Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 514/2020 de 21 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100141

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1406

Núm. Roj: SAN 1406:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000514 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03266/2020

Demandante: Gonzalo

Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 514/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 26 de febrero de 2020, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido frente a la liquidación provisional de 6 de junio de 2017 dictada por la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en Granada, referencia NUM000, concepto IRPF, retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles urbanos del ejercicio 2016.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2020 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 30 de abril de 2020, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2020 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&l t;<(...) que, teniendo por presentada esta demanda, se sirva de admitirla, junto con los documentos acompañados, y haya por formulada en tiempo y forma la demanda a la cual se contrae, a fin de que en su día, previa la sustanciación legal procedente, se dicta la oportuna sentencia por la cual se declare la ilegalidad y la improcedencia de los actos administrativos combatidos, así como de todos sus antecedentes, anulando y dejando sin efecto los mismos, por ser contrarios a derecho, y condenando a la citada administración demandada a estar y pasar por aludidas declaraciones, así como a devolver a mi mandante la cantidad de 2.216,96 euros, con más los intereses legales oportunos, y todo ello con expresa imposición a la misma de las costas ocasionadas en estas actuaciones, por ser así de hacer justicia que pido >>.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en 2.216,96 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 26 de febrero de 2020, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido frente a la liquidación provisional de 6 de junio de 2017 dictada por la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en Granada, referencia NUM000, concepto IRPF, retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles urbanos del ejercicio 2016.

SEGUNDO.- El art. 244 LGT, regula el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos:

Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.

TERCERO.- La resolución impugnada calificó como recurso de revisión la solicitud formulada porque aun cuando el recurrente no se refiere expresamente a que interponga un recurso extraordinario de revisión, ni cita al TEAC como órgano competete, ni menciona el artículo 244 de la LGT, sí solicita una " rectificación con carácter extraordinario" dirigida claramente a la Administración de Figueres (aunque el acto que dictado por la Delegación de Granada) y acompaña diversos documentos.

La razón para ello fue que la AEAT remitió el escrito y documentos adjuntos, con el expediente administrativo, para que se tramitase como recurso extraordinario de revisión, considerando el TEAC que sólo puede evaluar si se trata de un recurso extraordinario de revisión admisible y no si pudiera tramitarse como otro procedimiento especial de revisión, lo cual es una cuestión que debería evaluar, en su caso, la AEAT.

A partir de esta calificación como recurso de revisión, considera que el recurso se pretende amparar en el apartado a) del art. 244 LGT. Dado que los documentos que se aportan para sustentar la revisión de la liquidación originaria son anteriores a la liquidación (contrato de alquiler de 1 de junio de 2015 y facturas del ejercicio 2016) y que no se aduce que no hayan podido aportarse con anterioridad al dictado de la liquidación, declara inadmisible el recurso de revisión por no sustentarse en una de las causas legales de interpretación estricta.

CUARTO.- En la demanda se aduce, en esencia, que al realizar las declaraciones de retenciones sufrió un error al reseñar las cantidades base de la retención y las retenciones efectuadas, razón por la cual en la liquidación cuya rectificación se pretende se le exigen unas cantidades no debidas.

Pues bien, el objeto del recurso es la resolución del TEAC por la que se inadmite el recurso de revisión, de modo que la demanda había de ser desestimada en la medida en que esta resolución no se combate realmente. El demandante se desentiende de la ratio decidendi y de la parte decisoria de la resolución y se refiere a la liquidación objeto de revisión sin salvar el obstáculo a la admisibilidad del recurso extraordinario.

QUINTO.- Ahora bien, el examen del expediente revela que al demandante se le giró una liquidación por cuanto "Las cantidades declaradas en el resumen anual de retenciones no coinciden con las ingresadas en las autoliquidaciones periódicas presentadas".

Una vez vencido el plazo para deducir los recursos oportunos, el demandante consideró que había incidido en un error al presentar el modelo de retenciones a cuenta con base en el cual se le había girado la liquidación, razón por la cual puso en conocimiento de la AEAT el error padecido a fin de su subsanación.

La AEAT calificó el escrito como recurso extraordinario de revisión y lo remitió al TEAC para su tramitación (doc. 11 del expediente), la cual concluyó con la resolución de inadmisión que aquí se impugna.

Pues bien, tal como la lectura atenta de la resolución del TEAC deja entrever, la AEAT debió calificar la solicitud del actor como una solicitud de rectificación de su declaración de retenciones e ingresos a cuenta a fin de que se extrajeran las consecuencias en orden a la procedencia de la liquidación luego practicada a partir de los datos erróneos facilitados por el contribuyente y en base a los cuales se practicó la liquidación que puso fin al procedimiento de verificación de datos.

Por tales razones, aun cuando la decisión del TEAC es ajustada a la legalidad, no puede volverse la espalda a que la calificación del escrito iniciador como recurso de revisión no fue correcta y dejó indefenso al demandante. Razón por la cual la Sala, como ha hecho otras veces, va a anular la resolución impugnada con retroacción de las actuaciones a fin de que se tramite el escrito presentado por el actor el día 14 de marzo de 2018 de acuerdo con su verdadera naturaleza, que no es la de recurso extraordinario de revisión. Nótese que el actor no combatía la corrección de la liquidación de acuerdo con los datos facilitados, sino precisamente que los datos facilitados por él en su declaración eran erróneos.

SEXTO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, a la vista de las consideraciones jurídicas efectuadas, no procede imponer las constas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 514/2020, interpuesto por el Procurador don Marcos Calleja García, en nombre de DON Gonzalo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 26 de febrero de 2020, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido frente a la liquidación provisional de 6 de junio de 2017 dictada por la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en Granada, referencia NUM000, concepto IRPF, retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles urbanos del ejercicio 2016.

ANULAMOS dicha resolución en los términos expresados en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de esta sentencia, sin condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.