PR IMERO.- Planteamiento del recurso
Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de marzo de 2021 que inadmite la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de denegación de devolución de 27 de abril de 2018 dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, no establecidos, 2016, notificado el 16 de julio de 2018, en cuantía de 83.632,11 euros, por haberse presentado fuera de plazo.
El acuerdo de denegación de devolución se dicta el 27 de abril de 2018 por la oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, expediente NUM000 y se notifica electrónicamente el 16 de julio de 2018, presentando reclamación económico-administrativa el 11 de septiembre de 2019, por lo que conforme al 239.4.b) de la Ley General Tributaria procede declarar la inadmisión sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Alega la recurrente que la reclamación fue interpuesta en el plazo de un mes a contar desde que tuvo conocimiento del acuerdo de denegación de devolución y que la Administración notificó erróneamente a la entidad RHE EL GARNTNER GMBH, sin que conste en el expediente apoderamiento ni autorización que le designe como representante de la recurrente, por lo que la notificación practicada debe carecer de efectos jurídicos y, en virtud del principio pro actione, procedía por el Tribunal Económico-Administrativo la admisión de la reclamación y entrar a resolver las cuestiones de fondo. Invoca el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de prohibición de indefensión, al no haber podido alegar lo que a su derecho convenía y solicita la retroacción de las actuaciones de comprobación al inicio de estas, al objeto de que le sea concedido el plazo legalmente establecido para acreditar la procedencia de la devolución del IVA instada mediante el modelo 361 presentado de fecha 25 de septiembre de 2017.
Añade que no disponía de establecimiento permanente en España ya que el puesto de amarre en el territorio español, en el cual se encuentra amarrada una embarcación de recreo propiedad de una persona, no tiene la consideración de establecimiento tal y como resulta de su Consulta Vinculante V1722-14, de 13 de julio de 2014, y resolución del TEAC número 4893/2011, de 23 octubre 2017.
En la contestación a la demanda se detalla la notificación electrónica, la designación de la propia recurrente a la entidad RHE EL GARTNER GMBH como destinataria de sus notificaciones, tal y como se consigna por la AEAT, mismo domicilio designado en la respuesta al requerimiento de documentación de 16 de enero de 2018, por lo que la notificación es conforme a lo preceptuado en el artículo 110.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Aduce la Abogada del Estado que, subsidiariamente, lo único que podría acordarse en el marco del presente procedimiento es la anulación de la resolución del TEAC para que por éste se procediera a la admisión, tramitación y resolución de la reclamación económico-administrativa, sin proceder al examen del fondo del asunto por vedarlo el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En cualquier caso, respecto al fondo, la recurrente dispone de un lugar o local fijo de negocios constituido por el punto de amarre, desde el cual lleva a cabo su actividad empresarial ( artículo 5. Uno.c) de la Ley del IVA IVA), consistente en la explotación de las embarcaciones mediante su cesión a la entidad Iris Yachtcharter S.L. a cambio de una comisión.
SEGUNDO.- Principios jurisprudenciales en materia de notificaciones
En primer lugar, debe examinarse la validez de la notificación electrónica y los efectos que se derivan de la defectuosa práctica de las notificaciones administrativas. En segundo lugar, debe examinarse el cumplimiento del plazo para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas.
Siguiendo lo resuelto en sentencia de esta Sección, de 2 de marzo de 2020 (recurso 659/2020) que, a su vez reproduce la sentencia de la Sección Segunda, de 21 de mayo de 2021 (recurso 796/2018), con independencia de la regulación contenida en los artículos 234.4 y 235.5 de la LGT deben tenerse en cuenta los principios que rigen en materia de notificaciones:
« Principios que pueden exponerse a través de la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 (recurso nº 2112/2017 ):
" QUINTO.- La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm. 5671/2011 ).
En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.
Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:
- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.
Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:
- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado».
En similar sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (recurso nº 2841/2015 ), que afirma:
"Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2]».
Pues bien, asumiendo las circunstancias de hecho anteriormente expuestas, hemos de concluir nuevamente que no cabe apreciar la infracción alegada pues "lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado".
Razonamiento que nos conduce también a la desestimación del motivo.
(v) Finalmente, también a mayor abundamiento, hemos de señalar que eso principios antiformalistas y de buena fe a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de notificaciones se ha consagrado en una regla legal que tiene relevancia para la decisión de un caso como el presente.
Nos referimos, en concreto, al art. 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que en su tercer párrafo dispone lo siguiente:
"Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".
Norma que cabe considerar de aplicación supletoria, en virtud del art. 7.2 de la LGT ("Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común"), al no estar previsto específicamente este supuesto de hecho ni en la LGT ni en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Todas las condiciones previstas en la norma mencionada se cumplen en el presente caso (constancia del envío, de la recepción, etc.), según lo que resulta del expediente administrativo.»
La doctrina que se recoge en dichas sentencias del Tribunal Supremo es que, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Sobre la base anterior, no puede considerarse ninguna irregularidad que haya supuesto indefensión a la recurrente al constar la notificación electrónica en la dirección electrónica indicada, figurando en el propio acuerdo de denegación de devolución la indicación de la empresa RHE EL GARTNER GMBH como representante, cuyo domicilio es el mismo consignado por la recurrente a efectos de notificaciones en la contestación al requerimiento de información de 16 de enero de 2018, requerimiento a su vez notificado al mismo representante legal y en la misma dirección que la posterior notificación del acuerdo de denegación el 16 de julio de 2018. Es más, en la propia solicitud de devolución inicial, que consta como último documento del expediente «SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO RECIBIDA DESDE OTRO ESTADO DE LA UE», se reflejan los datos del representante: « Nombre/razón social: RHE-EL Gärtner GmbH Correo electrónico: DIRECCION000 Domicilio: Gabelsberger Str. 10 08451 Crimmitschau Provincia/Región: País: DE - Alemania República Feder », comprobando que es la misma dirección que hace constar la recurrente en la contestación al requerimiento de 16 de enero de 2018.
La única discusión de la recurrente es que no consta apoderamiento ni autorización que designe a RHE-EL Gärtner GmbH como representante de la recurrente, lo que es contrario a la propia designación que figura en la solicitud de devolución del IVA.
Por tanto, queda acreditada la validez de la notificación, sin que, por el contrario, la actora acredite cuando considera que tuvo conocimiento del acuerdo de denegación de devolución para admitir la reclamación interpuesta en plazo, como dice en la demanda, momento que no puede dejarse a la «consideración» subjetiva de la recurrente, ni a la indefinición.
En cuanto al plazo para la interposición de reclamaciones económico-administrativas, la inadmisibilidad de la resolución recurrida se ampara en el artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria que dispone que se declarará la inadmisibilidad : «...Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo». Según el artículo 235.1 de la LGT la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, y los plazos por meses se computan de fecha a fecha, siendo el último día del plazo el mismo del mes de vencimiento. En los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación, o, si no hay día equivalente, el último día del mes (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 -recurso 429/08-).
Es únicamente responsabilidad de la sociedad reclamante no haber presentado la reclamación en plazo, lo que lleva a la conclusión, desde una aproximación estrictamente legal, la confirmación de que la inadmisión por extemporaneidad fue ajustada a la ley y consecuencia de su propia conducta, causa legal que concurría de forma manifiesta e indubitada y cuyo cumplimiento es imperativo para las administraciones y poderes públicos, como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2022, (casación 263/2020).
En consecuencia, debe confirmarse la resolución del TEAC impugnada, lo que impide el examen del resto de las cuestiones alegadas.
TE RCERO.- Conclusión y costas
De conformidad con lo razonado procede declarar la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que, en cuanto a las costas, acorde al artículo 139.1 de la LJCA, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.