Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 504/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7203/2022 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 504/2024
Núm. Cendoj: 28079130032024100085
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1882
Núm. Roj: STS 1882:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7203/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7203/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 20 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 7203/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Elena Herrero Gil, en nombre y representación Adelina, Amelia, Victorio y Jose Antonio, bajo la dirección letrada de José Vicente Ferrer Canet, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo 27/2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Jucar, que desestimó el recurso de alzada planteado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 12 de noviembre de 2018.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
"1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo ordinario número 27/2020, deducido por la representación procesal de D.ª Carmen, D. ª Estela, D. Julián y D. Guillermo frente a la resolución de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de 12 de noviembre de 2018 por el que se comunica la pendencia de regularización de 71,61 hanegadas y se requiere el pago de la cuota de incorporación; resoluciones que se declaran conformes a Derecho.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
"La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes y del análisis del expediente administrativo, alcanza una decisión desestimatoria del recurso interpuesto por las razones que pasamos a desarrollar.
A) Alterando en cuanto a su resolución por razones sistemáticas el orden de los motivos impugnatorios seguido por los recurrentes, comenzaremos por el relativo a la alegada falta de competencia de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 para el establecimiento de la cuota de incorporación que se le fija en el acuerdo de dicho órgano de 12 de noviembre de 2018, confirmado en alzada por la CHJ en la resolución que constituye el objeto del presente recurso; fundamentando los actores en la aludida falta de competencia de la Junta de Gobierno su pretensión, articulada por vía de impugnación indirecta, de anulación del artículo 14 c) de las Ordenanzas de la citada comunidad de regantes.
Corresponde así a la Sala examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada por confirmar un acto dictado en aplicación de una disposición general que, a juicio de la parte demandante es contraria a Derecho por atribuir a la Junta de Gobierno -órgano que dicta el acto originariamente impugnado- competencias residenciables en las funciones propias de la Asamblea general.
Pues bien, la pretensión de los actores no tendrá favorable acogida por la Sala, al no apreciar la contradicción observada por los recurrentes entre el apartado c) del artículo 14 de las Ordenanzas con los preceptos tanto de la Ley de Aguas como del RDPH citados por aquéllos en apoyo de su pretensión.
El citado artículo 14 c) de las Ordenanzas establece que " Para la inclusión de nuevas tierras en el censo se requiere: c) Que el solicitante satisfaga la cuota de incorporación fijada por la Junta de Gobierno en cada momento", entendiendo la Sala que, avalando al tesis de las demandadas, el citado precepto es coherente con la determinación de competencias establecida legal y reglamentariamente entre los distintos órganos de las comunidades de usuarios, en la medida en que el artículo 84.4 de la Ley establece que "Serán atribuciones de la junta de gobierno:
a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.
b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.
c) Someter a la aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.
d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con el Organismo de cuenca."
Y, particularmente que, conforme al artículo 220.o) del RDPH "Son atribuciones de la Junta de Gobierno (...) o) Cuantas otras facultades le delegue la Junta general o le sean atribuidas por las Ordenanzas de la Comunidad y disposiciones vigentes y, en general, cuanto fuere conveniente para el buen gobierno y administración de la Comunidad."
Este último precepto establece, como se observa, un numerus apertus de atribuciones de la Junta de Gobierno que facultarían pues a ésta a ser competente, en este caso en la aprobación de la cuota de incorporación de nuevos miembros, si así lo dispusieren las ordenanzas de la comunidad, como así ocurre en el caso presente, siempre, ello sí, naturalmente, que dicha atribución no colisione con otras expresamente atribuidas a otros órganos de la comunidad.
Pues bien, en relación con esto último, argumenta la parte recurrente que el artículo 14 c) al atribuir a la Junta de Gobierno la competencia para fijar la cuota de incorporación de nuevos miembros contraría lo dispuesto en el artículo 216.3.d) RDPH conforme al cual "Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la Comunidad de Usuarios (...) d) La imposición de derramas y la aprobación de los Presupuestos adicionales."
La Sala no comparte dicha argumentación, y sí la expuesta por las partes demandadas. En efecto la cuota de incorporación no es un concepto asimilable ni incardinado dentro de las derramas cuya imposición corresponde a la Asamblea General conforme al último precepto citado.
Así, si tenemos en cuenta que, por un lado el artículo 82.2 de la Ley de Aguas establece que "Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios (...) obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan", y que, por otro lado, el artículo 212.1 del RDPH dispone que " Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño", podemos llegar a la conclusión de la necesaria vinculación existente entre las derramas y el aprovechamiento efectivo del recurso, es decir, entre las cuotas giradas a los que ya son titulares efectivos respecto de los gastos de explotación, conservación, reparación, limpieza, mejoras u otras motivadas por la administración y distribución de las aguas, entre los cuales no se encuadraría la cuota de incorporación que actuaría como condicionante de esta última en la medida en que, conforme resulta del segundo de los preceptos transcritos, el impago de aquéllos facultaría a la Comunidad de Usuarios a exigir su importe por vía de apremio y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, lo que no guardaría sentido respecto de aquellas tierras y sus respectivos titulares aun no incorporados efectivamente en la comunidad de usuarios. Se desestima pues, este motivo del recurso.
B) Misma suerte, aunque por razones distintas correrá la pretensión encaminada a la anulación del inciso último del cuestionado artículo 14 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, cuya redacción es la siguiente " El acuerdo de admisión para su validez, deberá ser tomado como mínimo por mayoría de dos tercios de los votos de la Junta de Gobierno y ratificado por mayoría simple de la Junta General."
Argumenta la parte actora, como ya se ha expuesto antes, que el citado precepto al establecer que el acuerdo de admisión será adoptado por la Junta de Gobierno y en tal caso ratificado por la Junta General, impide a la Junta General pronunciarse al respecto en aquellos casos en que la Junta de Gobierno rechace la admisión, invadiendo así competencias propias de la Junta General al disponer, respecto de ésta el artículo 216.3.g) del RDPH, que le corresponderá "La aprobación del ingreso en la Comunidad de cualquiera que, con derecho al uso del agua, lo solicite, y el informe para el Organismo de cuenca en los supuestos de que algunos usuarios pretendan separarse de la Comunidad para constituir otra nueva."
Sin embargo, no podemos obviar que el examen de conformidad a la legalidad, en este caso de preceptos de una disposición de naturaleza reglamentaria, a realizar por el órgano de enjuiciamiento necesariamente ha de estar vinculado al objeto del proceso contencioso-administrativo correspondiente, siendo así que, conforme acertadamente esgrimen las demandada, no es objeto de discusión en el presente pleito, ni lo fue tampoco en el recurso de alzada resuelto por la CHJ el acto de admisión adoptado en su día por la Junta de Gobierno de la Comunidad de regantes DIRECCION001, sino del posterior actor por el que se fija y requiere el pago de la cuota de incorporación, lo que veda la posibilidad de que esta Sala pueda pronunciarse sobre la conformidad a Derecho del aludido inciso último del artículo 14 de las Ordenanzas, particularmente si tenemos en cuenta que la pretensión ha sido articulada por vía de impugnación indirecta, es decir, mecanismo que facultaría al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la validez o invalidez de la disposición general en que se fundamenta el acto dictado en aplicación de aquélla y que ha sido -este último-objeto de impugnación directa.
Consecuencia de lo anterior es que en la medida en que el acto que aquí se recurre -acuerdo de 12 de noviembre de 2018- confirmado en alzada por la resolución de la presidencia de la CHJ no constituye un acto de aplicación del artículo 14 inciso último de las Ordenanzas, sino que lo fue el correspondiente acuerdo de admisión, no procede pronunciarnos acerca de la validez del citado precepto, debiéndose desestimar también dicha pretensión.
Seguimos así la doctrina fijada por el Tribunal Supremo ( STS de 10 de junio de 2021; RC 1977/2020), conforme a la cual solo es posible declarar por vía de impugnación indirecta la nulidad de la disposición general si se ha anulado el acto que la aplica por entender que aquélla no era conforme a Derecho; por lo que, insistiendo, al no ser el acto impugnado en la presente litis el acto dictado en aplicación del precepto cuestionado de la disposición general, no cabe efectuar el pronunciamiento que nos pide el recurrente, pues ello supondría una clara alteración de los límites del objeto de este procedimiento.
C) Finalmente se queja el recurrente de que la CHJ en la resolución impugnada no entre a analizar el fondo del asunto consistente en sus alegaciones efectuadas acerca de su disconformidad con la concreta cuantía en que por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 se fija la cuota de incorporación, entendiendo que dicho proceder redunda en perjuicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, del examen de la resolución recurrida resulta que la CHJ argumenta, en esencia, la improcedencia de pronunciarse sobre las alegaciones referidas a las cantidades fijadas en concepto de cuota de incorporación por considerar, con base em las sentencias que se citan, por entender que se trata de cuestiones integradas dentro del ámbito privado de gestión de la corporación de derecho público, sin implicar el ejercicio de funciones administrativas, siendo pues cuestiones ajenas al ámbito de tutela propio de los organismos de cuenca.
Pues bien, la Sala estima acertada la fundamentación recogida en la resolución objeto del presente recurso. Como ya declaró esta Sala en Sentencia de 14 de diciembre de 2018: " una vez sentada por lo tanto la doble naturaleza que caracteriza a las corporaciones de derecho público es necesario abordar la cuestión relativa a la aplicación del derecho público o el derecho privado por el que se rigen los actos dictados por las mismas. Sintéticamente podemos decir que en aquellos supuestos en los que se trata de aspectos en los que la corporación actúa ejerciendo funciones administrativas atribuidas por la ley o delegadas, dicha actuación puede calificar de administrativa siendo de aplicación el derecho administrativo, entre estos actos se encuentran los supuestos de imposición de sanciones, actos relativos a la organización de la propia corporación y su potestad reglamentaria, mientras que el resto de los actos en los que no esté presente un interés público sino meramente corporativo están sujetos al derecho privado y serán impugnables ante la jurisdicción civil o laboral, según el caso. En estos últimos supuestos las corporaciones derecho público actúan con pleno sometimiento al derecho común, de lo que podemos extraer la conclusión de que la cuestión relativa a la reclamación de los pagos no puede ser conocida por esta jurisdicción, así como la decisión en cuanto a las cantidades adeudadas, puesto que el cobro de deudas se integra dentro del ámbito privado de gestión de la corporación de derecho público, sin implicar ejercicio de funciones administrativas."
Ahora bien, entendemos necesario la pertinencia de distinguir aquellos supuestos en que se fijan cuotas entre los distintos usuarios o se reclaman cantidades referidas a aquéllas cuando guardan relación con el aprovechamiento del recurso en cuestión, y que constituirían cuestiones sometidas a la tutela del organismo de cuenca correspondiente en aplicación de los artículos 82.1 Ley de Aguas ("Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará (...)por el buen orden del aprovechamiento") y 84.5 Ley de Aguas (" Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca") de aquellos otros supuestos que no guardan dicha relación de vinculación al buen orden del aprovechamiento, como sería la relativa al pago de la cuota de incorporación, por las razones que hemos declarado anteriormente (último párrafo del apartado A) del presente Fundamento de Derecho).
De ahí, por tanto, que concluyamos acertada la decisión de la CHJ de no pronunciarse al respecto, al entender que, efectivamente, se trataba de cuestiones del ámbito privado propio de la corporación, sujetas al derecho común, razón por la cual, no cabe tampoco entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como aduce el recurrente, en la medida en que no le fue vedada por dicha decisión de la CHJ la posibilidad de acudir a otras vías impugnatorias del acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de noviembre de 2018, esto es, en su caso, la eventualidad de acudir a los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Se desestima, pues, este último motivo, y con él, el recurso contencioso-administrativo en su integridad."
"
Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 1 LJCA, 82, 84.5 y 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 200.1 y 212.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
"tener por interpuesto, en tiempo y forma, y en la representación de Doña Adelina, Don Victorio y sus dos hijos Amelia y Jose Antonio que tengo acreditada, Recurso de Casación contra la Sentencia 445 de 30 de Junio de 2022 .dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, previa su tramitación, el Tribunal dicte en su día sentencia que case y anule totalmente la sentencia recurrida y con devolución de los autos al Tribunal de instancia, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso. "
" admitiendo estas alegaciones tenga a esta representación del Estado por OPUESTA al recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia de 30 de Junio de 2022 .dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y en su momento declare no haber lugar al recurso de casación formulado .Con imposición de costas. "
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Adelina, Amelia, Victorio y Jose Antonio, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que desestimó el recurso de alzada formulado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 12 de noviembre de 2018, por la que se requiere para regularizar una superficie total de 71,61 hanegadas y a proceder al ingreso de la cuota de incorporación.
La sentencia impugnada fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, en lo que concierne a la falta de competencia de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para el establecimiento de la cuota de incorporación, con base en el argumento de que no se aprecia contradicción entre el apartado c) del articulo 14 de las Ordenanzas con los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cuyo artículo 220 establece un numerus apertus respecto de las atribuciones de la Junta de Gobierno, por lo que cabe incluir la facultad de fijar la cuota de incorporación exigible a los nuevos miembros de la Comunidad de Regantes cuando así lo dispusieren las Ordenanzas de la Comunidad, lo que ocurre en el presento caso, partiendo de que dicha cuota de incorporación no es un concepto asimilable ni incardinado dentro de las derramas, cuya imposición corresponde a la Asamblea General.
En relación con las mayorías requeridas de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General para adoptar válidamente el acuerdo de admisión, la sentencia razona que no es objeto del recurso el acto de admisión acordado en su día por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes, sino el posterior acto por el que se fija y se requiere al pago de la cuota de incorporación. Por ello, no constituyendo el acto recurrido un acto de aplicación del artículo 14, inciso último, de las Ordenanzas, se concluye que no procede pronunciarse acerca de la validez del citado precepto.
Y, finalmente, respecto de la disconformidad de los recurrentes con la concreta cuantía en que se fija por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 la cuota de incorporación, la sentencia considera acertada la fundamentación jurídica contenida en la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que estimó que no debía pronunciarse sobre este motivo de impugnación, pues se trata de una cuestión integrada dentro del ámbito privado de gestión de una Corporación de Derecho Público que no implica el ejercicio de funciones administrativas, y que se encuentra sometida, en consecuencia, al Derecho privado común, de donde se infiere que el efectivo cobro de a deuda contraída no puede ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82.1 de la Ley de Aguas, que dispone que las Comunidades de usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público, así como del articulo 84.5 del citado texto legal, que prevé que los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cabe distinguir aquellos supuestos en que se fijan cuotas entre los distintos usuarios o se reclaman pagos relacionados con el aprovechamiento del recurso hidríco, de aquellos supuestos - como la reclamación de las cuotas de incorporación-, que no guarden relación con dichas funciones.
El recurso de casación se sustenta en el argumento de que, partiendo del carácter de las Comunidades de Regantes, como Corporación de Derecho Público, que forman parte de la Administración Pública sectorial cuando actúan cumpliendo su finalidad pública de procurar el buen orden y organización del aprovechamiento del agua, así como de la naturaleza de las derramas que exigen las Comunidades de Regantes como ingresos de Derecho público no tributarios, el acto impugnado en el proceso de instancia, relativo a la exigencia de pago de la cuota de inscripción, es susceptible de ser revisado por la jurisdicción contenciosa-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, los artículos 212 y 216 del Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se aduce que, en el caso de los derechos de incorporación, no se prevé nada, ni en la Ley de Aguas ni en el Reglamento, sobre los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de pago, porque se prevé que todos los terrenos, amparados por la concesión de aguas, han de pagar, sin hacer excepciones ni exoneraciones, por lo que para evitar abusos en los acuerdos que adopten las Comunidades de Regantes deberán decidirse en la vía administrativa tanto su dudosa legalidad como su fiscalización.
Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos resulta relevante para resolver la presente controversia casacional.
El artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:
"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General."
El artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su apartado c), dispone:
"El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas "
El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, bajo el epígrafe "Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios", dispone:
"1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
3. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
4. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado."
El artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, bajo el epígrafe "Facultades de las comunidades de usuarios", dispone:
"1. Las comunidades de usuarios podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.
2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
3. Las comunidades de usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.
4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego "
El artículo 84 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, bajo el epígrafe "Órganos de las comunidades de usuarios", dispone:
"1. Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados.
2. La Junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.
3. La junta de gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general.
4. Serán atribuciones de la junta de gobierno:
a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.
b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.
c) Someter a la aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.
d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.
5. Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.
6. Al jurado corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción.
Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos."
El artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, bajo el epígrafe "Jurisdicción competente", dispone:
"Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo "
El artículo 212 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI, y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, dispone:
"1. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.
El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 83.4 del TR de la LA).
2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedaran sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehusen el agua.
3. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarias en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.
4. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído."
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, resolviendo el recurso de casación en interés de Ley 103/2002, en relación con el carácter de las Comunidades de Regantes de Corporaciones de Derecho Público, dijimos:
"Efectivamente, según establece el artículo 74.1 de la citada Ley de Aguas las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas a los Organismos de Cuenca, pero tal consideración es mera consecuencia de su origen, que está en la ley, a diferencia de lo que acontece con las asociaciones y las sociedades en general, que nacen por un acuerdo de sus miembros. Tal consideración, sin embargo, se presenta como insuficiente para acudir legítimamente a este recurso, que por otro lado no está concebido en defensa de los intereses de los usuarios, que son claramente intereses privados.
Por ello, la mencionadas Comunidades de Usuarios están legitimadas para interponer el recurso de casación en interés de la Ley cuando lo que intentan rebatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, para el buen orden del aprovechamiento del agua, lo cual no ocurre cuando lo que se discute afecta al cobro de las deudas de la Comunidad por gastos de conservación, limpieza y mejora, contempladas en el nº 4 del artículo 75 de la Ley de Aguas, a pesar de que las mismas graven la finca o industria en cuyo favor se realizaron, y, de que la Comunidad de Usuarios pueda exigir su importe por la vía administrativa de apremio. Con independencia de la naturaleza de tales facultades, lo cierto es que con el ejercicio de las mismas lo que se protege es el patrimonio de la Comunidad de Usuarios, pero no el interés general del aprovechamiento del aguas para lo que fueron constituidas; esto es, la actuación del la Comunidad dirigida al cobro de las deudas de los usuarios, no afectan sino al ámbito estrictamente privado de administración de la Comunidad, sin implicar ejercicio de funciones administrativas conferidas por la Ley o delegadas por la Administración pública."
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de febrero de 2023, consiste en interpretar el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, a fin de determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto de fijación de cuotas de incorporación a una Comunidad de Regantes.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que resulta acertado el razonamiento contenido en la sentencia impugnada, relativo a la falta de competencia jurisdiccional del orden contencioso-administrativo para conocer de la impugnación de los Acuerdos adoptados por las Comunidades de Regantes, por los que se reclama el pago de la cuota de incorporación a los nuevos miembros, por entender que se trata de la reclamación de deudas que no están vinculadas al buen orden del aprovechamiento del agua, y que se incardinan, más bien, dentro del ámbito privado de la gestión patrimonial de la Comunidad de Regantes, sometido al Derecho común.
En efecto, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 25 de enero de 2005 (RC 103/2002), cabe partir como premisa, para resolver el presente recurso de casación, a los efectos de aplicación del artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la naturaleza bifronte de las Comunidades de Regantes como Corporaciones de Derecho Público, en los términos del artículo 82 del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en cuanto atienden a fines de interés público y ejercen funciones públicas encaminadas a asegurar la buena administración y distribución de los recursos hídricos, así como a la protección integral del dominio publico hidráulico, bajo la tutela del Organismo de cuenca, y como entidades de base asociativa privada, constituidas para la defensa de los propios intereses particulares de sus miembros.
En estos términos, procede distinguir -tal como sostiene, con solidez y rigor jurídico, el Tribunal de instancia- entre aquellos actos que se dictan en el ejercicio de funciones públicas atribuidas o delegadas por la Ley a las Comunidades de usuarios, cuyo conocimiento fiscalizador corresponde al Organismo de cuenca, y, ulteriormente, a la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a su caracterización de actos administrativos sujetos al Derecho Administrativo, de aquellos actos sometidos al Derecho privado, cuyo enjuiciamiento, referido a si incurren en abuso de Derecho, corresponde a la jurisdicción civil.
Por ello, no compartimos la tesis argumental que, desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, que propugna que esta Sala del Tribunal Supremo declare que las cuestiones económicas que se susciten entre los comuneros que pretenden su integración en la Comunidad de Regantes, y la propia Comunidad de Regantes, deben ser conocidas y resueltas cuando sean impugnadas tanto por el Organismo de cuenca como por los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo, en cuanto afectan al buen orden del aprovechamiento de las aguas publicas, ya que otro pronunciamiento supondría vedar su derecho a obtener tutela de los Tribunales de Justicia.
Entendemos que esta argumentación no resulta convincente, pues se sustenta en una interpretación extensiva de la competencia jurisdiccional de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, que se circunscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a enjuiciar los actos de aquellas Corporaciones de Derecho Púbico -como la Comunidad de Usuarios regulada en el artículo 82 de la Ley de Aguas, que ejercen funciones tendentes a la consecución de objetivos de interés público, y para cuyo debido cumplimiento la Ley les confiere potestades y facultades de carácter administrativo, pero que no se extiende a conocer del enjuiciamiento de aquellos actos de las Corporaciones de Derecho Púbico que desarrollen funciones en el ámbito estrictamente privado, (como son, ad exemplum, las relativas a la administración de sus bienes, patrimonio, relación con sus empleados), dada su configuración como entidades sectoriales de base asociativa, que no se identifican subjetivamente en este caso, con la noción de Administración Pública, ya que se significan como Corporaciones propter rem, tal como se sostiene en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2000, encontrándose su actividad regulada por el Derecho privado, y cuyo control revisor corresponde a la jurisdicción civil.
El artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 212.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, debe interpretarse en el sentido de que los Acuerdos que adopten las Comunidades de Regantes exclusivamente para exigir el ingreso de las cuotas de incorporación a los nuevos miembros, no son susceptibles de ser revisados ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, cuando puedan calificarse de actos separables sometidos al Derecho privado, por afectar a la gestión de su patrimonio, siendo la jurisdicción competente para su enjuiciamiento y control la jurisdicción civil.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Adelina, Amelia, Victorio y Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2022, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 27/2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
