Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 617/2021 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 07040450032023100084
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1304
Núm. Roj: SJCA 1304:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Ernesto, Eulalio , Eutimio , Constantino , Everardo , Fabio , David , Feliciano
Procurador D./Dª : , , , , , , ,
Abogado:
En Palma a 20 de marzo de 2023
Vistos por mí, Irene Truyols Cantallops, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 617/21, promovidos por D. David, D. Ernesto, D. Constantino, D. Eulalio,D. Everardo, D. Eutimio, D. Fabio y D. Feliciano, representados y asistidos por el Letrado D. ANDRÉS BUADES DE ARMENTERAS, contra el Ayuntamiento de Manacor , representado y asistido legalmente por D. Juan-Felipe Pou Catalá,
Antecedentes
Fundamentos
1.1º Objeto El
El Ayuntamiento de Manacor modificó en su día el acuerdo de carrera para incluir a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal o indefinido, si bien éstos deben acreditar 5 años o más de servicios prestados en la Administración pública, encuadrándoles en el nivel que les correspondiera, pero con efectos desde el 1 de enero de 2020
1.2º Demanda. Se fundamenta en las diferentes sentencias que alega en su demanda y en la discriminación que para los recurrente supone su situación de desigualdad no justificada respecto de los funcionarios de carrera.
1.3º Contestación a la demanda. Se opone, al entender que concurren razones objetivas que lo justifican la postura del Ayuntamiento, dado se adecúa a los requisitos del art. 62 bis apartado 1. de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la LFPIB 3/2007, al valorar «...los conocimientos adquiridos y transferidos a la misma"
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 293/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 2595/2017 resuelve la impugnación contra "el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 que ratifica los de 4 de mayo de 2015 del Comité Intercentros y de la Mesa Sectorial de Servicios Generales, respectivamente, que desarrollaron en lo referente a la carrera profesional --punto quinto-- el acuerdo del propio Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008 que ratificó el previo acuerdo de la Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO, por el que se determinaron los criterios y líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral. Asimismo, impugnaron la resolución del Consejero de Administraciones Públicas de 5 de junio de 2015 por la que se publicaron las listas provisionales del personal funcionario y del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo de 8 de mayo de 2015 anterior". La razón de la impugnación reside, como recoge el FD 1º de la citada Sentencia, en que tales Acuerdos "no incluían, a diferencia de lo que habían hecho otros anteriores, entre quienes pueden aspirar a la carrera profesional al personal funcionario interino ni al laboral no fijo y, en consecuencia, la lista provisional hecha pública por la resolución del Consejero no las incluía. Por eso, en su demanda reclamaron que se declarase contraria a Derecho la exclusión del personal funcionario interino y laboral no fijo del ámbito de aplicación de los acuerdos y que se les reconociera el derecho a la carrera profesional de igual modo que al resto de funcionarios y laborales y se condenara a la Administración a que les abonara -- desde que comenzaron a pagarse-- las cantidades correspondientes al concepto carrera profesional con sus intereses".
El Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de 5/12/2017 , de admisión del recurso de casación, aprecia como interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente".
El TS llega, en su FD 5º, a la conclusión de que la carrera profesional si ha de ser considerada condiciones de trabajo, en consonancia y con referencia a la anterior Sentencia 1796/2018 de la misma Sala, procediendo transcribir los siguientes argumentos para la resolución del presente procedimiento:
(iv)
Bien es cierto que el ATJUE anteriormente transcrito a través de la STS 293/2019 ha sido posteriormente matizado en el sentido de que, conforme la STJUE de 21/11/2018, en determinadas condiciones y para ciertas finalidades puede darse trato diferencial, pero se reitera el mismo argumento: siempre que la diferencia se base en razones objetivas y sea razonable y proporcionada, lo que no se encuentra en el presente procedimiento.
En el presente casos, no se aprecian razones objetivas o justificación razonable y proporcionada para la distinción realizada con los funcionarios de carrera por lo que procede acceder a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que cumple reconocer el derecho a la carrera profesional de los recurrentes como funcionarios interinos, en igualdad de condiciones con los funcionarios de carrera.
Ahora bien, no puede estimarse la pretensión de los actores a que se reconozca el derecho desde que se aprobara el acuerdo de 2016, y por ende, a percibir el complemento dejado de percibir por tal concepto, porque si bien el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manacor implantando la carrera profesional horizontal para el funcionario de carrera y personal laboral fijo es de fecha 12 de julio de 2016, la solicitud de los recurrentes no se formuló hasta el 12 de mayo de 2021, entrando en juego el límite de la prescripción de cuatro años y a ese cómputo debe estarse.
Por todo lo dicho, cumple la estimación parcial del presente recurso
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo parcialmente, el recurso interpuesto por D. David, D. Ernesto, D. Constantino, D. Eulalio,D. Everardo, D. Eutimio, D. Fabio y D. Feliciano, representados y asistidos por el Letrado D. ANDRÉS BUADES DE ARMENTERAS, contra el Ayuntamiento de Manacor, en concreto contra los silencios desestimatorios de sus solicitudes de 12 de mayo de 2021, y en consecuencia las ANULO por no ser conforme a derecho y se acuerda el reconocimiento de los recurrentes a su derecho a la carrera profesional en los mismos términos que se reconoce a los funcionarios de carrera del AYUNTAMIENTO DE MANACOR que se encuentran en sus mismas condiciones de antigüedad, requisitos y méritos, con el límite de cuatro años anteriores a su solicitud, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero. Sin costas.
Recurso de apelación en dos efectos en el plazo de
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
