Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
25/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 72/2021 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072024100185

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1599

Núm. Roj: SAN 1599:2024

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000072 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00550/2021

Demandante: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

Procurador: D. MIGUEL ANGEK CASTILLO SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo num 72/2021, promovido por D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la "Comunidad de Regantes DIRECCION000", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 2020, procedimiento num 00-02010-2017.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 2020, procedimiento num 00-02010-2017.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, a la vista de la STS de 25 de mayo de 2021, dictada en el recurso de casación 6712/2019, formula allanamiento parcial, referido a la pretensión de nulidad de retroactividad de la resolución de 29 de diciembre de 2014 en orden a la anualidad de 2011 del canon de regulación y la tarifa, oponiéndose al resto de las pretensiones de la Comunidad de Regantes actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y presentados los respectivos escritos de conclusiones, los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso .

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 2020, procedimiento num 00-02010-2017, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 25 de noviembre de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición presentado contra la Resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona Media de Vegas del Guadalquivir del año 2015 y primera anualidad del 2011.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que declare la nulidad de la Resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en lo referido a la primera anualidad de 2011 del canon de regulación y la tarifa de utilización del uso del agua, así como de la tarifa de utilización del uso del agua correspondiente a 2015, de la Zona Media de Vegas del Guadalquivir y condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a revisar las liquidaciones emitidas, por los precitados conceptos, procediendo a la posterior devolución del principal abonado, más el interés de demora previsto en el art. 32.2 de la LGT.

Los motivos impugnatorios son los siguientes:

i.- los criterios para liquidar el canon y la tarifa de 2011 fueron aprobados el 29 de diciembre de 2014 y publicados el 9 de febrero de 2015, al conferirlos eficacia retroactiva contravienen los artículos 296, 300, 307 y 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y 57 de la Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), puesto que las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua han de encontrarse determinadas antes del comienzo del ejercicio en que se apliquen. Esto por lo que se refiere al canon de regulación y a la tarifa de utilización de la primera anualidad de 2011.

ii.- la Resolución que aprueba la Tarifa de Utilización del Agua de 2015, es nula por indebida aplicación del art. 307 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, la infracción de la doctrina de los actos propios, de derechos reconocidos y adquiridos así como de los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y capacidad fiscal distributiva. Con ello se refiere la Comunidad de Regantes recurrente al gasto correspondiente al consumo de energía de la estación elevadora, que en su opinión debería repercutirse al precio de energía de reserva, por cuanto se trata de un derecho adquirido y reconocido en el Convenio de Colaboración que la que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir suscribió con la Comunidad de Regantes, y no al importe facturado por la compañía eléctrica.

Por su parte , la Administración demandada se allana parcialmente al recurso contencioso-administrativo a la vista de la STS de 25 de mayo de 2021 dictada en el recurso de casación 6712/2019, formula allanamiento parcial, referido a la pretensión de nulidad de retroactividad de la resolución de 29 de diciembre de 2014 en orden a la anualidad de 2011 del canon de regulación y la tarifa, oponiéndose al resto de las pretensiones de la Comunidad de Regantes actora.

Pone de manifiesto que no consta que la recurrente haya impugnado los actos de liquidación girados a su cargo por razón de la primera anualidad de 2011, por lo cual incurre en desviación procesal en la pretensión de anulación de una liquidación hipotéticamente dictada en aplicación del canon impugnado, liquidación a la que extiende su demanda ( artículo 106.4 LPACAP y 73 LJCA).

En cuanto a la Tarifa de Utilización de Agua de 2015, disiente de los argumentos de la actora oponiendo que en materia tributaria el artículo 8 LGT exige ley formal para regular el hecho, la base imponible y el tipo de un tributo, por lo que tales conceptos no pueden quedar al resultado de un pacto civil o administrativo; que del artículo 17.4 LGT resulta que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas; y que el artículo 18 LGT establece que el crédito tributario es indisponible. En tal sentido se recuerda que como la tarifa de utilización del agua se rige por el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( R.D. Legislativo 1/2001) y puesto que su artículo 114 establece que la deuda tributaria generada por dicha tarifa se fijará atendiendo a «los gastos de funcionamiento», lo cual se completa en el mismo sentido por el artículo 307 del R.D. 849/1986, habrá que estar a la realidad de tales gastos, entre los que se incluye el importe de la electricidad de las estaciones elevadoras. Considera igualmente el defensor de la Administración que no cabe la invocación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en este caso porque el acuerdo de aprobación se ciñe a la aplicación del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas citado.

TERCERO.- Sobre el allanamiento a la pretensión relativa a la resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en lo referido a la aprobación de la primera anualidad de 2011 , con fundamento en la STS num 731/2021 de 25 de mayo de 2021 .

La Administración se allana a la pretensión relativa a la determinación de la primera anualidad de 2011, acompañando allanamiento debidamente autorizado con fundamento en la STS num 731/2021 de 25 de mayo, que casa la sentencia de esa Sala y Sección de 12 de junio de 2019 (rec.50/2018). Dado el carácter sobrevenido de esta sentencia, y las evidentes dudas de derecho que concurren, al punto que han llevado a la Sala a desestimar recursos análogos, se interesa la no imposición de costas procesales para el eventual caso de estimación del segundo motivo planteado por la recurrente.

Por lo tanto, con arreglo a los artículos 75.2 y 74.2 de la LJCA procede dictar sentencia de conformidad con esa pretensión anulando la resolución de la Confederación recurrida en lo referido a la aprobación de la primera anualidad de 2011 del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua de la Zona Media de Vegas del Guadalquivir.

CUARTO.- Sobre la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona Media de Vegas del Guadalquivir del año 2015. Remisión a lo resuelto por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 27 de noviembre de 2023, recurso num 64/21 . Remisión a las sentencias de esta Sala y Sección de 14 de abril , y 9 y 22 de mayo de 2023 ( recursos 1844/2021 , 90/2021 y 250/2021 ).

El criterio de la Sala con respecto a estas cuestiones ha sido expresado en la reciente Sentencia de 27 de noviembre de 2023 dictada en el recurso num 64/2021, que a su vez, se remite a nuestras sentencias de 14 de abril, y 9 y 22 de mayo de 2023 ( recursos 1844/2021, 90/2021y 250/2021)

Por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, habiéndose ya enjuiciado las cuestiones enunciadas y sin perjuicio de que contra las expresadas sentencias han sido preparados sendos recursos de casación, procede remitirse íntegramente a ellas, mereciendo citar en extenso aquí, en orden a la impugnación del extremo referente a la tarifa de utilización del agua de 2015, la fundamentación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2023 ( recurso 64/2021) que a su vez se remite a la Sentencia de 9 de mayo de 2023 (recurso 90/2021), por referirse a la misma resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que es objeto del procedimiento. Dice así:

«[...]Lo cierto es que no es posible la invocación de la doctrina de los derechos adquiridos que no hayan sido expresamente reconocidos en la nueva legislación de aplicación al caso. En este sentido, STC 27/81, de 20 de julio o 65/87 de 21 de mayo , que consideran que no les afecta la prohibición de irretroactividad del art.9.3 de la CE por no identificarse con los derechos individuales a que se refiere dicho precepto. Y lo cierto es que los convenios que reconozcan esos derechos no pueden desconocer el contenido del hecho imponible, objeto de la tarifa de aplicación al caso, que ha de fijarse teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento a que se refiere el art.114 del RDL 1/2001 en relación con el art.307 del RD 849/1986 . Por consiguiente, y con arreglo al informe del Director Técnico de la CH de 10.12.2015, en virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, loque debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva. Y de igual forma ello afecta a la obligación de la concesionaria de comprar la energía de reserva al precio pactado, produciéndose una revisión al alza del canon de pie de presa».

Para concluir dar respuesta a la pretensión de la recurrente de que se condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a revisar las liquidaciones emitidas y a la posterior devolución del principal que hubiere abonado, más el interés de demora.

Y tal pretensión fue igualmente examinada y resuelta en sentido desestimatorio en nuestras sentencias referidas en el fundamento anterior, con la conclusión de que como las liquidaciones no eran objeto del recurso no podían ser anuladas.

Estas son literalmente las palabras de las sentencias:

«En cuanto a las liquidaciones cuya anulación se interesa, lo cierto es que no han sido objeto de impugnación en este recurso, por lo que no procede su anulación. Todo ello de conformidad con el criterio de las sentencias de fecha 16.9.2022, recurso 840/2018 y 30.6.2022, recurso 1338/2020 , de esta Sección».

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, en virtud del allanamiento parcial de la Administración demandada, anulándose la resolución aprobatoria del canon de regulación y tarifa de utilización del agua respecto a la primera anualidad de 2.011, manteniéndose la correspondiente a la tarifa de utilización del agua de 2015.

QUINTO.- Costas procesales.

Al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede efectuar hacer pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Angel Castillo Sánchez, Procurador de los Tribunales y de la " Comunidad de Regantes DIRECCION000" , contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, anulando parcialmente la resolución impugnada en el único extremo relativo a la tarifa de utilización del agua correspondiente a la primera anualidad de 2011. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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