Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 72/2021 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100185
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1599
Núm. Roj: SAN 1599:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo num 72/2021, promovido por D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la "Comunidad de Regantes DIRECCION000", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 2020, procedimiento num 00-02010-2017.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 2020, procedimiento num 00-02010-2017, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 25 de noviembre de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición presentado contra la Resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona Media de Vegas del Guadalquivir del año 2015 y primera anualidad del 2011.
Los motivos impugnatorios son los siguientes:
i.- los criterios para liquidar el canon y la tarifa de 2011 fueron aprobados el 29 de diciembre de 2014 y publicados el 9 de febrero de 2015, al conferirlos eficacia retroactiva contravienen los artículos 296, 300, 307 y 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y 57 de la Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), puesto que las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua han de encontrarse determinadas antes del comienzo del ejercicio en que se apliquen. Esto por lo que se refiere al canon de regulación y a la tarifa de utilización de la primera anualidad de 2011.
ii.- la Resolución que aprueba la Tarifa de Utilización del Agua de 2015, es nula por indebida aplicación del art. 307 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, la infracción de la doctrina de los actos propios, de derechos reconocidos y adquiridos así como de los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y capacidad fiscal distributiva. Con ello se refiere la Comunidad de Regantes recurrente al gasto correspondiente al consumo de energía de la estación elevadora, que en su opinión debería repercutirse al precio de energía de reserva, por cuanto se trata de un derecho adquirido y reconocido en el Convenio de Colaboración que la que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir suscribió con la Comunidad de Regantes, y no al importe facturado por la compañía eléctrica.
Por su parte
Pone de manifiesto que no consta que la recurrente haya impugnado los actos de liquidación girados a su cargo por razón de la primera anualidad de 2011, por lo cual incurre en desviación procesal en la pretensión de anulación de una liquidación hipotéticamente dictada en aplicación del canon impugnado, liquidación a la que extiende su demanda ( artículo 106.4 LPACAP y 73 LJCA).
En cuanto a la Tarifa de Utilización de Agua de 2015, disiente de los argumentos de la actora oponiendo que en materia tributaria el artículo 8 LGT exige ley formal para regular el hecho, la base imponible y el tipo de un tributo, por lo que tales conceptos no pueden quedar al resultado de un pacto civil o administrativo; que del artículo 17.4 LGT resulta que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas; y que el artículo 18 LGT establece que el crédito tributario es indisponible. En tal sentido se recuerda que como la tarifa de utilización del agua se rige por el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( R.D. Legislativo 1/2001) y puesto que su artículo 114 establece que la deuda tributaria generada por dicha tarifa se fijará atendiendo a «los gastos de funcionamiento», lo cual se completa en el mismo sentido por el artículo 307 del R.D. 849/1986, habrá que estar a la realidad de tales gastos, entre los que se incluye el importe de la electricidad de las estaciones elevadoras. Considera igualmente el defensor de la Administración que no cabe la invocación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en este caso porque el acuerdo de aprobación se ciñe a la aplicación del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas citado.
La Administración se allana a la pretensión relativa a la determinación de la primera anualidad de 2011, acompañando allanamiento debidamente autorizado con fundamento en la STS num 731/2021 de 25 de mayo, que casa la sentencia de esa Sala y Sección de 12 de junio de 2019 (rec.50/2018). Dado el carácter sobrevenido de esta sentencia, y las evidentes dudas de derecho que concurren, al punto que han llevado a la Sala a desestimar recursos análogos, se interesa la no imposición de costas procesales para el eventual caso de estimación del segundo motivo planteado por la recurrente.
Por lo tanto, con arreglo a los artículos 75.2 y 74.2 de la LJCA procede dictar sentencia de conformidad con esa pretensión anulando la resolución de la Confederación recurrida en lo referido a la aprobación de la primera anualidad de 2011 del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua de la Zona Media de Vegas del Guadalquivir.
El criterio de la Sala con respecto a estas cuestiones ha sido expresado en la reciente Sentencia de 27 de noviembre de 2023 dictada en el recurso num 64/2021, que a su vez, se remite a nuestras sentencias de 14 de abril, y 9 y 22 de mayo de 2023 ( recursos 1844/2021, 90/2021y 250/2021)
Por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, habiéndose ya enjuiciado las cuestiones enunciadas y sin perjuicio de que contra las expresadas sentencias han sido preparados sendos recursos de casación, procede remitirse íntegramente a ellas, mereciendo citar en extenso aquí, en orden a la impugnación del extremo referente a la tarifa de utilización del agua de 2015, la fundamentación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2023 ( recurso 64/2021) que a su vez se remite a la Sentencia de 9 de mayo de 2023 (recurso 90/2021), por referirse a la misma resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que es objeto del procedimiento. Dice así:
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, en virtud del allanamiento parcial de la Administración demandada, anulándose la resolución aprobatoria del canon de regulación y tarifa de utilización del agua respecto a la primera anualidad de 2.011, manteniéndose la correspondiente a la tarifa de utilización del agua de 2015.
Al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede efectuar hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Angel Castillo Sánchez, Procurador de los Tribunales y de la "
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
