Sentencia Contencioso-Adm...o del 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2008 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15224/2008 de 20 de febrero del 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 91/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100440

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2008

PONENTE: D. JOSE LUIS COSTA PILLADO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15224/2008

RECURRENTE: Simón

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15224/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8490/2006 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Simón , representado por la procuradora Dª YOLANDA ALVAREZ CASTRO, dirigido por el letrado D. GERMAN ACCION LOPEZ, contra ACUERDO DE 30- 03-06 DECLARANDO INADMISIBLE RECLAMACION CONTRA ACTOS DE RETENCION A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS PRACTICADAS POR LA ARMADA ESPAÑOLA, EJERCICIOS 1999 A 2002. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 30 de marzo de 2006, que inadmite la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acto desestimatorio de solicitud de devolución de cantidades que el recurrente considera indebidamente retenidas por el Ministerio de Defensa.

SEGUNDO.- La solicitud de devolución pretendida por el recurrente ante la AEAT no obedeció a la existencia de un error en una autoliquidación que hubiere dado lugar a la realización de un ingreso indebido, pues el propio recurrente admite no haber formulado autoliquidación, sino que tuvo por causa la existencia de lo que a juicio del recurrente sería un ingreso excesivo de retenciones que le habían sido practicadas por el Ministerio de Defensa por error en la aplicación de normas. Ello obliga a entender, como lo ha entendido el TEAR, que la actuación originaria impugnada por quien como el aquí recurrente soportó la retención fue aquel acto de retención tributaria, supuesto que la legitimación para pretender el reconocimiento del derecho a la devolución en tales casos corresponde al retenedor.

Pues bien, como quiera que el artículo 118.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por RD 391/1996, de 1 marzo , fijaba para la impugnación de los actos de retención tributaria un plazo de 15 días, contados desde el siguiente a aquel en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención, y ese plazo había transcurrido en gran exceso cuando se presentó la reclamación económico-administrativa, el acuerdo de inadmisión por presentación extemporánea adoptado por el TEAR ha sido jurídicamente correcto, sin que en ningún caso pueda estimarse la pretensión de devolución articulada en la demanda pues, mediando una impugnación extemporánea de los actos de retención tributaria, la procedencia o improcedencia de practicar la devolución a la persona que soportó la retención, en la reconocida ausencia de autoliquidaciones por el impuesto, está vinculada a la suerte que pueda correr el previo reconocimiento del derecho a la devolución que corresponde instar al retenedor, y en cuanto que no consta que ese derecho hubiere sido reconocido, pues tampoco consta que el retenedor hubiere instado ese reconocimiento, no concurre el presupuesto que permita estimar la pretensión de devolución articulada en la demanda.

TERCERO.- No se aprecian méritos para hacer especial imposición de costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Álvarez Castro, en representación de D. Simón , contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 30 de marzo de 2006, que inadmite la reclamación económico-administrativa nº NUM000 ; no hacemos especial imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.