Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 86/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 150/2021 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 86/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100067
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1829
Núm. Roj: STSJ M 1829:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 150/2021, en los que figura como parte recurrente la Federación de Ecologistas en Acción de Sevilla, representada por la procuradora Paula María Guhl Millán y defendida por el letrado Luis Ocaña Escolar; como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, como codemandada, la sociedad
Antecedentes
Por auto de 15 de mayo de 2022 se reconoció que durante la tramitación del procedimiento no se había dado trámite a las alegaciones previas formuladas por la codemandada, en los cinco primeros días del plazo para contestar la demanda; y, que había tenido que contestar la demanda (si resolver aquellas); puesto que, había sido conminada, en tal sentido, con la posibilidad de precluir el plazo para contestar. En dicho auto se vino a reconocer el defecto de tramitación; pero se acordó, dado el estado de tramitación del procedimiento (con demanda y contestaciones de todas las partes), que aquellas alegaciones previas, de facto, habían perdido su objeto, especialmente, ya que habían sido reproducidas en la contestación a la demanda, que había formulado
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"
Posteriormente, en su demanda, la recurrente, identifica como el objeto del presente recurso:
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1. Impugnarse una actuación no recurrible ( artículo 69.c LJCA); dado que, la resolución de 2 de diciembre de 2018, que amplía el plazo de ejecución de las obras no es susceptible de recurso; así, el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC dispone que los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso; sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Por la misma causa, no cabe admitir el recurso contra los actos genéricos e inconcretos que se identifican en el escrito de interposición como "
3. Falta de legitimación activa de la recurrente ( art. 69.b LJCA); por falta de aportación de los documentos del artículo 45.2.d LJCA, comprensivos del acuerdo de su órgano directivo, decidiendo la interposición del presente recurso; y, subsidiariamente, la falta de legitimación activa se fundamentaría en que la recurrente no ha aportado la más mínima justificación de la afección, concreta y probada, al medio ambiente de la resolución impugnada, más allá de manifestaciones genéricas, no cumpliéndose con las previsiones de los artículos 18, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; sin que sea suficiente una mera auto atribución estatutaria.
Por su parte, la codemandada, José Párraga, en su contestación, reproduce las alegaciones previas que formuló anteriormente (en plazo y forma), pero que no se tramitaron como tales; a las que se hizo referencia en el auto de 25 de mayo de 2022, recaído en el presente procedimiento, al que se ha hecho alusión en los hechos de la presente resolución.
En su contestación, José Párraga, SL, solicita la inadmisión del recurso por:
1. El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto actos administrativos firmes y consentidos ( arts. 47 y 69.c LJCA); puesto que, la resolución de 18 de julio de 2017, que concede la autorización, como la de 2 de diciembre de 2018, que concede la prórroga de plazo, fueron notificadas, inmediatamente a la codemandada, que era la única interesada en el procedimiento. Y, por el contrario, la recurrente, no interpone su recurso, sino en el año 2021. Así, al no haberse formulado recurso administrativo ni jurisdiccional en plazo (dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de 19 de julio de 2017), que indicaba que era susceptible de recurso de reposición o jurisdiccional, la misma ha devenido firme e inatacable.
2. La resolución de 2 de diciembre de 2018, que amplía el plazo de construcción de la instalación, no es susceptible de recurso, coincidiendo con lo manifestado por el Abogado del Estado.
3. La indefensión que se le ha causado por la falta de concreción, en el escrito de interposición de los otros actos recurridos.
4. La presunta inactividad administrativa, que se cita en el encabezamiento de la demanda, no existe, ya que, la recurrente no habría formulado reclamación administrativa previa, como prevén los artículos 29.2, 46.2, lo que determina la inadmisión por mor del artículo 69.c, todos ellos de la LJCA.
5. Extemporaneidad de la impugnación de la vía de hecho; puesto que no se había formulado el requerimiento previo para su cese, por lo que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo sería de veinte días desde la iniciación de la misma; cual sería el día siguiente a la finalización del nuevo plazo ampliado (30 de septiembre de 2019).
6. Falta de legitimación de la recurrente, coincidiendo con lo invocado por el Abogado del Estado.
Los artículos 31 y siguientes del Reglamento de Explosivos de 1988, aprobado por RD 230/1998, de 16 de febrero (aplicable, por razones temporales, ya que fue derogado por el RD 130/2017), no disponía que la resolución de autorización de establecimiento de una fábrica de explosivos habría de ser objeto de publicación, sino solo de notificación a los interesados en el expediente.
Efectivamente, como se alega por la codemandada, conforme al artículo 32.2 de dicho Reglamento de explosivos de 1998, mediante anuncio publicado en el BOE nº 281, de 21 de noviembre de 2016, del Área de Industria, energía de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, se sometió a información pública la autorización de la planta objeto del presente procedimiento.
En ese momento la aquí recurrente, Federación de Ecologistas en Acción de Sevilla, pudo formular alegaciones y solicitar su personación en el expediente, para oponerse a la concesión; pero no lo realizó. Por el contrario, si formuló alegaciones la entidad Asamblea Morenera Alternativa, quien cuestionó, entre otros extremos, las distancias de seguridad a instalaciones y construcciones preexistentes (que fueron contestadas por la promotora de la fábrica mediante escrito de 31 de enero de 2017).
Al igual que formuló alegaciones la citada Asamblea Moronera Alternativa; bien pudo formular sus alegaciones la aquí recurrente, Federación de Ecologistas en Acción de Sevilla, solicitando, adicionalmente, su personación en el procedimiento; pero, evidentemente no lo realizó.
La recurrente, en su escrito de conclusiones no formula alegación alguna respecto de las causas de inadmisión invocadas de contrario; cuando era el momento procesal oportuno para verificarlo, como se prescribe en el artículo 57.2 de la LJCA.
No obstante, en el escrito de interposición, presentado inicialmente, se justifica por la actora, la temporalidad de su recurso en:
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Para determinar si la aquí recurrente ha de ser considerada parte interesada en el nuevo procedimiento autorizatorio, iniciado el 25 de enero de 2016; y, si bastaría para ello, la circunstancia de haber formulado alegaciones en el trámite de información pública de la evaluación de impacto ambiental de 21 de mayo de 2012, referida a la anterior solicitud de autorización, hay que hacer las siguientes precisiones:
Los artículos 31 y ss. del Reglamento de Explosivos de 1998 (RD 230/1998), no prevén que la resolución de autorización haya de ser objeto de publicación; de lo que se infiere que, tan solo se habrá de notificar a los interesados en el procedimiento; obligación que se recoge, con generalidad, en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (a aquellos cuyos derechos e intereses sean afectados por el acto administrativo).
El artículo 4 de dicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, define qué ha de entenderse por interesado:
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De la lectura de los apartados b y c del número primero; resulta que la Federación de Ecologistas en Acción no es titular ni propietaria de ninguna instalación o industria, que esté dentro de la zona de seguridad representada por las distancias mínimas respecto de la fábrica de explosivos objeto del presente procedimiento; como que tampoco, se habría personado en el procedimiento.
Su interés legítimo en el presente procedimiento vendría determinado por el apartado 2ª, en cuanto titulares de intereses legítimos colectivos, a ejercitar conforme a las previsores legales; que, para el caso de autos, vienen contenidas en los artículos 18, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la Justicia, en materia de medio ambiente; que reconocen una acción pública en favor de las entidades, como la recurrente, que se dedican a la protección del medio ambiente y se hayan constituido, al menos, dos años, antes del ejercicio de la acción, y su ámbito de actuación coincida con el territorio afectado.
Pero, dicha Ley 27/2006, atribuye, en el mejor de los casos, a la recurrente, una acción pública, para accionar ante los Tribunales; más no implica, per se, que ha de repuntársele "interesada", automáticamente y en todo caso, en los procedimientos administrativos que estén en tramitación. Si así fuera la resolución administrativa habría de notificarse a todas las entidades de gestión de intereses económicos y sociales de la provincia.
Para que pudiera interpretarse que la recurrente debió ser notificada individualizadamente de las resoluciones de 19 de julio de 2017 y de 25 de enero de 2016, habría de reputarla parte "interesada" en el curso del procedimiento tramitado ante la DGPEM; a lo que se ha respondido negativamente; puesto que, no se formuló solicitud expresa de personación ante aquella. Pese a que, pudo conocer la tramitación del presente procedimiento por el anuncio en el BOE de 21 de noviembre de 2016, del anuncio del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, que somete el proyecto a información pública.
Y, si la recurrente, no aprovechó dicha publicación en el BOE para formular alegaciones al proyecto, como a personarse ante la DGPEM es por una casusa a ella solo achacable.
Por otra parte, las alegaciones formuladas en el procediminto de evaluación ambiental (resuelto por resolución de 21 de mayo de 2012) no atribuyen a la aquí recurrente, Federación de Ecologistas en Acción), la condición de interesado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización de emplazamiento de la fábrica de explosivos; y, ello por aplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del PAC; especialmente, puesto que aquellas alegaciones se presentaron en un procedimiento distinto (evaluación ambiental), relativo a un procedimiento autorizatorio diferente (la primera solicitud de implantación), y ante un órgano distinto (allí los órganos encargados de realizar la evaluación ambiental) y las autorizaciones se tramitan ante la DGPEM.
El artículo 82 de la citada Ley 39/2015, establece que se practicará trámite de audiencia con los "interesados", que son los definidos en su artículo 4; circunstancia que, no concurre en la recurrente; dado que no se personó expresamente ante la DGPEM ni era propietaria o titular de instalaciones o inmuebles colindantes o próximos con la recurrente.
Frente al citado trámite de audiencia de los interesados, en el artículo 83, se regula la "información pública", que es un trámite diferente, que permite a cualquier persona o entidad, aun cuando no reúna la condición formal y concreta de "interesada en el procedimiento", poder formular alegaciones; pero, el hecho de hacerlas, no le atribuye la condición de interesado, y no tendrá más derecho que el que sus alegaciones sean oportunamente contestadas; dicho artículo 83 de la LPC recoge:
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En iguales términos se pronunciaba el artículo 86 de la Ley 30/1992, del RJAP y PAC.
Por consiguiente, la recurrente, no tenía más derecho a que las alegaciones formuladas en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, derivado de la solicitud del año 2011, fueran contestadas; pero, no adquirió, por haberlas hecho aquellas alegaciones, la condición de parte interesada, en el procedimiento seguido ante la DGPEM.
Y, cuando menos, en el seno del nuevo procedimiento iniciado con la solicitud de 25 de enero de 2016, en que no formuló, siquiera, alegaciones al nuevo trámite de información pública, del año 2016.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-administrativo, de 26 de mayo de 2000, recurso de casación nº 480/1983, establece que no es preceptiva la notificación individualizada a sujetos que, conociendo la tramitación del procedimiento y pudiendo haber comparecido en el mismo como interesados, no lo hayan hecho.
Y la sentencia del tribunal Supremo de 24 de octubre de 1984, que establece que la notificación se practica, en principio, en favor de los interesados en el procedimiento, que son los sujetos pasivos de la misma. La persona del interesado suele coincidir con la del sujeto que ha comparecido en el expediente; sin embargo, no todo compareciente tiene la condición de interesado -como sucede en el caso del compareciente en trámite de información pública-, ni deja de ser interesado todo el que no comparece en las actuaciones o en alguna de ellas.
Por cuanto antecede, ha de concluirse que la impugnación de la resolución de 18 de julio de 2017 es extemporánea; solo así, se protege la seguridad jurídica, proclamada en el artículo 9.3 de la CE; lo contrario supondría que cualquier acto administrativo podría ser impugnado, en todo momento por cualquiera.
Siendo firme la resolución de 18 de julio de 2018; el único remedio en la incoación, a instancia de parte, de un procedimiento de revisión de acto nulo, del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; tal y como ha efectuado la sociedad Ángel Camacho Alimentación, SL (propietaria de una fábrica de alimentos ubicada en las proximidades de la fábrica de explosivos). Tras solicitar la incoación de dicho procedimiento de revisión de oficio, la Administración lo ha inadmitido por resolución de 27 de mayo de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; confirmada en reposición por otra de 8 de julio de 2022; que han sido aportadas en fase de conclusiones.
Al igual que en el caso precedente, analizada en el anterior fundamento de Derecho, la parte recurrente, no ha formulado alegación alguna contradictoria.
Dicha resolución no habría de haber sido notificada a la recurrente; que no reunía la condición de parte interesada en el procedimiento.
De igual forma, se trataría de un acto de ampliación de plazos, de los previstos en el artículo 32 de la Ley 39/2015, que no son susceptibles de recurso autónomo; dicho precepto prevé:
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Por consiguiente, dicho acto administrativo, de 2 de diciembre de 2018, no era susceptible de recurso contencioso-administrativo.
Como, acertadamente, refieren la Administración y la codemandada, en el escrito de interposición, que dio lugar a la iniciación del presente procedimiento, y en el que, por imperativo, del artículo 45 LJCA, ha de identificare la actuación administrativa impagada, no se concretan, con la debida precisión, cuales son aquellas "resoluciones" que se dicten en desarrollo de las de 18 de julio de 2017 y de 2 de diciembre de 2018.
Ello, genera evidente indefensión a las partes demandadas, lo que, por sí solo, es causa de inadmisión del recurso, respecto de las mismas; como se cita en la sentencia de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Galicia, de 14 de marzo de 2022, recurso 328/2020, EDJ 2012/42870:
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Por ello, la indicación del escrito de interposición respecto de otras resoluciones que se dicten en desarrollo de las identificadas expresamente, no es válida e implica la inadmisión del procedimiento.
A mayor abundamiento, aun admitiendo que, posteriormente, en la demanda, se han concretado aquellas; resultaría que el recurso, tampoco podría admitirse respecto de las que se citan en la demanda:
Primero, inactividad administrativa por no declarar la caducidad de la autorización una vez vencido el plazo de 30 de septiembre de 2019.
Segundo, vía de hecho, por permitir la ejecución de las obras para la instalación de la fábrica de explosivos, a sabiendas del vencimiento del plazo límite de 30 de septiembre de 2019, y, por lo tanto, careciendo de autorización sustantiva vigente.
Y ello, puesto que no se estaría ante una inactividad administrativa, de las definidas en el artículo 29 de la LJCA; como que tampoco se formuló la reclamación exigida en dicho precepto para que la administración corrigiera la, presunta, inactividad. Y, a falta de intimación, no existiría inactividad.
En cuanto a la vía de hecho, resulta que no se formuló requerimiento para su cesación; por lo que el plazo de interposición del recurso, será de los veinte días desde su iniciación, como se recoge en el artículo 46.3 LJCA, computado desde su iniciación; que, no es otra que el día siguiente al 30 de septiembre de 2019, en que concluyó la prórroga del plazo deconstrucción de la fábrica.
Por todo cuanto antecede, el presente recuso ha de ser inadmitido, sin que sea preciso analizar las restantes causas de inadmisión invocadas, como el fondo de la Litis.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0150-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
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