilización de empleo temporal plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal. En consecuencia, si hay titulares con destino definitivo en ese centro educativo y para la misma especialidad que no prestan servicios, no es precisa la cobertura de la plaza con personal temporal pues tendrá lugar con aquel personal titular, con lo cual se evitará la duplicidad y el consiguiente incremento de gasto y de efectivos.

Todo el detallado examen precedente corrobora, pues, que la Administración no ha actuado arbitrariamente al seleccionar las plazas a incluir en la OEP 2022, pues en todos los casos existe una justificación racional y conforme a Derecho para su inclusión o exclusión, por lo que no se aportan argumentos para que prospere este motivo de impugnación, formulado genéricamente y sin el detenido análisis necesario.

QUINTO: Examen del tercer motivo de impugnación: alegación de omisión en la OEP de vacantes de la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021 pese a su provisión temporal.-

1. El tercer motivo de impugnación se enuncia, como en los tres siguientes, bajo el epígrafe de "Nulidad de los criterios", para alegar determinados aspectos contenidos en los criterios con los que el demandante no se muestra de acuerdo.

En concreto, en este tercer motivo se alega la omisión de vacantes de la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021 pese a su provisión temporal. Argumenta el demandante que en su manual de criterios la Consellería establece, como exigencia ex novo y paralegal, tanto que la plaza venga ocupada a 30 de septiembre de 2021 por personal interino como también que estuviese ocupada ininterrumpidamente por personal interino con anterioridad al 1 de enero de 2016, cuando esta exigencia constituye una desviación injustificada de la norma estatal, que solamente exige, respecto a la vacante, su provisión temporal (independientemente del vínculo de quien la provee). Añade el actor que esa exigencia provoca que todas las plazas que en algún momento temporal fueron proveidas de forma ocasional por funcionario de carrera en expectativa de destino (destino provisional), en comisión de servicios o bajo otras fórmulas de provisión temporal, quedan excluidas de la oferta. Se destaca en la demanda que el destino provisional de un funcionario de carrera que no tenga destino definitivo, profesorado suprimido o que resulte desplazado por falta de horario, así como el personal a quien se le conceda una comisión de servicios (representación, salud, conciliación), así como el personal de carrera en prácticas tras la superación del proceso selectivo, así como en situación de reingreso al servicio activo, son situaciones nítidamente temporales que no quiebran la naturaleza vacante en provisión temporal de la plaza, porque la plaza sigue cumpliendo las condiciones legales (estructural, vacante, dotada presupuestariamente y ocupada ininterrumpidamente desde el 1 de enero de 2016) y el funcionario de carrera que provee dicha plaza provisionalmente ya tiene en propiedad una plaza de referencia, que permanece reservada y excluida de la OEP, por lo que se produciría una improcedente doble reserva injustificable legalmente. De ello deriva el actor que, no existiendo reserva de titularidad sobre dichas vacantes, las plazas cuya ocupación temporal se da en las condiciones de la disposición adicional 6ª deben ofertarse, independientemente de quien la provea temporalmente, siendo irrelevante que su provisión temporal tenga lugar ocasionalmente y/o en algún momento de la cadena temporal por funcionarios de carrera.

2. En el escrito de contestación a la demanda se ofrecen unas razonables explicaciones de las exigencias contenidas en el manual de criterios que se aplica para la exclusión de las plazas a que se refiere el demandante, las cuales resultan muy lógicas para justificar la actuación administrativa en aras de la defensa del interés general que ha de presidir el correcto funcionamiento del sistema educativo.

En primer lugar, la Consellería cumple con las indicaciones del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, en la que se prevé que la oferta incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Piénsese que la disposición adicional 6ª incluye, como una de sus exigencias, que las plazas reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.1.

En segundo lugar, la exigencia de que la plaza debe estar ocupada a 30 de septiembre de 2021 por personal interino deriva de las especialidades del sistema educativo, porque es al comienzo del curso cuando se evidencian las necesidades de personal, y especialmente en 2021, porque como consecuencia de la Covid, la oferta de empleo público de 2020 se ejecutó en el siguiente ejercicio y la relación de aprobados y tomas de posesión de funcionarios de carrera se extendió hasta septiembre de 2021, lo cual justifica la exigencia de que la plaza se halle ocupada por personal temporal a 30/9/2021, ya que podría haber sido ocupada por funcionario de carrera, como consecuencia de la OEP de 2020, y en ese caso sería innecesaria e imposible la inclusión en la OEP, imposibilidad legal que derivaría de que la inclusión de esas plazas redundaría en un incremento de gasto y personal.

En tercer lugar, el carácter ininterrumpido con independencia de la naturaleza del vínculo (funcionario de carrera o personal temporal) que sugiere el actor, se compadece mal con la finalidad de la Ley 20/2021, que es el objetivo de reducir la temporalidad, y por ello el artículo 2.1, para cumplir la finalidad de la estabilización del empleo temporal, exige que las plazas a incluir estén ocupadas por personal temporal (es decir, no pueden serlo por otro tipo de personal) e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

En cuarto lugar, la resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, contradice los argumentos del recurrente, porque impone que de la resolución de los procesos no se derive incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal (apartado 1.1.i).

En quinto lugar, dada la finalidad de la norma, no se pueden computar, a efectos de determinación de plazas, aquellas que viniesen siendo desempeñadas por personal funcionario de carrera, porque ya se tuvieron en cuenta en la OEP que derivó en el proceso selectivo que superó aquel funcionario de carrera que, aunque fuese temporalmente, ocupó el puesto, de modo que si se volviese a tener en cuenta esa plaza por el hecho de haber sido ocupada por un funcionario interino se generaría una duplicidad de efectivos al tener en cuenta la misma necesidad de personal dos veces y en dos OEPs, en contra de lo previsto en el artículo 2.5 de la Ley 20/2021 (" De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal").

En sexto lugar, si se admite la tesis del recurrente, todas las plazas que fueron ocupadas momentáneamente por personal interino deberían computarse, y de ese modo se duplicarían los efectivos y el gasto, conculcando la prohibición del artículo 2.5 de la Ley 20/2021, y es por ello que la norma legal exige un plazo continuado de ocupación de la plaza por personal temporal para que se pueda incluir en la OEP.

En séptimo lugar, también implicaría un incremento de efectivos proscrito el cómputo de las plazas de funcionarios de carrera en comisión de servicios, en expectativa de destino o con reducción de jornada, al computar dos veces la misma necesidad de personal, porque, aunque se halle en expectativa de destino o en comisión de servicios, la necesidad vinculada a la plaza se halla cubierta con funcionario de carrera.

En octavo lugar, la pretensión de la Ley 20/2021 es reducir la elevada tasa de temporalidad en el empleo público, lo cual se refiere al elevado porcentaje de personal funcionario interino o laboral temporal en plazas estructurales, pero no incluye las plazas ocupadas por funcionarios de carrera, teniendo como objetivo precisamente que las plazas cubiertas por personal interino lo sean por funcionarios de carrera, reduciendo así el número de personal interino y, consiguientemente, la temporalidad.

SEXTO: Examen del cuarto motivo de impugnación: alegación del establecimiento de un concepto arbitrario del carácter ininterrumpido de la provisión temporal de la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021 .-

El demandante alega que la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021 exige el carácter ininterrumpido de la ocupación de la plaza como exigencia para afectarla a la OEP.

Considera el actor que es contrario a Derecho el criterio 13º de la Consellería, con arreglo al cual, bajo el epígrafe de "Causa de no interrupción de servicios", se establece que " Para los únicos efectos de lo previsto en esta propuesta no se considera una interrupción de los servicios el hecho de que el personal interino cese al final de cada curso académico si la plaza es provista para el curso académico inmediatamente siguiente por otra persona con la condición jurídica de personal interino en la adjudicación de destinos (CADP)".

Argumenta el recurrente que en el apartado b) del criterio 4º la Administración excluye del carácter estructural cualquier plaza que no tenga una duración, como mínimo, desde el 1 de octubre hasta el 31 de agosto del año inmediatamente siguiente, lo que entiende que implica que una interrupción de 1 mes (septiembre), en el que se puede demorar de ordinario cualquier procedimiento administrativo de nombramiento o dimensionamiento de la estructura educativa de los centros excluiría automáticamente el cómputo de esa plaza del proceso de estabilización. Considera, pues, que de cara a su oferta debe conservarse el estándar común de tres meses establecido para el conjunto de las Administraciones, solicitando que se declare contraria a Derecho la mencionada reducción temporal.

En el informe de 29/3/2023 se deja constancia de que la realidad no es la que describe el sindicato actor porque la Consellería de Educación tiene un sistema muy ágil de cobertura de las plazas provisionales a través de un procedimiento conocido como CADP, regulado por la Orden de 7 de junio de 2018, por la que se dictan normas para la adjudicación de destino provisional entre el personal docente perteneciente a los cuerpos de inspectores de Educación, catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos y profesores de música y artes escénicas, catedráticos y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, y del cuerpo de maestros, que no tengan destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Galicia, a los que resultan desplazados por falta de horario, al personal al que se le conceda una comisión de servicios por concejal o concejala, por motivos de salud o por conciliación de la vida familiar y laboral, al personal interino y sustituto y al personal funcionario de carrera que solicite el reingreso en el servicio activo (ED002B), modificada parcialmente por las Órdenes de 4/9/2018, 24/9/2019, 28/2/2020 Y 7/6/2022. Se establece ese plazo prudencial del mes de septiembre por si, muy excepcionalmente, alguna plaza viese atrasada su cobertura, a fin de impedir que una pequeña demora se compute como interrupción en la provisión temporal de la plaza.

Resulta muy razonable y conforme a Derecho el criterio impugnado a la vista de que se aclara en aquel informe de 2023 que en la Consellería de Educación se viene jubilando una media de 1.000 docentes en los últimos cursos, lo que hace una media de 250 cada tres meses, por lo que el plazo que reclama el actor conduciría a que determinadas plazas estructurales cubiertas por personal interino, y que fueron cubiertas con carácter definitivo por un funcionario de carrera a través de la convocatoria y resolución de concurso de traslados, se ofertara al proceso extraordinario de estabilización de empleo por una nueva jubilación en el mismo centro, cuerpo y especialidad, producida en ese plazo de tres meses.

Por tanto, es conforme a Derecho, y no arbitrario, el criterio establecido para interpretar el carácter ininterrumpido en la ocupación de la plaza que se exige en la disposición adicional 6ª de la Ley 20/2021.

SÉPTIMO: Examen del quinto motivo de impugnación: alegación de anticonstitucionalidad de la exclusión en la OEP de las plazas a jornada parcial por razones de conciliación.-

1. El quinto motivo de impugnación se funda en la alegación de anticonstitucionalidad de la exclusión en la OEP de las plazas a jornada parcial por razones de conciliación y de las plazas derivadas de largas relaciones de interinidad si las interrupciones derivan de motivos conciliatorios. Considera el recurrente que esos dos criterios de exclusión, aplicados sin ningún tipo de elemento corrector para el cómputo de las plazas a ofertar, entrañan una discriminación indirecta, desobedece la protección que los artículos 14 y 29 de la Constitución española dispensan sobre el ejercicio de los derechos derivados de la maternidad, constituye un perjuicio arbitrario por razón del ejercicio de los derechos relacionados con la conciliación y una discriminación por razón de sexo, y resultan nulos de pleno derecho.

Es decir, el demandante entiende que deben computarse las plazas ocupadas a jornada parcial por interinos cuando la parcialidad deriva de razones de cuidado familiar. Afirma que en los criterios facilitados por la Administración se establece que para el cómputo de una plaza para la OEP, según la disposición adicional 6ª, debe tratarse de una "plaza ocupada a 30/9/2021 por personal interino a jornada completa", y para la vinculación de la oferta, según la adicional 8ª, debe tratarse de "plazas ocupadas actualmente por personal interino a jornada completa". Y estima que se están excluyendo plazas ocupadas por interinos que se hallan en el ejercicio regular de derechos de protección constitucional.

2. En el informe de 29/3/2023 se explica adecuadamente lo que se ha llevado a cabo en la práctica para la inclusión de plazas en la OEP, sin que el recurrente haya logrado desvirtuar o desacreditar lo que allí consta. En definitiva, según ese informe, todas las plazas ocupadas por quienes disfrutan de reducción de jornada, si esas plazas han sido ofertadas a jornada completa, están incluidas dentro de la OEP de estabilización de empleo temporal, cuando así procede por reunir los requisitos establecidos en la Ley. El personal temporal adjudicatario de esas plazas a tiempo completo lógicamente puede solicitar una reducción de jornada por interés particular, sin que ello sea óbice para la inclusión en la OEP, y también procede la inclusión de aquellas plazas adjudicadas a interinos que se acogieron a solicitar una excedencia por cuidado de familiar, o aquellas en que el adjudicatario no pudo tomar posesión por encontrarse en situación de incapacidad temporal. Se recuerda que en el punto cuarto de los criterios negociados con la Mesa Sectorial se consideran plazas no estructurales las ofertadas para provisión temporal con jornada reducida (apartado a).

En definitiva, al personal interino no se le deniega el acceso a los permisos y licencias por cuidado de familiar y otros motivos de conciliación, por lo que no pueden entenderse vulnerados esos derechos. Y tampoco puede entenderse que la fijación del número de plazas para ser incluidas en la OEP esté determinada por el hecho de que el personal temporal que las ocupa esté disfrutando de esos derechos de conciliación, porque una cosa es que para ser incluida se exija que la plaza ocupada lo sea a jornada completa y otra diferente que el interino no pueda disfrutar de sus derechos de conciliación.

Por tanto, la determinación del número de plazas que se fija en la OEP se hace en atención a las características objetivas de las mismas, con abstracción de las circunstancias y situaciones personales de quienes las ocupan y de que estos disfruten o no de reducción de jornada por conciliación. En este punto confunde el demandante aquellas características objetivas de las plazas y los derechos de conciliación de quienes se hallan en ellas. Esas plazas se ofertarán o no en función de que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, y de hecho no se ha demostrado que alguna haya sido excluida de la OEP por esos motivos, pues el hecho de que el interino disfrute de reducción de jornada no determina por sí ni una determinada antigüedad en la ocupación ni el carácter ininterrumpido ni la estructuralidad.

3. Alega igualmente el demandante que el concepto "ininterrumpido" incluye las interrupciones justificadas y documentadas del vínculo de interinidad por ejercicio de los derechos de conciliación, bajo sanción de nulidad. Cita la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2021 que no exige tal carácter ininterrumpido, sino que la prestación de servicios sea continuada desde la fecha de referencia. Recuerda que existen diferentes formas justificadas, con amparo constitucional, para la interrupción temporal de la relación de interinidad, relacionadas con el ejercicio de los derechos de maternidad y/o conciliación, como pueden ser las excedencias por cuidados familiares, la reducción de zona de prestación de servicios, durante un curso, por razones de cuidado familiar, y las renuncias a prestar servicio durante un curso, por razones de cuidado familiar. Y considera que todos estos casos deben ser contemplados como causa de interrupción justificada para el ejercicio de un derecho de protección constitucional de la relación de interinidad, sin que la Administración pueda excluir del cómputo aquellas plazas y/o relaciones en las que de la cadena temporal el interino se vio en la necesidad de ampararse en una interrupción de esta naturaleza. En definitiva, entiende que todas las interrupciones causadas por motivos conciliatorios deben considerarse, a efectos de cómputo de la plaza para la OEP 2022, como períodos de prestación de servicios.

4. Debe recordarse que, según los criterios adoptados, para la determinación de las plazas a ofertar en concurso de méritos en aplicación de la adicional 8ª los requisitos de la Ley 20/2021, en relación con los requisitos de la plaza únicamente se exige que sea estructural y temporal a la fecha de referencia, y en relación con la persona se impone que prestase servicios en cualquier plaza, de forma ininterrumpida, con anterioridad al 1 de enero de 2016.

La situación de excedencia por cuidado de familiares no altera la de las personas, en la medida en que el tiempo de servicios en esa situación es computable a todos los efectos, como se deduce del artículo 176.6 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia.

Sin embargo, la pretensión del demandante es que se considere como servicios prestados, para estos efectos de cómputo de plazas, períodos en los que no se prestaron servicios al haberse acogido el interesado a alguna de las posibilidades previstas en el apartado 14º de la resolución de 28 de junio de 2017 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos, de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por la que se da publicidad al texto refundido del Acuerdo de 20 de junio de 1995, por el que se regulan el acceso y las condiciones de trabajo del personal docente interino y sustituto dependiente de esta consellería que imparte enseñanzas distintas de las universitarias. En ese apartado, bajo el epígrafe de "renuncias", se trata de diversos supuestos en los que por el personal docente interino o sustituto bien tiene derecho a no aceptar las interinidades o sustituciones que se le ofrezcan, bien solicita no ser llamado para las plazas que puedan corresponderle, bien opta por realizar sustituciones en Concellos determinados.

Resulta evidente que no puede tratarse igual a quien opta por no prestar servicios, al cual no se le adjudica ninguna plaza, que a quien elige una plaza y luego solicita la excedencia por cuidado de familiares, pues quien no presta servicios no es adjudicatario de ninguna plaza y las vacantes son provistas por otras personas, que son las que generan, si es el caso, la obligación de que esa plaza sea computada a los efectos de la Ley 20/2021. Otra conclusión conduciría a que quienes no prestaron servicios pudieran generar una eventual obligación a que se oferte una plaza, que sería indeterminada porque durante esos períodos no fueron adjudicatarios de plaza alguna, de modo que no sería posible determinar qué plaza habría que ofertar. Todo lo anterior al margen de que si se acogiese la pretensión del recurrente las plazas convocadas excederían notablemente de las necesidades de la Administración educativa, al margen de que podría incurrirse en la prohibición de incremento de gasto y de efectivos derivada del artículo 2.5 de la Ley 20/2021.

OCTAVO: Examen del sexto motivo de impugnación: alegación de exclusión arbitraria de especialidades no vigentes.-

1. El sexto y último motivo de impugnación se funda en la alegación de que, en virtud del criterio 4º, apartado e, se establece la ausencia de estructuralidad de lo que se denomina "plazas desempeñadas en especialidades no vigentes", pese a que el personal interino afecto a esas especialidades continúa actualmente en prestación de servicios y goza de plena vigencia a efectos prestacionales.

Añade el actor que de esa forma se mantienen al margen de la OEP todas las plazas de personal docente de determinadas especialidades de manera contraria al principio de efectividad de la norma, reclamando respecto a ellas que se declare nula o anulable su exclusión y la consiguiente necesidad de incluir en la OEP 2022 las plazas pertenecientes a esas especialidades. Cita como ejemplo la 591033 - Prácticas y actividades del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, y la 590701 - Fútbol del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. Ante todo ha de puntualizarse que resultaría un acto de contenido imposible convocar un proceso selectivo para el ingreso en un cuerpo de una especialidad que no existe en ese cuerpo.

Por lo demás, resulta evidente el carácter no estructural de las plazas correspondientes a una especialidad no vigente, por lo que carece de sentido la oferta de esas plazas que no cumplen los requisitos de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. Además, en el criterio 4º apartado b) se consideran como no estructurales las plazas que no tienen una duración, como mínimo, desde el 1 de octubre hasta el 31 de agosto del año inmediatamente siguiente, lo cual es lógico porque si el nombramiento no se prolonga durante todo el curso académico esa plaza no puede considerarse estructural, dado que el llamamiento atiende a una necesidad puntual y no permanente que surge durante el curso académico.

En el informe de 29/3/2023 se aclara que en la Consellería de Educación existe una lista específica y propia a través de la cual se nombran, cuando así resulta necesario po las necesidades del servicio, profesores especialistas en fútbol bajo el régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos, al amparo del artículo 98.2 de la Ley Orgánica2/2006, de 3 de mayo, de educación (" Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación"), habiéndose optado, en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación, por el nombramiento de profesorado especialista en régimen administrativo, esto es, en la categoría de funcionario interino, equiparándolo a los funcionarios interinos que imparten docencia , pues no existe la especialidad de fútbol en el cuerpo de funcionarios de profesores de enseñanza secundaria, como se desprende del anexo del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre. En consecuencia, se trata de personal que no tiene la especialidad en un cuerpo docente para el ingreso como funcionario de carrera, y que se regula como personal temporal, sea laboral o administrativo. En consecuencia, se trata de especialidad no existente, y la necesidad de cobertura de las plazas no es permanente sino eventual, por lo que es lógico y racional que las plazas cubiertas no tengan la condición de estructurales.

La especialidad de prácticas y actividades estuvo reconocida en el pasado en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, pero ya no está vigente en los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, como se desprende de los anexos I y II del Real Decreto 1834/2008. Precisamente por estar ante una especialidad no vigente ya no se renueva la lista de interinos de esta especialidad. Por tanto, es racional y conforme a derecho la no inclusión en la OEP de las plazas de interinos preexistentes.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

NOVENO : Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Central Unitaria de Trabajadores (C.U.T.) contra el Decreto 80/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de personal funcionario de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022.

Se imponen las costas al recurrente, fijando en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0312-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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