Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 184/2022 de 20 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 07040450022023100365
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3228
Núm. Roj: SJCA 3228:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: 04
De D/Dª : Sabina
Abogado:
Procurador D./Dª
En Palma, a 20 de junio de dos mil veintitrés
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 184/2022, promovidos por Dª Sabina, representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistida del Letrado D. José Miguel Ballester Calvo, contra la CONSELLERIA DE PRESIDÈNCIA, FUNCIÓ PÚBLICA I IGUALTAT, representada y asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears D. Francisco José Martorell Fuster; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Se admitieron como medios probatorios, los siguientes:
A instancia de la parte demandante: documental, EA y documental aportada en el acto de la vista.
A instancia de la parte demandada: EA y documental aportada en el acto de la vista.
Practicadas las pruebas, y formuladas conclusiones sucintas, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
Es objeto de litigio la Resolución de la Consellera de Presidencia, Función Pública e Igualdad de 10 de enero de 2022, notificada el día 19 de enero de 2022, por la que se desestima la solicitud presentada por la recurrente el 4 de octubre de 2021, de reconocimiento, a efectos retributivos, del nivel IV de carrera profesional adquirido como funcionaria de la Sindicatura de Comptes de les Illes Balears.
Por la actora se solicita el dictado de sentencia por la que se declare:
-Contraria a Derecho la Resolución Impugnada.
-El Derecho de la recurrente a que se le homologue, a efectos retributivos, el nivel IV de carrera profesional, desde 1 de noviembre de 2021, con abono de la diferencia resultante entre el nivel IV y el III, que ya percibe, así como de retrasos y de los intereses de demora que en su caso corresponda.
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:
1.-Que la recurrente tiene reconocido el nivel III de carrera profesional de la Comunidad Autónoma y el nivel IV de la Sindicatura de Comptes, mientras se encontraba en servicio activo en cada una de las dos Administraciones:
-Mediante la Resolución de la consellera de Hacienda y Administraciones Públicas de 19 de enero de 2016, se le reconoce el nivel III de carrera profesional del personal de servicios generales de la Comunidad Autónoma. Esta resolución se publicó en el BOIB núm. 14 de 28 de enero de 2016.
-Mediante la Resolución del Síndico Mayor de la Sindicatura de Comptes de 17 de marzo de 2021, se le reconoce el nivel IV de carrera profesional del personal de la Sindicatura de Comptes. Esta resolución se publicó en el BOIB núm. 39 de 20 de marzo de 2021.
2.-Que la Administración no ha resuelto conforme a lo solicitado, que es la homologación del nivel IV reconocido en otra Administración y no el reconocimiento del nivel IV de carrera profesional de la Comunidad Autónoma.
3.-Que la resolución impugnada es ilegal porque vulnera el derecho a la homologación retributiva de los niveles de carrera, prevista en la regulación en materia de carrera profesional de la Comunidad Autónoma, en los casos en que se hayan obtenido reconocimientos en otras Administraciones con sistemas de carrera equiparables (art. 4 i de los Acuerdos de 4 de mayo de 2015 -Anexos I y II del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo de 2015- y, art. 3 i del Acuerdo de la Sindicatura).
4.-Que se produce una vulneración del principio de igualdad: la sindicatura si ha homologado el nivel reconocido en la Administración de la Comunidad Autónoma.
5.-La Administración actúa contra sus propios actos, vulnerando el principio de confianza legítima: el mismo argumento con el que deniega la solicitud resultaría contrario a otras decisiones tomadas por la Administración autonómica, por ejemplo, en materia de reconocimiento de trienios, teniendo en cuenta los servicios prestados en otras Administraciones.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
1.-Que la resolución impugnada resuelve la pretensión de la demandante al desestimar la petición de homologación.
2.-Que la recurrente no hubiera podido optar al nivel IV de carrera de la Comunidad Autónoma cuando se hizo la correspondiente convocatoria el 22 de diciembre de 2017 y ello supondría un agravio comparativo respecto al resto de funcionarios de la Comunidad Autónoma que en ese momento se encontraban en esa situación.
3.-Que no se vulnera el principio de igualdad: en el caso de autos existen dos encuadramientos en la carrera profesional en dos administraciones distintas y en el que se trae a colación solo existe un encuadramiento.
4.-Que no se vulnera el principio de confianza legítima ni se actúa contra los propios actos: no existe actuación administrativa alguna de la que se pudiera generar una expectativa en la demandante de que su solicitud fuera a ser estimada.
5.-Subsidiariamente, en caso de que se estimara la homologación, los efectos económicos serían desde el 1 de noviembre de 2021 y se corresponderían con la diferencia retributiva entre el nivel III y el nivel IV de carrera profesional a determinar en ejecución de sentencia.
Se acogen, por ser acordes con el expediente administrativo, los siguientes:
1.-Que la recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma y ha prestado servicios en la Administración de forma ininterrumpida desde 4/10/2000, de acuerdo con la siguiente secuencia temporal:
-4/10/2000 a 10/07/2017: prestación en diversos puestos de trabajo A1 de la Administración de la Comunidad Autónoma.
-11/07/2017 a 31/08/2021: prestación en puesto de trabajo A1 en la Sindicatura de Comptes de las Illes Balears.
- 01/09/2022 hasta la actualidad: prestación de puesto de trabajo A1 en la Administración de la Comunidad Autónoma.
2.-Que, mediante la Resolución de la consellera de Hacienda y Administraciones Públicas de 19 de enero de 2016, se le reconoció a la recurrente el nivel III de carrera profesional del personal de servicios generales de la Comunidad Autónoma. Esta resolución se publicó en el BOIB núm. 14 de 28 de enero de 2016.
3.-Que, mediante la Resolución del Síndico Mayor de la Sindicatura de Comptes de 17 de marzo de 2021, se le reconoció a la recurrente el nivel IV de carrera profesional del personal de la Sindicatura de Comptes. Esta resolución se publicó en el BOIB núm. 39 de 20 de marzo de 2021.
Es sabido que la carrera profesional se configura como un derecho de los empleados públicos ligada al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 14, 16 y 19 del EBEP). Dicho derecho conlleva las correspondientes consecuencias de orden retributivo.
Expuesto cuanto antecede, el objeto del litigio pivota sobre una concreta pretensión: la homologación en la Comunidad Autónoma del nivel IV reconocido en la Sindicatura.
Para abordar tal cuestión es menester partir de varias premisas:
1) En primer lugar, que tanto la Comunidad Autónoma como la Sindicatura disponen de su propio sistema de carrera profesional.
2) En segundo lugar, que los Acuerdos de carrera hacen referencia a la homologación, así:
El art. 3.4 del Acuerdo del Comité Intercentros y del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 4 de mayo de 2015, tras la modificación en su redacción operada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de enero de 2018, establece:
El Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 27 de marzo de 2023, que ratificó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Acuerdo del Comité Intercentros, ambos de 10 de marzo de 2023, por los que se aprueba el desarrollo de la carrera profesional horizontal en el ámbito del personal de los servicios generales de la Administración de La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el punto 15 apartado 5, párrafo segundo, indica:
3) En tercer lugar, que el art. 3.4 del Acuerdo del Comité Intercentros y del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 4 de mayo de 2015, tras la modificación en su redacción operada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de enero de 2018, es el aplicable a la situación de la demandante, atendida la fecha en que instó su derecho (4 de octubre de 2021).
Pues bien, partiendo de estas proposiciones, entiende este juzgador que la solicitud de homologación debe ser amparada. En efecto, son varios los razonamientos que permiten alcanzar tal conclusión:
a) El Acuerdo de referencia aplicable, en el punto 3.4, d) no permite expresamente una homologación como la interesada, fruto de un reingreso en la CAIB, pero tampoco la prohíbe, estando pues ante una situación no contemplada.
b) La laguna reseñada anteriormente requiere de una interpretación lógica e integradora, y en este sentido no se advierte razón objetiva alguna para impedir la homologación. El Acuerdo de 2023, no aplicable al caso, pone de manifiesto las dudas creadas por el Acuerdo de 2015, dando una solución actual y de futuro, pero no resolviendo como proceder ante las dudas inicialmente creadas. Dudas que, a juicio de este juzgador, no pueden ser objeto de interpretación restrictiva de Derechos, sino al contrario, debiendo pues resolverse en beneficio de la funcionaria reclamante.
c) Estamos ante un supuesto singular, por tratarse de un reingreso en la CAIB y por haber participado la actora en dos sistemas de carrera diferentes (uno de la CAIB y otro de la Sindicatura). En consecuencia, no hay agravio comparativo alguno con otros funcionarios de carrera como alega la demandada, dado que no se parte de la misma situación fáctica.
d) No se ha probado que se trate de sistemas de carrera no equiparables, es más, existen un convenio de colaboración entre la CAIB y la Sindicatura, que, si bien no ser refiere a esta cuestión, si denota la similitud entre ambas carreras, lo que en su momento permitiría la homologación.
En consecuencia, por todo lo juzgado, cumple la estimación de la demanda, siendo innecesario abordar el resto de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Declaro Contraria a Derecho la Resolución Impugnada.
2.-Declaro el derecho de la recurrente a que se le homologue, a efectos retributivos, el nivel IV de carrera profesional, desde 1 de noviembre de 2021, con abono de la diferencia resultante entre el nivel IV y el III, que ya percibe, así como de los retrasos y de los intereses de demora que en su caso correspondan, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.
Sin especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
