Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 406/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 358/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 406/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100384
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:825
Núm. Roj: STSJ NA 825:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Fundamentos
Previamente, según la actora, mediante acuerdo de 9 de marzo de 2022, el Gobierno de Navarra declaró la propuesta de implantación de gran establecimiento comercial en el Valle de Egüés presentada por la mercantil "Atalaya Superficies Comerciales S.L." como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (apartado 7 del expediente administrativo, doc. 007).
De acuerdo con la demanda, el proyecto tiene por objeto la implantación en el término de Olaz de un establecimiento comercial de tipo colectivo integrado por 5 establecimientos situados en el mismo espacio comercial. La superficie comercial, para venta y exposición, sería de 5.886,2 metros cuadrados. Se remite la actora a la memoria y los planos obrantes en el expediente, en concreto a los aprobados finalmente (apartado 10, doc. 10).
Formula tres motivos la demanda, sin previo relato de hechos:
1.- Infracción del criterio legal de implantación de uso residencial dominante.
2.- Infracción de la exigencia de adecuación al plan de ordenación (POT) que exige, previamente, plan de atracción comercial.
3.- Infracción del criterio legal de emisiones.
En su contestación, expone los hechos relevantes a su juicio: formulación del PSIS, solicitud de informes sectoriales (incluyendo solicitud al Servicio de Calidad Ambiental, que emitió informe favorable y estimó la ausencia de necesidad de evaluación ambiental estratégica; también, entre otros, al Servicio de Ordenación y Fomento del Turismo y del Comercio, según el cual "el espacio objeto de este PSIS lo conforma un solar ya urbanizado cuya ordenación estructurante y pormenorizada quedó establecida" a través del PSIS Salesianos, y a la Comisión de Ordenación del Territorio, para la cual no presentaba determinaciones urbanísticas; páginas 2 a 7 de la demanda), aprobación de la propuesta de implantación mediante acuerdo de 9 de marzo, exposición pública y audiencia al Ayuntamiento, y finalmente aprobación del PSIS en el acto recurrido.
Sobre el ámbito, enuncia aprobados el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución UE-1 del PSIS Salesianos (resolución 167E/2014, de 8 de julio), el proyecto de urbanización de la misma unidad (resolución 169E/2014, de 21 de julio), el estudio detalle de la parcela NUM000 (resolución 202E/2015, de 7 de mayo), y la modificación pormenorizada del PSIS en la "manzana gran establecimiento comercial, aprobado definitivamente por resolución 20E/2021, de 6 de mayo.
Formula los siguientes motivos:
1.- Coherencia absoluta del PSIS atacado con los instrumentos de ordenación.
2.- Sobre los grandes establecimientos comerciales y su instalación mediante PSIS en suelos urbanos o urbanizables con uso residencial dominante.
3.- Justificación de emisiones como criterio de aprobación del PSIS comercial.
4.- En su último motivo, la contestación simplemente resume las observaciones anteriores y constata la corrección del acuerdo recurrido.
Tras un fundamento en el que recuerda los motivos de la demanda, formula los siguientes:
1.- Inadmisión del recurso por falta de legitimación de las recurrentes, en aplicación de lo previsto en el artículo 69.b) de la LJCA.
2.- Improcedencia de la acción pública urbanística.
3.- Recurso indirecto contra el PSIS Salesianos.
4.- Cumplimiento de la legislación sobre comercio.
5.- Uso residencial dominante.
6.- Adecuación al POT.3 Área Central.
7.- Cumplimiento de las tasas de emisiones.
Argumenta la codemandada que además que la acción pública, prevista en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RDL 7/2015) y en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DFL 1/2017, TRLFOTU), faculta para exigir el cumplimiento de la legislación y el planeamiento urbanístico. Pero ninguna infracción de esta índole se indica en la demanda, que se concentra en la Ley Foral 17/2001, de comercio, y además tampoco explicita la actora que esté empleando esta acción pública.
Expuesto lo que precede, y sin perder de vista el principio
Desde el punto de vista de la legitimación del art. 19.1.b de la Ley 29/1998, es cierto que la actora no ha justificado explícitamente la afectación concreta -a pesar de la introducción de esta causa de inadmisibilidad-, ni siquiera en conclusiones.
Sin embargo, también es cierto que en el presente caso, la implantación de un gran establecimiento comercial, por un lado, y la defensa de los intereses del comercio minorista y del pequeño comercio (arts. 3 y 4 de los estatutos de la asociación y 2 de la federación, respectivamente), por otro, pueden dar pie a sobreentender la afectación no explicitada, como efecto lesivo o de perjuicio, no abstracto, ni desconectado de la esencia misma o razón de ser asociativa, sin que se erija en un fin asociativo desmesurado e inadmisible. La STSJ de Navarra 1043/2013, de 18 de diciembre, que cita la actora, daba por sentada la legitimación activa de la Federación de Asociaciones de Comerciantes de Navarra para discutir la adecuación a Derecho del acuerdo de PSIS para la implantación de un centro comercial en Tudela; se examinaba la vulneración de los arts. 19.6, 21 y 25 de la Ley Foral 17/2001.
Por otro lado, desde el punto de vista de la acción pública, aunque gran parte de la discusión versa sobre artículos de la Ley Foral 17/2001, de Comercio, resulta imposible descartar la naturaleza urbanística de algunas de sus determinaciones, como la que gira en torno al uso residencial dominante. El artículo 9.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 establece lo siguiente:
Desde un punto de vista material, y no meramente formal o de nomenclatura, muchas de las disposiciones invocadas, pese a contenerse en la Ley Foral de Comercio, podrían reputarse urbanísticas, siquiera de modo parcial (arts. 17 a 19, 21, 22, 23 y 25 de la ley foral citada, 17/2001), aunque es verdad que no se ha advertido del ejercicio de dicha acción hasta el trámite de conclusiones, respondiendo a la excepción planteada (de todas formas, véase la amplitud del reconocimiento de dicha acción, por ejemplo en la STSJ de Navarra 366/2019, en el recurso 297/2018, reconocimiento allí ligado, entre otras, al objeto de impugnación: un instrumento de planeamiento).
En consonancia con lo anterior, procede rechazar la falta de legitimación opuesta por la codemandada.
Y el artículo 16 enumera los principios de la instalación de establecimientos comerciales, resultando de interés, aquí también, algunas de sus letras:
El artículo 17 llama a contemplar en los planes de ordenación los criterios para implantar establecimientos comerciales:
De suma importancia son los apartados 6 y 7 del artículo 19:
Finalmente, termina la exposición de la normativa referente a la Ley Foral 17/2001 con su artículo 25.1, letras a hasta d:
En todo caso la estimación de las emisiones de CO2 derivadas de la movilidad causada y del funcionamiento del establecimiento deberá ser inferior en un 20 por 100 a la media de emisiones que se estimen una vez contemplado el desarrollo urbanístico.
Según el artículo 49.2.b y d,
Y de acuerdo con el artículo 50,
Además de la STSJ de Navarra antes citada 1043/2013, de 18 de diciembre, también la STSJ de esta Sala 409/2014, de 25 de septiembre, estudiaba un caso en el que era de aplicación la disposición transitoria única, apartado 4, de la Ley Foral 6/2010, como excepción a lo regulado en la Ley Foral 17/2001 respecto a la implantación de grandes establecimientos comerciales en áreas de uso residencial dominante: como requisitos para la utilización de tal excepción, entre otros, se debía acordar así por el Gobierno de Navarra dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley. Aparte de dicha excepción, contenía breve estudio sobre las emisiones y sobre la ausencia de un informe preceptivo después completado en el expediente.
Por otro lado, la STSJ 119/2019, de 23 de mayo, analizaba las relaciones entre el PSIS y el plan municipal correspondiente, recordando que es éste el que debe someterse a aquél, y no al revés; tras referirse a la capacidad del PSIS para cambiar la ordenación según la memoria, la sentencia, en términos nítidos, expresaba lo siguiente en el principio y final del FJ 5º:
También estudiaba la alegación referente a omisión de una actualización de informe de aviación civil, rechazándola de la siguiente guisa en el final del FJ 6º:
Respecto de la primera explicación, cita los artículos 2, letras a y c (principios rectores de mantenimiento del comercio minorista en núcleo urbano, crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible), así como el artículo 16 letras d a g de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, antes citada (principios que rigen la implantación de centros comerciales minoristas); el artículo 17 letras a, b y c (criterios generales para la aprobación de instrumentos de ordenación territorial); artículo 18 y la necesidad de que los planes de la ordenación del uso comercial se ajusten a los principios y criterios enunciados; artículo 19, y la sujeción a tramitación como PSIS, instalables únicamente en suelo urbano o urbanizable con uso residencial dominante.
A continuación, aborda la segunda parte del fundamento, y señala que el propio artículo 19.6 define qué se entiende por uso residencial dominante:
Observa que no hay definición de área residencial, pero no puede interpretarse extensivamente este concepto, so riesgo de conculcar los principios y criterios expuestos y permitir grandes establecimientos comerciales colectivos, desvinculados de las tramas urbanas. Llama la atención sobre el verbo "contenga", en la definición expuesta: no habla la Ley de una proximidad, sino de una integración.
Recuerda que son determinaciones estructurantes la delimitación de sectores, las condiciones básicas de ordenación, y los usos globales de cada sector: artículo 49.2.b y d del DFL 1/2017. Del artículo 50 del mismo texto normativo deduce que son los sectores las unidades espaciales de dimensión significativa, de donde se desprendería que es a nivel de sector donde debería verificarse el uso residencial dominante (por relación al art. 19 de la Ley Foral 17/2001).
Hechas estas precisiones, la demanda constata que el acuerdo recurrido no se refiere a ningún ámbito para concluir que existe el uso residencial dominante:
Expone, como única posible justificación, una alusión en la memoria presentada y aprobada finalmente, así como en la presentada inicialmente, en el folio 66 y siguientes (doc. 1.2.5 y doc.10.2), según la cual la base es que el PSIS Salesianos de 2012 prevé dicha zona comercial o económica y que el gran establecimiento comercial es próximo a Sarriguren e incluso Gorraiz.
Esta base, para la actora, no cumple con el art. 19.6 antes citado; no hay justificación concreta del uso residencial dominante, no cabe la interpretación de la proximidad como
Niega que el PSIS Salesianos pueda oponerse como óbice, porque el instrumento de autorización del establecimiento comercial se discute aquí y ahora, y porque además,
a) El "PSIS Salesianos" como origen y justificación urbanística del objeto de la presente litis. Acto de aprobación del mismo, firme, consentido y no susceptible de impugnación, ni directa ni indirecta.
Retoma las palabras de la demanda sobre acto firme y consentido del PSIS Salesianos, y aduce la imposibilidad de su impugnación. Si bien la Ley Foral 17/2001 exige un PSIS para el centro comercial, ese segundo plan sectorial quedaría como "instrumento necesario a efectos meramente autorizatorios".
El artículo 12 del PSIS Salesianos prevé, como uso permitido de actividad económica, un gran establecimiento comercial. Y el artículo 50 desarrolla este uso pormenorizado, determina las condiciones del uso, así como las condiciones de la parcela (documento 1 de la contestación). Se remite a la página 15 de la memoria (complemento de área esencialmente residencial y atractivo del centro comercial a la vista de la distancia del conjunto Pamplona-Egüés respecto de otros similares, a más de 100 km), a la página 24 ("debe entenderse todo el ámbito como extensión y complemento de la EcoCiudad de Sarriguren con uso residencial dominante"), así como, finalmente, al artículo 10.4 del PSIS citado ("A los efectos del
b) Modificación del PSIS Salesianos en la manzana "Actividad Económica. Gran Establecimiento Comercial".
Explica que mediante dicha modificación de 6 de mayo de 2021 quedaron también definidas las determinaciones estructurantes y pormenorizadas del establecimiento comercial. Sostiene, en relación con el alegato de la actora sobre el art. 50 del DFL 1/2017, que las determinaciones estructurantes y pormenorizadas, cuando se trata de ámbitos regulados mediante un PSIS, deben estar contenidas en dicho instrumento ( art. 43.1.d del DFL 1/2017): en este caso, el PSIS Salesianos. Los PSIS comerciales, según el 19.7 de la Ley Foral, se sujetan a las determinaciones de los planes de ordenación del territorio, sin que sea el PSIS impugnado el instrumento para establecer dichas premisas aunque se someta a ellas, pues "únicamente se tramita para la obtención de una autorización final para la implantación del establecimiento cuyas determinaciones urbanísticas ya fueron aprobadas mediante un anterior PSIS."
c) Plan de Ordenación Territorial POT. 3 Área Central.
Siguiendo con el art. 19.7 de la Ley Foral, expone la actora que existe otro plan al que debe ajustarse el PSIS recurrido: el POT.3. Sin embargo, niega la infracción del mismo, remitiéndose primero a la memoria del PSIS Salesianos (conciliación de oferta comercial y actividades económicas en el análisis del propio POT.3), según la cual dicho PSIS sería coherente con el POT.3, y después a la memoria justificativa del POT (integración de usos comerciales y residenciales, y localización del comercio de naturaleza y escala supralocales a los núcleos y espacios que se han reconocido vertebradores del sistema urbano), para concluir, remitiéndose a los arts. 48 y 49 POT.3, y una vez más a la memoria, que se da cumplimiento al artículo 19.6 de la Ley Foral, al localizarse en suelo urbanizable con uso residencial dominante donde predomina la vivienda colectiva y se superan los requisitos de densidad y viviendas de dicho artículo.
d) Plan de atracción comercial del artículo 77.4 de la Ley Foral 17/2001: se aborda en epígrafe correspondiente (véase
En este motivo, la demandada apunta generalidades normativas del emplazamiento de grandes centros comerciales (sujeción a la Ley Foral 17/2001 y al Decreto Foral Legislativo 1/2017, arts. 42 y siguientes). Se refiere también a la sentencia nº 409/204, de 25 de septiembre (recurso 48/2012), de esta Sala, sobre la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior (según la sentencia,
Examina el art. 19.6 de la Ley Foral (por error cita el 16.6), y entiende que
A continuación, estudia los artículos 40 y 49.1.e del POT.3, así como las circunstancias fácticas de la localización (página 22 y 23 de la contestación), y concluye que se satisfacen los requisitos del artículo 49.2 del POT y del 19.6 de la Ley Foral, ya que al ser una ampliación del citada área residencial (explica que el área residencial Sarriguren-Gorraiz, vinculada al área de Mendillorri y la de reciente construcción de Ripagaina),
La parcela, según la Administración, se encuentra
En el
Con remisión a la Exposición de Motivos de la Ley Foral 17/2001, señala que de los principios de la legislación de comercial y urbanística se infiere que el pequeño comercio tradicional puede coexistir con un gran establecimiento comercial. Entiende que la defensa del pequeño comercio es legítima, pero no puede llevar a proscribir otro tipo de comercio.
Cita la pericial de la arquitecta Almudena (documento 2 de esta contestación), sobre el cumplimiento de los principios del artículo 16 de la Ley Foral 17/2001: el área comercial quedaría dentro de un núcleo urbano, con equilibrio entre usos comerciales y residenciales, implantación sostenible y reducción de la movilidad innecesaria (páginas 29 a 33 de la contestación).
En el
Expone el texto del artículo 19.6 de la Ley Foral 17/2001, y arguye que el PSIS Salesianos
Se remite a la contestación de la Comunidad Foral de Navarra (entre otros, cita los artículos 10.4 y 11 del PSIS Salesianos). Alega que el PSIS es un instrumento de ordenación del territorio - artículo 28 TRLFOTU-, cuyas determinaciones vinculan al planeamiento del municipio al que afecte ( artículo 42.3 TRLFOTU), de modo que a los afectos previstos en el artículo 18 LFC, un PSIS es un instrumento idóneo para determinar el ámbito con un uso residencial dominante.
De nuevo, indica que en el informe pericial se justifica que el suelo es urbanizable (ahora urbano), que el uso es residencial dominante, que el área posee la densidad y el número de viviendas del artículo 19.6 de la Ley Foral (considerando únicamente Sarriguren, manifiesta que son 6.134 viviendas, 15.935 habitantes y densidad de 49'39 viv/ha), y que el espacio Sarriguren-Salesianos se plantea como una ampliación y complemento del área residencial de Sarriguren-Gorráiz (páginas 36 a 42 de esta contestación).
En este último sentido, niega la alegación de delimitación de sectores del art. 50 TRLFOTU de la actora, puesto que ni el PSIS Salesianos ni el plan municipal contendrían tal delimitación, que correspondería hacer al planeamiento municipal como determinación estructurante ( art. 49.2.b TRLFOTU); además, la tesis de que es el sector el ámbito a tener en cuenta para verificar el uso residencial dominante carecería de apoyo normativo, ya que la Ley Foral 17/2001 no se refiere al mismo, y la actora tampoco identificaría cuál sería el sector.
Alude a los informes del Servicio de Ordenación y Fomento del Turismo y Comercio de Navarra, de 5 de agosto y 1 de diciembre, así como al informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio, en fecha 23 de junio de 2022 (carpetas 3.4, 3.10 y 9.1 del expediente administrativo); todos señalarían la conformidad del PSIS con la Ley Foral 17/2001; también el Ayuntamiento del Valle de Egüés habría emitido informe entendiendo que es conforme con el planeamiento urbanístico (carpeta 10.6.13), y también estimando que la parcela NUM001 tiene, como uso pormenorizado, la actividad económica gran centro comercial.
En el
Entiende la codemandada que el recurso indirecto no puede tener éxito, ya que el PSIS recurrido no es un acto de aplicación del PSIS Salesianos: se trata de dos instrumentos de ordenación con la misma naturaleza reglamentaria.
De acuerdo con esta contestación, tampoco ha justificado la actora cómo se proyecta la supuesta ilegalidad del PSIS Salesianos en el PSIS recurrido. Opina que el primero no ha autorizado el centro comercial, sino que se ha limitado a prever ese uso. Además, la previsión de un uso pormenorizado (art. 43.1.b TRLFOTU) no obstaría a que la efectiva implementación del mismo exija la tramitación de un nuevo instrumento de ordenación territorial.
Y la falta de plan de atracción comercial sería un defecto formal vedado al recurso indirecto; cita la STSJ de Navarra, de 30 de septiembre de 2020, en el recurso 394/2018, sobre el PSIS Salesianos.
Es decir: a la infracción de lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley Foral 17/2001, que permite los grandes establecimientos comerciales
El primer problema que surge, como observa bien la actora, es qué ámbito tener en cuenta a los efectos de verificar si estamos ante un uso residencial dominante. Ninguna precisión ni justificación se realiza a tal efecto en el PSIS recurrido.
Ante la omisión, la actora propone el examen a nivel de sector ( arts. 49.2.b y d y 50 del Decreto Foral Legislativo 1/2017). Las demandadas se oponen, pero tampoco proponen ámbito distinto y concreto, salvo la pericial de la codemandada, que habla de 'espacio de influencia' o de 'espacio' (páginas 9 y 10), conceptos inciertos y difusos.
En realidad, ni a nivel de parcela, ni de sector, ni de unidad de ejecución, ni de área de reparto, ni siquiera del llamado 'espacio' se cumple el requisito legal del artículo 19.6 comentado (véanse folios 132,134 y 136 de la memoria y planos del PSIS Salesianos I.5, O.I y O.4, aportados por la demandada en su contestación; también página 10 de la pericial de la codemandada, que no justifica el pretendido uso residencial dominante). Básicamente toda la argumentación de las demandadas sobre la realidad del uso residencial dominante descansa, a la postre, en el artículo 10.4 del PSIS Salesianos (página 93 del PSIS Salesianos):
La realidad física del sector concernido (página 136 del PSIS Salesianos, plano O.4, que contrariamente a lo sostenido por la demandada sí está delimitado en el PSIS Salesianos, en líneas de color rojo) implica un triángulo que en sentido este a oeste se limita por la calle Santa Engracia o carretera de Aranguren; en sentido norte a sur -esencial y aproximadamente- por la Avenida de la Unión Europea; en sentido noreste a suroeste, por la Ronda Este. Las limitaciones físicas con los terrenos y ámbitos circundantes son, así, evidentes y considerables: en especial respecto de los lados norte y sur del sector.
La parcela destinada al gran establecimiento comercial, obviamente, no puede tener uso residencial dominante. El sector, visiblemente no lo tiene. La unidad de ejecución y el área de reparto tampoco (página 132, plano I.5). El propio artículo 10 del PSIS, antes aludido, así lo confirma en sus apartados anteriores; también el artículo 9 y el 11. El uso global es mixto (actividad económica-dotacional). Los usos pormenorizados no incluyen uso residencial.
Volviendo entonces a la mención del art. 10.4, único extremo que podría hacer las veces de justificación, y único alegado, su admisión como elemento justificador implicaría a nuestro juicio incumplir un precepto de rango legal.
Claro que el PSIS Salesianos -incluso el PSIS atacado- pueden, en tanto que PSIS, realizar determinaciones estructurantes. Pero lo que aquí se fiscaliza es su adecuación a un mandato legal. El artículo 19.6 exige el uso residencial dominante, y expone cuándo se entiende que concurre (
Tal exigencia legal de uso dominante quedaría desvirtuada si a través de un instrumento de ordenación, del rango que se quiera, pero reglamentario al fin y al cabo, se pudiera simplemente aludir al cumplimiento del 19.6 a través de considerar la unidad de ejecución una ampliación de una zona más o menos próxima -o incluso remota-, pero sin verdadero cumplimiento del artículo, física y actualmente o jurídica y próximamente (desde el punto de vista temporal: véase
El artículo 19.6 perdería entonces su razón de ser. La voluntad legal parece clara: autorizar únicamente grandes establecimientos comerciales en suelos urbanos o urbanizables de uso residencial dominante. La visión global de los mapas arroja la impresión de que no cabe el intento de adhesión por relativa proximidad a Sarriguren, incluso dejando de lado los elementos de separación consistentes ya explicitados.
Desde un punto de vista aéreo general, la previsión del artículo parece infringida. Nada hay rodeando la parcela del centro comercial que pueda ser reputado uso residencial dominante: ni lo inmediato próximo, ni lo subsiguiente. Ni el sector, ni la unidad de ejecución, ni el área de reparto, repítase (página 6 de la pericial de la codemandada). La mención de ampliación o complemento -"integración", según la pericial- no se ha visto acompañada de la delimitación gráfica, que sigue diferenciando los ámbitos: sectores y áreas.
La tesis de la Administración acerca de la posibilidad de urbanización subsiguiente o futura, y no existente aún -en tanto que el 19.6 habla de suelo urbano o urbanizable-, es válida, pero tropieza en este caso con las concretas previsiones del PSIS Salesianos para la zona. Ni el suelo es de uso residencial dominante ahora, ni se prevé que lo vaya a ser. Las funciones (art. 9) y los usos pormenorizados (art. 11) abarcan la restauración, las oficinas, el hospedaje, el deporte, los establecimientos polivalentes públicos, los centros docentes, los espacios libres públicos o los viales y aparcamientos. Además del centro comercial, claro (art. 50).
Es decir: nada hay, aparte de la declaración del art. 10.4 transcrito, que acompañe dicha declaración. No hay elementos que respalden suficientemente la mención de la consideración como ampliación de la Ecociudad, mención que se queda en una declaración casi hueca, vinculada con el cumplimiento del 19.6 al que expresamente alude, pero cuyo sentido parece sortear precisamente a través de dicha declaración.
A estos efectos, nótese que las páginas 20 y 22 del PSIS permiten comprobar cómo se establece el planeamiento estructurante a nivel de sector, y se menciona expresamente que se tiene en cuenta, respecto de los aprovechamientos, el área de reparto 09 del mapa I.5, que queda incólume
En estas condiciones, asiste razón a la actora.
En cuanto a la impugnación indirecta que plantea, debe rechazarse, dada la identidad de rango jerárquico del PSIS impugnado y del PSIS Salesianos frente al que se dirigiría la acción indirecta. Sí se ha admitido el recurso indirecto cuando se recurren planes, pero frente a planes de superior jerarquía, respecto de los cuales los primeros son desarrollo (en el mismo sentido, página 15 de las conclusiones de la propia actora):
"Si lo que se pretende con el mecanismo de la impugnación indirecta es evitar que el transcurso del plazo para recurrir directamente una norma reglamentaria pueda consolidar una norma ilegal y, consiguientemente, abocar al fracaso los recursos contra las actuaciones administrativas singulares realizadas a su amparo, igualmente ilegales, es natural extender la misma técnica a aquellos otros casos en los que se impugna una disposición general -no un acto administrativo singular-, pero igualmente subordinada a otra de la que constituye mera aplicación o desarrollo, también de rango reglamentario y no impugnada, cuya legalidad se cuestiona" ( TS 23-5-12, Rec 377/2010; en el mismo sentido, TS 25-9-09, Rec 553/2005; 4-2-11, Rec 194/2007; 23-9-11, Rec 4421/2007; 19-10-11, Rec 5795/2007; 19-4-12, Rec 3018/2009; 12-6-12, Rec 379/2010; 19-6-12, Rec 378/2010; 2-7-12, Rec 1230/2009; 17-2-16, Rec 806/2015; 4-7-13, Rec 2706/2010; 26-9-13, Rec 5470/2010; 17-2-16, Rec 806/2015; 16-3-16, Rec 3650/2014).
En cualquier caso, la inviabilidad de la acción indirecta del PSIS Salesianos no creemos aboque a una desestimación basada en una disposición reglamentaria firme o consentida que infringiría norma de rango legal, cuando se ataca, como aquí, un acto de aprobación de otra norma reglamentaria de igual jerarquía que la inatacada en su momento. El PSIS aquí atacado, de igual rango, acoge en su propio seno (documentos 1.2.5 y 10.2 del expediente administrativo), por su propia e igual fuerza normativa, la previsión del PSIS Salesianos que se considera ilegal, y es esta porción la impugnable.
Por ello, procede la estimación de la demanda en este punto.
Sin embargo, el POT 3 del "Área Central", aprobado por DF 45/2011, de 16 de mayo, y de aplicación al presente supuesto, exige en su art. 49.1.e un plan de acción y atracción comercial (art. 77.4 de la LF 17/2001), para la actora, con carácter previo, plan con el que el municipio de Egüés no contaría.
En cuanto al segundo, subraya el capítulo 12 de la memoria (carpeta 10.2 del expediente), así como las explicaciones que contiene sobre la integración de usos, la localización en área vertebradora a escala suprarregional (Área Metropolitana de Pamplona), el cumplimiento de los artículos 48 y 49, la ampliación y complemento del área residencial de Sarriguren, la sostenibilidad, la continuidad de los elementos estructurantes del área, el equilibrio centro-periferia, la movilidad, la ausencia de impacto, la movilidad, el cumplimiento de las tasas de emisiones y la igualdad.
Remite en este punto al apartado 4.4 de la pericial por ella presentada, que desarrolla esta justificación del cumplimiento, por el PSIS, del POT.3 (páginas 50 a 56 de esta contestación).
Y dirige la mirada de nuevo a la contestación de la Comunidad Foral en lo relativo al plan de atracción comercial ( art. 18.2.c de la Ley Foral 17/2001) y las fechas del plan municipal (año 2000), la ley foral y el POT.3 (año 2011).
No es controvertida la exigencia de dicho plan, impuesta por el artículo 49.1.e del POT.3:
Y el artículo 77.4 de dicha Ley Foral tiene el siguiente contenido:
Además, de acuerdo con el artículo 18.2.c de la misma ley foral,
Ni es controvertida la exigencia, ni tampoco su ausencia en el caso presente. Las demandadas la explican por una razón temporal: la fecha de la modificación legal que introduce la exigencia del plan de atracción (2010), comparada con la fecha del planeamiento municipal del Valle de Egüés (2000), y con la del POT.3 (2011).
Sin embargo, la disposición adicional primera de la Ley Foral 6/2010, que introdujo la exigencia mentada, tiene el contenido siguiente:
De dicho precepto se desprende, necesariamente, la obligación de incorporar las determinaciones del art. 18.2 de la Ley Foral 17/2001 a más tardar, en cuatro años desde la vigencia de la Ley Foral 6/2010; si se produce la revisión del planeamiento municipal en fecha anterior, en la fecha de dicha revisión.
Pero en ningún caso más allá de los cuatro años desde la entrada en vigor de dicha ley; de este modo, queda claro que las explicaciones o justificaciones en este punto de las demandadas no son asumibles, y que asiste la razón a la actora.
Además, los términos de la disposición adicional primera no dejan lugar a dudas sobre el carácter imperativo de la exigencia. Su relevancia material, por otro lado, queda patente desde el momento en que la remisión efectuada por el POT .3 es al artículo 77.4, y dicho artículo prevé consultas con las asociaciones de comerciantes representativas. La defensa de las demandadas no ha indicado en qué medida los trámites efectuados podrían haber suplido -desde el punto de vista material- la omisión denunciada, y tampoco la halla la Sala (véase informe de participación del expediente, páginas 3 y 15, por ejemplo: la asistencia fue mínima, de 5 personas, sin aparente representación de asociación de comerciantes).
Por ello, el motivo debe estimarse.
Siguiendo las afirmaciones de la actora,
Siguiendo esta contestación, las alegaciones en este punto de la actora son inconcretas y vagas -ni indica por qué el ámbito sería incorrecto ni qué emisiones se habrían emitido-; explica aun así la codemandada los detalles del estudio citado.
El ámbito del estudio sería el del PSIS recurrido (comercial), exclusivamente. Las emisiones tenidas en cuenta son las de los desplazamientos al ámbito en vehículo particular y en transporte público, así como las emisiones de los establecimientos previstos, conforme exige el mentado art. 25. Se han calculado los kilos por metro cuadrado y año de calefacción, agua caliente sanitaria (ACS), iluminación y refrigeración, de acuerdo con las calificaciones energéticas de cada uno de los 5 edificios previstos. También se ha calculado el transporte. Y la conclusión es que las emisiones son inferiores en un 20 por 100 a la media de emisiones de cada una de las fincas (art. 25, precitado).
No hay discrepancias en cuanto a las cifras ofrecidas por el estudio de movilidad (carpeta 10.6.3, punto 8, del expediente administrativo), en lo relativo a la ausencia de superación, por cada una de las parcelas (naves o fincas A, C, D, G y H), del 20% legal, y la consiguiente falta de superación del 20% total. La discrepancia estriba, por un lado, en si se han incluido emisiones que no son de movilidad (1), en si se han incluido todas (2), en cuál es el ámbito concernido del estudio (3), y por otro lado, en si se ha incluido estudio sobre el segundo inciso del art. 25.1.d (4).
"
Ni en el estudio, ni en las respuestas a los letrados por parte del perito citado, se especifica que se haya incluido tal doble estimación, aunque se haya podido tener en cuenta según el perito. El estudio parte en ocasiones de una redacción legal inexistente tras la reforma de 2010, a pesar de mencionarla, con referencia al artículo 23 en vez de al artículo 25 (página 81, folio 311 del expediente administrativo; después se corrige en la página 115, folio 344, y en las conclusiones, página 141, folio 370). El estudio, en la misma página 81 antes citada, manifiesta lo siguiente:
No hay, finalmente, en las conclusiones del estudio (páginas 144 a 146, folios 373 a 375 del expediente), ni en las indicaciones de las demandadas, dos cálculos separados (uno para cada mandato del artículo 25), con precisión del cumplimiento de la obligación citada de las emisiones derivadas de la movilidad y del funcionamiento del edificio respecto de las previstas para el desarrollo urbanístico; a la inversa, si lo calculado fuera esto, la primera vertiente del artículo 25.1.d sería entonces la omitida. Pese a la aseveración del perito en la vista sobre el cumplimiento de ambos parámetros, no se halla explicación diferenciada en el informe.
Por ello, también ha lugar a la estimación de la demanda en este punto, de modo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta, y estimar la demanda, declarando que el acto no es conforme a Derecho al incurrir en contradicción con norma legal y por ello en nulidad ( art. 47.2 de la Ley 39/2015), y anulando el mismo, en la terminología del art. 71.1.a de la Ley 29/1998.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte demandada.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
RECHAZAMOS la causa de inadmisibilidad opuesta;
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN COMERCIANTES DE NAVARRA, y la FEDERACIÓN DE COMERCIOS Y SERVICIOS DENOK BAT contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de julio de 2022 por el que se aprueba el Plan Sectorial de implantación de un gran establecimiento comercial en el Valle de Egüés y, en consecuencia,
DECLARAMOS que tal acto no es conforme a Derecho, y
ANULAMOS dicho acto;
IMPONEMOS a la demandada las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
