Sentencia Contencioso-Administrativo 426/2004 Tribunal Superior de Justicia de G... 20 de mayo del 2004
Sentencia Contencioso-Adm...o del 2004

Última revisión
20/05/2004

Sentencia Contencioso-Administrativo 426/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4348/2000 de 20 de mayo del 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 426/2004

Nº de recurso: 4348/2000

Núm. Cendoj: 15030330022004100384

Resumen
Desestima el TSJ el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución que autorizó determinadas modificaciones en la concesión V-7030; XG-404, de la que es titular la codemandada.Según el art. 64.1 ROTT, los tráficos constitutivos de cada servicio vendrán determinados por la relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre ellos. El art. 78.4 de dicho Reglamento establece que la sustitución total o parcial del itinerario, consistente en la simple utilización de infraestructuras distintas, siendo idénticos los tráficos del anterior y del nuevo itinerario, no tendrá la consideración de modificación de los tráficos concesionales. Es por lo tanto claro que si los lugares en los que se para a efectos de tomar o dejar viajeros son los mismos no cabe hablar en principio de modificación concesional aunque se alteren los itinerarios que se siguen entre unos y otros. En la demanda no se afirma que la codemandada pueda, tras la autorización de la modificación de la concesión, recoger o dejar viajeros en puntos distintos a donde lo hacía con anterioridad. Lo que se sostiene es que no se puede discutir que hay modificación de tráficos porque así lo estableció la sentencia firme de 10-12-92; pero esta sentencia, y la de 13-5-93, también invocada por la recurrente, resolvieron recursos interpuestos contra actos administrativos dictados con anterioridad a la entrada en vigor del ROTT de 1990, por lo que no puede sostenerse que ya tuvieron en cuenta sus disposiciones. La referencia al artículo 75 de la LOTT no es determinante, pues su número 2 prevé que reglamentariamente se determinarán aquellas circunstancias de prestación incluidas en el título concesional que pueden ser libremente modificadas por la concesionaria, y es lo que hace el art. 78.4 del ROTT. En el sexto fundamento de la sentencia de 10-12-92 se reitera un criterio establecido en la de 26-7-91, también dictada en relación con actos anteriores al ROTT de 1990, que no ha sido seguido en otras posteriores, como en dos de 14-5-98, en las que se aplicó el art. 78.4 del ROTT en unas situaciones de práctica coincidencia de itinerarios. En consecuencia no cabe invocar los efectos de la cosa juzgada respecto de sentencias que aplicaron normativa diferente a la que tiene en cuenta la resolución de 18-10-99.

Voces

Desestimación presunta

Obras públicas

Transporte terrestre

Modificación de la concesión

Sentencia firme

Concesionaria