Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2025 , Rec. 213/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 94/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100107
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1260
Núm. Roj: STSJ ICAN 1260:2025
Encabezamiento
Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000213/2023
NIG: 3501645320210002283
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000094/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000375/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Adela; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Apelado: Cecilia; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Apelado: Macarena; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Apelante / Apelado: Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante / Apelado: Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2025.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 213/2023, interpuesto por el Consejo Insular de Aguas, representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y asistido por el letrado don Gerardo Henríquez Pérez y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y asistido por la letrada doña Zenaida Ascanio Mesa, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 375/2021, siendo parte apelada doña Adela, doña Cecilia y doña Macarena, representadas por el procurador don Jonathan Suárez Álamo y asistidas por el letrado don Juan Jesús Rodríguez Rodríguez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 375/2021, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Estimo el recurso presentado por el procurador don Jonathan Suárez Álamo, en nombre y representación de doña Adela, doña Cecilia, y doña Macarena, contra el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria y acuerdo:
1.- Declarar que la actuación del Consejo Insular de Aguas denunciada por las actoras en el escrito presentado el 6 de octubre de 2021 es constitutiva de vía de hecho por carecer de título suficiente para la ocupación de los terrenos.
2.- Ordenar al Consejo Insular de Aguas que realice, a su costa, las actuaciones que sean necesarias para poner fin a la vía de hecho, reponiendo los terrenos a su estado originario.
3.- Imponer las costas a las administraciones codemandadas con un límite total de 900 euros".
SEGUNDO.- Por escritos presentados los días 25 y 28 de septiembre de 2023, respectivamente, las partes recurrentes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su , previos los trámites legales, se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado de los mismos a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 20 de marzo de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 375/2021,por la que se acordó estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la vía de hecho llevada a cabo por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, por la realización de unas obras consistentes en elevación de una zona vallada con una superficie de 724 m2, construcción de un estanque con una superficie de 113,55 m2, construcción de un cuarto con una superficie de 36,30 m2, construcción de un cuarto con una superficie de 10 m2 y la construcción de una pista de tierra con objeto de acceder a las construcciones anteriores con una superficie de 623 m2. La sentencia acordó declarar que la actuación del Consejo Insular de Aguas denunciada en el escrito presentado el 6 de octubre de 2021 es constitutiva de vía de hecho por carecer de título suficiente para la ocupación de los terrenos, ordenando al Consejo Insular de Aguas que realice, a su costa, las actuaciones que sean necesarias para poner fin a la vía de hecho, reponiendo los terrenos a su estado originario.
SEGUNDO.- La parte apelante, Consejo Insular de Aguas, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:
Infracción del artículo 46.3 de la LJCA y errónea aplicación del artículo 16.4 de la Ley 39/2015. Inexistencia de reclamación en vía administrativa e improcedencia del cauce procesal elegido. Inadmisibilidad del recurso. Afirma la parte apelante que el requerimiento de cesación de vía de hecho formulado ante el Cabildo Insular de Gran Canaria no puede producir efectos en relación al presente procedimiento, ya que el Consejo Insular de Aguas respecto del Cabildo tiene una adscripción orgánica que no afecta a las competencias y funciones.
Tampoco resulta de aplicación que el requerimiento debió ser remitido al Consejo porque el propio escrito no estaba dirigido al Consejo Insular de Aguas sino al propio Cabildo, por lo que no puede entenderse que se presentó reclamación alguna. En consecuencia, no se cumple el plazo establecido en el artículo 46.3 de la LJCA, teniendo en cuenta que la recurrente conoce la realización de las obras al menos desde el 8 de julio de 2021, fecha de su informe pericial y que el recurso no se interpuso hasta el 18 de octubre de 2021, por lo que el recurso contencioso administrativo debió haber sido inadmitido.
Existencia de la vía de hecho, dado que considera la parte apelante que ha quedado probado que estamos ante una obra pública, que forma parte de las ejecutadas en el ámbito de un convenio administrativo suscrito entre el Consejo Insular de Aguas y diversos Ayuntamientos, siendo la obra ejecutada en terrenos puestos a disposición del Consejo Insular de Aguas, sin que se acredite por parte de los actores la propiedad del terreno en la fecha de ejecución de la obra y tampoco la identidad de su finca.
Asimismo, se alega la imposibilidad de reponer la finca a su estado original.
** En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, lo considera ajustado a derecho, por lo que no se opone al mismo.
TERCERO.- La parte apelante, Ayuntamiento San Bartolomé de Tirajana, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:
Inadmisibilidad por falta de requerimiento previo. Extemporaneidad del recurso e indefensión del Consejo Insular de Aguas. Alega que la jurisprudencia invocada por la sentencia impugnada no resulta de aplicación, dado que en el supuesto de autos no existe requerimiento previo, y el requerimiento efectuado ante el Cabildo el 8 de octubre de 2021 no es claro, porque no se identifica a la administración a la que se requiere el cese de la ocupación. En consecuencia, al no existir requerimiento y teniendo en cuenta que la parte recurrente tenía conocimiento de la ocupación al menos, desde el 8 de julio de 2021, e, incluso mucho antes, opera el plazo de 20 días que permite acudir directamente al procedimiento contencioso administrativo. Esto determina que el recurso sea extemporáneo.
Inexistencia de la vía de hecho dado que el Consejo Insular de Aguas tuvo autorización del propietario de los terrenos en el momento de llevar a cabo la ocupación.
Alega que debe tenerse en cuenta que tras hacer el levantamiento topográfico del año 2006, existe una escritura de aceptación y adjudicación de herencia donde se describe la superficie de la parcela en cuestión en 21.587 m2. En dicho levantamiento topográfico, que duplica los metros cuadrados que existían en la hijuela, no se mencionan las construcciones realizadas por el Consejo Insular de Aguas, resultando que en el año 2021, tras un nuevo levantamiento topográfico se duplica la cabida de la finca de los recurrentes.
** En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Consejo Insular de Aguas, no formuló oposición.
CUARTO.- La parte apelada fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso, suscribe el razonamiento realizado por el Juez a quo, que transcribe íntegramente y considera plenamente certero.
En cuanto a la existencia de vía de hecho, considera plenamente acreditado que no consta que se haya realizado acto de comunicación por parte de la administración a la parte apelada respecto de los actos llevados a cabo sobre la finca NUM000 en la cual se ubica el hecho objeto de la presente litis ejecutado por la administración demandada.
QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso en la instancia. Extemporaneidad. Requerimiento efectuado por la apelada de conformidad al artículo 30 de la LJCA.
Alegan las partes apelantes que el requerimiento de cesación de vía de hecho formulado ante el Cabildo Insular de Gran Canaria no puede producir efectos en relación al presente procedimiento, lo que determina a su juicio, la extemporaneidad del recurso.
En relación a esta cuestión la sentencia impugnada vino a considerar que "Así, si bien tanto el Consejo Insular de Aguas como el Ayuntamiento, plantean que no se ha efectuado el requerimiento previo ya que el mismo se presentó ante el Cabildo Insular de Gran Canaria, cuando el Consejo es un órgano administrativo que tiene personalidad jurídica propia, sin embargo debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 12/1990 de 26 de julio de Agua de Canarias los Consejos Insulares de Aguas son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional que asumen en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas, "tienen naturaleza de organismos autónomos adscritos a efectos administrativos a los Cabildos Insulares. Esta acción orgánica en ningún caso afectará las competencias y funciones que se establecen en la presente Ley".
Por tanto, se trata de una entidad adscrita a efectos administrativos del Cabildo. Teniendo en cuenta los principios de eficacia, cooperación, colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas que se recogen en la Ley 40/2015, así como el hecho de que los interesados pueden presentar sus reclamaciones o escritos en cualquiera de los registros electrónicos de las Administraciones Públicas ( artículo 16. 4 de la Ley 39/2015), el requerimiento presentado ante el Cabildo Insular de Gran Canaria es válido, pues la corporación insular debió haber remitido el requerimiento al Consejo Insular de Aguas para que resolviera sobre el mismo, pero no lo hizo. Esta disfunción de la administración no puede perjudicar a las actoras. Así, cuando este Tribunal reclamó el expediente administrativo al Cabildo, éste informó al Juzgado que la administración competente era el Consejo Insular de Aguas. Pues bien, de la misma manera debe actuar la administración cuando es un particular quien presenta un escrito ante una administración que no es la competente pero que es dependiente administrativamente de ella.
Por ello, incluso aunque no se hubiera presentado el requerimiento previo, no hay extemporaneidad ni en la presentación del requerimiento ni en las interposición del recurso contencioso administrativo pues en este supuesto se denuncia una vía de hecho consistente en la ocupación de unos terrenos por la administración sin título que legitime ocupación, que según las actoras continúa en la actualidad, perturbación ilegítima permanente que permite a los propietarios reclamar su cesación en cualquier momento.
Como consecuencia de lo anterior, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada en las contestaciones a la demanda y procede a estudiar el fondo del asunto".
Para resolver la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto por el artículo 30 de la LJCA "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".
Y el artículo 46.3 de la LJCA que dispone "3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".
En relación a la interpretación de estos preceptos la STS, 3ª, Secc 5, de 1 de octubre de 2021, rec 2374/2020 (a la que se remite la sentencia impugnada), tras exponer que el interesado/afectado por una vía de hecho puede optar entre dos alternativas, requerir a la administración para que cese en su actuación o no hacerlo, aclara en cuanto al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, lo siguiente:
"Por tanto, una interpretación literal de este último precepto nos permite constatar que en ambos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa:
a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso administrativo.
b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.
Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la " actio nata"- la fecha en que tomó conocimiento de esa actuación en vía de hecho y pudo ejercitar la acción correspondiente (en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, Caso Miragall Escolano y otros contra España , invocada, entre otras, en nuestra reciente STS nº 1.160/2021, de 22 de septiembre, y en las que en ella se citan)".
Esto es, se distinguen dos supuestos, según haya existido o no requerimiento previo a la administración. El primero de ellos, en caso de existir requerimiento, cuando éste no fuera atendido, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido, el interesado dispone de un plazo de diez días para la interposición del recurso. El segundo, en el caso de que no hubiere mediado requerimiento, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la vía de hecho para la interposición del recurso contencioso- administrativo, si bien en este supuesto se aplica la doctrina de la actio nata, tomándose en consideración la fecha en la que el interesado tomó conocimiento de la actuación de vía de hecho.
En consecuencia, a los efectos de poder efectuar el cómputo del plazo correspondiente, se revela como esencial determinar si por parte del interesado existió o no requerimiento previo a la administración.
Como ya hemos expuesto la sentencia impugnada consideró que se había producido dicho requerimiento por parte del interesado al Consejo Insular de Aguas "el requerimiento presentado ante el Cabildo Insular de Gran Canaria es válido". Sin embargo, por las razones que expondremos, esta Sala no puede mostrar conformidad con tal conclusión, y es que, deben tomarse en consideración las siguientes circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa:
Si bien es cierto que consta el expediente administrativo un requerimiento efectuado por la interesada en fecha 8 de octubre de 2021, el mismo se presentó ante el Cabildo Insular de Gran Canaria. En el requerimiento se hacía constar que el mismo iba dirigido a ese órgano -Cabildo-, y no al Consejo Insular de Aguas.
La sentencia impugnada considera que por parte del Cabildo Insular se debió proceder a remitir el requerimiento al Consejo Insular de Aguas, pero lo cierto es que no solo el requerimiento no se presentó ante este último organismo (hecho éste que se podría haber salvado), sino que tampoco iba dirigido a Consejo sino al propio Cabildo, y sin llegar a identificar que las obras habían sido realizadas por el Consejo Insular de Aguas, razón por la cual posiblemente no fue remitido al organismo competente. Por otro lado debe tenerse en cuenta, además, que con independencia de que el Consejo Insular de Aguas esté adscrito a efectos administrativos al Cabildo Insular, se trata de un organismo autónomo con personalidad jurídica propia ( artículo 9 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas).
Finalmente, debe tenerse en cuenta si el requerimiento previo mencionado en el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional tiene como finalidad permitir a la administración para que puedan rectificar la vía de hecho llevada a cabo, sin embargo, en este caso, dicha finalidad no pudo cumplirse al no haber llegado el requerimiento efectuado a conocimiento de la administración correspondiente, y ello porque ni siquiera se hacía constar ésta.
Por tanto , debemos concluir, que contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, no existió requerimiento alguno, dado que las razones expresadas no puede darse validez al requerimiento que consta en el expediente.
En consecuencia, no habiendo existido requerimiento previo válido, conforme a lo que llevamos expuesto, resulta que de conformidad al artículo 46.3 de la LJCA "el plazo [para la interposición del recurso]será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho". En este caso, y no ha sido negado por la parte apelada, puede aseverarse que la parte interesada conocía dicha actuación llevada a cabo por el Consejo Insular de Aguas al menos desde el 8 de julio de 2021 -fecha en la que se llevó a cabo el último levantamiento topográfico-, aunque seguramente en atención a lo expuesto en la propia demanda el conocimiento es muy anterior. Es por ello que teniendo en cuenta que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 19 de octubre de 2021, conforme consta en el registro electrónico Atlante, puede considerarse que el recurso es extemporáneo.
Ello no obstante, no impide a la parte apelada efectuar nuevo requerimiento a la administración mientras la alegada vía de hecho subsista, lo que, de conformidad a la jurisprudencia expresada en la STS, 3ª, Secc 5, de 1 de octubre de 2021, rec 2374/2020, abriría un nuevo periodo impugnatorio:
"SÉPTIMO.- Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad. (...)" Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020), nº. 573/2020 (de 28 de mayo de 2020) y nº. 877/2020 (de 25 de junio de 2020). La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1 LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30 LJCA. La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica " Actividad administrativa impugnable", aunque lo hace de diferente manera, estableciendo procedimientos distintos en uno y otro caso. Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho. En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº. 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30 LJCA. Esta interpretación no se contradice, en modo alguno, con la realizada en la STS de 8 de julio de 2015 (RC 3084/2013), dado que ésta no se pronuncia sobre la cuestión debatida en el recurso que ahora examinamos.
V. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada. En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello".
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Consejo Insular de Aguas, representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y asistido por el letrado don Gerardo Henríquez Pérez y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y asistido por la letrada doña Zenaida Ascanio Mesa, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 375/2021.
2.- REVOCAR la sentencia impugnada.
3.- INADMITIR el recurso contencioso administrativo por ser EXTEMPORÁNEO.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Óscar Bosch Benítez, Doña María Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña María del Carmen Monte Blanco.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
