Sentencia Contencioso-Adm...o del 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2008 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4378/2006 de 20 de mayo del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 391/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100080

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2008

Recurso de Apelación Nº 4378/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a veinte de mayo de dos mil ocho.

En el recurso de apelación que con el Nº 4378/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Héctor , representado por Dª. María del Amor Angulo Gascón y dirigido por D. José Avelino Ochoa Gondar, contra la sentencia

dictada en el recurso Nº 187/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Pontevedra. Es apelada la Consellería

de Pesca e Asuntos Marítimos, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 19-7-06 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 187/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: DESESTIMANDO recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Maria amor Angulo Gascón en representación de D. Héctor frente a resolución dictada por la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos de la Xunta de Galicia de data de 8 de abril de 2005 por la que se desestima recurso de alzada accionado frente a resolución del Delegado Provincial de la Consellería de Medio Ambiente en Pontevedra de data de 16 de febrero de 2001 por la que se impone al actor la sanción de 49.390 euros y se le ordena volver los terrenos en los que se ejecutaron las obras objeto del expediente NUM000 a su estado primitivo. No se hace condena en costas".

SEGUNDO: Por la representación del actor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 5-5-08 se señaló para votación y fallo el 15-5-08 .

QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Las alegaciones del recurrente sobre la caducidad del procedimiento administrativo no pueden ser acogidas porque el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993 deja bien claro que el plazo de caducidad se computa desde la iniciación del expediente, y ésta se produce cuando se dicta el acuerdo al que se refiere su artículo 13 . Una cosa es que dicho acuerdo se tome como consecuencia de una denuncia y otra que la denuncia inicie el procedimiento. Por otra parte, la Jurisprudencia ha declarado de forma reiterada -SSTS de 21-5-91, 27-5-92, 12-4-94, 3-5-94, 8-5-95, 28-10-96, 23-6-97, 5-2-98 y 22-6-98 - que en sede de recursos gubernativos no juegan los institutos de la prescripción ni de la caducidad. También tienen que serlo las que se refieren a la ausencia de culpabilidad en la conducta del recurrente. Es sancionado por realizar en la zona de servidumbre de protección obras e instalaciones sin autorización administrativa. Según dispone el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , se es responsable de las infracciones administrativas aun a título de simple inobservancia; y el recurrente no puede invocar que confiaba en que no tenía que obtener autorización de la Administración competente en materia de costas, pues ninguna de las otras Administraciones a las que se dirigió le informó de que tal autorización no era necesaria.

TERCERO: El recurrente es sancionado por realizar sin autorización, en la zona de servidumbre de protección de costas, obras de excavación, movimiento de tierras, construcción de calles, bancales, muros y cimentaciones con instalación de bungalows. Es obvio que ni el Decreto 236/1985 ni el 143/2006 se refieren a las obras mencionadas, y los movimientos de tierras y las obras de urbanización sí precisan de licencia urbanística (art 10.7 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia ). Por lo tanto la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas en lo que concierne a dichas obras no es discutible. En lo que se refiere a los bungalows, el que los litigiosos puedan formar parte de un campamento de turismo de acuerdo con la específica normativa que los regula nada significa en orden a la aplicación de otras normas pues, como dice el artículo 8.1 del Decreto 143/2006 (reiterando lo que disponía el artículo 2.1 del Decreto 236/1985 ), dichos campamentos deberán cumplir las normas dictadas por los órganos competentes, entre otras materias, en las de medio ambiente, régimen del suelo y ordenación urbana y cualquier otra que les afecte. La Administración entiende que si bien el artículo 45.2 del Reglamento de la Ley de Costas permite en la zona de servidumbre de protección los campamentos debidamente autorizados con instalaciones desmontables, este precepto debe ponerse en relación con el artículo 68.3 del mismo Reglamento , que define la acampada como la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables, y como campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente; y asimismo que por instalaciones desmontables, a las que se refieren los artículos 51 de la Ley de Costas y 108 de su Reglamento, hay que entender las que no tienen una vocación de permanencia en el tiempo, lo que no ocurre con los bungalows litigiosos. Esta interpretación tiene que ser compartida porque es la que ha mantenido este Tribunal, pues una instalación de uso residencial mantenida de forma permanente equivale, aunque sea desmontable, a las edificaciones destinadas a dicho uso prohibidas por la Ley de Costas. Por ello tampoco pueden ser acogidas las alegaciones que el recurrente realiza sobre estas cuestiones.

CUARTO: Sí tienen que ser aceptadas las alegaciones del recurso de apelación que se refieren a que no se tiene en cuenta en la sentencia de primera instancia el resultado de la prueba pericial, que puso de manifiesto, sin que sus conclusiones hayan sido desvirtuadas de manera convincente, ya que se trata de una simple medición sobre plano cuya inexactitud podría ser puesta de manifiesto con facilidad por la Administración, que una parte del campamento queda fuera de la zona de servidumbre de protección (plano Nº 02), por lo que lo llevado a cabo en ella no puede ser objeto de las facultades sancionadoras y de reposición de la legalidad de la Administración competente en materia de costas. Por ello las resoluciones impugnadas tienen que ser anuladas en cuanto se refieren a dicha zona, lo que afecta también al importe de la sanción de multa, que tendrá que ser determinado de nuevo tras excluir de la valoración tenida en cuenta las obras realizadas y los bungalows instalados en esa zona.

QUINTO: No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser en parte estimado (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional).

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada con fecha 19-7-06 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario Nº 187/2005 , que en parte revocamos; y estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado contra la resolución de 8-4-05 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 16-2-01 del Delegado Provincial de la Consellería de Medio Ambiente en Pontevedra, dictada en el expediente Nº NUM000, por la que se impone al actor la sanción de 49.390 euros y se le ordena volver los terrenos en los que se ejecutaron las obras objeto del expediente a su estado primitivo, anulamos dichas resoluciones, por ser contrarias a derecho, en lo que se refiere a la zona indicada en el cuarto fundamento de esta sentencia, por lo que la cuantía de la sanción tendrá que ser determinada de nuevo como en él se dice. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.