Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 542/2024 , Rec. 152/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 542/2024
Núm. Cendoj: 35016330012024100547
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:5018
Núm. Roj: STSJ ICAN 5018:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000152/2024
NIG: 3501645320230002192
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000542/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000378/2023-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes
Apelante: María Rosario; Procurador: Jose Javier Marrero Aleman
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Presidente
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 152/2024, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador José Marrero Alemán, en nombre de doña María Rosario, bajo la dirección del Letrado don José Juan Mendoza Vega.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 14 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 378/2023.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación de Dª María Rosario, imponiéndole el pago de las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- La actuación administrativa impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:
"[...] la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y FORMACIÓN DE PROFESORADO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTES, POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DOÑA María Rosario, CONTRA LA RESOLUCIÓN N.° 2107/2023, DE 12 DE JUNIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, POR LA QUE SE HACEN PÚBLICAS LAS LISTAS DEFINITIVAS DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS A LA PRUEBA ESCRITA EN EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA LA AMPLIACIÓN DE DETERMINADAS LISTAS DE EMPLEO PARA NOMBRAMIENTO DE PERSONAL DOCENTE INTERINO CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 1061/2023 DE 14 DE ABRIL DE 2023.".
TERCERO.- La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo sustanciado ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -se trata, la que sigue, de una transcripción literal-:
"PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido, incorporando a la Actora a las listas de empleo, con todos los derechos inherentes a dicha incorporación, incluida si hubiera procedido al acceso a los nombramientos que por derecho y número de Orden le correspondiese.
Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso, por ser la resolución dictada ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo, la Resolución n° 1061/2023 de 14 de abril de 2023, convoca la ampliación de listas de interino por la Especialidad de Economía, resultando excluida la demandante por falta de titulación.
Dicha resolución señala en su Base Segunda como requisitos específicos (2.2) que deben poseer los aspirantes, el de Titulación y el de Formación Pedagógica.
Así, establece que todos los aspirantes deberán estar en posesión de alguna de las titulaciones que se detallan en la Orden de 5 de mayo de 2018, por la que se establecen las titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Igualmente señala que quienes participen en el presente procedimiento y aspiren a integrar listas pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares, deberán estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente.
La propia demandante reconoce no poseer la titulación que la orden exige para impartir docencia en la especialidad de Economía ya que no figuran recogidas en dicha norma las titulaciones de Grado en Derecho ni Grado en Publicidad y Relaciones Públicas que la reclamante ha aportado, como titulaciones adecuadas para la impartición académica.
Efectivamente, la ORDEN de 5 de mayo de 2018 establece las titulaciones académicas exigidas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias. En ella se establece la cualificación que, a través de la acreditación de alguna de las titulaciones especificadas, garantiza la calidad de las enseñanzas que se imparten en los Centros públicos de Canarias.
Dicha Orden no contempla el acceso a la especialidad de Economía con el título de Licenciado en Derecho, pero si el acceso para impartir la de Administración de Empresas. Es esta circunstancia la que hace que la demandante considere que al tratarse de especialidades docentes afines, se da un incumplimiento de los artículos 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación.
Destaca igualmente que la Orden no ha contemplado la formación Postgrado a la que obliga la referida Ley Orgánica, señalando que posee el Máster Universitario en Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Especialidad de Economía y Empresas, lo que entiende le habilita para la actividad docente a que pretende acceder.
El art 94 de la ley 2/2006 señala:
Artículo 94 Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato
Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Por su parte, el art 100.2 establece:
2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.
En el presente caso, la normativa reguladora de las listas, la ORDEN de 5 de mayo de 2018 no incluyó la titulación de licenciado en derecho para la especialidad de Economía señalando la administración que no se hace por cuanto el plan de estudios de la licenciatura en Derecho no contiene 30 créditos de formación académica entre sus asignaturas troncales y obligatorias directamente vinculadas a la Especialidad de Economía, circunstancia que por el contrario sí se da en la especialidad de Administración de empresas.
Esta regulación no fue impugnada, y la orden mantiene toda su vigencia. Y ello hace que no pueda invocarse la afinidad que pretende mantener como argumento la parte demandante, ya que siendo aplicable la orden del 2018, la inobservancia de su contenido admitiendo una titulación diferente a la en ella contemplada, vulneraría las normas de la convocatoria causando inseguridad e indefensión al resto de participantes.
Por todo ello, dado que la demandante no cumple con uno de los dos requisitos exigidos en la normativa para acceder a la lista en cuestión, al no tener la titulación que le es exigida, con independencia del postgrado en formación pedagógica, entiendo que no cumple con los requisitos exigidos, y ello me lleva a la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado
TERCERO.- Al ser íntegramente desestimada la demanda, se imponen las costas a la parte actora, según el artículo 139 LJCA, sin que su cuantía pueda ser superior a 300 euros.".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 4 de marzo de 2024 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se estime la demanda, en los concretos términos contenidos en el suplico de la misma.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en fecha que no consta el presente rollo, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, interesando en la correspondiente "súplica" la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 31 de octubre de 2024, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que el ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por doña María Rosario frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas.
Resolución, ésta, que, como se expuso con detalle en los antecedentes fácticos de la presente, desestimó la impugnación jurisdiccional deducida por doña María Rosario contra la actuación administrativa igualmente referida en el capítulo de antecedentes de hecho (en el segundo, para ser precisos) de esta sentencia.
SEGUNDO.- Con el propósito señalado, la dirección letrada de la parte apelante ha diseñado en esta alzada una explicación asentada sobre la base de los hechos y razonamientos que pasamos ya a transcribir -lo que sigue es exactamente lo que dice-:
"Primero.- La apelante -da inicio así dicha dirección letrada el apartado consagrado a los hechos-, participó en la convocatoria de ampliación de listas convocada mediante Resolución nº 1061/2023 de 14 de abril de 2023, por la Especialidad de Economía.
Segundo.- Que publicada la Lista provisional de admitidos y excluidos del precitado procedimiento, la apelante fue excluida por Titulación no adecuada.
Tercero.- Que dentro de los plazos otorgados al efecto en la convocatoria, presenté la correspondiente reclamación.
Cuarto.- Que con fecha 12 de Junio de 2023, se publica la Resolución de la Dirección General de Personal, por la que se hacen públicas las listas definitivas de admitidos y excluidos a la prueba escrita en el procedimiento selectivo para la ampliación de determinadas listas de empleo para nombramiento de Personal Docente Interino, convocado mediante Resolución nº 1061/2023 de 14 de abril de 2023, siendo que en la misma no han procedido a tener en cuenta mi reclamación.
Quinto.- Que con fecha 15 DE JUNIO DE 2023 interpuse Recurso de reposición, en la que además de atacar el fondo del motivo de la exclusión se solicitó mediante OTROSÍ la suspensión cautelar dado que de no producirse se podría producir un daño irreparable, pues el acceso a las listas venía precedido de un examen previo sobre la materia.
Sexto.- Que con fecha 12 de Julio de 2023, se procedió al dictado de Resolución por la que se accedía a la suspensión cautelar.
Séptimo.- Que con fecha 17 DE JUNIO DE 2023se procedió a la realización del examen correspondiente, siendo que la actora obtuvo una calificación de 7,625. DOC núm. 7 adjunto a la demanda.-
Octavo.- Que con fecha 08/08/2023, se me notifica la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y FORMACIÓN DE PROFESORADO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTES, POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DOÑA María Rosario, CONTRA LA RESOLUCIÓN N.Q 2107/2023, DE 12 DE JUNIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, POR LA QUE SE HACEN PÚBLICAS LAS LISTAS DEFINITIVAS DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS A LA PRUEBA ESCRITA EN EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA LA AMPLIACIÓN DE DETERMINADAS LISTAS DE EMPLEO PARA NOMBRAMIENTO DE PERSONAL DOCENTE INTERINO CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 1061/2023 DE 14 DE ABRIL DE 2023.
Expuesto los anteriores hechos procedemos a la realización la siguiente:
Cuestión Previa:
Para la cabal comprensión de la auténtica dimensión del problema que se plantea, hemos creído conveniente consignar los hechos anteriores, en todo caso, se extraen también del cotejo conjunto de la demanda, de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo, así las cosas, entendemos que la actora es merecedora de la declaración de una sentencia en el sentido de que reúne los requisitos de formación académica por tener Titulación con plena afinidad a las materias a impartir, por lo que entendemos la sentencia no ajustada a derecho dicho sea con Venia y en estrictos términos defensa, en base a lo siguiente:
UNICO.- INAPLICACION DE NORMA JURIDICA - ORDEN DE 9 DE AGOSTO DE 2021.
Establece, la convocatoria de la Dirección General de Personal, Resolución de 14 de abril de 2023, por la que se convoca, por el trámite de urgencia, procedimiento selectivo para la ampliación de determinadas listas de empleo para nombramiento de personal docente interino.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación.
Segundo.- La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Tercero.- Las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Cuarto.- La Orden de 9 de agosto de 2021, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canaria, que, en su artículo 6, contiene la previsión que habilita a este Dirección General de Personal para efectuar la convocatoria extraordinaria de acceso a las listas de empleo mediante la ampliación de las listas ya existentes. DOC núm. 2-Adjunto a la demanda.
Así las cosas, antes de proceder a las alegaciones por su relevancia para esta apelación como más adelante se explicitará, entre las normas jurídicas a aplicar y/o informar al procedimiento de ampliación y constitución de las listas, aparecen enumeradas en los Fundamentos Jurídicos de la convocatoria, y entre otras por entender esta parte que las mismas deben ser tenidas en cuenta, y ser aplicadas al procedimiento, dicho esto, procedemos a realizar las siguientes ALEGACIONES
Primero.- El fallo judicial se circunscriben al aspecto reduccionista -dicho sea con venia y en estricto términos de defensa- que aplica el órgano juzgador limitándola, exclusivamente, a la Base Segunda de la Resolución de la Administración Educativa Canaria con referencia expresa a la Orden de 5 de mayo de 2018 por la que se excluía a esta apelante a integrar la ampliación de las lista de profesorado de Educación Secundaria en la especialidad docente de Economía, al carecer de alguna de las titulaciones requeridas para impartir dicha formación.
No obstante, la Convocatoria de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes ya contemplaba en su aplicación e inspiraba el procedimiento de ampliación de las listas, entre otros, así, los siguientes Fundamentos Jurídicos recogidos en la misma:
"Cuarto.- La Orden de 9 de agosto de 2021, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias, que en su artículo 6, contiene la previsión que habilita a esta Dirección General de Personal para efectuar la convocatoria extraordinaria de acceso a las listas de empleo mediante la ampliación de las listas ya existentes".
Así las cosas, la juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia hoy apelada «la ORDEN de 5 de mayo de 2O18...mantiene toda su vigencia. Y ello hace que no pueda invocarse la afinidad que pretende mantener como argumento la demandante, ya que siendo aplicable la orden del 2018, la inobservancia de su contenido admitiendo una titulación diferente a la en ella contemplada, vulneraría las normas de la convocatoria causando inseguridad e indefensión al resto de participantes», obviamente esta aseveración, no procede, al margen de que esta parte haya recurrido al concepto de afinidad la misma afecta a todos aquellos participantes que pudieron verse en la misma, situación; nos encontramos ante la aplicación o no de una norma (Orden de 9 de Agosto del 2021) que se concreta en los FD Jurídicos de la convocatoria, y si la misma puede ser aplicada en toda su extensión o no, dejando dicha decisión su aplicación o no al arbitrio de administración, y, eso si que obviamente es arbitrario, y generadora de inseguridad jurídica para la apelante y resto de participantes.-
Segundo.- La afinidad de la titulación de la apelante es un hecho no valorado por la Magistrada/Juez, requisito que figura en la Orden de 9 de agosto de 2021, Orden que se incluía en los Fundamentos Jurídicos de la Convocatoria que se impugnó. Así, en el Artículo 6.2 de la Orden de 9 de agosto de 2021 figura "...En dichas convocatorias se establecerán los requisitos de titulación, los criterios de ordenación de las personas que aspiran a formar parte de esas listas de empleo, que incluirá cuando corresponda el nivel de afinidad de la titulación, y el baremo de méritos que haya de aplicarse", circunstancia no valorada, en forma y fondo, por la juzgadora. Finalmente, esta Orden de 9 de agosto de 2021 establece en su Artículo 11 "Cualificación para impartir la especialidad. Afinidades. La cualificación para impartir las distintas especialidades se acredita con la posesión de las titulaciones que se incluyan en la Orden del departamento competente en materia educativa por la que se establecen las titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante, se asignarán a las titulaciones vinculadas a determinadas especialidades niveles de afinidad que acrediten una mayor o menor competencia para impartir el currículo de la correspondiente materia". Circunstancia esta, el nivel de afinidad (baja, media, alta) que no desarrolla la presente Orden y que, por razones de desfase cronológico, no contempla tampoco la Orden de 5 de mayo de 2018 que ha fundamentado la exclusión de la actora, por una aplicación/interpretación literal de dicha norma, por titulación no adecuada, titulación no adecuada a la que no se aplica ningún nivel de afinidad respecto a la especialidad docente a la que aspira esta apelante y que no figuran en ninguna de las Ordenes aludidas, con un evidente conculcamiento de los principios de mérito y capacidad, publicidad, concurrencia y objetividad en la selección.
Así las cosas, nivel de afinidad que no aplicó la Administración Educativa, con toda la documentación aportada en el Recurso de Reposición, y que no valoró la Magistrada en su Sentencia, tanto en la forma como en el fondo que se planteaba en el Recurso Contencioso-Administrativo.
Obviamente, si los Fundamentos Jurídicos de la Convocatoria sobre la que se discute su aplicación y/o interpretación, recoge la Orden de 9 de Agosto del 2021, se incorpora (al menos interpreta esta parte) con alguna finalidad que más allá de una simple exposición de la misma.
Tercero.- Invoca igualmente también la juzgadora en su Fundamento de Derecho Segundo los artículos 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación "Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas" ( Art. 94) y "Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza" (Art. 100.2). No obstante, la juzgadora reduce de manera extrema que titulación equivalente es sinónimo de igual cuando también se ajusta a los términos, entre otros, equiparable y comparable. También el término titulación correspondiente puede ser sinónimo de pertinente e idóneo.
De hecho, el RD 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Art. 17 como sistema selectivo en su apartado 1: "El sistema de selección debe permitir evaluar la Idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de la docencia. Para ello, los procedimientos de selección han de comprobar no sólo los conocimientos específicos, científicos y técnicos de la especialidad docente a la que se opta, sino también la actitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente...".; hecho este que se constata habiendo superado la apelante la prueba escrita requerida para poder ser incluida en las listas de empleo.
A más abundamiento, la apelante ha sido admitida al Concurso-Oposición a celebrar en el año 2024, en la misma especialidad a la que en dicha Sentencia se le deniega el acceso a la provisionalidad que representa la ampliación de lista de reserva para sustituciones e interinidades de la Consejería de Educación. Dicha Resolución -concluye así la dirección letrada de la apelante- representa una flagrante vulneración del principio "Qui potest plus, potest mínus", reconocido en diversas sentencias del Tribunal Supremo.".
TERCERO.- Del otro lado, la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias defiende la solución adoptada en primera instancia y, por ende, desaprueba el criterio sostenido por la parte apelante, sobre la base de, entre otras, las siguientes alegaciones:
"[...]
SEGUNDA.- En efecto, los motivos impugnatorios sobre los que descansa esta apelación constituyen una reproducción del debate tal y como fue planteado en la instancia, sin evidenciar que la decisión judicial combatida sea jurídicamente vulnerable, arbitraria o irrazonable. Y lo cierto, es que la sentencia desgrana y desestima correctamente cada uno de los motivos impugnatorios alegados de contrario y reiterados en el presente recurso.
En primer lugar, la actora ha participado en el presente proceso de selección con la titulación académica de Licenciada en Derecho, siendo así, que reconoce no poseer la titulación que la Orden de 5 de mayo de 2018 exige para impartir docencia en la especialidad de Economía, ya que no figuran recogidas en dicha norma las titulaciones de Grado en Derecho ni Grado en Publicidad y Relaciones Públicas que la reclamante ha aportado, como titulaciones adecuadas para la impartición académica.
En segundo lugar, no han sido impugnadas ni la propia resolución de convocatoria del proceso selectivo, ni la Orden de 5 de mayo de 2018 de Titulaciones a la que se remite la convocatoria, siendo así, que dicha Orden no contempla el acceso a la especialidad de Economía con el título de Licenciado en Derecho. Como establece la propia sentencia objeto de recurso, "esta regulación no fue impugnada, y la orden mantiene toda su vigencia. Y ello hace que no pueda invocarse la afinidad que pretende mantener como argumento la parte demandante, ya que siendo aplicable la orden del 2018, la inobservancia de su contenido admitiendo una titulación diferente a la en ella contemplada, vulneraría las normas de la convocatoria causando inseguridad e indefensión al resto de participantes.".
En tercer lugar, no debemos olvidar que lo que se pretende es garantizar la calidad de la enseñanza que se imparte en centros públicos de Canarias, es por ello que no cabe asimilar la Titulación de Licenciado en Derecho a la de Economía y viceversa, dado que desde el punto de vista material, sus ámbitos y finalidades son totalmente distintos. Y lo que se analiza es la titulación superior, conforme al artículo 94 de la Ley 2/2006 dé* Educación que exige el título de Grado universitario mediante el que se accede a la lista y no la formación que pueda tener cada participante, la cual puede ser variada y diferente. En el presente caso, la normativa reguladora de las listas, la ORDEN de 5 de mayo de 2018 no incluyó la titulación de licenciado en Derecho para la especialidad de Economía señalando la Administración que no se hace, por cuanto el plan de estudios de la licenciatura en Derecho no contiene 30 créditos de formación académica entre sus asignaturas troncales y obligatorias directamente vinculadas a la Especialidad de Economía, circunstancia que por el contrario sí se da en la especialidad de Administración de empresas.
Por ello concluye la sentencia que la demandante no cumple con uno de los dos requisitos exigidos en la normativa para acceder a la lista en cuestión, al no tener la titulación que le es exigida, con independencia del postgrado en formación pedagógica.
Finalmente, en cuanto a la pretendida afinidad, la actual Orden de 5 de mayo de 2018, es la disposición general vigente, por lo que se debe estar a su contenido. La propia Orden de 9 de agosto de 2021, reguladora de la constitución de listas de interinos, no cambia en nada los argumentos anteriores, pues tanto, su artículo 6 como el artículo 11, en lo que se refiere a los requisitos de titulación se remiten a la regulación que dicte el Departamento correspondiente en materia de Educación, y hasta la fecha la única Orden vigente y actual es la de 5 de mayo de 2018. Por ello -termina ya el Sr. Letrado de la apelada-, cualquier otro requisito relativo a la afinidad deberá estar expresamente previsto, no derivándose de dicha regulación una fórmula general de afinidad, tal como se predica de contrario.".
CUARTO.- En la introducción y posterior articulado de la Orden de 5 de mayo de 2018 puede leerse:
"La Orden de 8 de abril de 2010, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (BOC nº 69, de 9 de abril) establece las titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dicha Orden se dicta con el objetivo de definir la cualificación que, a través de la acreditación de alguna de las titulaciones especificadas, garantice la calidad de las enseñanzas que se imparten en los Centros públicos de Canarias, dando cumplimiento al primero de los principios inspiradores de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Establece así, en su anexo, las titulaciones que para cada Cuerpo y Especialidad habilitan para la incorporación a las listas de empleo.
Posteriormente, la Orden de 3 de junio de 2015 (BOC nº109, de 9 de junio), por la que se modifica parcialmente la Orden de 8 de abril de 2010, establece para determinadas especialidades las titulaciones académicas docentes para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Asimismo, el Decreto 74/2010, de 1 de julio (BOC nº136, de 13 de julio), por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, en su artículo 3.2 establece que "para la conformación de las listas de empleo de personal docente no universitario, también se requerirá, en su caso, estar en posesión de alguna de las titulaciones que acrediten la cualificación suficiente para impartir docencia, a cuyo efecto la Consejería competente en materia de educación determinará las titulaciones correspondiente por cuerpo y especialidad".
La Orden de 22 de mayo de 2011, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (BOC nº102, de 24 de mayo), modificada por las Órdenes de 16 de marzo de 2012, de 25 de abril de 2014 y de 7 de abril de 2016 (BOC nº61, de 27 de marzo; BOC nº87, de 7 de mayo; BOC nº68, de 11 de abril, respectivamente), por la que se determina el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictada en desarrollo del precitado Decreto 74/2010, de 1 de julio, dispone en su artículo 4.2 que "... conforme establece el artículo 3.2 del Decreto 74/2010, de 1 de julio, las personas aspirantes a las listas de empleo, que, o bien no hayan superado la fase de oposición del proceso selectivo del que deriven las listas de empleo correspondientes, o bien no tengan una experiencia docente de 2 años en la misma especialidad a la que se opta, acreditada esta hasta el último día del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo correspondiente, para poder acreditar la cualificación suficiente para impartir docencia en la especialidad a la que se opte, deberán cumplir el requisito de estar en posesión de alguna de las titulaciones que acrediten la cualificación suficiente conforme a la Orden de 8 de abril de 2010, de esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se establecen las titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº69, de 9 de abril)".
Con posterioridad se dicta el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre (BOE nº270, de 9 de noviembre), por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
A raíz de la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de los planes de estudios de los correspondientes títulos de Grado elaborados por las Universidades, se ha detectado la necesidad de establecer las titulaciones que capacitan para impartir determinadas especialidades, titulaciones que, en todo caso, deben garantizar la calidad de las enseñanzas que se imparten en los centros públicos de Canarias.
Por lo expuesto, bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, se considera necesaria dictar una nueva Orden que contenga las titulaciones exigidas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y sustituciones de docentes no universitarios.
Por cuanto antecede, de conformidad con las competencias atribuidas en virtud de los artículos 32, letra c), y 37, y demás previsiones de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a iniciativa de la Dirección General de Personal.
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de la presente Orden es establecer las titulaciones académicas exigidas para la incorporación de efectivos, en los supuestos que se determinen, en las listas de empleo de personal docente, para el desempeño en régimen de interinidad de puestos, vacantes o para sustituciones, de profesorado no universitario en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Universidades.
Artículo 2 Titulaciones académicas que se habilitan
Las titulaciones que se habilitan para la incorporación a las listas de empleo son las señaladas para cada Cuerpo y Especialidad docente en el anexo de la presente Orden.".
Estableciendo en su Anexo:
"Titulaciones académicas para acreditar la cualificación suficiente para impartir docencia en las siguientes especialidades.
CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
[...]
ESPECIALIDAD TITULACIONES
ECONOMÍA -Licenciado en Economía.
-Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.
-Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.
-Licenciado en Investigación y Ciencias del Mercado.
-Licenciado en Ciencias Económicas.
-Licenciado en Ciencias Empresariales.
-Ingeniero en Organización Industrial.
-Cualquier titulación universitaria superior y además, haber superado un ciclo universitario de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones superiores enumeradas.
-Grado en Economía.
-Grado en Administración y Dirección de Empresas.
-Grado en Administración de Empresas.
-Grado en Contabilidad y Finanzas.
-Grado en Finanzas y Contabilidad.
-Grado en Finanzas y Seguros.
-Grado en Dirección y Creación de Empresas.
-Grado en Comercio.
-Grado en Marketing y Dirección Comercial.
-Grado en Ingeniería de Organización Industrial.
-Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración.
-Grado en Ciencia Política y Gestión Pública.
-Grado en Ciencia Política y de la Administración.
-Licenciado en Económicas y Empresariales.
-Licenciado en Ciencias de Trabajo.
-Grado en Ciencias del Trabajo y Recursos Humanos.
-Grado en Ciencias del Trabajo, Relaciones Laborales y Recursos Humanos.
-Grado en Negocios Internacionales.
-Grado en Estudios Internacionales de Economía y Empresa.".
QUINTO.- Tenemos, pues, que la sentencia apelada acertó de pleno al considerar ajustada a Derecho la decisión de la Administración regional de excluir a doña María Rosario de la lista de participantes de las polémicas pruebas -o prueba, pues da la impresión de que sólo era una-, al no ostentar ni una de las infinitas titulaciones que, para impartir clases en el área o especialidad de Economía, exige la Orden de 5 de mayo de 2018, por la que se establecen las titulaciones académicas exigidas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de personal docente.
Si, no obstante esas cuarenta titulaciones, reprocha la apelante a la sentencia no haber aplicado "ningún nivel de afinidad respecto a la especialidad docente a la que aspira", ¿habría alguna titulación inidónea para dar clases de economía?
SEXTO.- Finalmente, con disgusto no disimulado, también censura la apelante a la Sra. Magistrada el haber "fundamentado la exclusión de la actora -la cita es textual- por una aplicación/interpretación literal de dicha norma...".
Ya hemos tenido oportunidad de expresar en otras ocasiones que si todo lenguaje es incompleto y alógico, ello es aún más acentuado en el Derecho, que renuncia al tono, al subrayado, a los signos de exclamación o interrogación. Es esto lo que justifica la necesidad de la interpretación.
Con una muy fina intuición declaraba hace más de medio siglo el TS (Sentencia de 5 de octubre de 1965) que "interpretar una norma de Derecho es esclarecer su sentido, que es decisivo para la vida jurídica, y, por tanto, también para la resolución judicial. Para lograr este esclarecimiento, y precisamente para determinar el sentido de la norma o de la Ley, existen dos métodos o procedimientos: el gramatical o literal y el lógico o espiritual. En los primeros tiempos del Derecho romano, como en todos los Derechos no desarrollados, lo decisivo era el sentido literal, pero a medida que el Derecho se desarrolla y perfecciona, avanza y posteriormente impera la doctrina de la interpretación del sentido de la norma, prevaleciendo desde entonces el principio aceptado por nuestro Ordenamiento legal positivo y por la Jurisprudencia de que sobre la letra de la Ley debe prevalecer el espíritu de la misma para que el objetivo del Derecho, que en definitiva consiste en la realización de la justicia, sea cumplido en beneficio de la seguridad de los fines de la vida del individuo y la sociedad."
Pero hay supuestos en que, por rezumar claridad, es suficiente atender al significado propio de las palabras -primero de los criterios hermenéuticos recogidos en el art. 3 del Código Civil- para desentrañar sin ninguna dificultad el sentido de la norma.
Y este es uno de tales supuestos.
De admitir la tesis patrocinada por la hoy apelante estaríamos subvirtiendo los términos, claros y precisos, de las normas objeto de interpretación.
SÉPTIMO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme al apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de trescientos euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación sostenido por doña María Rosario contra la Sentencia pronunciada con fecha 14 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 378 de 2023, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de trescientos euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
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