Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 240/2021 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 204/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100081

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:493

Núm. Roj: STSJ CV 493:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000240/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000790

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA Nº 204/2024

En la Ciudad de Valencia, a 21 de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 240/2021, interpuesto por la Procuradora Dña. MARTA TOLDRÁ COPOVI en nombre y representación de D. Jose Ramón, con la asistencia del Letrado D. CARLOS AGUSTÍN ALEIX HERNÁNDEZ contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, siendo codemandadas la entidad MARINA SALUD S.A. y la entidad ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGURO Y REASEGUROS, representadas por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ, y con la asistencia del Letrado D. AGUSTÍN CARDOS ALONSO

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de las partes demandadas por los daños y perjuicios causados, en el importe que resulte de la prueba practicada o, en otro caso, se establezcan las bases para la determinación de la cuantía, a concretar en ejecución de sentencia, con imposición de las costas procesales

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero del presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 de enero de 2021 de la Subsecretaria de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que el día 10-9-15 se realizó al actor una resonancia magnética nuclear (RMN) de rodilla izquierda en el Hospital de Denia, gestionado por Marina Salud U.T.E., apreciándose una pequeña rotura del borde inferior de la cara articular del cuerno posterior del menisco interno pero no signos degenerativos ni rotura del menisco, encontrándose los ligamentos cruzados y colaterales dentro de la normalidad, tanto de grosor como de intensidad de señal, encontrándose también íntegros los tendones, sin signos de condropatía. Aduce que dicha lesión podía haberse tratado mediante técnicas conservadoras (rehabilitación con medicación analgésica y antiinflamatoria) pero se optó por una técnica más onerosa -la meniscectomía artroscópica- que supone una intervención quirúrgica con consecuencias irreversibles, considerando que existe infracción de la lex artis en tanto apartándose del consenso científico, se omitió al paciente la recomendación de iniciar un primer tratamiento conservador como primera pauta, optándose directamente por la cirugía, teniendo en cuenta que en caso de que durante la intervención se extrajera más tejido meniscal del preciso, podría suponer una menor capacidad de distribución de carga y un mayor desgaste en la rodilla, y por tanto una degeneración acelerada de la articulación.

Añade que si bien tuvo lugar una breve mejoría durante el mes posterior a la intervención, después continuaron la gonalgía y dificultad funcional, practicándose una segunda RMN en septiembre de 2.016, en la que sorprendentemente ahora sí se aprecian signos de degeneración en el cartílago (focos de condromalacia grado II) y re-rotura del menisco interno, teniendo que realizarle una nueva intervención el día 7-12-2.016

Asimismo, considera que existió una mala praxis en tanto no se practicó una radiografía de rodilla en carga, como exige el estudio de consenso de la European Society for Sports Traumatology, Knee Surgery and Arthroscopy (ESSKA) sino tras la realización de las dos intervenciones quirúrgicas y no motu propio sino a petición del médico de atención primaria de su representado.

En conclusión, o existió un error de diagnóstico al no apreciar un proceso degenerativo ya existente, o la primera menicectomía artroscópica inició o aceleró el proceso degenerativo y provocó la condromalacia que actualmente padece

Que por la Conselleria demandada se opone que de los informes médicos que constan en el expediente administrativo resulta que estamos ante una correcta actuación por parte de los servicios sanitarios, señalando los mismos que la re-rotura no cabe relacionarla con una inadecuada técnica quirúrgica y que ambas cirugías se realizaron con el consentimiento informado del paciente.

Que por la representación de las codemandadas, se opone a la demanda de contrario planteada señalando que de los informes que obran al expediente administrativo, resulta acreditado que la condropatía apareció antes de la segunda cirugía, y que ante los síntomas que presentaba el paciente se pautó una asistencia sanitaria adecuada y conforme a Lex Artis.

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que igualmente debemos tener en cuenta para resolver la concreta cuestión suscitada, el contenido de los siguientes informes:

1) Informe del Dr. D. Juan Enrique, designado judicialmente, Master en Valoración del Daño corporal, a instancias del actor a efectos de valoración de daño corporal y, en su caso, de posible negligencia, que concluye: " En el historial del paciente figura una alteración psiquiátrica depresiva y lo pongo porque puede influir en la percepción de los síntomas.

En abril de 2017 en la radiografía de carga se aprecia una reducción leve del espacio articular.

El paciente ha recibido un tratamiento correcto con seguimientos habituales y no tenía condrogafía en 2015 y durante la intervención de 2016 se aprecian pequeños focos de condromalacia.

No hay una relación de causalidad del estado actual con sus intervenciones.

Hay un problema meniscal y posteriormente un cuadro degenerativo que se trató con ácido hialurónico en infiltración.

Artrosis de rodilla 5 puntos.

Lesión meniscal intervenida 5 puntos.

S e ha practicado un seguimiento y un tratamiento quirúrgico y rehabilitador dentro de la lex artis.

En medicina no se puede asegurar la resolución con restitutio ad integrum en todos los casos, pues estamos sujetos a la idiosincrasia del paciente.

La mala evolución está claro que es un problema degenerativo y progresivo de condromalacia, por lo que está pendiente de prótesis de rodillas"

2) Informe de la INSPECCIÓN emitido por la Dra. Marcelina, que señala: " El paciente tiene como antecedente dolor de rodillas desde agosto 2014. En abril 2015 presenta esgince/torcedura ligamento colateral interno de rodilla. Se sospecha rotura de menisco interno. Se realizó resonancia magnética de ambas rodillas (de la derecha en mayo 2015 y de la izda en septiembre) y en ambas se evidencia rotura del menisco interno

En octubre 2015 se apuntó en Lista de Espera Quirúrgica para artroscopia de rodilla izquierda

En enero 2016 es intervenido, evidenciando la artroscpia de rodilla izda la presencia de compartimento medial con rotura compleja de menisco interno en su mitad posterior de trazo longitudinal que se regulariza. En febrero se observa buena evolución; sin molestias y flexión completa. Usa muleta por dolor en la otra rodilla. Hay informe de mayo 2015 tras RM que informa rotura de menisco interno en la superficie inferior, por lo que se incluye en lista espera. En abril es visto de nuevo: refiere molestias en zona de rótula por disminución de masa muscular; misma clínica en rodilla derecha. Se solicita nueva RSM de rodilla izda y cita para septiembre con el fin de programar intervención quirúrgica a petición del paciente. Renunció a la cirugía en rodilla derecha

Es visto el 5 septiembre 2016: continúa con ligeras molestias en rodilla izda; chasquidos ligeramente dolorosos en la zona anterior que no corresponden a patología grave. Exploración normal excepto dolor en la zona de interna medial y maniobras meniscales dudosas. Ligamentos estables.No dolor en zona de pata de ganso. No afectación isquiotibiales. Se solicita RSM de rodilla izq por posible nueva rotura de menisco interno. Se realiza el 16 septiembre y se evidencian hallazgos acordes con ruptura del menisco interno con rotura del trazo horizontal a nivel de la parte más posteromedial. Pequeños focos de condromalacia grado 2 en cóndilo femoral medial. Quiste de Backer septado y con detrigtus. Sin otros hallazgos. El 17 octubre tras la revisión de la resonancia magnética, diagnóstico de Re-ruptra del menisco interno, quedando apuntado el lista de espera quirúrgica para artroscopia de rodilla izda

En diciembre se realiza intervención quirúrgica programada artroscopia en rodilla izda: regularización menisco interno, toilette articular, por presentar: rotura horizontal de cuerno posterior de menisco interno, condromalacia femoro-patelar grado 1-2 más concromalacia en compartimento interno grado 2 femoral y tibial. Alta con vendaje, curas en centro de salud, analgésicos, anticoagulante, antibióticos, acudir a urgencias si signos de alarma y cita con tramatología para enero 2017, acudiendo y refiriendo que no hay dolor

En julio se le infiltra ácido hialurónico en rodilla izada por persistencia de dolor. En diciembre es valorado, reportando nula mejoría, refiere chasquidos y bloqueos en rodilla izda con dolor y sobrecarga. No derrame, meniscos no valorables, siendo indicado valoración por COT. El 6 marzo no acude a la cita programada

Juicio crítico: el paciente presentaba una patología meniscal sintomática en ambas rodillas. Posteriormente se evidencia que su dolor crónico y otras afecciones de sus rodillas provienen de un defecto en las extremidades inferiores; el "Genu Varo", que causa en la articulación de la rodilla una desviación del eje de la pierna hacia el interior y que presdispone a la rotura del menisco interno y de una lesión degenerativa que es la condromalacia, que consiste en el reblandecimiento crónico de las estructuras que forman el cartílago, de forma lenta, provocando pérdida de resistencia y elasticidad. Ello genera complicaciones como artrosis, desviación del eje de rodillas, daño meniscal y desgaste, complicaciones que fueron aboradadas con todos los medios sanitarios

La radiografía muestra las lesiones como fracturas y procesos degenerativos de los huesos, así como la disminución de la densidad del hueso en la osteoporosis. La RNM permite visualizar tejidos blandos que no pueden ser observados en radiografías, mostrando con detalle músculos, ligamentos, meniscos y tendones. La realización de radiografías con carga no hubiera cambiado el tipo de tratamiento, ya que el paciente presentaba meniscopatía bilateral y la prueba de elección era la RNM

En abril 2017 se realizan radiografías con carga en ambas rodillas, que confirman la disminución del espacio intra articular bilateral y el genu varo

A consecuenica de la patología meniscal sintomática de ambas rodillas, asociada a un proceso crónico y degenerativo que presentaba, se produce la rotura y re-rotura del menisco interno de la rodilla izda, siendo intervenido en enero de 2016 y en diciembre 2016. No es cierto que la meniscectomía parcial artroscópica sea la causa o agrave la sobrecarga interna de la rodilla. En todo caso la vía de actuación médica seguiría siendo la misma

En diciembre 2017 se evidencia chasquidos y bloqueos en rodilla izq con dolor y sobrecarga, programándose cita con trauma para 6 marzo y no acude

Se concluye que el proceso asistencial fue correcto, siguiendo los protocolos de actuación, con un control detallado y el paciente fue atendido en la medida que iba evolucionanado el cuadro clínico, buscandose las mejores oopciones disponibles para el adecuado diagnóstico, seguimiento y tratamiento en cada momento, no pudiéndose afirmar que la desviación del eje interno de las rodillas fuera causado por las intervenciones quirúrgicas, por un procedimiento innecesario, por error diagnóstico o mala praxis.

Por ello no existe una relación de causalidad entre la asistencia prestada y el resultado final que se reclama, no procediendo ningún tipo de indemnización"

3) Informe emitido por PROMEDE, Dra. Dña. Paloma, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, concluye que: " 1.- El paciente presentaba clínica compatible con meniscopatía interna en ambas rodillas. Las RM informaron de rotura del cuerno posterior del menisco interno bilateral.

2. Fue intervenido quirúrgicamente el 12 de enero de 2016, realizándose meniscectomía interna selectiva por vía artroscópica de la rodilla izquierda, que era la más sintomática. La indicación quirúrgica y la técnica empleada fueron las adecuadas.

3. Se realizó un adecuado seguimiento postoperatorio, constatándose mejoría clínica hasta abril de 2016, momento en que reaparecen molestias. Fue correctamente estudiado, realizándose RM que confirmó el diagnóstico de sospecha de re- rotura meniscal y mostró además condropatía leve en tróclea femoral y cóndilo femoral interno.

4. La aparición de re-roturas meniscales no se relaciona con una inadecuada técnica quirúrgica. La condropatía leve tampoco puede atribuirse a la cirugía realizada.

5. Se ofreció el tratamiento correcto, una nueva meniscectomía artroscópica, tras lo cual mejoró y fue dado de alta de seguimiento en consultas.

6. Las dos cirugías se llevaron a cabo previa firma del preceptivo consentimiento informado.

7. En las radiografías en carga del 12 de abril de 2017 se aprecia un genu varo leve bilateral.

La realización de radiografías en 2015 no hubiese cambiado la indicación quirúrgica de meniscectomía parcial artroscópica.

8. La reaparición del dolor en la rodilla izquierda no puede ser atribuida a un incorrecto diagnóstico, seguimiento, indicación ni actuación médica o quirúrgica.

CONCLUSIÓN FINAL

La asistencia prestada a D. Jose Ramón por parte del Hospital Marina Salud, en relación al manejo de la patología de su rodilla izquierda entre 2015 y 2017, fue acorde a la Lex Artis"

QUINTO.- Que en orden a resolver sobre lo solicitado, tras el examen de lo actuado la Sala concluye que la demanda debe ser desestimada y ello por cuanto el relato fáctico que se construye en el escrito de demanda no resulta respaldado por ninguno de los informes médico-periciales emitidos a lo largo del procedimiento. En efecto, aduce la parte demandante que en septiembre de 2015, no existían ni signos degenerativos (condropatía) pero ello por sí simos no justifica la pretendida declaración de responsabilidad pues según resulta del informe emitido por el perito judicialmente designado, cuya objetividad se presume especialmente, en efecto, el paciente en el año 2015 no presentaba condrografía, siendo un año después, en 2016, con ocasión de la segunda intervención, cuando se aprecian pequeños focos de condromalacia, no suponiendo ello que el tratamiento que ha recibido el actor a lo largo del periodo 2015 a 2017 no sea el correcto sino que por el contrario resulta que ha sido el adecuado, así como los seguimientos efectuados del mismo. Según dicho informe, el paciente presentaba un problema meniscal y después surgió un cuadro degenerativo y progresivo de condromalacia, no existiendo una relación causal entre las secuelas que presenta y las intervenciones practicadas. En segundo término, afirma el actor que en septiembre de 2015 no existía rotura del menisco, afirmación que se contradice con el contenido del Informe emitido por la Inspección, a cuyo tenor: "e n abril 2015...Se sospecha rotura de menisco interno. Se realizó resonancia magnética en rodilla izda en septiembre 2015... se evidencia rotura del menisco interno, quedando en octubre en Lista de Espera Quirúrgica para artroscopia, siendo intervenido en enero de 2016". Por todo ello, resultado desvirtuados los hechos en los que el actor fundamenta su pretensión indemnizatoria, según el contenidode los distintos Informes médicos emitidos, procede la desestimación del recurso contencioso

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede imponer las costas al actor, si bien se limitan los gastos de Letrado a la cifra máxima de 1.500 euros

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón contra la Resolución de fecha 19 de enero de 2021 de la Subsecretaria de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

2) CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, si bien con la limitación expresada en el último Fundamento Jurídico

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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