Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 276/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100167
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5643
Núm. Roj: SJCA 5643:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: JC
De D/Dª : Evelio
Procurador D./Dª
En Vigo, a 21 de diciembre de 2023.
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Evelio representado y asistido por el letrado/a: Eva Teijeira, en sustitución de Eugenio Moure González, frente a:
- Dirección de recursos humanos del Servicio galego de saúde (SERGAS), representado y asistido por el letrado/a: María Rosario Posada Castro.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare nula/anulable la actividad administrativa impugnada, se anule y revoque, y se condene a la demandada, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, al abono de los módulos que ha realizado el actor, de acuerdo con la regla de la equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para éstas se establezca en las órdenes de confección de nóminas), de manera efectiva y respecto de las diferencias retributivas generadas en los cinco años anteriores a la solicitud, del 28 de abril del 2023, incrementadas en sus intereses, y al abono de las cantidades que se devengarán en lo sucesivo en virtud de esa regla de equivalencia de modo que cada módulo de atención continuada (4 horas) se abone al valor de 12 horas de guardia de presencia física. Todo con imposición de costas.
El 14 de diciembre tuvo lugar la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella.
Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Sin embargo, con el presente recurso contencioso administrativo, ambas partes introducen novedades en sus posturas:
La actora ha añadido a su pretensión una reivindicación de futuro, no solo que se condene al abono por la demandada de las cantidades que le corresponden en concepto de actualización de los módulos de atención continuada prestados, sino también que se condene al devengo de las que se puedan desarrollar en adelante, de acuerdo con esa regla de equivalencia.
Por su lado, la demandada, en la resolución expresa pero extemporánea del recurso de alzada, y a la que la actora no ha ampliado su acción, ha venido a innovar su postura y así, ha estimado en parte el recurso del actor, reconociendo en parte su derecho en los siguientes términos:
"
La respuesta nos la ofrece la STS Sala de lo Contencioso Sección: 2 (Nº de Recurso: 1762/2014), de 15 de junio del 2015, que sintetizó:
La negrita es nuestra y lo es para subrayar el efecto que ha tenido lugar en el presente enjuiciamiento, esto es, la actora no estaba obligada a la ampliación procesal a pesar de la resolución estimatoria parcial, y por no haberlo hecho, la única consecuencia es que se mantienen los términos primitivos del debate, pues la recurrente entiende que esa resolución no satisface su pretensión originaria, y como veremos a continuación, realmente es así desde la perspectiva de la petición accesoria de que la cantidad que debe abonarse al actor y que la demandada reconoce al estimar el recurso de alzada, debe ser incrementada en los intereses legales que se hubiesen devengado respectivamente, desde que las cantidades que se piden y se reconocen debieron ser abonadas.
Desde la perspectiva de la petición principal la resolución expresa ha satisfecho la pretensión actora pero solo en cuanto a las anualidades 2018, 2019, 2020 y 2021, pero no así, respecto de la de los años 2022 y 2023.
No es controvertido que desde el 30 de abril del 2012 tiene el actor reconocido por la demandada el derecho a la exención de la realización de las guardias médicas, ni que desde el año 2014 voluntariamente se ha acogido a la posibilidad de realizar en las jornadas de tarde los llamados módulos de atención continuada, con el paralelo derecho a percibir las cantidades correspondientes por ese concepto.
A partir de ahí, la solución expuesta en la resolución de la dirección de RRHH de la demandada, hemos comprobado que es conforme a Derecho, a salvo la cuestión atinente al devengo de los intereses que antes hemos señalado. Esto es, el derecho tal y como lo reclama el actor, atendiendo al criterio que venía siguiendo este órgano jurisdiccional a partir de los razonamientos contenidos en la STSJG, Contencioso sección 1 del 13 de noviembre de 2019 ( Sentencia: 542/2019 -Recurso: 215/2019), se le ha reconocido en la resolución expresa con relación a los módulos desarrollados en los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Y así, se expone:
"
Las cantidades resultantes de las anteriores anualidades se establecerán en ejecución de la presente sentencia, con la prevención de que se incrementarán en los intereses que se hubiesen generado, respectivamente, desde cada anualidad en que se debieron percibir.
En cambio, para conocer las sumas a que tiene derecho el actor, a la percepción de las cantidades que le corresponden por la prestación de estos módulos de atención continuada en los años 2022 y 2023, hay que atender a su configuración en las respectivas Leyes presupuestarias de esos ejercicios. Nos lo enseña la STSJG, Contencioso sección 1 del 19 de mayo de 2021 ( Sentencia: 315/2021 Recurso: 161/2020), cuando razonaba:
"
Concluimos que se ha alcanzado ese punto que hemos destacado, esto es, el legislador ha expresado su voluntad de superar lo convenido en aquel Acuerdo y se ha plasmado en la Ley, la posición que la demandada venían defendiendo tradicionalmente, pero que hasta la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022, únicamente se plasmaba en las órdenes de confección de nóminas.
Ahora esta Ley ha dispuesto de forma expresa e inequívoca en su art. 23.4:
Esta es la pauta que debe seguirse para conocer la cantidad a la que tiene derecho el recurrente en el caso de los módulos que desarrolló en el año 2022, e idem con los módulos del presente año, 2023, cuya cuantía se ha determinado también en el art. 23.4 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023, que señala:
La reciente resolución guarda silencio sobre las cantidades que se le han abonado al recurrente por estos conceptos, ni siquiera nos dice si los módulos de estas dos últimas anualidades se le han abonado ya con arreglo a esta nueva pauta. En todo caso, en la medida en que no ha sido pedido por la recurrente, que se le abonen de ese modo, no puede efectuarse pronunciamiento de condena en ese sentido, y la congruencia con la demanda nos impone su acogimiento parcial, predicado solo respecto de las anualidades 2018-21, ambas incluidas.
En conclusión, la acción se estima solo en parte, apreciamos la disconformidad a Derecho de la desestimación presunta del recurso de alzada presentado por el actor frente a la resolución desestimatoria del gerente del área sanitaria de Vigo, que se anula y revoca. Y reconocemos su derecho como situación jurídica individualizada a que por la demandada se le abonen los módulos de atención continuada que ha realizado el actor en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para éstas se estableciera en las respectivas órdenes de confección de nóminas), de manera efectiva y respecto de las diferencias retributivas generadas desde abril del 2018, incrementadas en los intereses legales devengados desde el momento en que debieron ser abonadas las referidas cantidades.
"En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Eugenio Moure González, en nombre y representación de Evelio frente a la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 2 de junio del 2023, del gerente del área sanitaria de Vigo, que rechazó la reclamación en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas, y se reputan ambas disconformes a Derecho, por lo que se anulan y revocan.
Reconozco el derecho de Evelio, como situación jurídica individualizada a que por el SERGAS se le abonen los módulos de atención continuada que ha realizado el actor en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para éstas se estableciera en las respectivas órdenes de confección de nóminas), de manera efectiva y respecto de las diferencias retributivas generadas desde abril del 2018, incrementadas en los intereses legales devengados desde el momento en que debieron ser abonadas las referidas cantidades.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

