Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 747/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 392/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 747/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100720

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14865

Núm. Roj: STSJ M 14865:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2023/0022208

Procedimiento Ordinario 392/2023

Demandante: D./Dña. Carmela

PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 747

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 392/2023 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON GERARDO TEJEDOR VILAR, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Carmela contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente sancionatorio de esta Confederación y de fecha 12 de abril de 2021 confirmada por la de 20 de octubre de 2.022 de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente sancionador NUM000) por la que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva cuyo importe asciende a la cantidad 601,01.-€ por una infracción de carácter leve y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, en base a los siguientes hechos: 'LIMPIEZA DEL CAUCE DEL ARROYO BERRENCHIN Y OBRAS DE CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA EN ZONA DE POLIC]A DEL CITADO CAUCE SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PEPINO (TOLEDO)"; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare:

---- Que habiendo por presentado este escrito junto con su copia, y los documentos que le acompañan, se sirva y tenga por formalizado en tiempo y forma el presente recurso Contencioso Administrativo y, previos los trámites procesales pertinentes,

----concluya dictando sentencia por la que, con estimación del presente recurso Contencioso Administrativo, se revoque y deje sin efecto ni valor alguno la resolución impugnada y

----en su virtud dicte sentencia por que se proceda y deje sin valor alguno la multa coercitiva impuesta a mi mandante;

----todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando de forma expresa, su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de noviembre del año 2.023, en que ha tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo n° 392-2023 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON GERARDO TEJEDOR VILAR, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Carmela contra la resolución de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente sancionatorio de esta Confederación y de fecha 12 de abril de 2021 confirmada por la de 20 de octubre de 2.022 de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente sancionador NUM000) por la que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva cuyo importe asciende a la cantidad 601,01.-€ por una infracción de carácter leve y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, en base a los siguientes hechos: 'LIMPIEZA DEL CAUCE DEL ARROYO BERRENCHIN Y OBRAS DE CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA EN ZONA DE POLIC]A DEL CITADO CAUCE SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PEPINO (TOLEDO)".

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

1- La demandante, DOÑA Carmela, junto con su esposo, son propietarios de la parcela núm. NUM001 de la URBANIZACION000" NUM002 FASE sita en término municipal de Pepino (Toledo). Dicha parcela se encontraba comprendida dentro del ámbito del Plan Parcial de la citada urbanización que fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 2 de julio de 1981, cuyo acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo el 22 de Julio de 1981. Significa que en dicho Plan Parcial nada se especifica sobre la existencia en su ámbito de un arroyo o cauce público. La parcela en cuestión estaba sometida a las determinaciones urbanísticas previstas en dicho plan. Es decir, la parcela se ubica en una zona clasificada como urbano residencial y se encontraba totalmente urbanizada y colmatada por la edificación, tal y como se certifica por la Secretaria del Excmo. Ayuntamiento de Pepino (doc. núm. 11 del visor)

2-Sobre dicha parcela, la demandante, construyo su vivienda habitual mediante licencia de obra de fecha 1 de agosto de 2007, previos los informes técnicos y jurídicos favorables. Mediante escritura otorgada ante el Notario de Talavera de la Reina Don Fernando Tobar Oliet el día 29 de abril de 2009 se otorgó la escritura de finalización de la obra nueva; con inclusión de los certificados correspondientes suscritos por los técnicos que dirigieron la construcción; así como la licencia de primera ocupación de 28 de abril de 2.009.

3- La obra fue denunciada con número de denuncia NUM003 y con fecha 21/09/07 a nombre de ORAMBA S.A. por invadir la zona de servidumbre del cauce del arroyo y por la limpieza.

Se ha tramitado pues por la CH Tajo un expediente sancionador de referencia NUM000, por realizar la limpieza del cauce del arroyo Berrenchín y la construcción de una vivienda en la parcela NUM001, de la URBANIZACION000 NUM002 Fase", sin la autorización administrativa de la Confederación, dictándose la resolución final sancionadora de la CHTAJO con fecha 6 de marzo de 2009.

4- Con fecha 14-11-2008 se incoa Expediente sancionador con el numero NUM000); dictándose la referida resolución de fecha 06-03-2009, por lo que se tiene: 1º Prescrita la infracción y 2º, para que reponga el suelo a la situación anterior, salvo que proceda a la legalización de la obras .

5- En la ejecución de la resolución del expediente sancionador de agosto de 2019, la Confederación requirió a Dª. Carmela, titular de la edificación, para que en el plazo de treinta días procediese a la ejecución voluntaria de la resolución, reponiendo las cosas a su estado anterior o solicitando a esta la legalización de las obras denunciadas, como así hizo la hoy recurrente en la última posibilidad.

6- Así con fecha 10 de septiembre de 2019, la demandante solicitó legalización de la obra levantada en zona de policía ZP mediante autorización de la CHTajo, lo que dio lugar a la apertura del presente expediente NUM004, para la autorización de obras en zona de policía o de servidumbre de cauces del Arroyo Berrenchin.

Por ello se ha emitido un informe propuesta de denegación de la legalización de las obra en fecha de 30 de marzo de 2020 diciendo que se ve "afectada por la zona inundable del cauce, alcanzándose calados en el entorno de la actuación de 1,79 m para el periodo de retorno de 500 años, por lo que de acuerdo con la clasificación de riesgos establecida en la Guía Técnica de apoyo a la aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en las limitaciones a los usos del suelo en las zonas inundables de origen fluvial , las actuaciones objeto de legalización se ubican en una zona con grado de afecc/ión muy grave".

7.-Y por ello se le da plazo de alegaciones al actor en fecha 13 de abril de 2020...que se vierten el 19 de junio de 2020 con dictamen pericial de don Nemesio mostrando disparidad con la afección de las obras y con la ausencia de delimitación fiable y precisa del trazado del cauce público. Pone de manifiesto una importante disparidad acerca de la afección de las obras cuestionadas tanto al dominio público hidráulico como a la zona de servidumbre, haciendo referencia a dos informes del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de la Confederación, en los que se afirmaba que las obras no afectaban al dominio público hidráulico de arroyo y sólo de forma leve a su zona de servidumbre. En su opinión, no existía una delimitación fiable y precisa del trazado natural del cauce del arroyo y no se había contrastado si su trazado actual coincidía con el cauce natural o histórico, entendiendo que éste transcurría más al Oeste con respecto del actual.

8.-Por resolución de 4 de septiembre de 2020, después de la suspensión del plazo por el COVID 19 se denegaba la autorización de legalización instada en su día, y cuya impugnación es concretamente el objeto del procedimiento 622/2020 ya con sentencia. Se deniega la solicitud y se c omunica además la posibilidad de la incoación de un procedimiento para llevar a cabo el apeo y deslinde de un tramo de cauce, disponiendo para ello del correspondiente modelo de solicitud elaborado al efecto, que deberá completar y presentar ante la Confederación, junto con la documentación que se indica en el mismo.

La referida denegación de la legalización de vivienda existente en la parcela NUM001 de la CALLE000, de la URBANIZACION000 NUM002 Fase" ubicada en zona de policía del arroyo Berrenchín - Término municipal donde se localiza la actuación: Pepino (Toledo)- se basaba en los siguientes argumentos:

---- Que solicitado informe en materia de su competencia al Ayuntamiento de Pepino, con fecha 11 de febrero de 2020, se ha recibido oficio de dicha Corporación, junto con el que se remite el Certificado realizado por la Secretaria del Ayuntamiento de Pepino, donde consta que la parcela NUM001 de la CALLE000, de la URBANIZACION000 NUM002 fase, está clasificada como suelo urbano.

---- Que se ha realizado la consulta del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la zona donde se pretende realizar la actuación con los siguientes resultados:

- Zona de Flujo Preferente: Estudio ES030 ZFP 23-06-05 delimitaciones de la zona de flujo preferente.

- Dominio público hidráulico: Estudio ES030 ZP DPH 23-06-05 de delimitación de la zona de dominio público hidráulico y delimitación de la zona de servidumbre y zona de policía de cauces

- Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI's): La actuación solicitada se encuentran contenida dentro del Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación con código NUM005 Tramo 5 Arroyo de Berrenchín.

- Zonas inundables: delimitadas las zonas inundables para avenidas de periodos de retorno de 10, 50, 100 y 500 años.

9.-Así pues, contra la resolución impugnada, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, denegatoria de autorización para la ejecución de obras en zona de policía o de servidumbre de cauces, el recurrente recurre pretendiendo la legalización de vivienda existente en la parcela NUM001 de la CALLE000, de la URBANIZACION000 NUM002 Fase" ubicada en zona de policía del arroyo Berrenchín, Término municipal de Pepino (Toledo), denegada por resolución de 4 de septiembre de 2020 , por la que se denegaba la autorización de legalización por lo que se interpone el contencioso nº 622/2020 en el que h recaído sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés que ha fallado:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. 622-2020 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON GERARDO TEJEDOR VILAR, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Carmela contra la resolución de 4 de septiembre de 2020 de la Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente NUM004 que no da legalización de su obra de construcción , mediante autorización, respecto de la vivienda sita en término municipal de Pepino TOLEDO) en la parcela núm. NUM001 de la " URBANIZACION000 NUM002 Fase; resolución recurrida que no se considera adecuada en todo a derecho,revocándose en parte y retrotrayendo el expediente al momento justo de la resolución de 4 de septiembre de 2020 para que la Confederación indique con precisión qué reformas o diseños ha de realizar la actora en su casa y que según el artículo 9 ter 1 del Reglamento del Dominio público hidráulico-RDPH- eliminen efectivamente el riesgo de inundación o disminuyan su vulnerabilidad de forma previa a obtener la autorización".

"No se imponen las costas a ninguna de las partes".

10.-Simultaneamente recayó la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente sancionatorio de esta Confederación y de fecha 12 de abril de 2021 confirmada por la de 20 de octubre de 2.022 de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente sancionador NUM000) por las que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva cuyo importe asciende a la cantidad 601,01.-€ por una infracción de carácter leve y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, en base a los siguientes hechos: 'LIMPIEZA DEL CAUCE DEL ARROYO BERRENCHIN Y OBRAS DE CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA EN ZONA DE POLIC]A DEL CITADO CAUCE SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PEPINO (TOLEDO)".

SEGUNDO.- Contra las dos resoluciones anteriores de la Confederación Hidrográfica del Tajo recaídas en el expediente sancionatorio de esta Confederación y de fecha 12 de abril de 2021 confirmada por la de 20 de octubre de 2.022 de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente sancionador NUM000) y por la que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva cuyo importe asciende a la cantidad 601,01.-€ por una infracción de carácter leve y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, en base a los siguientes hechos: 'LIMPIEZA DEL CAUCE DEL ARROYO 13ERRENCHIN Y OBRAS DE CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA EN ZONA DE POLIC]A DEL CITADO CAUCE SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PEPINO (TOLEDO)", resoluciones recaídas después de la no autorización de la legalización de 4 de septiembre de 220 , ya revocadas judicialmente por esta misma Sección, se ha presentado esta demanda con base en los siguientes argumentos expuestos de forma resumida:

-----Como quiera que mi mandante, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), contra la resolución de denegación de legalización de las obras de construcción de su vivienda de de fecha 04/09/2020 (expediente de autorización NUM004 el cual se sustanció ante esta sección 6ª con el número de Procedimiento Ordinario 622/2020 y, a día de hoy, no ha recaído sentencia, la resolución que aquí se impugna, y por la que se impone la multa coercitiva a mis mandante, carece de firmeza y, por ende, de los efectos inherentes a la misma, hasta que quede resuelto definitivamente el Procedimiento de autorización, circunstancia que aún a día de interponer esta demanda, no ha ocurrido.

------ Que es evidente la conexión entre el proceso ordinario previo interpuesto por el demandante, aunque no coincida el objeto entre aquel procedimiento (Procedimiento Ordinario 622/2020) y este, ya que en el primero, se impugna una autorización de obra en zona de policía; y en este, se recurre una imposición de una multa coercitiva como consecuencias de aquellas obras. Es decir, la conexión, entre ambo proceso es más que evidente. Por ello, resulta esencial, para evitar distorsiones y resoluciones contradictorias, que se dicte sentencia en el primer procedimiento y, también, que alcance firmeza.

------ Como se puede comprobar en el expediente administrativo, y en concreto en lo reflejado en el índice de la documentación, aparece un lapso temporal de más de OCHO AÑOS, entre la publicación en el BOE de 22-06-2009 de la resolución sancionadora y la resolución de ejecución voluntaria de 27-10-2017, por ello el expediente administrativo estaría caducado, y con la infracción PRESCRITA. Invoca para ello la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 21 Apartado1, 2 y 3, artículo 25 y artículo 95.3 Y 4. Y sentencias del TC Y DEL TS-

TERCERO. -El Abogado del Estado por su parte, interesa en su contestación la desestimación del presente recurso, en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unida a las actuaciones. En concreto manifiesta:

----Que no cabe apreciar la existencia de litispendencia, en tanto que no concurren los 3 presupuestos exigidos para ello por la jurisprudencia, y lo que conllevaría la inadmisión del presente recurso, ni tampoco consideramos que se den los requisitos exigidos para apreciar la prejudicialidad, y que conllevaría la suspensión del presente proceso en tanto no se resuelva aquél.

----- Que la alegación de caducidad no puede ser acogida, en tanto que el procedimiento sancionador, tal y como consta en el Expediente administrativo, se incoó y se notificó su resolución dentro de los plazos previstos por la normativa reguladora de esta materia. Esto implica, dicho con los debidos respetos y en aras de nuestra defensa, la irrelevancia de los preceptos citados de contrario en cuanto al plazo de caducidad de procedimientos administrativos, la obligación expresa de la Administración de resolver y los efectos del denominado silencio administrativo.

-----Que la resolución que viene hoy a impugnar no se encuentra dictada en el marco de dicho procedimiento, el cual, como decimos, ya finalizó, sino que nos encontramos ante una resolución emanada de la Administración en el ejercicio de la denominada potestad de autotutela ejecutiva que le reconocen los artículos 97 a 105 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPACAP").

-----Que resulta que dichos preceptos no establecen un plazo de prescripción para el ejercicio de las potestades de autotutela ejecutiva por la Administración, consistentes en el apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas. En cualquier caso, no podría hablarse de caducidad sino de prescripción de ejecutar lo acordado, y, ante la ausencia de regulación legal, cabe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

----Cita la sentencia del TS de 17 de febrero de 2000.Y el artículo 1939 y 1964.2 del código civil que interpreta.

-----Que además no podemos olvidar tampoco las consecuencias que tuvo para el cómputo de la prescripción de acciones el Real Decreto 462/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya Disposición adicional cuarta estableció que: "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren." Y e sta situación excepcional concluyó el 4 de junio de 2020 según el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Y teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que la prescripción no habría tenido lugar el 7 de octubre de 2020, en tanto que, en virtud de dicha suspensión, han de sumarse 82 días naturales, pues fueron estos los días en que estuvo vigente la referida suspensión. Es decir, la prescripción, en su caso, habría tenido lugar en fecha de 28 de diciembre de 2020.En consecuencia, en el presente caso, solo podría hablarse de prescripción de la acción autotutela ejecutiva por la Administración a partir del 28 de diciembre de 2020, y únicamente en el caso de que esta no hubiese realizado ninguna actuación interruptora de la misma.

------Que tampoco podemos olvidar que en el presente caso, la Conferencia Hidrográfica del Tajo, tal y como consta en el Expediente administrativo, realizó diversas actuaciones dirigidas a la ejecución forzosa de la resolución sancionadora dentro del plazo de que goza para ello. En particular, resultan probatorios de tales actuaciones interruptoras de la prescripción los documentos 42 de fecha de 4 de noviembre de 2019 en el que consta que Ecologistas en Acción solicita la ejecución forzosa, 46 de fecha de 13 de enero de 2020 por el que se contesta a dicha asociación sobre la ejecución forzosa, 47 de fecha de 16 de enero en que toma vista del expediente, 48 de fecha de 23 de enero de 2020 de solicitud de Informe a presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y ante todo el documento 62 donde de 21 de octubre de 2020 consta el apercibimiento de multa coercitiva al recurrente, así como el 63 de fecha de 3 noviembre de 2020 que constituye el escrito de alegaciones a multa coercitiva de Ecologistas en Acción y el 64 de fecha de 13 de noviembre de 2020 por el que la recurrente presentó alegaciones al apercibimiento de multa coercitiva. Es de ver, por tanto, que la Conferencia Hidrográfica del Tajo ha realizado actuaciones dirigidas a ejecutar en plazo su potestad de autotutela ejecutiva consistente en la imposición de multa coercitiva, por lo que ha de afirmarse que no ha tenido lugar la prescripción en el presente caso.

CUARTO .- Se impugna en el presente recurso por la actora la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, recaída en el expediente sancionatorio de esta Confederación y de fecha 12 de abril de 2021 confirmada por la de 20 de octubre de 2.022 de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente sancionador NUM000) por las que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva cuyo importe asciende a la cantidad 601,01.-€ por una infracción de carácter leve .

Se sostiene por la parte actora la existencia de prejudicialidad en el presente caso, en tanto que por ella mismo se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de denegación de legalización de las obras de construcción de su vivienda de fecha 04/09/2020, recurso que se siguió ante esta misma Ilustrísima Sala y Sección, en el Procedimiento Ordinario 622/2020, en el que ha recaído sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés que se ha fallado acordando:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. 622-2020 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON GERARDO TEJEDOR VILAR, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Carmela contra la resolución de 4 de septiembre de 2020 de la Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente NUM004 que no da legalización de su obra de construcción , mediante autorización, respecto de la vivienda sita en término municipal de Pepino TOLEDO) en la parcela núm. NUM001 de la " URBANIZACION000 NUM002 Fase; resolución recurrida que no se considera adecuada en todo a derecho,revocándose en parte y retrotrayendo el expediente al momento justo de la resolución de 4 de septiembre de 2020 para que la Confederación indique con precisión qué reformas o diseños ha de realizar la actora en su casa y que según el artículo 9 ter 1 del Reglamento del Dominio público hidráulico-RDPH- eliminen efectivamente el riesgo de inundación o disminuyan su vulnerabilidad de forma previa a obtener la autorización".

"No se imponen las costas a ninguna de las partes".

Dejaremos pues de lado las causas invocadas de la prejudicialidad y también la de caducidad planteadas por el actor, porque como dice el AE el pleito que pudo dar lugar a la invocada causa de prejudicialidad ya está resuelto , por lo que no concurriría como tal causa; y es que además respecto de la causa de caducidad nada habría que decir entonces al no tener ya objeto tal invocación al provocar el pronunciamiento del PO 622/2020 algo más relevante, cual es también la nulidad de las resoluciones aquí recurridas por ser consecuentes a aquellas.

En efecto, y abundando más en ello, aunque en primer lugar se invoca por la actora que existe CUESTIÓN PREJUDICIAL PREVIA o LITISPENDENCIA. Pues como quiera que el demandante había interpuesto previamente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), contra la resolución de denegación de legalización de las obras de construcción de su vivienda de fecha 04/09/2020 (expediente de autorización NUM004) el cual se sustanció ante esta sección 6ª con el número de Procedimiento Ordinario 622/2020 y, a día de hoy, dice que aún no ha recaído sentencia y por tanto respecto de la resolución que aquí se impugna, y por la que se impone la multa coercitiva al demandante, se ha de apreciar por tanto prejudicialidad por ese otro procedimiento.... , y aunque esto no es del todo cierto pus si ha recaído ya sentencia, sin embargo no nos consta que esta sea ya firme.

En efecto ,ahora se ha comprobado que ya ha recaído realmente sentencia por lo que rechazamos ya de cara tal prejudicialidad al no concurrir los tres elementos propios de la misma ni de la cosa juzgada del artículo 69 d) de la LJCA como causas de inadmisibilidad y que son los sujetos, la causa petendi y el petitum.

En este sentido se pronuncia la propia resolución recurrida que en el considerando segundo manifiesta que, tal y como se recoge en el informe del servicio de Régimen sancionador de la Comisaria de Aguas del organismo de cuenca de fecha de 3 de octubre de 2022... " Si bien se ha podido comprobar que con fecha 09/12/2020 tuvo entrada en este Organismo oficio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 6ª comunicando la interposición de Recurso contencioso administrativo contra la Resolución denegatoria del expediente NUM004 y requiriendo copia del mismo, petición que fue cumplimentada por el Servido de Régimen de Usuarios con referencia NUM006, no nos consta que se haya dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Auto de suspensión de la Resolución denegatoria citada".......diciendo que es por lo único que no cabe estimar lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la revocación de la resolución para la Imposición de multa coercitiva. Objeción que ya repetimos ahora e insistimos en que no existe.

Por lo demás SOBRE la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR Y DE SU EJECUCIÓN, invocada por el actor con base en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, concretamente en su artículo 21 Apartados 2 y 3, en relación con el procedimiento administrativo incoado de oficio por causas imputable a la Administración que se regula hoy en día en los arts. 21.1, 25.1.b) y 95, apartados 3º y 4º de la Ley 39/15 de procedimiento administrativo, también hemos de pronunciarnos en sentido negativo. Pues como se puede comprobar en el expediente administrativo, y en concreto en lo reflejado en el índice de la documentación, aparece un lapso temporal de más de OCHO AÑOS, entre la publicación en el BOE de 22-06-2009 de la resolución y la resolución de ejecución voluntaria de 27-10-2017, y el expediente administrativo estaría claramente caducado, y con la infracción PRESCRITA.

Pero es evidente precisamente por todo lo expuesto que no es necesario analizar la referida caducidad del procedimiento sancionador pues la estimación del presente recurso se ha de hacer en base a la intrínseca cuestión de fondo de que la resolución que da lugar al expediente sancionador que es la no autorización y consecuente ilegalidad de las obras ..., ha sido también anulada en la sentencia referida del PO 622/2020 y ya por ello , sin más, no es necesario entrar a analizar la referida caducidad, dada la verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia de las cuestiones debatidas.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido con carácter general en el artículo 139 de la vigente LRJCA, en primera instancia se impondrán las costas a la parte que viera íntegramente desestimadas sus pretensiones, pero atendida la estimación y atendida la complejidad objetiva del fondo litigioso, y las peculiares circunstancias, no se imponen las costas a ninguna de las parte. En materia de costas, no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. núm. 392/2023 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DON GERARDO TEJEDOR VILAR, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Carmela contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo recaída en el expediente sancionatorio NUM000) de esta Confederación , resolución de fecha 12 de abril de 2021 confirmada por la de 20 de octubre de 2.022 de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo recaídas en el expediente sancionador NUM000) por la que se acuerda imponer a la demandante una multa coercitiva cuyo importe asciende a la cantidad 601,01.-€ por una infracción de carácter leve y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, en base a los siguientes hechos: 'LIMPIEZA DEL CAUCE DEL ARROYO BERRENCHIN Y OBRAS DE CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA EN ZONA DE POLIC]A DEL CITADO CAUCE SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PEPINO (TOLEDO)"; resoluciones recurridas que no se consideran adecuadas en todo a derecho, por lo que se revocan sin más.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0392-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0392-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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