Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 747/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 392/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 747/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100720
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14865
Núm. Roj: STSJ M 14865:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
---- Que habiendo por presentado este escrito junto con su copia, y los documentos que le acompañan, se sirva y tenga por formalizado en tiempo y forma el presente recurso Contencioso Administrativo y, previos los trámites procesales pertinentes,
----concluya dictando sentencia por la que, con estimación del presente recurso Contencioso Administrativo, se revoque y deje sin efecto ni valor alguno la resolución impugnada y
----en su virtud dicte sentencia por que se proceda y deje sin valor alguno la multa coercitiva impuesta a mi mandante;
----todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
Se ha tramitado pues por la CH Tajo un expediente sancionador de referencia NUM000, por realizar la limpieza del cauce del arroyo Berrenchín y la construcción de una vivienda en la parcela NUM001, de la URBANIZACION000 NUM002 Fase", sin la autorización administrativa de la Confederación, dictándose la resolución final sancionadora de la CHTAJO con fecha 6 de marzo de 2009.
Por ello se ha emitido un informe propuesta de denegación de la legalización de las obra en fecha de 30 de marzo de 2020 diciendo que se ve
La referida denegación de la legalización de vivienda existente en la parcela NUM001 de la CALLE000, de la URBANIZACION000 NUM002 Fase" ubicada en zona de policía del arroyo Berrenchín - Término municipal donde se localiza la actuación: Pepino (Toledo)- se basaba en los siguientes argumentos:
---- Que solicitado informe en materia de su competencia al Ayuntamiento de Pepino, con fecha 11 de febrero de 2020, se ha recibido oficio de dicha Corporación, junto con el que se remite el Certificado realizado por la Secretaria del Ayuntamiento de Pepino, donde consta que la parcela NUM001 de la CALLE000, de la URBANIZACION000 NUM002 fase, está clasificada como
---- Que se ha realizado la consulta del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la zona donde se pretende realizar la actuación con los siguientes resultados:
- Zona de
-
- Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI's): La actuación solicitada se encuentran contenida dentro del Áreas con Riesgo Potencial Significativo de Inundación con código NUM005 Tramo 5 Arroyo de Berrenchín.
- Zonas
-----Como quiera que mi mandante, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), contra la resolución de denegación de legalización de las obras de construcción de su vivienda de de fecha 04/09/2020 (expediente de autorización NUM004 el cual se sustanció ante esta sección 6ª con el número de Procedimiento Ordinario 622/2020 y, a día de hoy, no ha recaído sentencia, la resolución que aquí se impugna, y por la que se impone la multa coercitiva a mis mandante, carece de firmeza y, por ende, de los efectos inherentes a la misma, hasta que quede resuelto definitivamente el Procedimiento de autorización, circunstancia que aún a día de interponer esta demanda, no ha ocurrido.
------ Que es evidente la conexión entre el proceso ordinario previo interpuesto por el demandante, aunque no coincida el objeto entre aquel procedimiento (Procedimiento Ordinario 622/2020) y este, ya que en el primero, se impugna una autorización de obra en zona de policía; y en este, se recurre una imposición de una multa coercitiva como consecuencias de aquellas obras. Es decir, la conexión, entre ambo proceso es más que evidente. Por ello, resulta esencial, para evitar distorsiones y resoluciones contradictorias, que se dicte sentencia en el primer procedimiento y, también, que alcance firmeza.
------ Como se puede comprobar en el expediente administrativo, y en concreto en lo reflejado en el índice de la documentación, aparece un lapso temporal de más de OCHO AÑOS, entre la publicación en el BOE de 22-06-2009 de la resolución sancionadora y la resolución de ejecución voluntaria de 27-10-2017, por ello el expediente administrativo estaría caducado, y con la infracción PRESCRITA. Invoca para ello la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 21 Apartado1, 2 y 3, artículo 25 y artículo 95.3 Y 4. Y sentencias del TC Y DEL TS-
----Que no cabe apreciar la existencia de litispendencia, en tanto que no concurren los 3 presupuestos exigidos para ello por la jurisprudencia, y lo que conllevaría la inadmisión del presente recurso, ni tampoco consideramos que se den los requisitos exigidos para apreciar la prejudicialidad, y que conllevaría la suspensión del presente proceso en tanto no se resuelva aquél.
----- Que la alegación de caducidad no puede ser acogida, en tanto que el procedimiento sancionador, tal y como consta en el Expediente administrativo, se incoó y se notificó su resolución dentro de los plazos previstos por la normativa reguladora de esta materia. Esto implica, dicho con los debidos respetos y en aras de nuestra defensa, la irrelevancia de los preceptos citados de contrario en cuanto al plazo de caducidad de procedimientos administrativos, la obligación expresa de la Administración de resolver y los efectos del denominado silencio administrativo.
-----Que la resolución que viene hoy a impugnar no se encuentra dictada en el marco de dicho procedimiento, el cual, como decimos, ya finalizó, sino que nos encontramos ante una resolución emanada de la Administración en el ejercicio de la denominada potestad de autotutela ejecutiva que le reconocen los artículos 97 a 105 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPACAP").
-----Que resulta que dichos preceptos no establecen un plazo de prescripción para el ejercicio de las potestades de autotutela ejecutiva por la Administración, consistentes en el apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas. En cualquier caso, no podría hablarse de caducidad sino de prescripción de ejecutar lo acordado, y, ante la ausencia de regulación legal, cabe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
----Cita la sentencia del TS de 17 de febrero de 2000.Y el artículo 1939 y 1964.2 del código civil que interpreta.
-----Que además no podemos olvidar tampoco las consecuencias que tuvo para el cómputo de la prescripción de acciones el Real Decreto 462/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya Disposición adicional cuarta estableció que:
------Que tampoco podemos olvidar que en el presente caso, la Conferencia Hidrográfica del Tajo, tal y como consta en el Expediente administrativo, realizó diversas actuaciones dirigidas a la ejecución forzosa de la resolución sancionadora dentro del plazo de que goza para ello. En particular, resultan probatorios de tales actuaciones interruptoras de la prescripción los documentos 42 de fecha de 4 de noviembre de 2019 en el que consta que Ecologistas en Acción solicita la ejecución forzosa, 46 de fecha de 13 de enero de 2020 por el que se contesta a dicha asociación sobre la ejecución forzosa, 47 de fecha de 16 de enero en que toma vista del expediente, 48 de fecha de 23 de enero de 2020 de solicitud de Informe a presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y ante todo el documento 62 donde de 21 de octubre de 2020 consta el apercibimiento de multa coercitiva al recurrente, así como el 63 de fecha de 3 noviembre de 2020 que constituye el escrito de alegaciones a multa coercitiva de Ecologistas en Acción y el 64 de fecha de 13 de noviembre de 2020 por el que la recurrente presentó alegaciones al apercibimiento de multa coercitiva. Es de ver, por tanto, que la Conferencia Hidrográfica del Tajo ha realizado actuaciones dirigidas a ejecutar en plazo su potestad de autotutela ejecutiva consistente en la imposición de multa coercitiva, por lo que ha de afirmarse que no ha tenido lugar la prescripción en el presente caso.
Se sostiene por la parte actora la existencia de prejudicialidad en el presente caso, en tanto que por ella mismo se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de denegación de legalización de las obras de construcción de su vivienda de fecha 04/09/2020, recurso que se siguió ante esta misma Ilustrísima Sala y Sección, en el Procedimiento Ordinario 622/2020, en el que ha recaído sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés que se ha fallado acordando:
Dejaremos pues de lado las causas invocadas de la prejudicialidad y también la de caducidad planteadas por el actor, porque como dice el AE el pleito que pudo dar lugar a la invocada causa de prejudicialidad ya está resuelto , por lo que no concurriría como tal causa; y es que además respecto de la causa de caducidad nada habría que decir entonces al no tener ya objeto tal invocación al provocar el pronunciamiento del PO 622/2020 algo más relevante, cual es también la nulidad de las resoluciones aquí recurridas por ser consecuentes a aquellas.
En efecto, y abundando más en ello, aunque en primer lugar se invoca por la actora que existe CUESTIÓN PREJUDICIAL PREVIA o LITISPENDENCIA. Pues como quiera que el demandante había interpuesto previamente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), contra la resolución de denegación de legalización de las obras de construcción de su vivienda de fecha 04/09/2020 (expediente de autorización NUM004) el cual se sustanció ante esta sección 6ª con el número de Procedimiento Ordinario 622/2020 y, a día de hoy, dice que aún no ha recaído sentencia y por tanto respecto de la resolución que aquí se impugna, y por la que se impone la multa coercitiva al demandante, se ha de
En efecto ,ahora se ha comprobado que ya ha recaído realmente sentencia por lo que rechazamos ya de cara tal prejudicialidad al no concurrir los tres elementos propios de la misma ni de la cosa juzgada del artículo 69 d) de la LJCA como causas de inadmisibilidad y que son los sujetos, la causa petendi y el petitum.
En este sentido se pronuncia la propia resolución recurrida que en el considerando segundo manifiesta que, tal y como se recoge en el informe del servicio de Régimen sancionador de la Comisaria de Aguas del organismo de cuenca de fecha de 3 de octubre de 2022... "
Por lo demás SOBRE la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR Y DE SU
Pero es evidente precisamente por todo lo expuesto que no es necesario analizar la referida caducidad del procedimiento sancionador pues la estimación del presente recurso se ha de hacer en base a la intrínseca cuestión de fondo de que la resolución que da lugar al expediente sancionador que es la no autorización y consecuente ilegalidad de las obras ..., ha sido también anulada en la sentencia referida del PO 622/2020 y ya por ello , sin más, no es necesario entrar a analizar la referida caducidad, dada la verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia de las cuestiones debatidas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0392-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
