Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 919/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 272/2022 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 919/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100903
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1570
Núm. Roj: STSJ BAL 1570:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00919/2023
Equipo/usuario: JCP PLAÇA DES MERCAT, 12
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª : Carmen Frigola Castillón
El acto administrativo es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta el 20 de diciembre de 2021, por la que se interesaba el reconocimiento de la condición de empleado público fijo del Sr. Jose María y otras pretensiones.
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. Su condición de empleado público fijo de su representado o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes.
2. Subsidiariamente, se reconozca el derecho del suscrito a ser indemnizado mediante sanción que sea efectiva, proporcionada y disuasoria.
3. Que, subsidiariamente por la Sala se imponga a la Administración demandada la medida más acorde y disuasoria para sancionar el abuso en la contratación temporal de mi representado.
4. Que se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
5. Que se estime la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.
No solicita el recibimiento del pleito a prueba.
Interesa el recibimiento del pleito a prueba.
Sin más trámite es declarada conclusa la discusión escrita, se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2023.
Fundamentos
Según el certificado de servicios presentado el Sr. Jose María ha impartido clases en:
- el IES Puig de Sa Font de Son Servera, y siempre como profesor de apoyo en el área de lengua y ciencias sociales en los siguientes periodos: del 22/9/2004 al 31/10/2004; del 1/11/2004 al 30/11/2004; del 1/12/2004 al 23/12/2004; del 24/12/2004 al 31/01/2005; del 1/3/2005 al 23/3/2005; del 24/3/2005 al 23/06/2005; del 24/6/2005 al 30/06/2005; del 1/7/2005 al 31/08/2005
- IES Guillem Sagrera de Palma como docente en al área de lengua y literatura catalanas del 1/09/2005 hasta el 31/08/2006 a través de 10 nombramientos todos ellos encadenados y sucesivos.
-IES Puig de Sa Font de Son Servera como docente en el área de lengua y literatura catalana del 1/9/2006 al 31/8/2007; del 1/9/2007 al 31/08/2008.
- IES Calviá de Santa Ponça en el área de lengua y literatura catalana del 1/9/2019 al 31/08/2020; del 1/09/2020 al 31/08/2021 y estando trabajando en ese centro al tiempo de la solicitud presentada.
Consta también de la certificación expedida por la Directora de Personal Docente que la Administración ha convocado pruebas selectivas de ingreso en el cuerpo docente de las Islas Baleares en el área de lengua y literatura catalanas en los años 1998 (13 plazas), 1999 (10 plazas); 2000 (12 plazas), 2001 (15 plazas), 2002 (30 plazas), 2004 (12 plazas), 2005 (20 plazas), 2006 (25 plazas), 2007 (20 plazas), 2008 (50 plazas), 2009 (25 plazas), 2010 (27 plazas), 2011 (10 plazas), 2018 (25 plazas), 2019 (21 plazas), 2020 aplazas a 2021 39 plazas y 2022 (29 plazas).
Igualmente la Consellería ha convocado pruebas para el acceso a la función pública en la especialidad de catalán en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas los años 2000 (2 plazas), 2002 (3 plazas) y 2009 (20 plazas).
Y consta que el Sr. Jose María se presentó en los años 2006 y 2007 a las pruebas de la especialidad de lengua y literatura catalana.
La parte actora solicita en este recurso contencioso la revisión en primer lugar de la desestimación presunta de la solicitud presentada ante la Consellería el 20 de diciembre de 2021 posteriormente ampliada a la resolución expresa del Conseller d'Educació de 4 de mayo de 2022 que denegó el reconocimiento de la condición de empleado pública fijo o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos. Y, para el caso de no acogerse a ninguna de las dos pretensiones anteriores se imponga a la Administración demandada la medida más acorde y disuasoria para sancionar el abuso en la contratación temporal del recurrente y que se condene a la demandada al pago de costas.
Sobre la base de señalar que desempeña sus servicios como funcionario interino invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con respecto al abuso en la sucesión de relaciones de trabajo temporales. Señala que su situación es contraria a la legislación laboral nacional y a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE y argumenta que no existe razón objetiva para que se le discrimine, por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y los derechos laborales básicos. Aduce que esta Administración abusa de su contratación temporal, destinándolo a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo, en cuanto que la legislación no establece el número máximo de renovaciones permitidas, ni medidas equivalentes efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva y fraudulenta de estos.
Alega que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, la de 14 de septiembre de 2016, caso Pérez López) impone como solución a la utilización abusiva de la contratación temporal que las autoridades nacionales, administrativas o judiciales, adopten una decisión proporcional, efectiva y disuasoria del abuso. Interpreta que esta medida ha de ser aquella que aquí se pretende en primer lugar: el reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera o equivalente. Y si no es dicha medida, debe serlo la imposición de una indemnización o la que estime adecuada este Tribunal.
La resolución impugnada rechaza las pretensiones de la parte demandante advirtiendo que el nombramiento como funcionario de carrera debe obtenerse en procedimientos de concurrencia competitiva y no es procedente la conversión directa exigida por la simple razón de que en su momento ya se dio una determinada concurrencia en los procedimientos para su nombramiento como funcionarios interinos. Y por la misma razón desestima la petición de la indemnización. Destaca que el TJUE no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. Se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del TS 207/2019 de 13 de marzo, la SYTS 4532/2021 de la Sala Tercera, y demás sentencias dictadas por Salas Contenciosas y Juzgados Contenciosos
La contestación a la demanda se opone al recurso contencioso. Argumenta que en el caso del recurrente no se ha producido abuso en la contratación temporal sino que, como consecuencia de la organización educativa por cursos académicos, los nombramientos en los distintos puestos de trabajo de los distintos centros excluye que en el caso se esté cubriendo una necesidad permanente y estable de personal, sino una necesidad temporal allí donde se ha manifestado a lo largo de los distintos cursos académicos.
Por otra parte, se reitera en los argumentos de la resolución como en particular que la adquisición de la condición de empleado público fijo está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, fijados en una norma con rango de ley como es el artículo 62 del TREBEP.. Y también solicita se desestime la pretensión subsidiaria de reconocimiento de su condición de personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovibilidad. Citas en su favor Jurisprudencia patria del TS como son las sentencias de 26/9/2018, la Sentencia nº 1745/2020 de 16 de diciembre y 215/2021 de 17 de febrero. cita también sentencias de esta Sala como son las nº 103 y 106 de 9 de febrero de 2022, las nº 110, 111, 113, 115 y 116/2022 de 10 de febrero.
Para el caso de la pretensión de otras medidas disuasorias se opone esa parte y cita en su favor la STS 1568/2021 de 22 de diciembre y la nº 1401/2021 de 30 de noviembre.
Según resulta de la certificación de servicios prestados para la CAIB el demandante ha venido siendo nombrado para ocupar la plaza de funcionario interino en distintos periodos en varios Institutos de enseñanza de la isla de Mallorca para las asignaturas que hemos descrito en el fundamento jurídico anterior.
El recurrente ha tenido oportunidad de participar en convocatorias realizadas en los últimos años y otras anualidades anteriores para acceder a la función pública, constando que sólo se presentó en los años 2006 y 2007.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.
La STS 1557/2020, de 19 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:3863) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:
Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, ( ECLI:ES:TS:2021:4532) precisa que:
No obstante, en el caso de la recurrente no nos encontramos con nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa para realizar una misma función en un mismo centro, sino antes al contrario, llamadas para cubrir funciones temporales por distintos motivos (vacantes, sustitución transitoria de titulares, entre otras) en puestos de trabajo distintos, de distintos centros educativos.
El abuso de la contratación temporal que trata de corregir la cláusula 5ª del Acuerdo Marco y jurisprudencia que la aplica, es la que se produce con el encadenamiento de nombramientos temporales para cubrir una necesidad permanente. Y, en el caso que nos ocupa, difícilmente puede defenderse que concurra una necesidad permanente cuando los distintos nombramientos lo son por causas distintas y propias de cada puesto/ centro de trabajo y curso escolar. El recurrente, en el período examinado, ha venido itinerando por hasta 5 centros educativos distintos, por lo que no se puede afirmar que las plazas que ocupaba temporalmente obedecerían a una vacante estructural y permanente.
La STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2021:4532) señala que es la Administración la que debe probar que nombramientos temporales sucesivos estén destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. En el caso que nos ocupa, la Administración invoca que se dan "las razones objetivas, que permiten la sucesión de nombramientos temporales, consideradas por el TJUE son las que concurren en el caso del nombramiento de personal funcionario interino docente por la Administración de la comunidad autónoma. En un sector como el de la educación pública que dispone de numeroso personal resulta inevitable que sea necesario cada año la sustitución temporal de funcionarios de carrera docente que estén en situación de incapacidad temporal, disfrutando de permisos de maternidad y paternidad, excedencias o comisiones de servicios, entre otras situaciones. Es por ello que la Administración forma una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes para precisamente cubrir tales necesidades de personal que surgen a lo largo del curso académico" y tales integrantes del bolsín son llamados, si se produce la necesidad de cobertura urgente, de modo que "no se da respuesta a necesidades permanentes y estables de personal, sino a necesidades temporales, urgentes y que se ponen de manifiesto al comienzo del curso académico o durante el desarrollo del mismo."
Entendemos que la Administración ha demostrado que los distintos nombramientos temporales no lo eran para atender las necesidades permanentes, pues éstas se atienden mediante las periódicas convocatorias de procesos selectivos. Concretamente, justifica que ha convocado pruebas selectivas de ingreso en el cuerpo docente de las Illes Balears en las especialidades que tiene acreditada el recurrente según certificado de la Directora General de Personal Docente, de 28 de marzo de 2022y que hemos detallado ad supra..
En definitiva, apreciamos que los nombramientos temporales para ocupar puestos de trabajos distintos en varios Institutos de Enseñanza y por motivos dispares, no constituye supuesto de abuso en la contratación temporal. Ello comporta la desestimación de la demanda.
Y aunque se hubiese apreciado en el caso de la recurrente una situación de abuso en la contratación temporal, no procedería acceder a la pretensión principal: la conversión en funcionario fijo o equivalente. En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas.
La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.
No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, Grupo Norte Facility, S.A. C574/16). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219) ha aclarado que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada".
El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
La posibilidad de convertir la relación funcionarial interina en un nombramiento "indefinido", en modo análogo al personal "indefinido no fijo" que se reconoce en la jurisdicción laboral, tampoco es posible. En este punto, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, ( ECLI:ES:TS:2020:4341) se reitera en la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, "la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud." La citada STS 1754/2020 señala que la no aplicación de la misma doctrina que la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es "la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( art. 103.1 CE), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración."
Por último, aunque se hubiese apreciado abuso en la temporalidad, tampoco procedería la indemnización por las razones que se detallan en la STS núm. 1568/2021, de 22 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4811). Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
Llegados a este punto desestimamos el recurso contencioso.
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
