Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 522/2021 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 162/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100085

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:551

Núm. Roj: STSJ AS 551:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00162/2024

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000498

RECURSO: P.O. nº 522/2021

RECURRENTES: Doña Teodora, Doña Trinidad

PROCURADOR: Don Roberto Muñiz Solís

LETRADO: Don Eloy Fernández Schmitz

RECURRIDO: Consejería de Salud del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Don Jaime Bárzana Díaz

CODEMANDADO: Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros

PROCURADORA:

LETRADA: Doña Begoña Tellado Egusquizaga

Doña Macarena Iturmendi García, Don Juan Luque Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 522/2021, interpuesto por doña Teodora y doña Trinidad, representadas por el Procurador don Roberto Muñiz Solís y asistidas por el Letrado don Eloy Fernández Schmitz, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por el Letrado de su Servicio de Salud don Jaime Bárzana Díaz, y como codemandada Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora doña María Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por los Letrados doña Macarena Iturmendi García y don Juan Luque Cabrera, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 3 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Muñiz Solís, en nombre y representación de Dña. Teodora y Dña. Trinidad, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud del Principado de Asturias de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización en la cantidad de 245.163,35 €, en el Expediente nº NUM001.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que el causante D. Abilio estaba casado con Dña. Teodora y de cuyo matrimonio nació una hija Dña. Trinidad, alegando la existencia de una infracción de la lex artis en la asistencia médica del HOSPITAL001 por incumplimiento de las medidas de asepsia y prevención de infecciones hospitalarias, remitiéndose al informe pericial de D. Anibal, considerando agravado con un indebida alta hospitalaria. Y en los Fundamentos de Derecho alega que en este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al haber contraído y desarrollado infecciones nosocomiales con origen en causa exógena durante su estancia en el HOSPITAL001 inicialmente y tras el primer ciclo de fisioterapia Cándida Albicans, 27-8-2019. Posteriormente, y tras el segundo ciclo de quimioterapia, Escherichia Coli, 24-9-2019, Staphylococcus Epidermidis, Staphylococcus Haemolyticus y Enterococcus Faecium. Ulteriormente y tras el tercer ciclo de fisioterapia Escherichia Coli, 18-11-2019 y tras el cuarto ciclo de fisioterapia, Enterobacter Cloacae, 21-12-2019 y 26-12-2019 y Enterococcus Faecium, 26-12-2019; circunstancias a su vez agravadas con la indebida alta domiciliaria, 20-12-2020, a instancia del Servicio de Urgencias del HOSPITAL001, a pesar de presentar un cuadro típico de inmunosupresión severa, al sostener que debió de haber permanecido ingresado en situación de aislamiento hospitalario, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que en este caso frente a las afirmaciones contenidas en el informe de D. Anibal, hay tres informes de los distintos servicios del HOSPITAL001, además del informe suscrito por facultativos de la Compañía de Seguros que sostienen lo contrario, según ha dejado expuesto que denotan la carencia de elemento probatorio alguno en torno a la mala praxis, que no acredita la relación de causalidad invocada, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda SEGUROS BILBAO, C.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, alegando la gravedad de la patología de base del paciente y el escrupuloso y diligente seguimiento de todo su cuadro clínico. Y en los Fundamentos de Derecho que no concurren todos los requisitos para que haya lugar a la existencia de la responsabilidad patrimonial, con cita de sentencias, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc". En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS de 7 de marzo de 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

CUARTO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos, en primer lugar, es preciso tener en cuenta que en este caso se ha aportado por la parte recurrente informe pericial emitido por el Dr. D. Anibal, médico especialista en Medicina Interna, y por la codemandada el informe de la Dra. Dña. Josefa, médico especialista en Oncología Médica, y se ha practicado prueba pericial judicial realizada por el Dr. D. Eleuterio, médico especialista en Medicina Interna y se han formulado las aclaraciones que constan en autos y que serán examinadas a continuación.

Con carácter previo, es necesario tener en consideración que D. Abilio, nacido el día NUM002-1959, de 60 años en la fecha de los hechos según consta en el expediente administrativo, tenía los siguientes antecedentes: HTA, fumador, BAV primer grado, asintomático, úlcera duodenal de 20 años antes, gastritis, absceso perianal, siendo diagnosticado de un linfoma cerebral primario en agosto de 2019, pasando a cargo del Servicio de Hemotología del HOSPITAL001, según se ha indicado por el perito judicial en su informe y por el informe emitido el 10-5-2021 por dicho Servicio de Hematología, en el que precisa que una vez establecido el diagnóstico se informó al paciente y a su familia de la naturaleza de la enfermedad, el pronóstico, el tratamiento y su eventual toxicidad, y que en este proceso de información se incluye especialmente el riesgo de complicaciones infecciosas inherentes a todo tratamiento con quimioterapia, ya que el linfoma B cerebral primario presenta mal pronóstico, máxime tratándose de un tumor multifocal, por lo que teniendo en cuenta el mal pronóstico de la patología del paciente y su edad se decide tratamiento con protocolo de poliquimioterapia.

Indica asimismo dicho informe que el tratamiento inicial consiste en un régimen de quimio/inmunoterapia con altas dosis de metotrexate que asocia de manera típica un alto grado de toxicidades, entre ellas, incluye la neutropenia, inmunodepresión e infección, explicando que esta toxicidad es inherente al tipo de tratamiento y consustancial al intento de curación, pues no cabe aplicar de baja intensidad-toxicidad, en cuanto que supondría asumir un enfoque paliativo y no curativo. Así como que los protocolos se administran y requieren ingreso hospitalario para su administración, y que a pesar de su toxicidad se debe continuar con su aplicación para evitar la reaparición de la enfermedad, lo que sucede si se suspende o se dilata demasiado la administración del mismo.

Señala asimismo dicho informe que se aplican todos los medios para minimizar los riesgos y tratar las complicaciones: administración de factor estimulante de colonias para acortar la duración de la neutropenia y tratamientos antibióticos para el tratamiento de complicaciones infecciosas. Y que en cuanto al manejo de los episodios infecciosos que presentó el paciente se utilizaron antibióticos de amplio espectro, y procediendo a su cambio según antibiograma o a su rotación en caso de no obtener respuesta clínica o persistencia de parámetros biológicos de infección.

Añade asimismo dicho informe que desde el punto de vista científico-técnico y como especialistas en Hematología y Hemoterapia realizan las siguientes consideraciones:

"1) La patología del paciente requería el empleo de tratamiento con un alto grado de toxicidad que debe asumirse como parte del proceso en aras de la búsqueda de una curación. Tanto el paciente como su esposa e hija eran conocedores de ese riesgo de toxicidad.

2) El paciente experimentó desde un inicio mayor toxicidad que la media y como consecuencia de ello se modificó parcialmente el régimen de tratamiento adaptándolo a sus necesidades: suspendiendo un agente terapéutico y reduciendo las dosis de otros buscando conservar la respuesta terapéutica inicialmente obtenida pero con una menor toxicidad.

3) A pesar de estos cambios el paciente presentó neutropenia que se manejó mayoritariamente ambulatoriamente o mediante ingreso como sucedió el 23 de noviembre.

4) El uso frecuente de antibióticos puede producir selección bacteriana y aparición de infecciones por bacteria con resistencia a ciertos antibióticos.

5) Muchas de esas bacterias, como el Enterobacter Cloacae que causó la sepsis que condujo al fallecimiento, son propias del paciente. En este caso se trata de un germen que forma parte de la flora bacteriana intestinal normal pero que en los pacientes inmunodeprimidos puede ser origen de infecciones muy severas, como fue el caso.

6) La transmisión nosocomial puede alegarse para otro tipo de agentes infecciosos o cuando se produce un brote de varios casos ocasionados por el mismo germen coincidentes en tiempo y lugar, circunstancia que no nos consta que se produjera en este caso.

7) En todos los casos cuando ingresa un paciente neutropénico se aplican las medidas de aislamiento aéreo y de contacto, si se consideran necesarias. Como protocolo asistencial habitual se utilizan las medidas de antisepsia requeridas en todo lo que suponga manipulación del paciente. Ninguna de estas medidas puede impedir la modificación de la flora intestinal del paciente y aparición de infecciones por bacterias entéricas.

8) La neutropenia no es un criterio de ingreso hospitalario, de hecho se recomienda siempre que sea posible el manejo ambulatorio de los pacientes con aceptable o buen estado general, precisamente para evitar potenciales complicaciones derivadas del proceso de ingreso.

9) La decisión de alta desde el Servicio de Urgencias, anterior a su último ingreso, se tomó tras la evaluación clínico analítica inicial y tras un período de varia horas de observación en la que se monitoriza y reevalúa el estado clínico del paciente. Por tanto se aplica un principio de prudencia para comprobar que no se produce un empeoramiento de la situación durante su estancia.

10) Pese a la aplicación de los mejores cuidados y la aplicación de todas las medidas profilácticas y terapéuticas la sepsis es la primera causa de mortalidad de los pacientes con linfoma cerebral primario cuando no es la propia enfermedad".

Lo que determina en dicho sentido el rechazo de las alegaciones de la parte recurrente.

A lo anteriormente expuesto, cabe añadir el detallado informe emitido por el Servicio de Medicina Preventiva del HOSPITAL001, en el que se señala que:

"d. El Hospital U de HOSPITAL001 tiene un Sistema de Vigilancia Prevención y Control de la Infección Nosocomial que realiza un control activo de los pacientes portadores de bacterias multirresistentes. No tenemos constancia de que el paciente haya compartido habitación con otro paciente infectado/colonizado por Enterobacter cloacae en el HOSPITAL001 para establecer una fuente externa.

e. El HOSPITAL001 tiene protocolos de Limpieza y desinfección de superficies en plantas de hospitalización y en la UCI. No tenemos constancia de transgresión de este protocolo por parte de los responsables durante las estancias del paciente en el Hospital para establecer una fuente externa.

f. En los pacientes inmunocomprometidos por patologías oncohematológica, las infecciones pueden estar originadas por bacterias endógenas, de la microbiota del propio paciente, sin necesidad de una fuente externa.

g. El HOSPITAL001 sigue las mismas recomendaciones de la Guía de Aislamiento para pacientes con infecciones transmisibles del SESPA. No tenemos constancia de transgresión de las normas por parte del personal sanitario.

h. El HOSPITAL001 sigue los protocolos de Bacteriemia Zero y Flebitis Zero para prevención de infecciones asociadas a los dispositivos intravasculares. No tenemos constancia de transgresión de estos protocolos en el cuidado de los catéteres intravenosos del paciente.

i. El HOSPITAL001 realiza un estudio de prevalencia de la infección nosocomial en el hospital (Estudio EPINE) siendo el porcentaje de pacientes con infección nosocomial adquirida en el propio centro en 2019 del 6,56% (inferior al conjunto de los hospitales del SESPA que en 2019 fue de 7,63%).

j. El HOSPITAL001 realiza estudios de incidencia de la Infección de herida quirúrgica en procedimientos de Cirugía General, Traumatología y Obstetricia. En el año 2019 no se observa una mayor incidencia de infección nosocomial.

k. HOSPITAL001 realiza estudios de incidencia de bacteriemia asociada a CVC siendo la densidad de incidencia en 2019 en UCI de 0,2 bacteriemias por 1000 días-catéter. (Inferior al estándar de calidad establecido en 4 por 1000 días-catéter).

l. HOSPITAL001 realiza estudios de incidencia de infección de orina asociada a sonda vesical siendo la densidad de incidencia en 2019 en UCI de 1,37 ITU por 1000 días de sondaje. (Inferior al estándar de calidad establecido en 4 por 1000 días-sonda).

m. HOSPITAL001 realiza estudios de incidencia de Neumonía asociada a ventilación mecánica siendo la densidad de incidencia en 2019 en UCI de 2,24 neumonías por 1000 días de intubación. (Inferior al estándar de calidad establecido en 9 por 1000 días-ventilación mecánica).

n. HOSPITAL001 está adherido desde 2009 al programa "Una atención limpia es una atención más segura" puesto en marcha por la OMS. En 2019 se utilizaron 36,39 litros de consumo de producto de base alcohólica por 1000 estancias. Alcanzando la Evaluación según criterios de la OMS en 2019 los 357,5 puntos.

Por lo tanto, entendemos que el HOSPITAL001:

1. Dispone de un Sistema de Vigilancia, prevención y control de la infección nosocomial que desarrolla un trabajo activo y prospectivo, basado en las mejores evidencias disponibles, que pone los medios para evitar las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria.

2. Realiza estudios epidemiológicos cuyos datos demuestran que no se ha producido una mayor incidencia de casos de infección nosocomial en 2019, período que don Abilio estuvo ingresado en el HOSPITAL001 y recibió los ciclos de quimioterapia para el tratamiento del Linfoma Cerebral Primario.

3. Se siguen los protocolos de limpieza, desinfección y esterilización que garantizan la seguridad de las instalaciones y del material sanitario para disminuir la probabilidad de infecciones nosocomiales.

4. Existen protocolos específicos para la reducción de las bacteriemias asociadas a la asistencia sanitaria basadas en la mayor evidencia científica disponible.

5. Se siguen los protocolos de asepsia y prevención de la infección que disminuye la probabilidad de infecciones asociadas a la asistencia.

6 Se siguen las recomendaciones de la Guía de Aislamiento para pacientes con infecciones transmisibles.", a cuyo tenor no procede acoger las pretensiones de la parte recurrente.

Seguidamente, procede resolver el motivo de recurso invocado por la parte recurrente, relativo al alta domiciliaria indebida el día 20-12-2019, al sostener que D. Abilio debió de haber permanecido ingresado en situación de aislamiento hospitalario, previa práctica de hemocultivos y bajo cobertura antibiótica y antifúngica de amplio espectro, en que básicamente sustenta sus pretensiones, considerando que las preguntas que interesó al perito judicial y que constan en el tercer otrosí de su demanda, punto 3. apartados b), c) y d) giran en torno a la misma y a lo acontecido en dicha fecha.

Para su resolución es preciso concretar lo acontecido en esa fecha, habida cuenta que la demanda se limita a articular tal motivo, pero no expresa las horas ni de ingreso ni de alta ni lo que realmente tuvo lugar al efecto necesario para su resolución. Y ello porque del examen del expediente administrativo se desprende que D. Abilio ingresó en el HOSPITAL001 el día 20-12-2019 a las 0,48 horas y que se le dio de alta en esa fecha a las 11,58 horas, de modo que permaneció en el mismo durante 11 horas, como así lo ha señalado el perito judicial en su informe, páginas 7, 9 y 26 del mismo, conforme consta en el mismo, en el que de forma exhaustiva relata lo acontecido, habiendo precisado que "el proceder en la asistencia prestada al paciente en el Servicio de Urgencias y la evaluación por la atención especializada correspondiente del hematólogo de guardia se ajustan a la lex artis", añadiendo que era un paciente "de alto riesgo, por su enfermedad de base, su mal estado general y por las citopenias que padecía como consecuencia mayoritariamente de la quimioterapia recibida (quimioterapia bien indicada y que se estaba mostrando eficaz)". Así, el perito judicial indica en su informe el motivo de la consulta, proctalgia, que en la exploración objetivó Tª: 36º, buen estado general y que fue valorado en Urgencias por Hematología, indicando que el dolor era similar a otras ocasiones que relaciona con hemorroides y sin dolor tras la analgesia pautada, con reexploración por Hematología y que se pasó a BOX de observación para transfusión de dos concentrados de hematíes y que también fue reevaluado por Medicina de Urgencias, describiendo buen estado general durante su estancia en Urgencias y afebril, recomendando Hematología evitar el ingreso mientras que el paciente se mantenga afebril y continuar con el tratamiento en domicilio con el tratamiento que detalla y acudir de nuevo a Urgencias si fiebre o empeoramiento de su estado general.

Añade asimismo el perito judicial en su informe que "En ningún momento se constató fiebre ni a su llegada ni durante las 11 horas de permanencia y observación lo que hace adecuado el proceder de evitar el ingreso", y asimismo en cuanto a la supuesta indicación de hospitalización señala el perito judicial que no estaría indicada, pues el riesgo de infección nosocomial (intrahospitalaria) en estos casos supera ampliamente las de infección fuera del medio sanitario y que, por tanto, no ingresar al paciente fue una decisión correcta y que lo mismo se puede decir respecto a no indicar tratamiento antimicrobiano intensivo o intravenoso ni antibiótico y menos antifúngico, el cual sólo se aplica empíricamente en pacientes con fiebre, según ha dejado detallado en su informe, por lo que concluye el perito judicial que fue adecuado manejar el caso ambulatoriamente con tratamiento antimicrobiano, según las explicaciones contenidas en dicho informe pericial judicial. Así, en la aclaración quinta señaló que en el momento de ser dado de alta desde urgencias no existía constancia de infección activa, ningún dato apuntaba a la misma y que aun así se le pautó tratamiento antibiótico con levofloxacino, cuya práctica está recomendada en este tipo de pacientes para prevenir el desarrollo de una infección.

Del mismo modo, en cuanto a las alegaciones de la parte recurrente acerca de haber procedido a la práctica de hemocultivos con carácter previo a dicho alta domiciliaria el citado 20-12-2019, indica el perito judicial que en este caso no se tomaron, siendo el proceder adecuado, pues el factor decisivo para el manejo de estos pacientes es la fiebre, cuya circunstancia no concurría en el paciente. Y que tampoco se objetivaron focos de sospecha de infección. Y vistas igualmente las explicaciones del perito judicial a la aclaración sexta, en que indica que la temperatura se midió en varias ocasiones.

Los extremos detallados por el perito judicial en su informe han sido corroborados igualmente, de un lado, por el informe de Hemotología que respecto al episodio asistencial que se inició el día 20-12-2019, al señalar "El paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias por proctalgia y posteriormente evaluado por el dispositivo de guardia del Servicio de Hematología. Se le practicaron las pruebas analíticas y complementarias necesarias y no fue dado inmediatamente de alta sino que permaneció en un box de observación durante toda una noche. Posteriormente y tras 11 horas de estancia en el hospital se realiza una reevaluación clínica previa al alta constando en la nota de la historia cínica que el paciente está afebril y con buen estado general y con constantes vitales normales. Se procede al alta con tratamiento antiinfeccioso: factor estimulante de colonias y antibiótico oral. Igualmente se le indica que debe acudir en caso de empeoramiento del estado o recurrencia de la fiebre para valorar ingreso. Toda la atención y seguimiento quedan reflejados en el informe de alta emitido el 20.11.20 a las 11:58."

Y, de otro lado, por el informe clínico de urgencias del HOSPITAL001 en el que igualmente se indica que pasa a BOX de observación para transfundir 2 CH, que reevalúan al paciente y que no ha presentado fiebre en toda la noche, continúa con muy buen estado general y que ya no refiere dolor rectal, por lo que señala que dado que presenta muy buen estado general, que no presenta dolor y persiste afebril se decide el alta a domicilio, informando al paciente de la necesidad de acudir nuevamente a Urgencias si presenta fiebre o empeoramiento del estado general.

Del mismo modo la perito Dra. Dña. Josefa ha manifestado en las aclaraciones formuladas al minuto 32,15 que se fue de alta con ese tratamiento porque era el indicado, que ese día tenía muy buen estado en general y al minuto 33,17 que no se le dio de alta sin más, sino con unas indicaciones precisas y con un tratamiento y al minuto 34,26 que fue valorado cuatro veces, dos por especialistas de urgencias y otras dos por especialistas en hematología, que se le transfundió, se le hizo vigilancia activa y se le pautó un tratamiento en domicilio y se le advirtió que volviera el lunes o antes si lo necesitara, según ha explicado, lo que conlleva al rechazo de las pretensiones de la parte recurrente, ya que todos los peritos expresados son coincidentes al respecto en las explicaciones dadas, y que no han sido desvirtuadas por el informe realizado por el Dr. D. Anibal en el informe pericial emitido a instancia de la parte recurrente, en cuanto que carece de las explicaciones y rigor dadas por aquéllos de forma coincidente, como se expuso anteriormente.

Enlazando con dicho motivo, alega asimismo la parte recurrente que el HOSPITAL001 ha optado por distintos criterios de ingresos hospitalarios ante la existencia de dos cuadros clínicos similares, de un lado, el ingreso con medidas de aislamiento aéreo y de contacto bajo cobertura antibiótica y antifúngica para la asistencia del día 15-11-2019 y por otro lado, la referida alta domiciliaria bajo cobertura antibiótica oral para la asistencia del día 20-12-2021.

Alegaciones de la parte recurrente que no pueden llegar a ser acogidas, pues además de que el informe pericial en que se apoya emitido por el perito Dr. D. Anibal nada alega al respecto, el perito judicial indica en su informe que el 15-11-2019 el paciente acudió a Urgencias llevado en ambulancia por mal estado general, con fiebre en el domicilio, y con el resultado de las analíticas que detalla en su informe, precisando en la aclaración novena que en la circunstancia previa de noviembre se objetivaron datos para sospechar la presencia de infección, lo que interpreta que no sucedió el día 20 de diciembre. Lo que ha sido corroborado igualmente por la Dra. Dña. Josefa, quien ha manifestado en las aclaraciones formuladas al minuto 11,13 que la diferencia del 20-12-2019 con el del 15-11-2019 era sustancial, pues en este último presentaba mal estado general, mientras que en la historia clínica del 20-12-2019 presentaba buen estado general, lo que reiteró al minuto 14,55 al manifestar que eran cuadros distintos, lo que conlleva a desestimar dichas alegaciones.

Por lo que se refiere al motivo de recurso, relativo a la actuación negligente del HOSPITAL001 por incumplimiento de las medidas de asepsia y prevención de infecciones hospitalarias, alega la parte recurrente que el causante D. Abilio ha contraído y desarrollado infecciones nosocomiales con origen en causa exógena durante su estancia en dicho Hospital, alegando que el día 21-12-2019 el mismo fue ingresado en el Servicio de Hematología al presentar fiebre 39,5º, realizando pruebas analíticas y apreciando en los hemocultivos, Enterobacter Cloacae, instaurando el oportuno tratamiento con evolución desfavorable y progresivo empeoramiento, siendo trasladado el 25-12-2019 a la UCI, apreciando Enterococcus Faecium, falleciendo el día 26-12-2019 con el diagnóstico principal de shock séptico en paciente inmunodeprimido, además de otros diagnósticos de fracaso multiorgánico, según ha señalado.

El perito judicial ha señalado en su informe que los gérmenes gramnegativos, incluido el Enterobacter Cloacae, forman parte de la flora intestinal y que fuera de la misma son siempre un agente patógeno que puede causar infecciones muy graves en cualquier paciente y más en los inmunodeprimidos y que los bacilos gramnegativos causan una mayor proporción de bacteriemias de inicio en la comunidad que en el hospital, precisando en la aclaración cuarta que Enterobacter Cloacae y Enterococcus Faecium se trata de dos gérmenes dispares entre sí y que ambos habitan en el intestino, que infectan frecuentemente a pacientes inmunosuprimidos, puntualizando de interés a los efectos debatidos que la enfermedad producida por estos gérmenes en casi un 10% tiene un inicio comunitario, como fue este el caso, con expresa cita del informe del Servicio de Medicina Preventiva del HOSPITAL001, en el que se manifiesta que durante el tiempo en que se prestó asistencia al paciente en el citado hospital, no fue documentado ningún brote o transmisión nosocomial por los citados gérmenes.

En el mismo sentido se ha señalado en el informe del Servicio de Hematología que "Muchas de esas bacterias, como el Enterobacter Cloacae que causó la sepsis que condujo al fallecimiento, son propias del paciente. En este caso se trata de un germen que forma parte de la flora bacteriana intestinal normal, pero que en los pacientes inmunodeprimidos pueden ser origen de infecciones muy severas, como fue el caso", y que "El paciente no fue víctima de una infección nosocomial producida por una falta de aplicación o seguimiento de medidas de asepsia o cuidado, sino de una bacteriemia provocada por un germen de su propio organismo".

Igualmente la perito Dña. Josefa ha manifestado en las aclaraciones formuladas al minuto 22,56 que el HOSPITAL001 tiene numerosos protocolos para controlar las infecciones y al minuto 23,50 que no hubo transgresión de protocolos, así como al minuto 24,10 que se ajustaron a los protocolos y al caso de autos y al minuto 24,48 que la asistencia fue adecuada y diligente.

Por todo ello, atendiendo al resultado de la prueba practicada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, es por lo que procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, no ha lugar a hacer expresa condena en costas, considerando las circunstancias concurrentes y habida cuenta que la Administración no resolvió de forma expresa las pretensiones de la parte recurrente, lo que pudo propiciarle incertidumbre sobre los motivos reales que fundamentaban su reclamación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Muñiz Solís, en nombre y representación de Dña. Teodora y Dña. Trinidad, contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud, en el que intervinieron el Principado de Asturias y SEGUROS BILBAO, C.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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