Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 851/2021 de 20 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Núm. Cendoj: 41091330012023100480

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8752

Núm. Roj: STSJ AND 8752:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 851/2021

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

------------------------------------

En la Ciudad de Sevilla, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por D. Celestino , representado por el Sr. Procurador D. DIEGO NAVAJAS FERNÁNDEZ y bajo la dirección jurídica de D. JOSÉ ANTONIO RUFO TEJEIRO, contra la resolución de 23 de marzo de 2021 de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2020, por la que se acuerda el reintegro por importe de 21.285,44 euros, respecto a la subvención concedida al recurrente en virtud de la Orden de 16 de marzo de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la gestión sostenible del medio rural, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; siendo demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día 11 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Se expone en la demanda que el día 22 de enero de 2014, la Secretaría General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio concedió al Sr. Celestino una subvención por importe de 89.093,89 €, para la ejecución de una inversión de 112.488,50 € en la FINCA000", al amparo de la Orden de 16 de marzo de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas para la gestión forestal sostenible del medio natural, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El día 22 de mayo de 2015 solicitó el pago de la ayuda, con cargo a la medida 226 (Ayudas a la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas), en los importes que se relacionan en la demanda.

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio aprobó un plan de controles a posteriori, constando el presente expediente dentro de la selección aleatoria de la muestra, con un importe a controlar de 41.227,05 €. En base a ello, se realizó un control a posteriori de la subvención, materializado en dos visitas a la FINCA000" en los días 20 y 24 de septiembre de 2018, según dispone el artículo 52 del Reglamento de ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, y tras la aprobación del Plan de Controles a posteriori de fecha 6 de julio de 2018. De las citadas visitas, se dictaron dos informes in situ en el terreno, y un informe complementario realizado en gabinete, con los datos obtenidos de la visita. Al amparo de los anteriores, se acordó el reintegro impugnado.

Opone la recurrente que el verano de 2018, durante el que se practicaron las dos actuaciones inspectoras descritas, fue excepcionalmente caluroso y de escasas precipitaciones, no encuadrable dentro de lo "asociado al clima mediterráneo". Y, defiende que ha cumplido con las obligaciones que se establecen en la Orden de 16 de marzo de 2012, y más concretamente con las tareas de regeneración y densificación de dehesas, así como instalando mecanismos protectores (jaulas) para favorecer la regeneración natural y conservación de la dehesa, en cumplimiento de las obligaciones del artículo 23.1.a) de la citada Orden reguladora. Asimismo, sostiene que ha realizado las tareas tendentes a cumplir la ejecución del proyecto, no obstante, por las extremas circunstancias climatológicas, no imputables a esta parte, en el momento de llevarse a cabo las actuaciones inspectoras o de control, se observaron marras que no habían podido ser repuestas por no ser época para ello. Y, defiende que los objetivos se han cumplido, si bien las circunstancias climatológicas padecidas durante el mes de agosto de 2018, justo unos días antes de la inspección, no fueron las normales o habituales durante los meses de verano, puesto que, tal y como indica la Agencia Estatal Meteorológica, el mes de agosto de 2018 resultó ser el segundo mes de agosto más cálido desde el comienzo de la serie en 1965, por detrás tan solo de agosto de 2003.

Por otra parte, alega en relación con el Informe de Control que obra en el expediente administrativo, que en la resolución recurrida se afirma que se notificó en dos ocasiones el procedimiento seguido para determinar las superficies no ejecutadas y los porcentajes de marras en los diferentes rodales de actuación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014, sin embargo, destaca que no se señala en ningún momento cuándo se realizaron esas notificaciones ni el contenido de las mismas. Esgrime a los anteriores efectos el artículo 28.9 de la Orden reguladora, que establece: " Todos los controles sobre el terreno y los controles a posteriori efectuados darán lugar a la elaboración de un informe de control según el artículo 27 del Reglamento UE núm. 65/2011 de la Comisión de 27 de enero de 2011 ". El beneficiario tendrá la oportunidad de firmar el informe para atestiguar su presencia durante el control y añadir observaciones. Si se detectan irregularidades, se entregará al beneficiario una copia del informe de control. Por su parte, el artículo 27 del Reglamento (UE) núm. 65/2011, de la Comisión del 27 de enero de 2011, establece que " todos los controles sobre el terreno y los controles ex post efectuados en virtud de la presente sección darán lugar a la elaboración de un informe de control que dé información detallada al respecto.". A tenor de este precepto, alega el actor que el informe que se ofreció en un primer momento a esta parte por el órgano inspector no contenía la información suficientemente detallada, desconociéndose el procedimiento seguido, el porcentaje de tolerancia admitido para dichos datos y la información utilizada para calcular el pago indebido. Todo ello se obvió en la visita in situ del terreno, indicándose únicamente que el informe estaba incompleto, lo que impidió a esta parte añadir observaciones para acreditar las actuaciones que se habían realizado los años anteriores; así como tampoco permitió realizar actuación alguna para solventar las posibles deficiencias que se hubieran encontrado en la propia inspección. Todo ello en contra del anterior precepto. Añade que el anterior artículo, en su apartado primero letra e), establece que el Informe de control debe contener cualquier otra medida de control que deba aplicarse. Y, en este caso, en el informe realizado in situ en la finca no se incluyó ninguna medida que debiera aplicarse; sin embargo, en el informe realizado en gabinete se dejó constancia de que se debía practicar una comprobación posterior para verificar el porcentaje de marras, actuación de comprobación que no llegó nunca a practicarse. Por lo demás, insiste en que no se dejó constancia de si el control se llevó a cabo con un muestreo adecuado, dado que los datos que se ofrecieron resultaban insuficientes para ilustrar qué actuaciones se siguieron para llevar a cabo el muestreo y si el mismo se adecuaba a los valores de la normativa aplicable; que no se reflejaron los incumplimientos detectados, ni las normas a las que se hacía referencia; y, que la primera comunicación respecto al porcentaje de marras y el incumplimiento de obligaciones se hizo a través del Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Reintegro, sin haberse entregado previamente ningún tipo de informe de control con datos al respecto, generándose con ello indefensión.

También sostiene la recurrente que el total de las acciones a pagar ascendía a 53.613,77 € y que en ese total se incluyen medidas 122, 227 y 226. Considera que, si se extraen las medidas 226, que son las que hacen referencia a las ayudas concedidas para la recuperación del potencial forestal y para la implantación de medidas preventivas, y sobre las que se pretende obtener el reintegro, se obtienen los valores que se describen en la demanda. Por ello, considera que existe una diferencia entre lo que expone la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en el hecho segundo de la resolución del procedimiento de reintegro, sobre la inversión justificada (51.533,81 €), y lo realmente pagado por la Administración en relación a la medida 226 (41.227,05 €) de 10.306,76 €.

En cuanto a los incumplimientos relativos a la falta de mantenimiento de la superficie, opone que la superficie que se mantiene es idéntica a la que se certificó por la Administración el 22 de mayo de 2015, manteniéndose las 74,44 has certificadas.

Por último y remitiéndose a lo mencionado en el Anexo Adjunto del Informe In Situ, según relaciona en la demanda, concluye esta parte que es evidente que no se produce ninguno de los incumplimientos referidos en el artículo 72 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y artículo 23.1.o) de la Orden de 16 de marzo de 2012, debido a las conclusiones positivas que se desprenden del anterior documento.

SEGUNDO.- Destaca inicialmente la demandada, frente a los argumentos contenidos en la demanda, lo expresado en la resolución de reintegro, concretamente en la página 471, a cuyo tenor: "Que, pese a que el beneficiario alega que las reposiciones de marras han de realizarse cuando comiencen a producirse las precipitaciones tras el verano (a partir de octubre), éste no menciona ni aporta documentación justificativa de haber ido realizando trabajos de reposición de marras en ninguna de las sucesivas campañas desde que la plantación fuera ejecutada en 2015, por lo que puede deducirse que los porcentajes de marras detectados en el control son el resultado de la acumulación de las pérdidas anuales de planta hasta la fecha de la visita a campo , y no el resultado provocado por los dos últimos estíos antes del control (años 2017 y 2018). No obstante, pese a ello, el beneficiario no manifiesta haber ejecutado tampoco trabajos de reposición de marras en la campaña posterior al control (a partir de octubre de 2018).". Estima que ello lleva a concluir, sin perjuicio del resto de las actuaciones de comprobación obrante en el expediente administrativo, que dicho incumplimiento se retrotrae a la fecha de concesión de la subvención, sin que tampoco se haya dado cumplimiento a partir de las actuaciones de control. Además, rechaza que pueda estimarse la concurrencia de un supuesto constitutivo de fuerza mayor.

TERCERO.- En primer término, se hace preciso desestimar la trascendencia que atribuye el recurrente a las eventuales irregularidades formales que denuncia en la realización de las visitas y confección de los informes previos a la incoación del procedimiento de reintegro.

La trascendencia de todas estas objeciones debe ser objeto de análisis a tenor de las previsiones contenidas en los apartados segundo y tercero del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Es sabido que la concurrencia de causa de nulidad que se contiene en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de algunos de ellos por importante que pudieran resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el Tribunal Supremo ha equiparado, a efectos del entonces aplicable artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).

De este modo, la premisa que debe determinar el análisis de esta discrepancia ha de tomar en cuenta que la parte recurrente haya podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia jurisdiccional, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuvo por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, haya tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de las resoluciones impugnadas y acceso a los documentos que les sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver. En definitiva, el artículo 48.2 de la citada Ley 39/2015 condiciona la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que adolezcan los actos administrativos a la producción de una situación de efectiva indefensión; que, en este caso, no puede entenderse realmente producida, pues no se aprecia omisión del procedimiento, ni causación de indefensión en sentido material, a partir de la relación de antecedentes que se deduce del trámite contenido en el expediente administrativo.

Así, como señala la demandada, consta a los folios 363 y siguientes del expediente administrativo, la realización de sendas visitas a la finca los días 20 y 24 de septiembre de 2018. Obran incorporados los informes expedidos a consecuencia de la realización de las anteriores. Se observa igualmente que fue notificada al interesado la información del procedimiento a seguir en el control, constando el recibí manuscrito de ambas comunicaciones, así como la firma y DNI del recurrente, como persona que presencia el control (folio 366 del expediente administrativo). También consta la firma del beneficiario, representante o persona autorizada en los documentos levantados por la realización de las visitas de inspección.

Estos documentos obligan a dar la razón a la demandada, cuando sostiene que consta la firma del interesado y/o su representante en los dos informes de visita, en los cuales se hace constar que " No se cierran los informes, al estar pendientes de trabajo en Gabinete", así como que "Se observa elevado porcentaje de marras y variación en los límites de rodales de densificación.".

Aparece igualmente a los folios 385 y siguientes el Informe Complementario y un Anexo Adjunto, en los que se exponen las irregularidades apreciadas y los criterios seguidos para el cálculo del porcentaje de incumplimiento que ellos suponen.

Y, por otra parte, debe coincidirse igualmente con la demandada en que son estos mismos datos que resultan del informe complementario los que obran en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, según Antecedente Sexto de la resolución de reintegro (folios 466 y 467 del expediente administrativo) y la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado en vía administrativo (folios 539 y 540 del expediente administrativo). Consta por otro lado la notificación de este informe al interesado el día 12 de noviembre de 2018 (folios 396 y 397 del expediente administrativo), antes del acuerdo de inicio, que es de fecha 22 de diciembre de 2019.

Desde esta perspectiva, no existe vicio o irregularidad alguna que haya podido traducirse en una situación de efectiva indefensión en perjuicio de la parte demandante y sin perjuicio de la valoración que pudiere hacerse en torno a la adecuación y corrección de las razones y fundamentos de la resolución impugnada, que se vinculan con el fondo de las cuestiones que son objeto de controversia.

Por lo demás, la mención a la infracción del artículo 25.1 del Reglamento 65/2011 o del resto de los preceptos que se esgrimen, en orden a denunciar la insuficiencia del contenido de los informes realizados, deben nuevamente ser objeto de ponderación desde la perspectiva expuesta.

Sin perjuicio de la significación del anterior precepto que, como señala la demandada, se refiere a una selección de los expedientes tramitados sobre los cuales se llevarán a cabo las actuaciones de control a posteriori, lo cierto es que de la simple lectura de todos los informes señalados se pone de manifiesto la presencia de información más que suficiente para identificar los incumplimientos apreciados. De hecho, la propia recurrente se muestra consciente de los anteriores ya en vía administrativa, exhibiendo un pleno conocimiento de su realidad y significación, a tenor de los argumentos contenidos en el escrito de alegaciones presentado frente al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro o aún en el recurso de reposición y, desde luego, en esta instancia jurisdiccional.

Por lo tanto, estas consideraciones de la demanda tampoco pueden llevar a la estimación del recurso formulado.

CUARTO.- Sobre la discordancia entre las cantidades de inversión justificada y la cantidad satisfecha por la Administración, estima inicialmente la demandada que esta alegación no tiene mayores consecuencias en el acto objeto de recurso, puesto que el reintegro se calcula sobre la cantidad satisfecha, de ahí que se atienda a lo efectivamente pagado por la Administración.

Esta última premisa debe igualmente ser compartida. El reintegro ser calcula sobre el importe de la ayuda satisfecha. Así se recoge en el sexto de sus antecedentes, que toma en cuenta que "(...) Analizado el informe de control a posteriori, se deduce la existencia de un pago indebido de 21.285,44 euros, con motivo de la detección del incumplimiento del mantenimiento de la naturaleza de la inversión o sus condiciones de ejecución y mantenimiento del objeto y finalidad justificada, conforme al artículo 72 del Reglamento (CE) n.º1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre de 2005 . En concreto, afecta a las acciones siguientes:(...)"; incorporando un cuadro con indicación de las acciones, el importe de la subvención pagada por las anteriores, las unidades no mantenidas, así como el pago indebido. O, en el mismo sentido, el quinto de sus fundamentos: "(...) Los importes pagados de forma indebida se recuperarán de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.(...)".

Por lo demás, también es necesario tomar en cuenta que el objeto del presente recurso es la indicada decisión de reintegro por el importe señalado, que no la cantidad satisfecha por la Administración, a partir de la inversión justificada por el beneficiario.

QUINTO.- Denuncia asimismo el actor el mantenimiento de la superficie. Frente a los incumplimientos que en este ámbito se describen en la resolución de reintegro o en el informe complementario realizado por la Consejería, opone que la superficie que se mantiene es idéntica a la que se certificó por la Administración el 22 de mayo de 2015, manteniéndose las 74,44 has certificadas.

Contesta la demandada al respecto que, visitada la finca y examinadas las plantaciones, se observó que la totalidad de la superficie proyectada no había sido ejecutada en plenitud, lo que dio lugar al cálculo de la superficie efectivamente ejecutada. En la realización de este cálculo, se tienen en cuenta de un lado las superficies en las que no se han observado ni plantas, ni tubos ni jaulas; y de otro aquellas en las que sí se observan, pero con distintos porcentajes de marras, lo que da lugar al cálculo proporcional de qué porcentaje de incumplimiento suponen. Una vez efectuados dichos cálculos, y sumados los resultados, se obtiene la superficie ejecutada, respecto a la total proyectada.

Se remite así la demandada a los folios 395 a 397 del expediente administrativo, en relación con los folios 401 y 402 y 535 y 536. De estos, resultan particularmente ilustrativos los razonamientos contenidos en el cuarto fundamento del informe-propuesta de resolución sobre recurso potestativo de reposición -al que se remite esta en su antecedente decimotercero-, que destaca: "(...) tal y como se recoge en el ANTECEDENTE DE HECHO SEXTO de la Resolución de Reintegro y del Acuerdo de Inicio, en base al Anexo Adjunto al Informe del Control a posteriori, para la acción TR4-023 Protección de la regeneración individual (Tubo) se indican por un lado las superficies en las que no se han observado ni plantas, ni tubos ni jaulas y por tanto no se han mantenido, y por otro lado la superficie donde sí se observan plantas, tubos o jaulas pero en las que existen distintos porcentajes de marras, que a su vez se traduce para esta actuación en las correspondiente unidades de superficie, obteniéndose así la superficie total no mantenida.

De esta forma, en el citado antecedente de hecho se deducen los importes a reintegrar y para los que se han tenido en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Un porcentaje de marras superior al 50% implica un incumplimiento del 100% de la finalidad y objeto justificado.

2. El conjunto "planta+tubo+jaula" constituye una unidad funcional. La falta de uno de estos elementos conlleva el incumplimiento de la finalidad para la que fueron instalados.

3. Los valores de densidad aprobados en la resolución de concesión se deben cumplir en cada uno de los rodales de actuación, es decir, la planta se debe distribuir por toda la extensión de los rodales de plantación.

De esta forma:

La falta de mantenimiento de un porcentaje superior al 50% del total de estas unidades funcionales implicaría el incumplimiento total de la finalidad perseguida, en este caso, la densificación de dehesas en los términos de la subvención concedida (densidad resultante).

Las acciones 1-TR3, 2-TR4-023 y 2-TR4-022, 4-TR3, 5-TR4-023 y 5-TR4-022, 8-TR3, 9-TR4-023 y 9-TR4-022, 12-TR3, 13-TR4-023 y 13-TR4-022 y 15-TR3, 16-TR4-023 y 16-TR4-022 constituyen acciones complementarias que forman parte de unidades funcionales que no pueden desligarse en su ejecución.

La existencia de áreas dentro de las superficies de actuación en las que no se observan ni plantas, ni tubos ni jaulas implica descontar estas superficies de las áreas totales certificadas, que para el caso de las acciones 2-TR4-023, 13-TR4-23 y 16-TR4-23 suponen mas del 50% de la superficie subvencionada (en concreto un 61,65%, un 55,76% y un 91,06%, respectivamente) y el 32% y el 46,5% para las acciones 5-TR4-23 y 9-TR4-23.

Aplicando el tercer criterio citado y considerando que se ejecutaron las densificaciones de forma mas o menos uniforme en todos los rodales de actuación (lo que implica que las densidades de plantación sean de 7,5 pies/ha para las acciones 1-TR3 y 2-TR4-024, 21 pie/ha para las 12-TR3 y 13-TR4-024 y 22, pies/ha para las 15-TR23 y 16-TR4-024, tal y como el propio beneficiario recoge en la tabla aportada en su alegación cuarta), descontar las superficies de actuación en las que no se observan ni plantas, ni tubos ni jaulas implica descontar también esos mismos porcentajes de las unidades ejecutadas de las acciones 1-TR3, 2-TR4-024, 5-TR3, 6-TR4-024, 9-TR3, 10-TR4-024, 12- TR3, 13-TR4-024, 15-TR23 y 16-TR4-024.

Además, para todas las acciones, procedería el reintegro de los importes correspondientes a los porcentajes de marras detectados en el resto de las áreas de cada uno de los rodales de actuación (donde sí se observan plantas, jaulas o tubos), esto es, un 25% para las acciones 1-TR3, 2-TR4-023 y 2-TR4-022 (que junto con el 61,65% anterior supondría un total de 71,34% de unidades no mantenidas sobre las ejecutadas); un 31% para las acciones 4-TR3, 5-TR4-023 y 5-TR4-022 (que junto con el 32,00% anterior supondría un total de 52,94% de unidades no mantenidas sobre las ejecutadas); un 33% para las acciones 8-TR3, 9-TR4-023 y 9-TR4-022 (que junto con el 46,50% anterior supondría un total de 66,67% de unidades no mantenidas sobre las ejecutadas); y un 87% para las acciones 12-TR3, 13-TR4-023 y 13-TR4-022 (que junto con el 55,76% anterior supondría un total de 94,16% de unidades no mantenidas sobre las ejecutadas).

Teniendo en cuenta el primero de los criterios anteriormente expuestos, esto implicaría el reintegro de la totalidad de las acciones.

No obstante, en beneficio del recurrente y extrapolando el comentario realizado por el técnico que suscribe el informe del control a posteriori para la acción 12-TR3 y 13-TR4-024 al resto de las acciones, se consideró para el cálculo del reintegro que las plantas, tubos y jaulas que no pudieron observarse en todas las áreas de cada una de las superficies de actuación se encontraban concentradas en las áreas indicadas por el técnico como "superficie ejecutada" y por tanto existiendo en éstas densidades de plantación superiores a las densidades subvencionadas. Así, no corresponde el reintegro del 100% de las acciones 1-TR3 y 2-TR4, si no sólo el de los importes correspondientes a la superficie no mantenida de la acción 2-TR4-23 más el del 25% de marras para 1-TR3, 2-TR4-22 y 2-TR4-23 sobre los 300 pies subvencionados. Igualmente para el resto de las acciones, excepto para las 12-TR3, 13-TR4-023 y 13-TR4-022, para las que el porcentaje de marras es superior al 50%, y para las 15-TR23, 16-TR4-024 y 16-TR4-024, para las que la superficie donde no se observan ni plantas, ni tubos, ni jaulas es superior al 90% de la superficie de actuación. (...)".

Como defiende la demandada, el actor no cuestiona ni alega en modo alguno que estos métodos de cálculo empleados por la Administración fueren erróneos, pues no se amparan estos exclusivamente en que la superficie que se mantiene sea o no igual a la que certificó la Administración el 22 de mayo de 2015, sino en su adecuado cálculo tomando en consideración el nivel de cumplimiento de las condiciones de la ayuda, que, como queda razonado previamente, resultan determinantes del cómputo de la superficie y de los descuentos aplicados en orden a la determinación del reintegro. Por lo tanto, tampoco este motivo de la demanda logra desvirtuar las consideraciones en que se amparan las resoluciones impugnadas.

SEXTO.- Ampara la recurrente su último motivo de la demanda en el contenido del Anexo Adjunto del Informe In Situ, que lleva a considerar que no se produce ninguno de los incumplimientos referidos en el artículo 72 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y artículo 23.1.o) de la Orden de 16 de marzo de 2012, debido a las conclusiones positivas que se desprenden del anterior documento.

Sin embargo, se hace preciso nuevamente compartir la crítica que ante este motivo de la demanda articula la Administración demandada, pues se observa una interpretación parcial de las consideraciones contenidas en el indicado Anexo al Informe de Control, las cuales se muestran empero contundentes a la hora de señalar los incumplimientos. Así, cabe destacar, en relación con el Módulo 112. TR3 Densificaciones de dehesas, que se dice: "(...) De estos resultados se puede establecer que el número total de pies de quercíneas plantados en el monte es correcto con el número de pies subvencionados. Si bien se hacen las siguientes observaciones:

1. La planta no se distribuye en toda la extensión de los rodales de plantación indicados en la solicitud de subvención, sino en una superficie menor, por lo que aumenta la densidad de plantación. Este hecho se pone de manifiesto en la acción 12, donde se alcanzan densidades de plantación de 140 pies/ha, frente a los 60 pies/ha proyectados.

2. Los valores del porcentaje de marras pueden ser admisibles para algunas de las acciones por las condiciones climatológicas adversas sufridas en años precedentes, si bien son valores altos e incluso muy altos por lo que se debería reponer la planta perdida en la época adecuada. Esto deberá ser objeto de comprobación en posteriores controles.

3. El déficit de planta en la acción 15 se compensa con el exceso de planta ejecutada en las otras acciones.

4. En las rodales de actuación de estas acciones existen jaulas protegiendo a la regeneración natural, labor que a pesar de no estar subvencionada se ha ejecutado para beneficio del monte. (...)".

En relación con Módulo 22. TR4 Protección de la regeneración individual. Jaula, se añade: "(....) Las jaulas utilizadas como protección de los pies plantados y el regenerado natural tienen las dimensiones adecuadas según Orden de 16 de marzo de 2012. Respecto a la cantidad es correcta, según lo subvencionado, tanto en densificación de dehesas (ver apartado anterior) como en la protección del regenerado natural de la acción 18.

Algunas jaulas de la acción 13 presentan daños debidos al tránsito de ganado vacuno, por lo que habrán de ser reemplazadas.(...)".

Y, en cuanto al Módulo 23. TR4 Protección de la regeneración individual. Tubo: "(...) Este módulo hace referencia al tubo protector para la planta utilizado en la densificación.

Por un lado, cumple con las condiciones técnicas establecidas en la citada Orden.

Por otro lado, y puesto que la unidad utilizada es superficial (ha) y la plantación no se distribuye en toda la superficie proyectada, se ha realizado una nueva delimitación de las actuaciones. La nueva delimitación se ha establecido recorriendo los límites de la plantación con el seguimiento de GPS y con apoyo cartográfico de la Ortofoto 2016.

Estos datos son tratados posteriormente con QGIS para la digitalización y cálculo del área de la superficie de las acciones. Se adjunto plano con los resultados obtenidos.

Los valores de superficie que arrojan son (en hectáreas):(...)

De tal forma que la reducción de superficie es de 44,33 ha. Este módulo se subvencionó a razón de 140,44 €/ha, y al 80%, por lo que esta irregularidad detectada conlleva la propuesta de reducción en el importe subvencionado de 4.980,56 €. Considerando que el tiempo transcurrido desde el pago hasta la fecha del control a posteriori es de 3 años, el porcentaje de tiempo de incumplimiento sería del 60%, por lo que la irregularidad detectada supone una posible reducción de 2.988, 34 €. (...)".

En el mismo sentido, debe rechazarse la mención a que el reintegro resultaba improcedente, al menos en parte, al ser el objetivo de la ayuda la protección de la regeneración individual, mediante la instalación de sistemas de protección (jaulas y tubos), y resultar favorables algunas de las consideraciones contenidas al respecto en el adjunto a la visita de control. Esta interpretación deriva asimismo de una consideración parcial e incompleta de los objetivos y condiciones de la ayuda, que lleva a desconocer su verdadero alcance y significación, con arreglo a la apartado segundo del artículo 1 de la Orden reguladora, que hace una mención específica a la necesidad de una integración de la gestión sostenible del medio forestal, promoviendo acciones de mejora y mantenimiento de los sistemas naturales de Andalucía, para mejorar el estado de conservación de los mismos, las especies silvestres, los recursos naturales y su aprovechamiento continuo, así como de las condiciones contenidas en la resolución de concesión de fecha 22 de enero de 2014.

De hecho, debe tomarse en cuenta, como ya se indicaba al comienzo del segundo fundamento de la presente, que la Administración deja constancia del elevado nivel de incumplimiento apreciado. En particular, ha quedado previamente expuesto que la demandada se remite a lo expresado en la resolución de reintegro (folio 471 del expediente administrativo), que se remite aquí a su vez al informe-propuesta del Servicio de Coordinación de Subvenciones e Incentivos de 1 de diciembre de 2020, que se expresa en los siguientes términos: "Que, pese a que el beneficiario alega que las reposiciones de marras han de realizarse cuando comiencen a producirse las precipitaciones tras el verano (a partir de octubre), éste no menciona ni aporta documentación justificativa de haber ido realizando trabajos de reposición de marras en ninguna de las sucesivas campañas desde que la plantación fuera ejecutada en 2015, por lo que puede deducirse que los porcentajes de marras detectados en el control son el resultado de la acumulación de las pérdidas anuales de planta hasta la fecha de la visita a campo , y no el resultado provocado por los dos últimos estíos antes del control (años 2017 y 2018). No obstante, pese a ello, el beneficiario no manifiesta haber ejecutado tampoco trabajos de reposición de marras en la campaña posterior al control (a partir de octubre de 2018).".

Y, por otra parte, resulta indicativo de estos incumplimientos que la propia recurrente aluda en su demanda a la presencia de un supuesto constitutivo de fuerza mayor, que parece comportar una suerte de admisión, al menos parcial, de la incidencia que tuvo la climatología en el adecuado cumplimiento de sus obligaciones como beneficiario de la ayuda, lo cual no parece compadecerse con una tesis favorable a la adecuada satisfacción de las anteriores.

SÉPTIMO.- En el anterior sentido y aunque se alega inicialmente en la demanda, debe descartarse la presencia de un supuesto de fuerza mayor, que se analiza como último motivo del recurso pues se esgrime como causa de justificación de los incumplimientos observados por la Administración.

En primer término, porque efectivamente, como señala la demandada, no consta, a tenor del artículo 47.2 del Reglamento (CE) N.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), comunicación al respecto a la autoridad administrativa. Desde luego, no consta y no puede estimarse como justificación del cumplimiento de la anterior condición, la mera alegación relativa a que tanto el recurrente como el Perito D. Remigio, pusieron en conocimiento de los funcionarios y técnicos de la Administración aquella situación excepcional que estaba a afectando a los trabajos de siembra de plantas, y reposición de marras. Como señala la demandada al respecto, no consta la realización de estas comunicaciones o la fecha de su efectiva realización, no descartándose que las mismas se llevaran a cabo a raíz de los incumplimientos apreciados en el control a posteriori.

Y, por otro lado, porque tampoco puede compartirse que la circunstancia relativa a que la temperatura media del mes de agosto se situare 1,7 °C por encima de la normal del mes o su escaso nivel de lluvias, pudiera tener el alcance que la recurrente le atribuye como constitutivo de fuerza mayor, máxime cuando estamos en una zona geográfica en la que la intensidad del calor en estas fechas es habitualmente muy elevado y ello se constata asimismo por la escasa variación con la media reflejada en dicho período, como defiende la demandada. Por lo demás, resulta esencial a los efectos de ponderar el alcance de las anteriores circunstancias climatológicas, la mención que la demandada hace a los datos aportados, de la Agencia Estatal de Meteorología, que únicamente abarcan el año en cuestión (2018) y que los períodos comparativos sólo se extienden hasta 2010 (Periodo 1981-2010), reflejados además como una media de dicho periodo, pues sí se estima de relevancia, dado el alcance temporal de las condiciones que se imponen a tenor de la normativa reguladora y de la resolución de concesión, el análisis de los datos que acrediten que las condiciones climáticas de los años 2011 a 2017 fueron distintas a las del año en que tuvo lugar la actuación de control. Y, máxime cuando se había dejado previamente constancia por la Administración demandada de la falta de aportación de documentación justificativa, acerca de la realización de trabajos de reposición de marras en las sucesivas campañas desde que la plantación fuera ejecutada en 2015.

No resulta posible en consecuencia constatar que estas circunstancias comportaren la presencia de un suceso imprevisible e irresistible que hubiere hecho imposible el adecuado cumplimiento de las obligaciones del beneficiario. Por todo ello, el recurso debe ser finalmente desestimado.

OCTAVO.- Se condena en costas a la parte vencida, con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto ( artículo 139 LJCA).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.