Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 370/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 397/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100368

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:809

Núm. Roj: STSJ NA 809:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000397/2023

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veinte de diciembre de dos mil veintitres

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 370/2023 interpuesto contra la Sentencia 40/2023 de fecha 28 de marzo de 2023 contra Resolución 231 de 11 de febrero, del TAN, por la que se estima parcialmente recurso de alzada planteado por la Federación de empleados contra acuerdo de aprobación definitiva de la plantilla orgánica año 2020 del Ayuntamiento de Cendea de Olza, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 141/2021 y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE CENDEA DE OLZA representado por la Procuradora Dª. Leyre Ortega Abaurrea y defendido por el Abogado D. Antonio Madurga Gil y como apelado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 marzo de 2023 se dictó la Sentencia nº 40/2023 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

" Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ayuntamiento de la Cendea de Olza frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 231 de 11 de febrero de 2021 que estimaba el recurso de alzada formulado por la Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) contra el acuerdo municipal de aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica para el año 2020, Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que se confirma por ser conforme a Derecho. Con imposición de costas a la Administración Local demandante"

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada. Motivos de la apelación.

Se impugna ante esta Sala sentencia 40/2023 de 28 de marzo del juzgado de lo contencioso nº 2 que desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cendea de Olza frente a resolución nº 231 de fecha 11 de febrero de 2021 del TAN que estima el recurso de Alzada foral interpuesto por FeSP - UGT, frente a Acuerdo del citado Ayuntamiento de aprobación de la plantilla orgánica en cuanto a la exigencia del conocimiento preceptivo del euskera C1 para acceso y desempeño del puesto de Secretario de la Corporación.

Con carácter previo a exponer los principales razonamientos de la sentencia apelada, es preciso recordar que la sentencia de esta Sala nº 294/2022 de 8 de noviembre dictada en el rollo 219/2022 declaró la nulidad de la primera sentencia dictada por el Juzgado sobre esta cuestión por haber incurrido en incongruencia omisiva.

En tal contexto se vuelve a dictar sentencia por el juez de instancia cuya ratio decidendi estriba en que:

1. El TAN no incurre en incongruencia porque "la resolución impugnada toma en consideración (e incorpora a su texto) los datos más relevantes que constan en el expediente y que son alegados tanto por la entidad recurrente en alzada como por la entidad local autora del acto recurrido. Y, del mismo modo toma en consideración la normativa que regula esta materia.[...]

La resolución incorpora, y lo hace desde su fundamento primero, datos sobre el uso del euskera en el municipio, cuestión a la que dedica el Fundamento Cuarto. Y lo mismo sucede con las funciones del puesto sobre el que se discute, que se recogen en el Fundamento Quinto y sobre las que se señala que "no conllevan un trato directo con los administrados hasta el extremo de exigir el dominio del euskera como requisito preceptivo".Hay por tanto una exposición, análisis y valoración de ambas cuestiones que se resuelven en razón a la necesaria observancia del canon de racionalidad y proporcionalidad (folio 239 del expediente administrativo) y a la referida no necesidad para el ejercicio de las funciones atribuidas por no exigir el trato directo con los administrados (folio 245 del expediente administrativo)."

2 . En cuanto a la invalidez de la resolución del TAN, por apartarse de sus conclusiones de forma inmotivada e improcedente, de posición contraria propia anterior de la Administración Foral, tras remitirse al art 35.1.c de la LPA y citar jurisprudencia del TC, afirma la sentencia que la resolución impugnada " al resolver el recurso de alzada esta adecuadamente motivada", a lo que añade que " resulta cuando menos sorprendente que por la demandante se haga uso de una argumentación ni siquiera alegada por la Administración demandada, que no es otra que la Comunidad Foral de Navarra, y es que lo que se pretende es que la resolución impugnada se ha apartado de una posición anterior sostenida por la Administración Foral cuando la propia Comunidad Foral (Administración demandada) nada alega sobre ello".

Para a continuación extractar el FJ 4º la Sentencia de este mismo Juzgado 291/2021, de 13 de septiembre de 2021, sobre la aprobación definitiva de la Plantilla orgánica para el año 2020 del Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain por establecer como preceptivo un perfil lingüístico C1 del conocimiento del euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría .

Finalmente la sentencia transcribe los fundamentos 4 y 5 de la resolución del TAN impugnada y concluye que " Se trata de una externalización de las razones por las que la resolución impugnada entiende que no resulta conforme a Derecho la exigencia del conocimiento del euskera para el acceso al puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de la Cendea de Olza/Oltza Zendea, que pone en relación las funciones del puesto de Secretario-inteventor con la situación sociolingüística de la zona mixta, que es el área al que se remite la normativa que regula el uso del euskera, y que justifica (haciendo uso de la argumentaciones utilizada en precedentes resoluciones) la necesidad de una especial intensidad que en el presente caso no se produce, tal como justifica y razona en los extractos transcritos de la propia resolución impugnada."

En base a todo ello concluye con la desestimación de la demanda y confirmación de la resolución impugnada.

El Ayuntamiento de la Cendea de Olza interpone recurso de apelación y señala en primer lugar que la sentencia 40/2023 " ignora y desatiende en sus Fundamentos de Derecho absolutamente, en el plano material, las consideraciones y determinaciones de la Sentencia de Apelación 294/2022 ;dado que sigue sin resolver las dos cuestiones fundamentales planteadas ;

-si la Resolución del TAN impugnada incurre en causa de nulidad por apartarse en forma inmotivada y en todo improcedente de posición contraria anterior de la Administración Foral concretada en la Resolución 19/2014, de 13 de febrero, del Director General de Administración Local, sobre la que tampoco resolvió aquel Tribunal Administrativo.

- Que proceda, para la valida resolución de los motivos impugnatorios, a valorar la concreta prueba practicada sobre la realidad sociolingüística del municipio de la Cendea de Olza y sobre las funciones del concreto puesto de Secretaría- Intervención de su Ayuntamiento (constatando la Sentencia de Apelación la ausencia de la mínima motivación referida al caso concreto tanto en la Sentencia de instancia como, antes en la vía administrativa, en la Resolución del TAN impugnada)."

Así, reitera la apelante que la sentencia no da respuesta, como tampoco lo hace la resolución del TAN al hecho acreditado de que el perfil lingüístico de la Secretaria municipal que recoge la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento de la Cendea de Olza para el año 2020 tiene su origen, sin modificación o variación alguna del mismo, en la Plantilla del año 2013, a la que se incorporó a resultas del estudio que se realizó y aprobó a tal momento por el Ayuntamiento de fijación de los perfiles lingüísticos de sus puestos de trabajo que obra en el expediente administrativo. La cobertura de ese puesto de trabajo conforme a ese perfil lingüístico, tuvo lugar en el año 2014; a favor de D. Erasmo, que sigue desempeñándola en la actualidad, mediante la Resolución 19/2014, de 13 de febrero, del Director General de Administración Local.

Gobierno de Navarra a quien corresponde el control de la legalidad de estas determinaciones, tal y como establece el artículo 235.4 de la Ley Foral 6/1990, nada ha opuesto, a diferencia del requerimiento formulado en 2014 en relación con las determinaciones de la Plantilla Orgánica de ese año sobre el perfil lingüístico del profesorado de su "Escuela de Música".

Sentado lo anterior, el recurso se basa en primer lugar " en la Incongruencia e inmotivación de la Sentencia en su enfrentamiento y resolución de los motivos impugnatorios mantenidos contra la Resolución objeto de la Litis, señalando la apelante que nada se resuelve sobre la procedencia y validez, en el plano material, de la exigencia del conocimiento del euskera para el puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de la Cendea de Olza planteado en el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda". Lo que se denunciaba era que no había adecuación en ésta entre lo que se le había planteado al Tribunal Administrativo (analizar la concreta realidad funcional de la Secretaría- Intervención del Ayuntamiento de la Cendea de Olza para resolver si de ella resultaba racional y proporcionado el requisito de conocimiento del euskera) y lo que analizaba y resolvía con ignorancia y abstracción de lo planteado (si de las estrictas "funciones legales" propias de toda Secretaría-Intervención resulta tal proporcionalidad).

En segundo lugar se planteaba en demanda (FD 5º) la nulidad de la Resolución del TAN por apartarse de forma inmotivada, y en todo caso improcedente, de la mantenida sobre esta cuestión por parte de la Administración Foral desde el año 2013, cuestión sobre la que tampoco se responde nada en sentencia. No puede entenderse motivado aquello sobre lo que no se resuelve, " esto es, su apartamiento, que desconoce absolutamente, de la validación por la Administración Foral del perfil lingüístico de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de la Cendea de Olza tanto por la Resolución 19/2014, de 13 de febrero, del Director General de Administración Local como en los actos anuales de control de legalidad del mismo que efectivamente realiza por exigencia específica de la Ley Foral 6/1990)."Afirma el apelante que "ese desconocimiento del TAN de la validación por la Administración Foral del perfil lingüístico de la Secretaria-Intervención del Ayuntamiento de la Cendea de Olza se extiende también a la Sentencia impugnada, llevando a ésta a incurrir en incongruencia al no enfrentar el efecto que causa a su validez jurídica el que no de explicación alguna al incuestionable y acreditado apartamiento con la Resolución a la que se contrae la litis de la posición contraria que mantiene aquella Administración Foral en cuya estructura orgánica se incardina el Tribunal Administrativo. Estructura en la que éste actúa precisamente, en régimen delegado del Gobierno de Navarra, la competencia de éste de control de la legalidad de las actuaciones de las Entidades locales por la vía indirecta del recurso de alzada que instan contra ellas los administrados; competencia indirecta de control de legalidad, incardinada en el régimen competencial privativo de Navarra conforme dispone el artículo 46 -1.a ) y 2- de la LORAFNA , en cuyo ejercicio no cabe desconocer lo actuado por la misma Administración Foral ejerciendo su competencia directa de control de legalidad en los términos en que la delimita y ordena la legislación básica del Régimen Local."

Finalmente se alega también inmotivación de la sentencia respecto del motivo impugnatorio contraído a la falta de la debida motivación por la resolución del TAN impugnada de su determinación sobre el fondo del asunto sobre el que conoce. Y es que el TAN trasladó de forma automática al caso lo resuelto en otro asunto referido al Ayuntamiento de Ansoain sin hacer mención alguna a la relación o conexión en términos de identidad entre ambos recursos y sin tener en consideración lo argumentado y probado por el Ayuntamiento de la Cendea de Olza en el recurso de alzada foral. El juez se limita a señalar que la resolución está motivada pero no dice en que se concreta esa motivación ni ofrece las razones por las que alcanza esa conclusión.

Concluye el apelante que "En fin, la Sentencia se limita a exteriorizar una conclusión, pero se presenta ayuna de cualquier detalle sobre las razones y juicios que le llevan a ella"

En base a todo ello suplica :

"Se dicte en su día Sentencia en la que lo estime(el recurso de apelación) , revocando en consecuencia la expresada Sentencia y entrando a conocer en integridad el recurso contencioso administrativo lo estime en los términos y con el alcance que se interesa en el suplico de nuestra demanda".

El TAN no comparece en esta alzada y, tampoco lo hizo en primera instancia el Sindicato recurrente .

SEGUNDO.- Sobre la sentencia 294/2022 de 8 de noviembre de esta Sala dictada en el procedimiento 219/2022 .

Es precedente imprescindible para resolver este recurso la indicada sentencia en la que razonábamos :

TERCERO .- Sobre la incongruencia omisiva

Recordaremos lo razonado al respecto en la ST de esta Sala 157/2022 de 19 de mayo APL 124/2022 ECLI:ES:TSJNA:2022:313 con cita de, la sentencia de esta Sala, 521/2017 de 5 de diciembre

" SEGUNDO.- Sobre la congruencia y motivación de la sentencia en relación a la alegada indefensión del apelante.

El apelante aduce como primer motivo de impugnación de la sentencia la posible incongruencia y, en su caso, falta de motivación en cuanto al carácter continuado de las infracciones y la debida individualización de las mismas, contraviniendo el derecho a la tutela efectiva del art. 24 C.E (RCL 1978, 2836).

Para dar adecuada respuesta se motivó de recurso hay que comenzar diciendo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del art. 24.1 C.E . comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801) , ha declarado que "El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5333) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6755) . Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

El art. 218 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cabe, también, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo ( RTC 1997 , 58 ) , 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) ).

Este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 6-01-2014 R. ap 342/12 Pte. Joaquín Galve Sauras hace una recopilación y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva y/o falta de motivación de la sentencia de la siguiente forma: "La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8964) , señala que: para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencia 170/2002, de 30 de septiembre ( RTC 2002 , 170 ) , 8/2004, de 9 de febrero , y 95/2005, de 13 de abril (RTC 2005, 95) ), acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 36) ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 23/1996 (RTC 1996, 23) , y STC 208/1996 (RTC 1996, 208) ).

La jurisprudencia ha señalado que se incurre en el vicio de incongruencia:

a) cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2100) , y STS de 15 de noviembre de 2004 ), es decir, incongruencia omisiva o por defecto.

b) cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas, es decir, incongruencia positiva o por exceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , 4 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006 ).

c) y cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, la denominada incongruencia mixta o por desviación ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (RJ 2003, 6755 ) y 15 de junio de 2005 ).

La doctrina constitucional, y el Tribunal Supremo, distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre (RTC 2001, 189)). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( STC 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 148)).

La sentencia del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , señala que: ".... constituye doctrina tan reiterada de este Tribunal que excusa de su cita concreta aquella que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836), comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. También se ha mantenido constantemente por este tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2003, de 14 de julio , señala que: "..... la tutela judicial efectivamente implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en falta de tutela aquella sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, la anterior afirmación no puede entenderse en el sentido que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responder a la petición principal y resuelve el tema planteado, ya que, según hemos señalado reiteradamente, ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( STC 91/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 91) , FJ 4).

Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre los pretendido ante los tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado ( SSTC 5/1986, de 21 de enero ( RTC 1986 , 5 ) , 29/1987, de 6 de marzo ( RTC 1987 , 29 ) , y 169/1988, 29 de septiembre (RTC 1988, 169) , entre muchas otras) que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales ( STC 95/1990, de 23 de mayo (RTC 1990, 95) )".

Señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 , que: el principio de incongruencia no se vulnera por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS de 13 de junio de 1991 (RJ 1991, 5092) ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

Finalmente, señala la citada sentencia que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , y 13 de octubre de 2000 ). Cabe por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales."

La sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva en tanto ha dejado imprejuzgadas las pretensiones planteadas en demanda, relativas en primer lugar a la causa de nulidad de la resolución administrativa alegada en el Fundamento de derecho 5º de la demanda , (Invalidez jurídica de la Resolución impugnada por apartarse en sus conclusiones, en forma inmotivada e improcedente, de posición contraria propia anterior de la Administración Foral,) en relación al nombramiento, mediante Resolución 19/2014 de 13 de febrero, del Director General de Administración Local para la provisión temporal del puesto , de aspirante que cumple el requisito del perfil lingüístico euskera C-1,cuestión sobre la que tampoco resuelve absolutamente nada el Tribunal administrativo de Navarra, así como por la falta de valoración de la concreta prueba practicada sobre la realidad sociolingüística y funciones del puesto de Secretario interventor del Concejo de la Cendea de Olza(FD4), sobre la que no se contesta con motivación mínima referida al caso concreto , omisiones que han generado indefensión para la apelante al no poder conocer los motivos propios en los que se basa la sentencia en aras a poder interponer recurso de apelación. Lo razonado conlleva la nulidad de la sentencia 78/2022 de 28 de marzo , con devolución de las actuaciones al juzgado para que resuelva oportuna y en debida forma las cuestiones planteadas en orden a no privar a la parte del derecho a la instancia y no alterar la competencia funcional de Juzgados y Salas de lo contencioso administrativo ".

TERCERO.- Sobre la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia.

Extractado el principal razonamiento de la Sentencia 294/2022, mantiene el apelante que la Sentencia nº 40/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona incurre en incongruencia omisiva al resolver las pretensiones y motivos impugnatorios que mantuvo en la instancia o al no resolverlos de manera motivada, incumpliendo lo que se le dijo en la referida sentencia de esta Sala.

Se alegaba en demanda la incongruencia y la falta de motivación de la resolución del TAN al resolver entendiendo que no hay adecuación entre lo que se le había planteado al Tribunal Administrativo (analizar la concreta realidad funcional de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de la Cendea de Olza para resolver si de ella resultaba racional y proporcionado el requisito de conocimiento del euskera) y lo que analizaba y resolvía con ignorancia y abstracción de lo planteado (si de las estrictas "funciones legales" propias de toda Secretaría-Intervención resulta tal proporcionalidad), siendo así que la sentencia sobre esta cuestión se limita a afirmar que existe motivación cuando no era esto lo planteado.

Así mismo continua la apelante afirmando que nada se resuelve en sentencia , como tampoco resolvía el TAN sobre la causa de nulidad alegada relativa a haberse apartado de forma inmotivada e improcedente de la posición anterior mantenida por la Administración Foral validando el perfil lingüístico de la plaza y adjudicándola mediante resolución 19/2014 de 13 de febrero. El juez nada razona sobre este extremo, que mezcla con la falta de motivación sobre el fondo.

Finalmente no se resuelve de forma motivada la alegación relativa a la inmotivación, valga la redundancia, en la que incurre el TAN, al no concretar y explicitar las razones por las que entiende no justificado el perfil lingüístico impugnado limitándose a trasladar de manera automática lo establecido en otra resolución .

Bien, a la vista de tal planteamiento, es necesario recoger literalmente lo que señala instancia sobre estas cuestiones:

" SEGUNDO .- La Entidad Local demandante solicita la revocación de la resolución impugnada por entender que incurre en incongruencia, puesto que señala que ha de estarse a la realidad sociolingüística del municipio y a las funciones del puesto de Secretaría.

Lo cierto es que la resolución impugnada toma en consideración (e incorpora a su texto) los datos más relevantes que constan en el expediente y que son alegados tanto por la entidad recurrente en alzada como por la entidad local autora del acto recurrido. Y, del mismo modo toma en consideración la normativa que regula esta materia.

La forma en la que la resolución impugnada toma en consideración y analiza esos elementos, los datos sobre euskoparlantes y la normativa tanto sobre el conocimiento del euskera por el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como de las funciones atribuidas a los puestos de Secretaría en la Administración Local, merecen la consideración, para la entidad recurrente de habilitados forales, de ser absolutamente generales e imprecisos.

Se trata de una apreciación subjetiva que no se puede compartir. La resolución incorpora, y lo hace desde su fundamento primero, datos sobre el uso del euskera en el municipio, cuestión a la que dedica el Fundamento Cuarto. Y lo mismo sucede con las funciones del puesto sobre el que se discute, que se recogen en el Fundamento Quinto y sobre las que se señala que "no conllevan un trato directo con los administrados hasta el extremo de exigir el dominio del euskera como requisito preceptivo".

Hay por tanto una exposición, análisis y valoración de ambas cuestiones que se resuelven en razón a la necesaria observancia del canon de racionalidad y proporcionalidad (folio 239 del expediente administrativo) y a la referida no necesidad para el ejercicio de las funciones atribuidas por no exigir el trato directo con los administrados (folio 245 del expediente administrativo).

La congruencia exige la adecuación entre lo planteado y lo resuelto, sin que sea preciso que la motivación del acuerdo se extienda a todos los razonamientos del recurrente, sin que el hecho de que por la Entidad Local aquí recurrente no se compartan las conclusiones alcanzadas por la resolución suponga la existencia de incongruencia, defecto que no concurre en el presente caso.

TERCERO .- Se alega, así mismo, por la Entidad Local recurrente la invalidez de la resolución impugnada por apartarse en sus conclusiones, en forma inmotivada e improcedente, de posición contraria propia anterior de la Administración Foral.

Sostiene la recurrente que la resolución impugnada se declara contrario al ordenamiento jurídico (el perfil lingüístico de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de la Cendea de Olza/Oltza Zendea que se recoge en la Plantilla Orgánica para el año 2020) lo que la propia Comunidad Foral tuvo por válido.

Y se alega por la entidad local la falta de motivación de la resolución recurrida, recriminación que se efectúa en un doble sentido. De un lado, en tanto que la resolución impugnada, con su estimación, se aparta de forma inmotivada, y en todo caso improcedente, de posición anterior de la Administración Foral. De otro, en que no contiene la debida motivación que explique y justifique la decisión adoptada.

La entidad local recurrente da continuidad, con este planteamiento, al argumento de la nulidad en cuanto que necesitan de motivación los actos que, conforme dispone el artículo 35.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

En este sentido se ha de recoger la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad que, junto al principio de igualdad en la Ley, de carácter material, dirigido a garantizar la identidad de trato de los iguales, existe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, de carácter predominantemente formal, cuya finalidad no es que la Ley reciba siempre la misma interpretación, sino impedir que se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada de cambio de criterio que pueda reconocerse como tal; conforme a esta concepción, la igualdad ante la Ley no constituye un mandato de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de supuestos iguales, pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica, una de cuyas manifestaciones es la razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad que impide conferir a los precedentes un efecto de vinculación perpetua y autoriza a un mismo órgano, administrativo o judicial, el modificar criterios anteriores, siempre que ofrezca una fundamentación suficiente y no arbitraria, obtenida a través de razonamientos objetivos y generales (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1987, de 20 de mayo , F.2, y las que en ella se citan).

Lo que nos sitúa en que, para la parte demandante, la resolución impugnada carece de la debida motivación que explique y justifique la decisión adoptada. Pero lo cierto es que la resolución impugnada, al resolver el recurso de alzada, esta adecuadamente motivada.

En cuanto a lo que en la demanda denomina invalidez jurídica de la Resolución impugnada por apartarse en sus conclusiones, en forma inmotivada e improcedente, de posición contraria propia anterior de la Administración Foral, resulta cuando menos sorprendente que por la demandante se haga uso de una argumentación ni siquiera alegada por la Administración demandada, que no es otra que la Comunidad Foral de Navarra, y es que lo que se pretende es que la resolución impugnada se ha apartado de una posición anterior sostenida por la Administración Foral cuando la propia Comunidad Foral (Administración demandada) nada alega sobre ello.

Lo cierto es que, como ya se señalara en la Sentencia de este mismo Juzgado 291/2021, de 13 de septiembre de 2021 , sobre la aprobación definitiva de la Plantilla orgánica para el año 2020 del Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain por establecer como preceptivo un perfil lingüístico C1 del conocimiento del euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría (nótese la precisa equivalencia de situaciones con la aquí tratada, puesto de Secretaría-Intervención):

CUARTO.- Se pretende, en segundo lugar, la revocación de la resolución impugnada por no ser conforme con las previsiones efectuadas en el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, que regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes.

Lo cierto es que, lo que si pueden hacer las entidades locales situadas en la Zona mixta, porque así lo establecen los artículos 32 y 33 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre , que regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, es:

Artículo 32. Puestos bilingües

En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona mixta podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas.

Artículo 33. Valoración como mérito

En las entidades locales de la zona mixta en las que el conocimiento del euskera no se hubiera declarado preceptivo y hubieran decidido considerarlo mérito, para su valoración adicional se podrán tomar como referencia los valores establecidos en el artículo 31 para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Y en lo relativo a la especificación, por parte del Ayuntamiento, de estas determinaciones, se habrán de tener en cuenta los dos componentes. De un lado la prestación del servicio y, de otro, el derecho de acceso a la función pública, siendo preciso enjugar y armonizar ambos grupos de derechos para dar la respuesta a lo que, con ellos, exige nuestro ordenamiento jurídico.

Y ello porque, tal y como tienen establecido el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Cfr., por todas, la Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre , y las que en ella se citan, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1998 y de 15 de diciembre de 1998 y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de septiembre de 2019 ).

De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.

En estos términos es en los que se ha de enjuiciar las críticas que por el demandante se efectúan a la resolución impugnada en relación a la aplicación tanto del referido Decreto Local como de la Ordenanza Municipal reguladora del uso del Euskera en Ansoain-Antsoain, sobre lo que se ha de señalar que:

1.

Sobre el derecho a ser atendido en euskera en la zona mixta.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , del Vascuence en Navarra, para la zona vascófona:

Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.

De lo que se desprende que, como señala la Resolución impugnada, en la zona vascófona el derecho no es solo de uso de la lengua vasca, sino también a ser atendido en la misma, por lo que en esa zona (la vascófona) existe un derecho de respuesta, tanto oral como escrita, en lengua vasca.

Peo esta situación no es la prevista para la zona mixta (en la que se encuentra Berrioplano) en la que el derecho se concreta en permitir a los vecinos que puedan dirigirse al Ayuntamiento en euskera, pero ese derecho no se extiende a obtener una respuesta oral o escrita en euskera.

Sobre la omisión de la Resolución impugnada de que el euskera también es o puede ser "lengua de trabajo".

La Resolución aplica la Ley (la Ley y el Reglamento autonómico) como norma dictada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, y desarrollada por el Gobierno de Navarra, regulando el uso del euskera en el territorio de Navarra.

Y la interpretación que se hace es la correcta. Cuestión distinta es que la Ordenanza del Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain regule, o se interprete, al margen de lo previsto en la Ley Foral (y su desarrollo reglamentario) que regulan el uso del euskera en Navarra.

Como ya ha quedado indicado no cabe que los Ayuntamientos pretendan regular contraviniendo lo previsto por el Parlamento de Navarra y por el Gobierno de Navarra en un ámbito en el que la competencia esta atribuida a la Comunidad Autónoma, y no a las entidades locales.

Lo que nos llevaba a sostener, para la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en ese caso por el Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain que:

Ninguna duda cabe que, en cuanto al puesto de Secretario la petición del euskera como requisito es insostenible. Se trata de puestos de trabajo que, en el resto del Estado, son desempeñados por Habilitados nacionales, y esta es una cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente y de forma clara, estableciendo que no cabe restringir el acceso estableciendo como requisito de acceso el conocimiento de una lengua cooficial, puesto ello supondría vulneración de derecho previsto constitucionalmente a acceder en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos, sin que nada impida valorarlo como mérito no eliminatorio.

Ninguna de las funciones atribuidas a estos puestos justifica una solución distinta, de manera que, tal y como señala la Resolución impugnada, la exigencia como requisito inexcusable para acceder a estos puestos de un conocimiento de euskera con un perfil lingüístico de nivel C1 es desproporcionada

De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.

De lo expuesto se desprende que las cuestiones planteadas por la Entidad Local demandante, ya sean como opiniones, valoraciones, consideraciones generales o alegaciones, en nada desvirtúan los razonamientos efectuados por la Resolución impugnada.

Sentencia que, susceptible de ser recurrida, no fue apelada y gano firmeza el 25 de septiembre de 2020 .

Así, la resolución impugnada, trata la cuestión y, para ello, se remite a dos Sentencias, que transcribe, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

En cuanto a la puesto de trabajo de Secretario-Interventor, sus funciones y la situación sociolingüística la resolución impugnada pone de manifiesto que:

CUARTO.- Atendidas estas premisas, primeramente, se debe analizar la situación concreta de la zona mixta y del municipio de la Cendea de Olza, para luego descender al estudio de la plaza de Secretaría para cuya provisión se exige euskera como requisito preceptivo.

Como señala la parte actora, los datos referentes al uso del euskera en Navarra publicados por el Instituto Navarro del Euskera-Euskarabidea dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el I Plan Estratégico del Euskera (2016-2019) indican que en la zona mixta de Navarra, donde está situado municipio de la Cendea de Olza existen un 11,3% de vascohablantes activos, un 12% de vascohablantes pasivos y un 76,8% de personas que no lo hablan. A su vez, un estudio presentado por la Universidad del País Vasco denominado "Medición del uso de las lenguas en la calle en Euskalerria en 2016, realizado por Siadeco y el Consejo Vasco de Cultura, financiado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, Gobierno Vasco y diversas Entidades Locales, indica que el uso del euskera en Navarra (incluidas, zona vascofona, mixta y no vascófona) es de un 6,7% y en Pamplona (zona mixta) de un 2,5-2,9%. Ninguna de las partes en litigio ofrece datos totales referidos al municipio de la Cendea de Olza. Únicamente la entidad local recurrida en su informe de alegaciones, como antes hemos referido, indica datos relativos al alumnado que cursa estudios en inmersión lingüística en euskera.

Este Tribunal Administrativo de Navarra en su resolución número 169, de 6 de febrero de 2020, en lo relativo al conocimiento preceptivo del euskera como requisito, señala:

"No obstante la necesaria observancia del canon de racionalidad y proporcionalidad cuando tal conocimiento se erige en requisito de acceso, provisión u ocupación de un determinado puesto de trabajo debe ser en zona mixta especialmente intensa. En todo caso, se hace necesaria la acreditación de la proporcionalidad de la exigencia en función del tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar, pues como afirma el Trbunal Constitucional, <> caso, se proclama por ley y en Sentencia de 3 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que conforme a la Ley Foral todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y usar el castellano y el vascuence en los estrictos términos que señala, y que el castellano es la lengua oficial de toda Navarra, teniendo el vascuence carácter de lengua cooficial con el castellano en la zona vascófona de Navarra, por lo que en zona mixta el euskera no es cooficial con el castellano.

El principio general sigue siendo que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes al castellano pero para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma. La finalidad de la excepción al principio general la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como derecho a usarla por parte de los vecinos, como ya había establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de 26 de junio . Las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000 y del Tribunal Constitucional 46/1991, de 28 de febrero , indican que en principio es correcta la convocatoria de determinadas plazas de la administración autonómica para las que se exija ineludiblemente el expresado conocimiento, siempre que se puedan reputar incluidas en las especiales circunstancias que pueden estimarse normalmente concurrentes en aquellas zonas en las que exista un notable predominio de la población que utilice normalmente la lengua vernácula en sus relaciones con la Administración y siempre que se respete el principio de proporcionalidad que proclama el artículo 103 de la Constitución Española , puesto que sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento de la lengua cooficial que no guarde relación con las necesidades que demande el puesto cuya cobertura se convoca".

QUINTO .- El artículo 243 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio , de la Administración Local de Navarra dispone que el puesto de Secretaría, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo señaladas en los artículos 239 y 239 (bis) de esta Ley Foral . La función de fe pública comprende:

a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporación y la asistencia al mismo en la realización de la correspondiente convocatoria, notificándola con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado.

b) Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla.

c) Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión el de la precedente. Una vez aprobada, se transcribirá en el Libro de Actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.

d) Transcribir al Libro de Resoluciones de la Presidencia las dictadas por aquélla y por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma.

e) Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad.

f) Remitir a la Administración del Estado y a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales.

g) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan.

h) Autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad.

i) Disponer que en los medios oficiales de publicidad y en el tablón de anuncios de la Entidad se publiquen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso.

j) Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación y el Inventario de Bienes de la Entidad.

k) La superior dirección de los archivos y registros de la Entidad.

La función de asesoramiento legal preceptivo comprende.

a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de Concejales con una antelación de ocho días a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

b) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

c) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal expreso así lo establezca.

d) Informar, en las sesiones de los órganos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuya legalidad pueda dudarse podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

e) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren, en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.

f) Asistir al Presidente de la Corporación, junto con el Interventor, para la formación del presupuesto.

g) La coordinación de los servicios jurídicos de la Entidad Local.

h) Las funciones de asesoramiento y apoyo que les sean requeridas por los presidentes de los concejos existentes en el municipio.

En cuanto al puesto de Intervención, sus funciones se exponen en el artículo 244.1. El puesto de Intervención, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones señaladas en los artículos 240 , 240 (bis ) y 240 (ter) de esta Ley Foral . Además de las funciones propias del puesto de intervención, también forman parte del mismo las funciones de Tesorería en aquellas Entidades en las que no exista el puesto de Tesorero.

El artículo 240, 240 bis y 240 ter señalan que la función interventora tendrá por objeto:

a) Fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los cobros y pagos que de aquellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

- La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.

- La intervención formal de la ordenación del pago.

- La intervención material del pago.

- La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

b) Elevar informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por la Presidencia de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

c) Advertir por escrito de la improcedencia de los gastos que se autoricen y de las obligaciones que se reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente, puesto que en caso contrario serán personalmente responsables de ellos.

d) Emitir informe previo en aquellos Municipios con una población superior a 50.000 habitantes para acordar a propuesta de la Presidencia, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:

- La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado para los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.

- Que las obligaciones o gastos se proponen por órgano competente.

- Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno.

El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

e) Acudir a la recepción de las obras junto con la Presidencia de la entidad o miembro de esta en quien delegue, la Secretaría de la entidad, el encargado de la dirección de las obras, y el contratista, acompañado, si lo estima conveniente, de su facultativo.

2. La función de control financiero tendrá por objeto:

a) Comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes.

b) Enjuiciar la adecuada presentación de la información financiera, el cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y el grado de eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

c) Emitir informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.

3. La función de control de eficacia tendrá por objeto comprobar periódicamente del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

La función de asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria comprende:

a) Asistir a la Presidencia junto con Secretaría en la formación del presupuesto de la entidad local.

b) Suscribir un informe económico financiero que formará parte de la información complementaria del Presupuesto de la entidad en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto. En relación a las operaciones de crédito se incluirá además de su importe el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la entidad antes y después de su formalización.

c) Emitir informe previo de síntesis junto con Secretaría sobre el proyecto del Presupuesto General para su remisión al Pleno de la Corporación por su presidente antes del día 1 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.

d) Emitir informe previo a las bases de ejecución respecto a las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a que sean aplicables.

e) Informar necesariamente de todas las modificaciones de créditos presupuestarios.

f) Emitir informe previo para la concertación de toda clase de operaciones de crédito, en el que se analizará especialmente la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquellas se deriven por la misma. Asimismo también deberá emitirse informe previo a la concertación de operaciones de crédito por los organismos autónomos dependientes de la entidad local.

g) Emitir informe previo a la autorización de gastos con imputación a ejercicios futuros, comprensivo de las repercusiones económico-financieras del gasto plurianual a autorizar, así como, en su caso, la correlación de los mismos con los planes de inversión y programas de financiación.

h) Emitir informe preceptivo, con carácter previo a su aprobación por la Presidencia de la entidad local, de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes.

i) Emitir informe previo a la revocación de la reducción de gastos, en caso de liquidación de presupuesto con remanente de tesorería negativo.

j) Emitir informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la presidencia o, por un tercio de los concejales o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial.

k) Emitir dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se plantea alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrá solicitar al presidente el uso de la palabra para asesorar a la corporación.

l) Emitir informe previo cuando a iniciativa popular se presenten propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materia de competencia municipal que afecten a derechos y obligaciones de contenido económico.

La función de contabilidad comprende:

a) Llevar y desarrollar la contabilidad y el seguimiento de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.

b) Control y supervisión de la contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.

c) Remitir al Pleno de la entidad local, por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los Presupuestos y demás aspectos contables que el Pleno demande, en los plazos y con la periodicidad que aquel establezca.

d) Elaboración o formación de la cuenta general.

1. La función de Tesorería comprende el manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes y la jefatura de los servicios de recaudación.

2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende:

a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.

c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y el Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.

d) La formación de los planes y programas de Tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporación.

3. La jefatura de los servicios de recaudación comprende:

a) El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.

b) La autorización de pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores y agentes ejecutivos.

c) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.

d) La tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores.

Se impugna también por el hecho de apartarse de unos precedentes que, como bien sabe la representación de la parte recurrente (y también ha sido ya analizado) no son tales, en tanto que la propia resolución impugnada hace referencia a resoluciones dictadas en los últimos años (como son la 873/2020, la transcrita 874/2020, así como la 1.785/2018 y la 169/2020) y Sentencias de este mismo Juzgado (como la 67/2020, de 30 de marzo) o las Sentencias de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (como la 71/2022, de 16 de marzo , por la que se confirmaba la de este mismo Juzgado 291/2021, de 13 de septiembre , sobre perfil lingüístico del puesto de Secretario municipal).

De esta forma, la resolución impugnada analiza la normativa foral en los diversos ámbitos implicados, como son la Administración Local, Función Pública y el régimen del euskera. Analiza, también, las funciones del Secretario municipal, poniendo de manifiesto que:

En la plantilla Orgánica del Ayuntamiento de la Cendea de Olza, publicada en el Boletín Oficial de Navarra Nº 151, de 10 de julio de 2020, figuran una plaza Oficial Administrativo Atención Ciudadana en la que es preceptivo el conocimiento del euskera y otra de Oficial Administrativo Urbanismo y Secretaría donde también es preceptivo el conocimiento del euskera, por tanto, parece que la atención al público en euskera está garantizada en la entidad local recurrida.

Y por lo demás, las funciones de Secretaría e Intervención que tiene encomendadas el puesto de trabajo de Secretaría-Intervención, no conllevan un trato directo con los administrados hasta el extremo de exigir dominio del euskera como requisito preceptivo.

Tampoco parece que en la tramitación de procedimientos internos el Secretario-Interventor deba conocer necesariamente el euskera, pues como antes hemos relatado cuenta como apoyo con un Oficial Administrativo para el área Urbanismo Secretaría que si debe conocerlo como requisito.

Procede la estimación del recurso de alzada, en el sentido de que no cabe que el Ayuntamiento de la Cendea de Olza pueda establecer en su plantilla orgánica como requisito para el puesto de trabajo de Secretaría-Intervención el perfil lingüístico de conocimiento del vascuence o euskera.

Y lo mismo hace en relación a la valoración del euskera al reproducir una anterior Resolución del propio Tribunal Administrativo de Navarra (169/2020) en la que se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra conforme a la que:

"No obstante la necesaria observancia del canon de racionalidad y proporcionalidad cuando tal conocimiento se erige en requisito de acceso, provisión u ocupación de un determinado puesto de trabajo debe ser en zona mixta especialmente intensa. En todo caso, se hace necesaria la acreditación de la proporcionalidad de la exigencia en función del tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar, pues como afirma el Tribunal Constitucional, <> En este caso, se proclama por ley y en Sentencia de 3 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que conforme a la Ley Foral todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y usar el castellano y el vascuence en los estrictos términos que señala, y que el castellano es la lengua oficial de toda Navarra, teniendo el vascuence carácter de lengua cooficial con el castellano en la zona vascófona de Navarra, por lo que en zona mixta el euskera no es cooficial con el castellano.

El principio general sigue siendo que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes al castellano pero para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma. La finalidad de la excepción al principio general la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como derecho a usarla por parte de los vecinos, como ya había establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de 26 de junio . Las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000 y del Tribunal Constitucional 46/1991, de 28 de febrero , indican que en principio es correcta la convocatoria de determinadas plazas de la administración autonómica para las que se exija ineludiblemente el expresado conocimiento, siempre que se puedan reputar incluidas en las especiales circunstancias que pueden estimarse normalmente concurrentes en aquellas zonas en las que exista un notable predominio de la población que utilice normalmente la lengua vernácula en sus relaciones con la Administración y siempre que se respete el principio de proporcionalidad que proclama el artículo 103 de la Constitución Española , puesto que sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento de la lengua cooficial que no guarde relación con las necesidades que demande el puesto cuya cobertura se convoca".

Se trata de una externalización de las razones por las que la resolución impugnada entiende que no resulta conforme a Derecho la exigencia del conocimiento del euskera para el acceso al puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de la Cendea de Olza/Oltza Zendea, que pone en relación las funciones del puesto de Secretario-inteventor con la situación sociolingüística de la zona mixta, que es el área al que se remite la normativa que regula el uso del euskera, y que justifica (haciendo uso de la argumentaciones utilizada en precedentes resoluciones) la necesidad de una especial intensidad que en el presente caso no se produce, tal como justifica y razona en los extractos transcritos de la propia resolución impugnada.

La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada (Cfr., por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020, recursos 392/2018 y 393/2018 ).

Y los actos impugnados se encuentran, tal y como ha sido analizado a lo largo de este Fundamento, adecuada y suficientemente motivados. Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta esa motivación.

Nótese, en este sentido, que la Comunidad Foral de Navarra es parte demandada en este procedimiento y ninguna alegación ha hecho en ese sentido, limitándose, como ya ha quedado señalado a pedir que se dicte una Sentencia ajustada a Derecho.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado."

Es decir, se reproducen los argumentos de la sentencia anulada y se añaden parte de la fundamentación jurídica de la sentencia 291/2021 de ese mismo juzgado sobre el perfil lingüístico de otra Secretaría (Ayuntamiento de Ansoain) para transcribir finalmente los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución del TAN objeto de recurso. A pesar de ello, la parte apelante sostiene que no se han resuelto las cuestiones planteadas en su día en demanda y señaladas en la sentencia 294/2022 de 8 de noviembre de esta Sala .

Y efectivamente en la indicada sentencia señalábamos que no se había dado respuesta a dos cuestiones nucleares planteadas por la recurrente lo que determinó la apreciación de la causa de nulidad alegada en apelación, situación que persiste, pues se sigue sin aclarar qué trascendencia tiene en este caso que la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Cendea de Olza recoja el requisito del perfil lingüístico euskera C-1 para el puesto de Secretario Interventor de manera ininterrumpida desde el año 2013, constando nombramiento para la provisión temporal del puesto de candidato que cumple con el indicado requisito por Resolución 19/2014 de 13 de febrero, del Director General de Administración Local de Gobierno de Navarra- cuestión cuya resolución exige analizar las competencias concurrentes de las administraciones implicadas en la determinación del perfil lingüístico de las plazas así como el procedimiento seguido. De igual manera la sentencia tampoco valora la concreta prueba practicada por el Ayuntamiento e integrada por diversos estudios, datos sobre el censo e informe técnico sobre la realidad sociolingüística y funciones del puesto de Secretario interventor del Concejo de la Cendea de Olza, sobre la que no da razón con singular referencia al caso concreto.

Por todo lo expuesto y a pesar de que la sentencia ahora apelada amplia la fundamentación con respecto a la primera, en aras a procurar la tutela judicial efectiva de las partes en relación también con el derecho a no verse privadas de una plena segunda instancia, nos obliga a anular la sentencia por incurrir en incongruencia omisiva y en orden a que se de respuesta a las cuestiones planteadas en instancia ya reseñadas

CUARTO.- Costas procesales.

El art. 139. 1 y 2 de la LJCA establece que: " 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

No procede pronunciamiento sobre costas.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente,

Fallo

1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 40/2023 de 28 de marzo, que se anula con retroacción de actuaciones a fin de que se dicte una nueva, resolviendo sobre las dos cuestiones nucleares señaladas en el FJ 3º de esta resolución.

2º No se hace expresa condena en costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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