Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 851/2021 de 20 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Núm. Cendoj: 41091330012023100480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8752
Núm. Roj: STSJ AND 8752:2023
Encabezamiento
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio aprobó un plan de controles a posteriori, constando el presente expediente dentro de la selección aleatoria de la muestra, con un importe a controlar de 41.227,05 €. En base a ello, se realizó un control a posteriori de la subvención, materializado en dos visitas a la FINCA000" en los días 20 y 24 de septiembre de 2018, según dispone el artículo 52 del Reglamento de ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, y tras la aprobación del Plan de Controles a posteriori de fecha 6 de julio de 2018. De las citadas visitas, se dictaron dos informes in situ en el terreno, y un informe complementario realizado en gabinete, con los datos obtenidos de la visita. Al amparo de los anteriores, se acordó el reintegro impugnado.
Opone la recurrente que el verano de 2018, durante el que se practicaron las dos actuaciones inspectoras descritas, fue excepcionalmente caluroso y de escasas precipitaciones, no encuadrable dentro de lo
Por otra parte, alega en relación con el Informe de Control que obra en el expediente administrativo, que en la resolución recurrida se afirma que se notificó en dos ocasiones el procedimiento seguido para determinar las superficies no ejecutadas y los porcentajes de marras en los diferentes rodales de actuación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014, sin embargo, destaca que no se señala en ningún momento cuándo se realizaron esas notificaciones ni el contenido de las mismas. Esgrime a los anteriores efectos el artículo 28.9 de la Orden reguladora, que establece: " Todos los controles sobre el terreno y los controles a posteriori efectuados darán lugar a la elaboración de un informe de control según el
También sostiene la recurrente que el total de las acciones a pagar ascendía a 53.613,77 € y que en ese total se incluyen medidas 122, 227 y 226. Considera que, si se extraen las medidas 226, que son las que hacen referencia a las ayudas concedidas para la recuperación del potencial forestal y para la implantación de medidas preventivas, y sobre las que se pretende obtener el reintegro, se obtienen los valores que se describen en la demanda. Por ello, considera que existe una diferencia entre lo que expone la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en el hecho segundo de la resolución del procedimiento de reintegro, sobre la inversión justificada (51.533,81 €), y lo realmente pagado por la Administración en relación a la medida 226 (41.227,05 €) de 10.306,76 €.
En cuanto a los incumplimientos relativos a la falta de mantenimiento de la superficie, opone que la superficie que se mantiene es idéntica a la que se certificó por la Administración el 22 de mayo de 2015, manteniéndose las 74,44 has certificadas.
Por último y remitiéndose a lo mencionado en el Anexo Adjunto del Informe In Situ, según relaciona en la demanda, concluye esta parte que es evidente que no se produce ninguno de los incumplimientos referidos en el artículo 72 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y artículo 23.1.o) de la Orden de 16 de marzo de 2012, debido a las conclusiones positivas que se desprenden del anterior documento.
La trascendencia de todas estas objeciones debe ser objeto de análisis a tenor de las previsiones contenidas en los apartados segundo y tercero del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Es sabido que la concurrencia de causa de nulidad que se contiene en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de algunos de ellos por importante que pudieran resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el Tribunal Supremo ha equiparado, a efectos del entonces aplicable artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).
De este modo, la premisa que debe determinar el análisis de esta discrepancia ha de tomar en cuenta que la parte recurrente haya podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia jurisdiccional, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuvo por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, haya tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de las resoluciones impugnadas y acceso a los documentos que les sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver. En definitiva, el artículo 48.2 de la citada Ley 39/2015 condiciona la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que adolezcan los actos administrativos a la producción de una situación de efectiva indefensión; que, en este caso, no puede entenderse realmente producida, pues no se aprecia omisión del procedimiento, ni causación de indefensión en sentido material, a partir de la relación de antecedentes que se deduce del trámite contenido en el expediente administrativo.
Así, como señala la demandada, consta a los folios 363 y siguientes del expediente administrativo, la realización de sendas visitas a la finca los días 20 y 24 de septiembre de 2018. Obran incorporados los informes expedidos a consecuencia de la realización de las anteriores. Se observa igualmente que fue notificada al interesado la información del procedimiento a seguir en el control, constando el recibí manuscrito de ambas comunicaciones, así como la firma y DNI del recurrente, como persona que presencia el control (folio 366 del expediente administrativo). También consta la firma del beneficiario, representante o persona autorizada en los documentos levantados por la realización de las visitas de inspección.
Estos documentos obligan a dar la razón a la demandada, cuando sostiene que consta la firma del interesado y/o su representante en los dos informes de visita, en los cuales se hace constar que "
Aparece igualmente a los folios 385 y siguientes el Informe Complementario y un Anexo Adjunto, en los que se exponen las irregularidades apreciadas y los criterios seguidos para el cálculo del porcentaje de incumplimiento que ellos suponen.
Y, por otra parte, debe coincidirse igualmente con la demandada en que son estos mismos datos que resultan del informe complementario los que obran en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, según Antecedente Sexto de la resolución de reintegro (folios 466 y 467 del expediente administrativo) y la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado en vía administrativo (folios 539 y 540 del expediente administrativo). Consta por otro lado la notificación de este informe al interesado el día 12 de noviembre de 2018 (folios 396 y 397 del expediente administrativo), antes del acuerdo de inicio, que es de fecha 22 de diciembre de 2019.
Desde esta perspectiva, no existe vicio o irregularidad alguna que haya podido traducirse en una situación de efectiva indefensión en perjuicio de la parte demandante y sin perjuicio de la valoración que pudiere hacerse en torno a la adecuación y corrección de las razones y fundamentos de la resolución impugnada, que se vinculan con el fondo de las cuestiones que son objeto de controversia.
Por lo demás, la mención a la infracción del artículo 25.1 del Reglamento 65/2011 o del resto de los preceptos que se esgrimen, en orden a denunciar la insuficiencia del contenido de los informes realizados, deben nuevamente ser objeto de ponderación desde la perspectiva expuesta.
Sin perjuicio de la significación del anterior precepto que, como señala la demandada, se refiere a una selección de los expedientes tramitados sobre los cuales se llevarán a cabo las actuaciones de control a posteriori, lo cierto es que de la simple lectura de todos los informes señalados se pone de manifiesto la presencia de información más que suficiente para identificar los incumplimientos apreciados. De hecho, la propia recurrente se muestra consciente de los anteriores ya en vía administrativa, exhibiendo un pleno conocimiento de su realidad y significación, a tenor de los argumentos contenidos en el escrito de alegaciones presentado frente al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro o aún en el recurso de reposición y, desde luego, en esta instancia jurisdiccional.
Por lo tanto, estas consideraciones de la demanda tampoco pueden llevar a la estimación del recurso formulado.
Esta última premisa debe igualmente ser compartida. El reintegro ser calcula sobre el importe de la ayuda satisfecha. Así se recoge en el sexto de sus antecedentes, que toma en cuenta que "(...)
Por lo demás, también es necesario tomar en cuenta que el objeto del presente recurso es la indicada decisión de reintegro por el importe señalado, que no la cantidad satisfecha por la Administración, a partir de la inversión justificada por el beneficiario.
Contesta la demandada al respecto que, visitada la finca y examinadas las plantaciones, se observó que la totalidad de la superficie proyectada no había sido ejecutada en plenitud, lo que dio lugar al cálculo de la superficie efectivamente ejecutada. En la realización de este cálculo, se tienen en cuenta de un lado las superficies en las que no se han observado ni plantas, ni tubos ni jaulas; y de otro aquellas en las que sí se observan, pero con distintos porcentajes de marras, lo que da lugar al cálculo proporcional de qué porcentaje de incumplimiento suponen. Una vez efectuados dichos cálculos, y sumados los resultados, se obtiene la superficie ejecutada, respecto a la total proyectada.
Se remite así la demandada a los folios 395 a 397 del expediente administrativo, en relación con los folios 401 y 402 y 535 y 536. De estos, resultan particularmente ilustrativos los razonamientos contenidos en el cuarto fundamento del informe-propuesta de resolución sobre recurso potestativo de reposición -al que se remite esta en su antecedente decimotercero-, que destaca: "(...)
Como defiende la demandada, el actor no cuestiona ni alega en modo alguno que estos métodos de cálculo empleados por la Administración fueren erróneos, pues no se amparan estos exclusivamente en que la superficie que se mantiene sea o no igual a la que certificó la Administración el 22 de mayo de 2015, sino en su adecuado cálculo tomando en consideración el nivel de cumplimiento de las condiciones de la ayuda, que, como queda razonado previamente, resultan determinantes del cómputo de la superficie y de los descuentos aplicados en orden a la determinación del reintegro. Por lo tanto, tampoco este motivo de la demanda logra desvirtuar las consideraciones en que se amparan las resoluciones impugnadas.
Sin embargo, se hace preciso nuevamente compartir la crítica que ante este motivo de la demanda articula la Administración demandada, pues se observa una interpretación parcial de las consideraciones contenidas en el indicado Anexo al Informe de Control, las cuales se muestran empero contundentes a la hora de señalar los incumplimientos. Así, cabe destacar, en relación con el Módulo 112. TR3 Densificaciones de dehesas, que se dice: "(...)
En relación con
Y, en cuanto al
En el mismo sentido, debe rechazarse la mención a que el reintegro resultaba improcedente, al menos en parte, al ser el objetivo de la ayuda la protección de la regeneración individual, mediante la instalación de sistemas de protección (jaulas y tubos), y resultar favorables algunas de las consideraciones contenidas al respecto en el adjunto a la visita de control. Esta interpretación deriva asimismo de una consideración parcial e incompleta de los objetivos y condiciones de la ayuda, que lleva a desconocer su verdadero alcance y significación, con arreglo a la apartado segundo del artículo 1 de la Orden reguladora, que hace una mención específica a la necesidad de una integración de la gestión sostenible del medio forestal, promoviendo acciones de mejora y mantenimiento de los sistemas naturales de Andalucía, para mejorar el estado de conservación de los mismos, las especies silvestres, los recursos naturales y su aprovechamiento continuo, así como de las condiciones contenidas en la resolución de concesión de fecha 22 de enero de 2014.
De hecho, debe tomarse en cuenta, como ya se indicaba al comienzo del segundo fundamento de la presente, que la Administración deja constancia del elevado nivel de incumplimiento apreciado. En particular, ha quedado previamente expuesto que la demandada se remite a lo expresado en la resolución de reintegro (folio 471 del expediente administrativo), que se remite aquí a su vez al informe-propuesta del Servicio de Coordinación de Subvenciones e Incentivos de 1 de diciembre de 2020, que se expresa en los siguientes términos:
Y, por otra parte, resulta indicativo de estos incumplimientos que la propia recurrente aluda en su demanda a la presencia de un supuesto constitutivo de fuerza mayor, que parece comportar una suerte de admisión, al menos parcial, de la incidencia que tuvo la climatología en el adecuado cumplimiento de sus obligaciones como beneficiario de la ayuda, lo cual no parece compadecerse con una tesis favorable a la adecuada satisfacción de las anteriores.
En primer término, porque efectivamente, como señala la demandada, no consta, a tenor del artículo 47.2 del Reglamento (CE) N.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), comunicación al respecto a la autoridad administrativa. Desde luego, no consta y no puede estimarse como justificación del cumplimiento de la anterior condición, la mera alegación relativa a que tanto el recurrente como el Perito D. Remigio, pusieron en conocimiento de los funcionarios y técnicos de la Administración aquella situación excepcional que estaba a afectando a los trabajos de siembra de plantas, y reposición de marras. Como señala la demandada al respecto, no consta la realización de estas comunicaciones o la fecha de su efectiva realización, no descartándose que las mismas se llevaran a cabo a raíz de los incumplimientos apreciados en el control a posteriori.
Y, por otro lado, porque tampoco puede compartirse que la circunstancia relativa a que la temperatura media del mes de agosto se situare 1,7 °C por encima de la normal del mes o su escaso nivel de lluvias, pudiera tener el alcance que la recurrente le atribuye como constitutivo de fuerza mayor, máxime cuando estamos en una zona geográfica en la que la intensidad del calor en estas fechas es habitualmente muy elevado y ello se constata asimismo por la escasa variación con la media reflejada en dicho período, como defiende la demandada. Por lo demás, resulta esencial a los efectos de ponderar el alcance de las anteriores circunstancias climatológicas, la mención que la demandada hace a los datos aportados, de la Agencia Estatal de Meteorología, que únicamente abarcan el año en cuestión (2018) y que los períodos comparativos sólo se extienden hasta 2010 (Periodo 1981-2010), reflejados además como una media de dicho periodo, pues sí se estima de relevancia, dado el alcance temporal de las condiciones que se imponen a tenor de la normativa reguladora y de la resolución de concesión, el análisis de los datos que acrediten que las condiciones climáticas de los años 2011 a 2017 fueron distintas a las del año en que tuvo lugar la actuación de control. Y, máxime cuando se había dejado previamente constancia por la Administración demandada de la falta de aportación de documentación justificativa, acerca de la realización de trabajos de reposición de marras en las sucesivas campañas desde que la plantación fuera ejecutada en 2015.
No resulta posible en consecuencia constatar que estas circunstancias comportaren la presencia de un suceso imprevisible e irresistible que hubiere hecho imposible el adecuado cumplimiento de las obligaciones del beneficiario. Por todo ello, el recurso debe ser finalmente desestimado.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

