Última revisión
09/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 950/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 184/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 950/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100943
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1677
Núm. Roj: STSJ BAL 1677:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: PGV Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma de Mallorca a veintiuno de diciembre de 2023.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª : Carmen Frigola Castillón
El acto administrativo inicialmente impugnado fue la desestimación presunta de la petición planteada por la recurrente el 23 de agosto de 2019 que solicitaba el abono desde el momento de su acceso a la condición de personal funcionario, los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensuales y lo que realmente en virtud de las sentencias de casación invocadas debería haberle sido satisfecho, recurso que posteriormente se amplió a la resolución de 30 de abril de 2021 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT por delegación del Director General de la AEAT, que inadmitió dicho escrito.
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 26 de enero de 2022 y lo mismo hizo la demandada el 7 de febrero de 2022.
Declarada conclusa la discusión escrita, se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2023.
Fundamentos
Previamente había prestado servicios como personal laboral habiendo sido reconocidos dichos servicios en Resolución de 1 de enero de 1994, que le reconoció 3 trienios del Grupo C (actualmente Subgrupo C1) y ello fue anotado en el Registro Central de Personal .
Cuando adquirió la condición de funcionaria pública la Administración pasó a abonarle por ese concepto, no la cantidad que venía percibiendo por dicha antigüedad como personal laboral, sino su equivalente funcionarial, lo que le supuso una reducción en las cuantías mensuales percibidas por dicho complemento salarial de antigüedad.
Como fuere que el TS en el año 2019 dictó las sentencias 648/2019 de 21 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1674 RC 247/2016) y 723/2019 de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1820 RC 163/2017) reconociendo el derecho de los funcionarios a continuar percibiendo los trienios reconocidos como personal laboral en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, es por lo que la recurrente solicitó el 23 de agosto de 2019 a la Administración el cobro de las diferencias retributivas del complemento de antigüedad efectivamente percibido desde el momento en que adquirió la condición de funcionaria y el que le hubiera correspondido según convenio. Y ante el silencio de la Administración se instaló la controversia en sede jurisdiccional.
Sin embargo, ya formulado ese recurso contencioso, en Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de 30 de abril de 2021 dictada por delegación del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se inadmitió esa petición por extemporánea y reiterativa de otra anterior. La Administración calificó ese escrito como recurso de reposición contra el Acuerdo de 1 de enero de 1994 de reconocimiento de servicios previos, donde la Administración le reconoció 3 trienios del Grupo C como antigüedad por los servicios prestados como personal laboral. De modo que la parte amplió su recurso contencioso a dicho acto administrativo.
En la demanda, la parte actora se muestra disconforme con la calificación efectuada por la demandada de ser su petición un recurso de reposición contra el Acuerdo de 1 de enero de 1994 ya que ese Acuerdo se limitó a reconocer la antigüedad en los servicios prestados como personal laboral y le computó un periodo de tres trienios. La recurrente no está disconforme con el periodo reconocido por la Administración sino con la cuantía que desde que adquirió la condición de funcionaria se le paga por ello. Y ese tema no está tratado en dicho acuerdo de 1 de enero de 1994. Nos dice también que la Jurisprudencia ya se ha pronunciado al respecto rechazando que se trate de un acto firme y consentido, porque tratándose de un derecho periódico que se cobra mensualmente en las nóminas, es susceptible de ser reclamado sucesivamente, por más que hayan sido desestimadas reclamaciones anteriores.
Por ello solicita que se anule el pronunciamiento de extemporaneidad que establece el acto impugnado y se entre en el fondo del asunto, aplicando la doctrina establecida en las sentencias del TS de 2019 que ya hemos citado, y se estime el recurso contencioso.
Se opone a la demanda el Abogado del Estado que, en primer lugar, solicita sea declarado inadmisible el recurso contencioso de acuerdo con el artículo 28 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional por impugnarse un acto firme y consentido. Con carácter subsidiario a lo anterior, si se desestimare aquella inadmisión, se aprecie la inadmisión parcial del presente recurso por desviación procesal en relación a la pretensión solicitada en el punto b) del suplico de la demanda correspondiente a "
Subsidiariamente a todo ello, y si se entrare en el fondo del asunto, se desestime el recurso contencioso.
En conclusiones la defensa de la recurrente contesta a las dos excepciones procesales y solicita su desestimación.
El argumento no ha de prosperar. En primer lugar no estamos ante un recurso de reposición como la parte demandada indica en la resolución impugnada. Se trata de una petición de reclamación de diferencias retributivas. Y el Acuerdo de 10 de mayo de 1995 que la demandada considera recurre en reposición es una resolución administrativa que sólo señala y detalla el tiempo de servicios previos que la Administración reconoce a la recurrente, lo cual no es discutido ni cuestionado por la parte recurrente y el Acuerdo no hace cuantificación alguna de esas cantidades.
El debate de autos no se residencia en el tiempo reconocido en ese documento, sino en las cuantías que por ese tiempo reconocido, la Administración ha pagado a la recurrente en las nóminas recibidas, cuando ya la Sra. Gema es funcionaria de la AEAT. Y de eso nada dice dicho Acuerdo.
Además basta una mera lectura de la solicitud presentada por la recurrente en agosto de 2019 para concluir que su petición se efectúa en base a la doctrina fijada en las sentencias del TS 648/2019 y 723/2019 de 21 de mayo y 30 de mayo respectivamente. Por lo que mal puede defenderse que ello sea un recurso de reposición de un Acuerdo de reconocimiento de servicios previos dictado en el año 1995. Simplemente es una petición nueva al amparo de esa doctrina.
Por otro lado en materia de actos firmes y consentidos respecto a cuestiones retributivas es conocida la doctrina del TS de la que son muestra las Sentencias de 10 de diciembre de 2009 ( ECLI:ES:TS:2009:7436 RC4686/2008 ) y 24 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:725 RC 19/2015) según las cuales siempre cabe la impugnación de cada nómina mensual y mostrar su disconformidad, porque cada nómina es un acto administrativo típico y periódico, singular y autónomo, susceptible de revisión y sujeto solamente al plazo prescriptivo de los cuatro años posteriores a su percepción.
Así nos dice las Sentencia de 10 de diciembre de 2009 que :
Por tanto, la recurrente puede impugnar todas las nóminas en las que se fija el importe de los dos trienios correspondientes al período en que era personal laboral y que no están incursas en el plazo de prescripción.
En el mismo sentido e idéntica cuestión y materia nos hemos pronunciado ya en las sentencias entre otras nº 380/2022 de 2 de junio de 2022 dictada en el PO 317/2020, nº 435/2022 de 7 de julio de los corrientes dictada en el PO 99/2021, nº 462/2022 de 20 de julio y 637/2022 de 11 de octubre en autos de PO 223/2020.
Es cierto que esta petición concreta no la solicitó la actora en vía administrativa, pero ello no es óbice para que aquí y ahora, la pueda plantear, porque es una pretensión accesoria o derivada de la pretensión principal, esta sí formulada en su día ante la Administración.
Todo ello nos lleva a que este particular punto esté íntima y directamente ligado al derecho a percibir aquellas diferencias retributivas reclamadas en autos.
Desestimamos la desviación procesal denunciada por el Abogado del Estado y entraremos en el análisis sustantivo.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la recurrente ya que el trienio es un concepto retributivo propio y especial del funcionario público regulado en el artículo 23 del EBEP, no siendo de aplicación al personal laboral ya que el artículo 27 de ese mismo texto legal remite la estructura salarial de ese colectivo a lo que determine la normativa laboral, esto es, el convenio colectivo que resulte de aplicación y el propio contrato de trabajo. Por ello el complemento de antigüedad a los trabajadores unidos por vínculo laboral con la AEAT solo son abonables a ese colectivo sin perjuicio de que los servicios prestados bajo esa relación laboral sí se computen a efectos de trienios una vez adquirida la condición de funcionarios de carrera. En este caso esos trienios se perfeccionan en la condición de funcionario de carrera y no como personal laboral y su cuantía ha de calcularse de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y en la LGPGE.
Considera la defensa de la demandada que las sentencias del TS 648/2019 de 21 de mayo y 723/2019 de 30 de mayo no son aplicables al caso porque esas sentencias tienen como origen procesos de funcionarización por lo que circunscriben su mandato al personal que accede a la condición de personal funcionario para esos procesos regulados en la disposición transitoria de la EBEP. Y porque esa doctrina resulta de aplicación a los trienios que se reconozcan al personal funcionario que accedan sin solución de continuidad desde la condición de personal laboral fijo mediante procesos de funcionarización a un cuerpo equivalente o categorías funcionariales análogas por los servicios prestados en régimen laboral desde la fecha del dictado de esas sentencias, no los reconocidos con anterioridad, porque esas sentencias no establecen efecto retroactivo alguno a la interpretación mantenida en ellas de los preceptos analizados de la ley 70/1978 de 26 de diciembre . En definitiva esos efectos se fijan pro futuro en relación con aquellos casos que se produzcan desde el mes de mayo de 2019 en adelante y para los funcionarios que hayan accedido a esa condición desde la de personal laboral fijo mediante procesos de funcionarización de un cuerpo equivalente o categorías funcionales análogas por los servicios prestados en régimen especial, es decir, los procesos previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la EBEP.
Dispone la ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada en virtud de la ley 11/2020 de 30 de diciembre:
(...)
1. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Como hemos dicho antes, esta misma cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala entre otras en Sentencias nº 380/2022 de 2 de junio de 2022 dictada en el PO 317/2020 y nº 435/2022 de 7 de julio de los corrientes dictada en el PO 99/2021, 462/2022 de 20 de julio dictada en autos de PO 315/2020 y nº 637/2022 de 11 de octubre de 2022 dictada en el PO 223/2020 . También por otros Tribunales Superiores de Justicia en sentencias de las que son muestras ad exemplum: sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de mayo de 2022 ( ECLI:ES:TSJCAT:2022:4911 Rec 586/2020); de Galicia de 17 de noviembre de 2021 ( ECLI:ES:TSJGAL:2021:6634 PO 407/2020); de Madrid de 4 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TSJM:2021:2561 RTC 809/2020); de Andalucía con sede en Málaga de 19 de noviembre ( ECLI:ES:TSJAND:2020:17621 RC 68/2020); de Andalucía con sede en Granada de 11 de noviembre ( ECLI:ES:TSJAND:2021:16038 RC 828/2020); de Castilla y León (Burgos) de 7 de mayo ( ECLI:ES:TSJCL:2021:1748 RC 74/2020); Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TSJCV:2022:1722 RC 36/2020); Pais Vasco de 23 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TSJPV:2021:915 RC 429/2020) entre otras muchas.
Dando respuesta a la argumentación del Abogado del Estado, la Sala considera que las sentencias del TS invocadas por la actora, sí son de aplicación al caso. La Administración no niega que la Sra. Gema tiene reconocidos tres trienios cuando era personal laboral con anterioridad a ser funcionaria de la Administración del Estado tomando posesión de su plaza en la AEAT el día 1 de enero de 1994.
Una vez tomó posesión de su plaza como funcionario de carrera el recurrente percibió por el concepto de trienios una cantidad inferior a la que, como personal laboral le correspondía como complemento de antigüedad.
Acreditado todo ello, las sentencias del TS examinan el derecho de los funcionarios a la percepción del quantum del complemento que por antigüedad venían recibiendo cuando fueron personal laboral porque examina el derecho de estos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1-3 y 2-1 de la Ley 70/1978 de reconocimiento de servicios previos. Y aunque dictadas a propósito de dos casos concretos sujetos a procesos de funcionarización, sin embargo, no hay razón alguna para no aplicarlas también a cuantos funcionarios de carrera se encontraren en la misma e idéntica situación, es decir, que hubieren sido personal laboral de la Administración y hubieren adquirido posteriormente la condición de funcionarios de carrera, estén o no incursos en un procedimiento de funcionarización previsto en una Disposición Transitoria del EBEP.
En definitiva, son aplicables al caso, a pesar de que los hechos tuvieren lugar con anterioridad al dictado de esas sentencias. Si bien y claro está, su aplicación quedará afectada por el periodo de prescripción de 4 años señalado en la LGPE para reclamar cantidades adeudadas.
La claridad de las sentencias del TS invocadas nos lleva a estimar el recurso contencioso planteado por el recurrente.
Reconocemos el derecho de la recurrente a percibir la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo a la normativa o al Convenio Colectivo respectivo, con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos. Ahora bien, únicamente, corresponderá el abono de esas diferencias por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición presentada, que lo fue el 23 de agosto de 2019, plazo previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Habrá que tener en cuenta también la modificación legislativa del artículo 2 de la ley 70/1978 de 26 de diciembre efectuada por la Disposición Final segunda de la ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que entró en vigor el 1 de enero de 2021, por lo que el alcance temporal ad futurum del derecho reconocido en esta sentencia se limita hasta el 31 de diciembre de 2020.
Y todo ello con más el abono de intereses legales devengados desde el 23 de agosto de 2019 hasta el total y cumplido pago de la deuda.
Llegados a este punto cumple estimar el recurso contencioso.
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado

