Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 359/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 338/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100338
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:779
Núm. Roj: STSJ NA 779:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre de 2023
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo de apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia constata que los motivos de impugnación se desdoblaban en una vertiente formal o procedimental -la procedencia del procedimiento preferente- y otra material -la procedencia de la expulsión-. Sobre la primera, enuncia la normativa que regula el procedimiento preferente ( artículos 63, 63 bis y 64 de la LO 4/2000, y artículo 234 del Reglamento de extranjería de 2011), estudia las diferencias de régimen y consecuencias, y concluye que la falta de documentación, el incumplimiento de la salida obligatoria tras la denegación del asilo, la detención por un delito de malos tratos habituales y la carencia de permiso de trabajo y arraigo son circunstancias que justificaban la incoación del procedimiento preferente; en todo caso, entiende que ninguna indefensión se le ha ocasionado, ni tampoco la ha alegado el recurrente.
A continuación, repasa en primer lugar la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida primero en la sentencia de 17 de junio de 2021 (recurso 2870/2020), y después, tras la STJUE de 3 de marzo de 2022, en la sentencia de 423/2022, de 6 de abril.
Constata, del estudio anterior, que procede la sanción de multa cuando no concurran circunstancias agravantes, y la expulsión caso de concurrir aquéllas. Y aplicando tales consideraciones al supuesto de autos, concluye que procede la expulsión, dado que además de la estancia irregular, concurren circunstancias agravantes o negativas, en parte ya examinadas respecto de la cuestión ligada al procedimiento preferente: la falta de documentación y de acreditación de su entrada en España, la falta de domicilio real o efectivo teniendo en cuenta la medida cautelar que se dirá, el incumplimiento de la salida obligatoria tras la denegación del asilo, la detención por un delito de malos tratos habituales y la adopción en su contra de una orden de protección con prohibición de aproximarse a la residente en el domicilio que designó el recurrente como propio, así como de comunicarse con ella, y la carencia de medios lícitos de vida. Frente a ello, enumera las alegaciones del recurrente y considera que no pueden lograr el efecto pretendido.
Rechaza por ello que estemos ante alguna de las excepciones del principio de devolución de la Directiva 2008/115 (artículo 5 y 6.2 a 5), y observa que la resolución se encuentra motivada -se basa en las circunstancias anteriores- y no procede la sustitución de la expulsión por multa, resultando adecuada a Derecho.
La apelación, en un escrito sin separación formal de motivos, cuestiona la sentencia desde un triple ángulo:
1.- La improcedencia del procedimiento preferente.
2.- La inexistencia de circunstancias agravantes o negativas y la aplicación del principio de proporcionalidad.
3.- La improcedencia de la expulsión derivada de lo anterior y de la percepción del Ingreso Mínimo Vital.
En primer lugar, entiende procedente el procedimiento preferente, en base a las tres letras del artículo 63.1 de la LOEX. Además, recuerda que la elección del procedimiento preferente -sin justificar debidamente su pertinencia- es una mera irregularidad formal no invalidante si no ha causado indefensión material.
En segundo lugar, estudia la jurisprudencia y argumenta que concurren circunstancias agravantes o negativas; además, no concurren ninguno de los supuestos del artículo 6.2 a 6.5 de la Directiva de retorno, ni los excepcionales del art. 5.
Finalmente, en relación con el ingreso mínimo vital, la demandada opone la STSJ de Navarra de 29 de octubre de 2021 (recurso de apelación 389/2021); añade que el recurrente no está en condiciones de cumplir con las obligaciones de la finalidad de inserción laboral, y que tampoco acredita la continuación de la percepción.
Establece el artículo 63.1 de la LO 4/2000 lo siguiente:
También resulta procedente transcribir el artículo 5 de la directiva 2008/115, según el cual:
Además, de acuerdo con los apartados 2 a 5 del artículo 6 de dicha Directiva,
Las SSTS 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre, responden así a la cuestión casacional planteada con motivo del alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior de la STJUE de 2 de marzo de 2022, y con cita de la STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno:
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
De igual modo, por su interés, conviene traer a colación el FJ 8º de dichas sentencias, en el que se efectúa un compendio de las circunstancias que han sido tenidas en cuenta como agravantes y de las que no deben serlo:
(...) Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido - entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020, ...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020 -FD 7º- parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Antes que nada, discute la calificación de estancia irregular del recurrente, porque alega que la resolución administrativa denegatoria del asilo no es firme y se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional (documentos 21 a 23 de la demanda).
Después, desgrana el resto de errores de valoración documental. El primero, no haber tenido en cuenta la diligencia de retirada de pasaporte de 29 de mayo de 2022, obrante en autos, y haber constatado la falta de documentación del recurrente.
El segundo, no haber tenido en cuenta los certificados de empadronamiento obrantes en autos, y haber constatado la falta de domicilio conocido.
El tercero, no haber tenido en cuenta los documentos 14 a 18 de la demanda sobre la afiliación a la Seguridad Social y el hecho de ser beneficiario de renta garantizada e ingreso mínimo vital, habiendo trabajado como conductor y conserje (los documentos 19 y 20, además, prueban su formación y su presentación de declaraciones de la renta); pese a ello, la sentencia constata la carencia de medios lícitos de vida.
Además, recuerda que conforme a las SSTS 1118/2018, de 2 de julio (Rec. 333/2017); 60/2019 de 28 de enero (Rec. 3964/2017) o 1665/2019 de 3 de diciembre (Rec. 8013/2018), la elección del procedimiento preferente previsto en el art. 63 de la LOEX -sin justificar debidamente su pertinencia al inicio del procedimiento- es una mera irregularidad formal no invalidante si no ha causado indefensión material, que debe acreditar el recurrente, y en este caso ni siquiera la alega.
1.- En primer lugar, y de modo correlativo a las alegaciones expuestas, sí parece acreditado el supuesto base de la estancia irregular.
En el documento 21, consta notificación de la denegación de asilo el 15 de abril de 2021; en el documento 22, la solicitud de abogado y asistencia jurídica con manifestación de deseo de interponer recurso contencioso ante la Audiencia Nacional, fechada el 16 de abril de 2021; en el documento 23, reconocimiento de asistencia jurídica, fechado el 9 de julio de 2021. En el documento 24, nueva manifestación -esta vez ante funcionarios de la Policía Nacional- de su deseo de interponer recurso contencioso, fechada el 29 de mayo de 2022, en el seno del expediente NUM001 (en este caso, respecto del procedimiento actual, no del relativo a la protección internacional). La demanda contenciosa fue interpuesta el 9 de enero de 2023.
Tiene presente la Sala los artículos 2.c, 9.1 y 46.8 de la Directiva 2013/32/UE, y el concepto de 'resolución definitiva', pero en el presente caso no se concluye la inexistencia de resolución definitiva, o la pendencia de la decisión, con un simple escrito que manifiesta la intención de recurrir a efectos de solicitar la asistencia jurídica gratuita, cuando exactamente año y medio después de la concesión de ésta se interpone la demanda que hoy nos ocupa y no hay documento alguno que indique efectiva interposición del recurso ante la Audiencia Nacional respecto de la denegación del asilo.
Por ello, no ha lugar a darle la razón en este punto.
2.- En cuanto a la falta de documentación identificativa, el documento 22 (la resolución denegatoria del asilo) menciona que no consta que aportara el pasaporte a lo largo del procedimiento administrativo. En el documento 3, de incoación del procedimiento preferente, se indica que se halla indocumentado. En el documento 7 consta identificación de extranjero solicitante de protección, expedida en Pamplona el 18 de junio de 2020, válida hasta 18 de diciembre de 2020. En el documento 8 consta la diligencia de retirada del pasaporte el día 29 de mayo de 2022, dada la presunta comisión de infracción a la LO 4/2000 (art. 53.1.a). En el documento 9 de la demanda se adjunta fotografía de la primera página del pasaporte, sin que se pueda comprobar fecha de entrada en territorio nacional.
La conjunción de los documentos 3, 8 y 9 con el 22 arroja la clara impresión de error en la valoración, porque no cabe retirar el pasaporte al recurrente y el mismo día (29 de mayo de 2022) reprocharle su falta de documentación identificativa. En cualquier caso, resta la ignorancia de la efectiva fecha y modo de entrada en territorio nacional; esta ignorancia fue puesta de manifiesto tanto en la incoación del procedimiento preferente como en la resolución de expulsión.
Del documento 11 se deduce que el recurrente ha estado empadronado en el municipio de Pamplona desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 5 de noviembre de 2021, en el domicilio sito en CALLE000, número NUM002, con su pareja y los dos hijos comunes. Según el documento 12, a 7 de junio de 2022, su domicilio estaba situado en la CALLE001, Nº NUM003 de Pamplona. Es el mismo que figura, por otro lado, en la designación de abogado de oficio (documento 1), fechada el 5 de enero de 2023.
No es cierto, entonces, que careciera de domicilio conocido, o que únicamente gozara del domicilio que tenía prohibido visitar por la orden de protección. La orden de expulsión data del 16 de noviembre de 2022, y como hemos visto, varios meses antes ya constaba el domicilio de CALLE001.
3.- En cuanto a la afiliación en la Seguridad Social, consta en el documento 14, fechada a 14 de enero de 2020; en el documento siguiente consta la percepción de ingreso mínimo vital en enero de 2022 (727 euros mensuales que "mantiene" en dicho año 2022) y de renta garantizada por un importe de 951 euros en total según se hace constar el 13 de diciembre de 2022, a dividir entre los cuatro miembros de la familia, siendo en el año 2021 algo mayor (1.058 euros; documento 16). Al documento 17 consta informe de vida laboral, con un total de 59 días y 2 meses. El documento siguiente muestra su permiso de conducción. El documento 19 contiene un certificado de manipulador de alimentos y de formación en alfabetización digital. El documento 20, finalmente, integra las declaraciones de la renta, conjuntas con su cónyuge, de los años 2020 y 2021. Y en el expediente ampliatorio (acontecimiento 43 del índice electrónico, folio penúltimo y último) constan pagos de ingreso mínimo vital -por dos conceptos: 836 y 115 euros- de unos 951 euros mensuales en total, realizados hasta mayo de 2023, aparentemente reconocidos hasta final de este año. No es cierta, por ello, la carencia de medios lícitos de vida, pero sí es cierta la ausencia de trabajo o proyecto de tal por parte del recurrente.
La constatación de los errores anteriores no implica una consecuencia revocatoria. Resta incólume la estancia irregular, la ignorancia de las circunstancias de entrada en España, así como la falta de cumplimiento de la salida obligatoria derivada de la denegación del asilo, con lo que persiste el riesgo de incomparecencia o de dificultar su expulsión como base para la tramitación por la vía del procedimiento preferente. En el caso presente, además, constaba una ejecución de orden de devolución en Melilla, el 26 de enero de 2016, por entrada ilegal en España.
Del estudio del fundamento anterior queda que únicamente sería valorable, como circunstancia negativa o agravante, el incumplimiento de la salida obligatoria derivada de la denegación del asilo, así como la ignorancia del lugar y de la fecha de entrada en España, teniendo en cuenta que la mera detención -e incluso el dictado de una orden de protección en su contra; sin perjuicio de lo que se dirá- no es suficiente si no se indica la suerte del proceso, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el FJ 3º, y que el resto de circunstancias han quedado rebatidas por el análisis de autos.
El incumplimiento de la salida obligatoria previa figura entre las circunstancias expresamente enunciadas como valorables de esa guisa por las SSTS 1140 y 1141/2023, arriba citadas, que citan a su vez la STS de 22 de febrero de 2007. También figura la ignorancia de las circunstancias de entrada en el territorio nacional ( STS de 28 de febrero de 2007, y STS de 12 de enero de 2022, recurso 7746/2020).
Por otro lado, no puede aducirse con éxito un arraigo familiar en las circunstancias presentes. Consta la existencia de hijos (niño y niña) a los folios 38 a 41 del expediente, pero no consta cumplimiento de deberes paternofiliales, dependencia mutua o efectividad de la relación más que el empadronamiento juntos desde 2019; frente a ello, sí consta, como inicio de las actuaciones, la detención del recurrente por malos tratos habituales y la orden de protección impuesta contra él, con prohibición de aproximación al domicilio familiar y de comunicación con la cónyuge, sin que el recurrente presentara la resolución judicial para que la Sala valorara con más detalle las circunstancias y la relación con los hijos; finalmente, del estudio de las declaraciones de la renta conjuntas más bien parece que es su cónyuge Teresa la que sostenía la familia.
Por todo ello, sí apreciamos la existencia de circunstancias negativas o agravatorias adicionales a la mera estancia irregular, a la hora de ponderar la proporcionalidad de la sanción aplicada.
Las consideraciones efectuadas por la sentencia son de aplicación al caso que nos ocupa en lo relativo a las dificultades de incardinación del supuesto en el artículo 57.5.d) de la LO 4/2000; no así en lo relativo a la falta de acreditación de la percepción presente, o al menos hasta la sentencia de primera instancia.
Como se indicó más arriba (FJ 4º, III, 3), consta que el recurrente ha continuado percibiendo la prestación en el año 2023, al menos hasta mayo, con un reconocimiento que parece extenderse hasta el final de año, aunque es cierto que la certificación sería más inequívoca que la visión del cuadro informático o 'pantallazo'; en cualquier caso, la imposibilidad de incorporación al mercado laboral -tiene obligación de estar inscrito como demandante de empleo; folio 3 del ampliatorio y documento 15- derivada de su situación jurídica sí es concurrente aquí, tal y como valoró la sentencia transcrita.
De todo lo expuesto se colige que resta justificada la tramitación por el procedimiento preferente, que constan circunstancias negativas o de agravación que justifican la expulsión, proporcionada a dichas circunstancias del caso, y que no concurre el óbice propuesto del artículo 57.5.d) de la LO 4/2000.
Así, conviniendo con la solución de la sentencia apelada, procede por tanto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia por los fundamentos expuestos.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
