Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3066/2021 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100165
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1523
Núm. Roj: SAN 1523:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3066/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA, en nombre y en representación de Olga, contra la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en fecha 2 de agosto de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Delegado de Economía y Hacienda en A Coruña, de 6 de febrero de 2020, de celebración de la subasta para la enajenación de diversos bienes inmuebles propiedad del Estado y que acordaba retirar de la licitación los lotes 80, 107, 108 y 112.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida comienza afirmando que el acta de celebración de la cuarta subasta es susceptible de impugnación administrativa y que por ello debe admitirse el recurso interpuesto frente a la misma calificándolo como recurso potestativo de reposición formulado ante la Ministra de Hacienda en apliación de lo previsto en el articulo 123 de la LPAC.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada entiende que en aplicación de la clausula decimocuarta del Pliego de condiciones de la enajenación, "podrá acordarse la enajenación directa de los bienes referidos, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta y, como no puede ser de otra forma, las condiciones contenidas en el pliego que ha servido para regular la subasta, deben ser observadas para acordar la enajenación directa, tal como se expresaba en esta cláusula del pliego.
En el presente caso debe señalarse que se cumplen ios requisitos previstos para proceder a su enajenación directa, dado que los inmuebles referidos, identificados como los lotes nº 107 y 108, ya habían sido ofertados en pública subasta por tres veces consecutivas sin que se recibiese oferta alguna, resultando desiertas, y no habiendo trascurrido el año desde la celebración de la última subasta como exige el artículo 137.4 de la LPAP."
Articulo 137 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas , que afirma lo siguiente: 1. La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa. [...]
4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:
[...]
d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. [....]"
En el mismo sentido se pronunciaba el
"Los lotes que resulten desiertos en la primera convocatoria podrán ofertarse sucesivamente, en una SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA SUBASTAS, que se celebrarán en el mismo local en las fechas que se señalen en el anuncio de la primera. El Presidente de la Mesa podrá acordar una rebaja en los tipos de licitación de hasta un 15% en cada una de ellas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 137.4.d) de la LPAP, los eventuales interesados podrán solicitar la enajenación directa de los lotes desiertos por el tipo de licitación de la última subasta celebrada.
Las condiciones de venta directa no podrán ser inferiores a las de la subasta desierta, y la adjudicación se realizará a favor de la primera oferta recibida a través del Registro de entrada de la Delegación de Economía y Hacienda en Galicia - A Coruña, siempre que vaya acompañada del justificante de constitución de la garantía. Su presentación supone la aceptación de las condiciones del presente pliego."
Se celebró la primera subasta el día 16 de Octubre.
La segunda el dia 20 de Noviembre y quedó desierto el lote 108.
La tercera se celebró el dia 12 de Diciembre y quedaron desiertos los lotes 107 y 108.
Para la cuarta subasta se fijaron las condiciones en resolución de fecha 13 de Diciembre de 2019 y se reciben solicitudes de enajenación directa de los lotes 107 y 108.
La recurrente presentó documentación para su participación en la cuarta subasta en relación a los lotes 107 y 108 pero dichos lotes fueron retirados de la licitación al inicio de la cuarta subasta el dia 6 de Febrero de 2020; en consecuencia en fecha 2 de Marzo de 2020 se le devolvieron los depósitos constituidos para la licitación de esos mencionados lotes.
Los argumentos de la parte recurrente son completamente insuficientes y ello pues se limita a citar el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad sin que se justifique el modo en que dichos principios se relacionan con la resolución objeto de recurso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA, en nombre y en representación de Olga contra la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en fecha 2 de agosto de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Delegado de Economía y Hacienda en A Coruña, de 6 de febrero de 2020, de celebración de la subasta para la enajenación de diversos bienes inmuebles propiedad del Estado y que acordaba retirar de la licitación los lotes 80, 107, 108 y 112; debemos confirmarla por ser conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

