Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 86/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 150/2021 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 86/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1829

Núm. Roj: STSJ M 1829:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0003646

Procedimiento Ordinario 150/2021

Demandante: FEDERACION DE ECOLOGISTAS EN ACCION DE SEVILLA

PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN

Demandado: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

JOSÉ PÁRRAGA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

Perito:

SENTENCIA Nº 86/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 150/2021, en los que figura como parte recurrente la Federación de Ecologistas en Acción de Sevilla, representada por la procuradora Paula María Guhl Millán y defendida por el letrado Luis Ocaña Escolar; como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, como codemandada, la sociedad José Párraga, SL, representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y defendida por el letrado Eduardo Caruz Arcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada, solicitaron la inadmisión del recurso; y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, que se desestimase el recurso, mediante sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

Por auto de 15 de mayo de 2022 se reconoció que durante la tramitación del procedimiento no se había dado trámite a las alegaciones previas formuladas por la codemandada, en los cinco primeros días del plazo para contestar la demanda; y, que había tenido que contestar la demanda (si resolver aquellas); puesto que, había sido conminada, en tal sentido, con la posibilidad de precluir el plazo para contestar. En dicho auto se vino a reconocer el defecto de tramitación; pero se acordó, dado el estado de tramitación del procedimiento (con demanda y contestaciones de todas las partes), que aquellas alegaciones previas, de facto, habían perdido su objeto, especialmente, ya que habían sido reproducidas en la contestación a la demanda, que había formulado José Párraga, SL.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día catorce del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se identificó, en el escrito de interposición, del artículo 45 de la LJCA, como actuación administrativa impugnada:

" La Resolución de 19 de julio de 2017 (aunque realmente es del día 18) de la Dirección General de Política Energética y Minas de Autorización de establecimiento de una fábrica de explosivos industriales ANFO, en el paraje conocido como "La Piruela", en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), y contra las resoluciones de prórroga de la referida autorización y contra todas las resoluciones de desarrollo de la misma".

Posteriormente, en su demanda, la recurrente, identifica como el objeto del presente recurso:

" 1.Contra la Resolución de 18 de julio de 2017 de la Dirección General de Política Energética y Minas de Autorización de establecimiento de una fábrica de explosivos industriales ANFO, en el paraje conocido como "La Piruela", en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), (que se acompañó como documento 4 en nuestro escrito de interposición y consta como Documento 13 del expediente administrativo),

2.Contra la Resolución de 2 de diciembre de 2018 (que se acompañó como documento 5 en nuestro escrito de interposición y consta ahora como Documento 15 del expediente administrativo) de única prórroga excepcional e improrrogable, hasta el 30 de septiembre de 2019, para el establecimiento de la referida fábrica de explosivos,

3.Contra todos los actos y resoluciones de desarrollo de las anteriores resoluciones, en particular, la presente demanda se dirige también:

a. Contra la inactividad de la administración demandada por no declarar la caducidad de la autorización una vez vencido el plazo del 30 de septiembre de 2019,

b. Contra la vía de hecho de la administración demandada consistente en permitir las obras para la instalación de la fábrica de explosivos, a sabiendas del vencimiento del plazo límite del 30 de septiembre de 2019, y por tanto careciendo de autorización sustantiva vigente".

SEGUNDO.- Para la resolución del presente procedimiento es preciso puntualizar, siquiera someramente, los siguientes hechos, que se resumen por el Abogado del Estado, en su contestación, que coinciden con los reflejados en la resolución de 18 de julio de 2017:

" I.-La empresa JOSÉ PÁRRAGA, S.L., es titular de un depósito comercial de explosivos situado en el Paraje "La Piruela" en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), que fue autorizado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con fecha 1 de diciembre de 2006, y puesto en servicio el 4 de julio de 2007, si bien, venía funcionando hasta entonces a nombre de otros titulares. El depósito está compuesto por tres polvorines semienterrados con capacidad máxima autorizada de 50.000 kg de explosivos cada uno de ellos, y una pistonera semienterrada.

II.-Con fecha 15 de marzo de 2011, D. Landelino, en nombre y representación de JOSÉ PÁRRAGA, S.L., solicitó autorización ante la Dirección General de Política Energética y Minas, para el establecimiento de una fábrica de explosivos en la que se elaboraría únicamente explosivo del tipo ANFO, anexa al depósito comercial de explosivos que la empresa tiene autorizado en el Paraje "La Piruela" en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla).

III.-Ese expediente concluyó con la Resolución de autorización, de fecha 31 de julio de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, de establecimiento de la fábrica de referencia, otorgando para ello a la empresa JOSÉ PÁRRAGA, S.L. un plazo, que finalizaba el 31 de enero de 2014. Dicho plazo fue prorrogado, a solicitud del interesado, hasta el 31 de octubre de 2014, y, excepcionalmente, se otorgó una última prórroga hasta el 30 de abril de 2015, sin que se llevase a cabo el establecimiento de la fábrica, por motivos económicos.

IV.-El expediente contaba, además, con la Resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 2012, informando que el proceso industrial consistía únicamente en la adición de gasoil al nitrato amónico, sin que se produjese ningún tipo de reacción química, y por tanto, no iba a producir impactos medioambientales adversos significativos, por lo que no se consideró necesaria la tramitación prevista en la sección 1ª del capítulo II de la Ley de Evaluación Ambiental de Proyectos.

V.-Posteriormente, a principios de 2016, resultando de la mejora de la coyuntura económica y de la toma de decisiones de tipo empresarial, el promotor volvió a retomar ese mismo proyecto, aunque con algunas diferencias con la versión inicial del mismo, véase, disminución de la capacidad de almacenamiento y materias primas en la nave proyectada, pasando de 3.250 kg a 2.250 kg de explosivos y de 200 t a 86 t de nitrato amónico; disminución de la capacidad máxima de almacenamiento del polvorín k-1, pasando de 20 t a 17 t de explosivos, y cambio en la ubicación de la nave manteniéndose dentro de la misma finca, asegurando el cumplimiento de las distancias de seguridad.

VI.-Así, con fecha 25 de enero de 2016 (solicitud subsanada mediante una adenda de 10 de febrero de 2016), el promotor solicitó nuevamente ante la Dirección General de Política Energética y Minas una autorización para instalar una fábrica de explosivos industriales en la que se elaboraría únicamente explosivo del tipo ANFO, anexa al depósito comercial de explosivos que la empresa tiene autorizado en el Paraje "La Piruela" en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla).

VII.-Con fecha 11 de marzo de 2016, y una vez estudiada toda la documentación presentada, y tras haberse llevado a cabo un minucioso estudio de las distancias de seguridad y del resto de requisitos de seguridad industrial establecidos en el Reglamento de explosivos que le son de aplicación al proyecto, la Subdirección General de Minas solicitó al interesado una modificación del proyecto, al objeto de cumplir con lo dispuesto en el Reg. de explosivos, quedando interrumpido el plazo para resolver la solicitud, que quedaba condicionado al cumplimiento de dicho requisito.

VIII.-Con fecha 25 de octubre de 2016, y una vez presentada la modificación del proyecto requerida, denominada en el expediente "Proyecto y documentación ambiental", que reemplazaba a la inicialmente presentada, se solicitaron los informes preceptivos a la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior y a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, que se emitieron en sentido favorable, el 1 de diciembre y el 13 de diciembre de 2016, respectivamente.

IX.-Igualmente, el 25 de octubre de 2016, se remitió el expediente completo al Área Funcional de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de explosivos, se procediera a la apertura de un período de información pública, con el ruego de que por ese órgano se emitiera el oportuno informe técnico sobre el proyecto presentado, así como el pronunciamiento del Delegado del Gobierno en esa Comunidad Autónoma.

X.-Finalmente, con la misma fecha 25 de octubre de 2016, se solicitó informe al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, remitiendo el documento ambiental del proyecto presentado por el promotor, consistente en un documento de Evaluación Ambiental Simplificada, en el que se recogían las características más significativas del proyecto desde el punto de vista ambiental, así como el proyecto técnico y demás documentación anexa, para que ese órgano determinase la necesidad o no de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.

XI.-En la mencionada solicitud de informe, se hizo constar que el proyecto consistía en la instalación de una planta de fabricación de explosivos industriales tipo ANFO, anexa al depósito comercial de explosivos existente (a construir en la misma parcela perteneciente al depósito). La fabricación de estos explosivos se realizaría mediante la combinación de nitrato amónico con gasóleo sin que tal combinación diese lugar a reacción química alguna, y, por tanto, el proyecto no podía considerarse como una "Instalación química integrada para la producción de explosivos".

XII.-Conviene recordar que en el año 2012, dicho órgano ambiental se había pronunciado en ese sentido, cuando un proyecto similar (incluso con mayores cantidades almacenadas y tratadas) fue tramitado por este mismo órgano sustantivo, finalizando la tramitación ambiental con la publicación en el BOE Núm. 139, de 11 de junio de 2012, de la ya mencionada RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2012, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en la que se concluía que no era previsible que el proyecto Planta de fabricación de explosivos industriales (tipo ANFO) en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), cumpliendo los requisitos ambientales que se desprendían de la Resolución recurrida, fuese a producir impactos adversos significativos, por lo que no se consideraba necesaria la tramitación prevista en la sección 1.ª del capítulo II de dicha Ley.

XIII.-Con fecha 28 de febrero de 2017, se reiteró la solicitud de informe al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, señalando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 sobre caducidad de la declaración de impacto ambiental del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y, a la vista de la documentación remitida por el promotor, y del estudio del expediente, se consideraba que los cambios en el proyecto no eran sustanciales desde el punto de vista ambiental, por lo que, se solicitaba a ese órgano ambiental confirmación de la vigencia de la Resolución de 21 de mayo de 2012 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, publicada en el "BOE" núm. 139, de 11 de junio de 2012, habida cuenta que ese expediente había concluido finalmente con la Resolución, de fecha 31 de julio de 2012, de autorización del establecimiento de la fábrica de explosivos tipo ANFO, en el paraje conocido como "La Piruela" en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), dentro de los límites del depósito comercial que dicha empresa explota y del que es titular.

XIV.-Finalmente, con fecha 5 de julio de 2017, la Subdirección General de Evaluación Ambiental, informó que consideraba que al proyecto le era aplicable el contenido de la Resolución de 21 de mayo de 2012 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente sobre evaluación de impacto ambiental del proyecto PLANTA DE FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES (TIPO ANFO), TÉRMINO MUNICIPAL DEMORÓN DE LA FRONTERA, SEVILLA, siempre y cuando no hubiesen variado los elementos ambientales sobre los que dicha Resolución basó su conclusión, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

XV.-Con todos los informes preceptivos favorables, el 18 de julio de 2017, la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió AUTORIZAR a la empresa JOSÉ PÁRRAGA, S.L., la instalación de una planta de fabricación de explosivos industriales (tipo ANFO), en el paraje conocido como "La Piruela" en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), dentro de los límites del depósito comercial que dicha empresa explota y del que es titular, otorgándole para ello un plazo de ejecución que finalizaba el 31 de diciembre de 2018.

XVI.-Con fecha 21 de noviembre de 2018, la empresa JOSÉ PÁRRAGA, S.L., solicitó una prórroga del plazo establecido, argumentando que, el proyecto de establecimiento de la fábrica de explosivos industriales (tipo ANFO) estaba aún en tramitación por parte del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, pese haberse admitido a trámite según Decreto 1207/2016, de 21 de julio de 2016 por el citado Ayuntamiento.

XVII.-Con fecha 2 de diciembre de 2018, la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió: ACEPTAR la petición realizada por la empresa JOSÉ PÁRRAGA S.L., y OTORGAR excepcionalmente una única prórroga, hasta el 30 de septiembre de 2019, para el establecimiento de una planta de fabricación de explosivos industriales (tipo ANFO), en el paraje conocido como "La Piruela" en el término municipal de Morón del a Frontera (Sevilla), dentro de los límites del depósito comercial que dicha empresa explota y de los que es titular".

TERCERO.- Por el Abogado del Estado se solicita la inadmisión del presente recurso por los siguientes motivos:

1. Impugnarse una actuación no recurrible ( artículo 69.c LJCA); dado que, la resolución de 2 de diciembre de 2018, que amplía el plazo de ejecución de las obras no es susceptible de recurso; así, el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC dispone que los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso; sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Por la misma causa, no cabe admitir el recurso contra los actos genéricos e inconcretos que se identifican en el escrito de interposición como " todos los actos y resoluciones de desarrollo de los anteriores"; por la indefensión que se le causa, ya que ignora cuáles son.

3. Falta de legitimación activa de la recurrente ( art. 69.b LJCA); por falta de aportación de los documentos del artículo 45.2.d LJCA, comprensivos del acuerdo de su órgano directivo, decidiendo la interposición del presente recurso; y, subsidiariamente, la falta de legitimación activa se fundamentaría en que la recurrente no ha aportado la más mínima justificación de la afección, concreta y probada, al medio ambiente de la resolución impugnada, más allá de manifestaciones genéricas, no cumpliéndose con las previsiones de los artículos 18, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; sin que sea suficiente una mera auto atribución estatutaria.

Por su parte, la codemandada, José Párraga, en su contestación, reproduce las alegaciones previas que formuló anteriormente (en plazo y forma), pero que no se tramitaron como tales; a las que se hizo referencia en el auto de 25 de mayo de 2022, recaído en el presente procedimiento, al que se ha hecho alusión en los hechos de la presente resolución.

En su contestación, José Párraga, SL, solicita la inadmisión del recurso por:

1. El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto actos administrativos firmes y consentidos ( arts. 47 y 69.c LJCA); puesto que, la resolución de 18 de julio de 2017, que concede la autorización, como la de 2 de diciembre de 2018, que concede la prórroga de plazo, fueron notificadas, inmediatamente a la codemandada, que era la única interesada en el procedimiento. Y, por el contrario, la recurrente, no interpone su recurso, sino en el año 2021. Así, al no haberse formulado recurso administrativo ni jurisdiccional en plazo (dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de 19 de julio de 2017), que indicaba que era susceptible de recurso de reposición o jurisdiccional, la misma ha devenido firme e inatacable.

2. La resolución de 2 de diciembre de 2018, que amplía el plazo de construcción de la instalación, no es susceptible de recurso, coincidiendo con lo manifestado por el Abogado del Estado.

3. La indefensión que se le ha causado por la falta de concreción, en el escrito de interposición de los otros actos recurridos.

4. La presunta inactividad administrativa, que se cita en el encabezamiento de la demanda, no existe, ya que, la recurrente no habría formulado reclamación administrativa previa, como prevén los artículos 29.2, 46.2, lo que determina la inadmisión por mor del artículo 69.c, todos ellos de la LJCA.

5. Extemporaneidad de la impugnación de la vía de hecho; puesto que no se había formulado el requerimiento previo para su cese, por lo que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo sería de veinte días desde la iniciación de la misma; cual sería el día siguiente a la finalización del nuevo plazo ampliado (30 de septiembre de 2019).

6. Falta de legitimación de la recurrente, coincidiendo con lo invocado por el Abogado del Estado.

CUARTO.- Por razones sistemáticas, analizaremos primeramente la causa de inadmisión invocada por la parte codemandada, relativa a que, en el presente procedimiento se estaría impugnado la resolución de 18 de julio de 2017, que es un acto firme, no susceptible de recurso.

Los artículos 31 y siguientes del Reglamento de Explosivos de 1988, aprobado por RD 230/1998, de 16 de febrero (aplicable, por razones temporales, ya que fue derogado por el RD 130/2017), no disponía que la resolución de autorización de establecimiento de una fábrica de explosivos habría de ser objeto de publicación, sino solo de notificación a los interesados en el expediente.

Efectivamente, como se alega por la codemandada, conforme al artículo 32.2 de dicho Reglamento de explosivos de 1998, mediante anuncio publicado en el BOE nº 281, de 21 de noviembre de 2016, del Área de Industria, energía de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, se sometió a información pública la autorización de la planta objeto del presente procedimiento.

En ese momento la aquí recurrente, Federación de Ecologistas en Acción de Sevilla, pudo formular alegaciones y solicitar su personación en el expediente, para oponerse a la concesión; pero no lo realizó. Por el contrario, si formuló alegaciones la entidad Asamblea Morenera Alternativa, quien cuestionó, entre otros extremos, las distancias de seguridad a instalaciones y construcciones preexistentes (que fueron contestadas por la promotora de la fábrica mediante escrito de 31 de enero de 2017).

Al igual que formuló alegaciones la citada Asamblea Moronera Alternativa; bien pudo formular sus alegaciones la aquí recurrente, Federación de Ecologistas en Acción de Sevilla, solicitando, adicionalmente, su personación en el procedimiento; pero, evidentemente no lo realizó.

La recurrente, en su escrito de conclusiones no formula alegación alguna respecto de las causas de inadmisión invocadas de contrario; cuando era el momento procesal oportuno para verificarlo, como se prescribe en el artículo 57.2 de la LJCA.

No obstante, en el escrito de interposición, presentado inicialmente, se justifica por la actora, la temporalidad de su recurso en:

" ...Como puede observarse la resolución recurrida (documento 4) es de fecha 19 de julio de 2017, sin embargo, esta parte no ha conocido su existencia hasta el 17 de diciembre de 2020, de manera indirecta, a través de una notificación recibida por correo certificado del Ayuntamiento de Morón de la Frontera.

Y ello a pesar de que la Federación Ecologista en Acción Sevilla es parte interesada en ese expediente de fábrica de explosivos desde 2011 cuando se inició por primera vez su tramitación y fue requerido para participar como interesada en el periodo de consultas previas iniciado por el entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Aportamos como documento 6 publicación en BOE del 11 de junio de 2012 de la Resolución de 21 de mayo de 2012, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto Planta de fabricación de explosivos industriales (tipo anfo), término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla). En la página 42394 de ese BOE se puede observar la personación de Ecologistas en Acción-Sevilla en ese expediente porque "considera que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental por estar incluido el anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008 (instalaciones químicas integradas que se utilizan para la producción de explosivos) o, en todo caso, debe de someterse por la acumulación con otros proyectos (los depósitos de explosivos existentes en el lugar), la generación de residuos y el riesgo de accidentes".

Como puede observarse en los ANTECEDENTES de la impugnada Resolución de 19 de julio de 2017 (documento 4), la instalación recibió inicialmente una Autorización de fecha 31 de julio de 2012, con plazo de vigencia inicial hasta el 31 de enero de 2014 y prorrogado hasta el 31 de octubre de 2014. La empresa no llevó a cabo el establecimiento de la fábrica antes de esa fecha de vigencia, por lo que caducó esa autorización de 2012, por aplicación del artículo 37 del Reglamento de Explosivos entonces en vigor, el Decreto 230/1998, de 16 de febrero, teniendo que reiniciar posteriormente la tramitación del expediente...".

Para determinar si la aquí recurrente ha de ser considerada parte interesada en el nuevo procedimiento autorizatorio, iniciado el 25 de enero de 2016; y, si bastaría para ello, la circunstancia de haber formulado alegaciones en el trámite de información pública de la evaluación de impacto ambiental de 21 de mayo de 2012, referida a la anterior solicitud de autorización, hay que hacer las siguientes precisiones:

Los artículos 31 y ss. del Reglamento de Explosivos de 1998 (RD 230/1998), no prevén que la resolución de autorización haya de ser objeto de publicación; de lo que se infiere que, tan solo se habrá de notificar a los interesados en el procedimiento; obligación que se recoge, con generalidad, en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (a aquellos cuyos derechos e intereses sean afectados por el acto administrativo).

El artículo 4 de dicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, define qué ha de entenderse por interesado:

" a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca".

De la lectura de los apartados b y c del número primero; resulta que la Federación de Ecologistas en Acción no es titular ni propietaria de ninguna instalación o industria, que esté dentro de la zona de seguridad representada por las distancias mínimas respecto de la fábrica de explosivos objeto del presente procedimiento; como que tampoco, se habría personado en el procedimiento.

Su interés legítimo en el presente procedimiento vendría determinado por el apartado 2ª, en cuanto titulares de intereses legítimos colectivos, a ejercitar conforme a las previsores legales; que, para el caso de autos, vienen contenidas en los artículos 18, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la Justicia, en materia de medio ambiente; que reconocen una acción pública en favor de las entidades, como la recurrente, que se dedican a la protección del medio ambiente y se hayan constituido, al menos, dos años, antes del ejercicio de la acción, y su ámbito de actuación coincida con el territorio afectado.

Pero, dicha Ley 27/2006, atribuye, en el mejor de los casos, a la recurrente, una acción pública, para accionar ante los Tribunales; más no implica, per se, que ha de repuntársele "interesada", automáticamente y en todo caso, en los procedimientos administrativos que estén en tramitación. Si así fuera la resolución administrativa habría de notificarse a todas las entidades de gestión de intereses económicos y sociales de la provincia.

Para que pudiera interpretarse que la recurrente debió ser notificada individualizadamente de las resoluciones de 19 de julio de 2017 y de 25 de enero de 2016, habría de reputarla parte "interesada" en el curso del procedimiento tramitado ante la DGPEM; a lo que se ha respondido negativamente; puesto que, no se formuló solicitud expresa de personación ante aquella. Pese a que, pudo conocer la tramitación del presente procedimiento por el anuncio en el BOE de 21 de noviembre de 2016, del anuncio del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, que somete el proyecto a información pública.

Y, si la recurrente, no aprovechó dicha publicación en el BOE para formular alegaciones al proyecto, como a personarse ante la DGPEM es por una casusa a ella solo achacable.

Por otra parte, las alegaciones formuladas en el procediminto de evaluación ambiental (resuelto por resolución de 21 de mayo de 2012) no atribuyen a la aquí recurrente, Federación de Ecologistas en Acción), la condición de interesado en el procedimiento de otorgamiento de la autorización de emplazamiento de la fábrica de explosivos; y, ello por aplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del PAC; especialmente, puesto que aquellas alegaciones se presentaron en un procedimiento distinto (evaluación ambiental), relativo a un procedimiento autorizatorio diferente (la primera solicitud de implantación), y ante un órgano distinto (allí los órganos encargados de realizar la evaluación ambiental) y las autorizaciones se tramitan ante la DGPEM.

El artículo 82 de la citada Ley 39/2015, establece que se practicará trámite de audiencia con los "interesados", que son los definidos en su artículo 4; circunstancia que, no concurre en la recurrente; dado que no se personó expresamente ante la DGPEM ni era propietaria o titular de instalaciones o inmuebles colindantes o próximos con la recurrente.

Frente al citado trámite de audiencia de los interesados, en el artículo 83, se regula la "información pública", que es un trámite diferente, que permite a cualquier persona o entidad, aun cuando no reúna la condición formal y concreta de "interesada en el procedimiento", poder formular alegaciones; pero, el hecho de hacerlas, no le atribuye la condición de interesado, y no tendrá más derecho que el que sus alegaciones sean oportunamente contestadas; dicho artículo 83 de la LPC recoge:

" 1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos".

En iguales términos se pronunciaba el artículo 86 de la Ley 30/1992, del RJAP y PAC.

Por consiguiente, la recurrente, no tenía más derecho a que las alegaciones formuladas en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, derivado de la solicitud del año 2011, fueran contestadas; pero, no adquirió, por haberlas hecho aquellas alegaciones, la condición de parte interesada, en el procedimiento seguido ante la DGPEM.

Y, cuando menos, en el seno del nuevo procedimiento iniciado con la solicitud de 25 de enero de 2016, en que no formuló, siquiera, alegaciones al nuevo trámite de información pública, del año 2016.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-administrativo, de 26 de mayo de 2000, recurso de casación nº 480/1983, establece que no es preceptiva la notificación individualizada a sujetos que, conociendo la tramitación del procedimiento y pudiendo haber comparecido en el mismo como interesados, no lo hayan hecho.

Y la sentencia del tribunal Supremo de 24 de octubre de 1984, que establece que la notificación se practica, en principio, en favor de los interesados en el procedimiento, que son los sujetos pasivos de la misma. La persona del interesado suele coincidir con la del sujeto que ha comparecido en el expediente; sin embargo, no todo compareciente tiene la condición de interesado -como sucede en el caso del compareciente en trámite de información pública-, ni deja de ser interesado todo el que no comparece en las actuaciones o en alguna de ellas.

Por cuanto antecede, ha de concluirse que la impugnación de la resolución de 18 de julio de 2017 es extemporánea; solo así, se protege la seguridad jurídica, proclamada en el artículo 9.3 de la CE; lo contrario supondría que cualquier acto administrativo podría ser impugnado, en todo momento por cualquiera.

Siendo firme la resolución de 18 de julio de 2018; el único remedio en la incoación, a instancia de parte, de un procedimiento de revisión de acto nulo, del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; tal y como ha efectuado la sociedad Ángel Camacho Alimentación, SL (propietaria de una fábrica de alimentos ubicada en las proximidades de la fábrica de explosivos). Tras solicitar la incoación de dicho procedimiento de revisión de oficio, la Administración lo ha inadmitido por resolución de 27 de mayo de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; confirmada en reposición por otra de 8 de julio de 2022; que han sido aportadas en fase de conclusiones.

QUINTO.- Inadmisión respecto de la resolución de 2 de diciembre de 2018, que autoriza una prórroga del plazo de construcción de la fábrica de explosivos.

Al igual que en el caso precedente, analizada en el anterior fundamento de Derecho, la parte recurrente, no ha formulado alegación alguna contradictoria.

Dicha resolución no habría de haber sido notificada a la recurrente; que no reunía la condición de parte interesada en el procedimiento.

De igual forma, se trataría de un acto de ampliación de plazos, de los previstos en el artículo 32 de la Ley 39/2015, que no son susceptibles de recurso autónomo; dicho precepto prevé:

" 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados...

3.Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento...".

Por consiguiente, dicho acto administrativo, de 2 de diciembre de 2018, no era susceptible de recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Resta pronunciarse respecto de la inadmisión del presente recurso, en relación con el resto de actuaciones impugnadas.

Como, acertadamente, refieren la Administración y la codemandada, en el escrito de interposición, que dio lugar a la iniciación del presente procedimiento, y en el que, por imperativo, del artículo 45 LJCA, ha de identificare la actuación administrativa impagada, no se concretan, con la debida precisión, cuales son aquellas "resoluciones" que se dicten en desarrollo de las de 18 de julio de 2017 y de 2 de diciembre de 2018.

Ello, genera evidente indefensión a las partes demandadas, lo que, por sí solo, es causa de inadmisión del recurso, respecto de las mismas; como se cita en la sentencia de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Galicia, de 14 de marzo de 2022, recurso 328/2020, EDJ 2012/42870:

" Es cierto que la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ofrece una formulación amplia del ámbito material proceso, que puede tener por objeto no sólo disposiciones de carácter general y actos y contratos administrativos en sentido estricto sino también la inactividad de la Administración o los casos en que ésta proceda por la denominada "vía de hecho" ( artículos 25 a 30 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Ahora bien, esta amplia configuración legal no excluye la necesidad de que en cada caso quede debidamente identificado el objeto del recurso; de ahí que el artículo 45.1 LJCA exija que el escrito de interposición cite "la disposición, acto, inactividad o actuación de constitutiva de vía de hecho que se impugne". Y en el caso que nos ocupa hemos visto que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aparte de aludir a algunos actos concretos que o bien estaban ya impugnados en otro litigio o bien habían sido consentidos en su día por el recurrente, no se dirige contra actos administrativos debidamente identificados, a los que pudiese anudarse el daño que el recurrente alega haber sufrido, sino que se refiere más bien a un proceder continuado de la Administración que sería reflejo de una actitud general desfavorable hacia la persona del recurrente o hacia la actividad sindical que éste desarrolla. Con una formulación tan imprecisa e inasible, entendemos que la Sala de instancia procedió correctamente al inadmitir el recurso planteado en tales términos, sin que pueda considerarse por ello infringido el artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879) que invoca el recurrente".

Por ello, la indicación del escrito de interposición respecto de otras resoluciones que se dicten en desarrollo de las identificadas expresamente, no es válida e implica la inadmisión del procedimiento.

A mayor abundamiento, aun admitiendo que, posteriormente, en la demanda, se han concretado aquellas; resultaría que el recurso, tampoco podría admitirse respecto de las que se citan en la demanda:

Primero, inactividad administrativa por no declarar la caducidad de la autorización una vez vencido el plazo de 30 de septiembre de 2019.

Segundo, vía de hecho, por permitir la ejecución de las obras para la instalación de la fábrica de explosivos, a sabiendas del vencimiento del plazo límite de 30 de septiembre de 2019, y, por lo tanto, careciendo de autorización sustantiva vigente.

Y ello, puesto que no se estaría ante una inactividad administrativa, de las definidas en el artículo 29 de la LJCA; como que tampoco se formuló la reclamación exigida en dicho precepto para que la administración corrigiera la, presunta, inactividad. Y, a falta de intimación, no existiría inactividad.

En cuanto a la vía de hecho, resulta que no se formuló requerimiento para su cesación; por lo que el plazo de interposición del recurso, será de los veinte días desde su iniciación, como se recoge en el artículo 46.3 LJCA, computado desde su iniciación; que, no es otra que el día siguiente al 30 de septiembre de 2019, en que concluyó la prórroga del plazo deconstrucción de la fábrica.

Por todo cuanto antecede, el presente recuso ha de ser inadmitido, sin que sea preciso analizar las restantes causas de inadmisión invocadas, como el fondo de la Litis.

SÉPTIMO.- Al inadmitirse el recurso, se impondrán las costas procesales a la parte recurrente, si bien se limitará su importe, en función de la complejidad del asunto y la entidad de la intervención de las otras partes ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir a inadmitimos el presente procedimiento.

Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 2.000 euros, por todos los conceptos, respecto del Abogado del Estado; y, otros 2.000 euros, igualmente, por todos los conceptos, respecto de la codemandada José Párraga, SL.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0150-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0150-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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