Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 527/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1047/2023 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 527/2024
Núm. Cendoj: 08019330022024100070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1411
Núm. Roj: STSJ CAT 1411:2024
Encabezamiento
Recurso de apelación SALA TSJ 1047/2023 - Recurso de apelación contra sentencias nº 385/2023
Partes: AJUNTAMENT DE CARDONA
C/ Pascual Y MINISTERI FISCAL
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Néstor Porto Rodríguez , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por MARIA SOLEDAD LOPEZ GARCIA, PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Y DEL AYUNTAMIENTO DE CARDONA, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 51/2023 de fecha 14 de febrero de 2023, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de protección de derechos fundamentales interpuesta el 10 de agosto de 2022, ante el Ayuntamiento de Cardona (BAGES).
La sentencia recurrida, tras repasar las pretensiones de cada parte y señalar los fundamentos jurídicos de aplicación, estima el recurso al considerar, en esencia y por lo que ahora nos compete, que
El recurso presentado por el AYUNTAMIENTO DE CARDONA aclara, con carácter previo, que solo han habido tres episodios de quejas vecinales desde 2003 suscritas por los Srs. Pascual y Luis Manuel y explica la respuesta dada por el ayuntamiento a las mismas. A continuación, sustenta su recurso en las siguientes alegaciones:
1. Improcedente valoración del expediente administrativo.
2. Incongruencia interna de la sentencia apelada.
3. Incongruencia omisiva de la sentencia apelada.
4. No existe inactividad municipal ni tolerancia de una eventual infracción.
5. No se ha superado el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación.
6. Falta de prueba sobre los daños indemnizables.
Por su parte, el Ministerio Fiscal formula oposición al recurso de apelación presentado y solicita la estimación parcial del recurso interpuesto. Considera el Ministerio Público que la sentencia valora correctamente el expediente administrativo y que no existe incongruencia ya que la sentencia tiene una perfecta correlación entre el petitum y el fallo. Sostiene que el hecho de que la medición supere los niveles máximos normativamente establecidos ya es suficiente para calificar como grave la infracción. Por otra parte entiende que la pasividad del Ayuntamiento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los recurrentes ya que no se ha ejercitado eficazmente su labor de policía. Finalmente entiende que no se ha acreditado mediante documentación clínica que el ruido haya menoscabado la integridad física o psíquica de los recurrentes.
Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5794) , 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2816) , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:
Hechas las anteriores consideraciones, pasaremos a continuación a analizar los diferentes motivos en que se sustenta el recurso.
Sostiene la recurrente que la sentencia valora incorrectamente el expediente al afirmar:
En primer lugar, porque la sentencia dice que
En segundo lugar, porque los hechos ocurridos antes de agosto de 2022, fecha de las quejas que dan pie al recurso que constituye el objeto del presente procedimiento, caen fuera de su objeto, sino que, además, la resolución que puso fin al expediente administrativo que terminó con la imposición de la multa en 2012 no fue ni siquiera impugnada.
En tercer lugar, porque el Ayuntamiento sí adoptó medidas ya que con motivo del segundo episodio de quejas del 2012, ordenó tomar medidas, que fueron múltiples, durante un total de 7 días y se llevaron a cabo por funcionarios pertenecientes a una administración pública externa al consistorio, la Diputación de Barcelona. Los resultados que arrojaron fueron negativos, motivo por el cual no se adoptó medida sancionadora al respecto.
Pues bien, es parecer unánime de este Tribunal que este primer motivo de impugnación no debe prosperar. Examinado el expediente y la sentencia recurrida no apreciamos que exista una incorrecta valoración en los términos denunciados por la recurrente. Más allá del incorrecto e impertinente empleo de las referencias a la "desviación procesal" que hace la recurrente y que no merecen comentario alguno por ser palmaria la confusión de sentido, lo que ha expresado la sentencia de instancia es correcto a la vista del expediente y ello aunque se haya expresado de manera resumida o sin el grado de detalle que le habría parecido correcto a la apelante. Así, al margen de valoraciones subjetivas sobre lo que pudiera dar a entender una determinada forma de expresar los hechos, lo que está claro es que (1) ha habido tres denuncias, por tanto, es correcto referirse a las denuncias en plural; (2) las denuncias han sido interpuestas por dos personas que son vecinas de las instalaciones, por tanto, es correcto referirse a ellos como "vecinos", también en plural.
Finalmente, la sentencia hace bien al repasar históricamente la problemática dado su significado contextual o histórico a modo de antecedentes. Ello no ha supuesto que se pierda de vista lo que es objeto del recurso, de hecho, así se consigna en la propia resolución cuando en el primero de los fundamentos de la sentencia recoge expresamente:
Por tanto, procede desestimar el primer motivo de impugnación.
Se alega por la apelante que la sentencia es incongruente porque en el fundamento de derecho tercero, cuando cita el art 8, se refiere a la necesidad de que se determine por el Tribunal que se ha sobrepasado un "umbral mínimo de gravedad" y sin embargo finalmente sostiene su decisión en una única medición realizada la noche del 13 de junio que resultó positiva.
El segundo motivo de apelación no puede prosperar. La superación del umbral mínimo a que se refiere la apelante no debe atender tanto al número de veces que se constata un inadmisible nivel de ruido sino más bien a la superación del nivel admisible de ruido origen de las molestias. Estos niveles vienen determinados legalmente. En concreto, es la
En el caso que nos ocupa, el ruido objeto de las presentes actuaciones no es episódico o puntual. Aunque su medición si haya sido acotada en el tiempo (desde las 10:28:03h del día 13 de junio hasta las 12:05:50 del día 14 de Junio) se trata del ruido propio de la actividad de una fábrica en su quehacer cotidiano y por tanto extrapolable a cualquier otro día.
En consecuencia, desestimamos este segundo motivo del recurso de apelación.
En el tercer motivo del recurso se dice que la sentencia deja imprejuzgada una de las pretensiones ejercitadas ya que
Pues bien, en relación a la única medición realizada y al umbral mínimo ya nos hemos pronunciado en el punto anterior.
Respecto a las preguntas que plantea la recurrente, parece discutirse de nuevo la extemporaneidad del recurso. Como sabemos, La L.J.C.A., dedica el Título V a los "procedimientos especiales". Comprende cinco Capítulos que tratan, respectivamente del "procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona" (Capítulo primero), la "cuestión de ilegalidad" (Capítulo segundo), el "procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos" (Capítulo tercero), el "procedimiento para la garantía de unidad de mercado" (Capítulo cuarto) y el "procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos" (Capítulo quinto).
El caso de autos se sustancia conforme a las reglas contempladas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona en cuyos artículos 114 y ss. LJCA se articula un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si la actuación del poder público afecta o no los derechos o libertades fundamentales de la persona.
Según el art. 115 de la L.J.C.A. el proceso se inicia mediante el escrito de interposición en el que el recurrente debe expresar con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso. Así, el plazo para la interposición es el de diez días, a computar
En consecuencia, hemos de compartir los razonamientos hechos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida ya que, en efecto, el Ayuntamiento tenía 20 días (hasta el 8 de septiembre) para resolver la reclamación presentada desde el 10 de agosto y la demanda debería interponerse entre el 8 de septiembre de 2022 y el 22 de septiembre. Por tanto, el requerimiento realizado por el Ayuntamiento el 19 de septiembre de 2022 es extemporáneo ya que debía haber resuelto -previo requerimiento, si lo consideraba oportuno- antes.
Por tanto, no procede la estimación del tercer motivo del recurso de apelación.
En el cuarto motivo del recurso de apelación se expone que el ayuntamiento ha actuado y que su actuación no puede ser considerada insuficiente ya que todas y cada una de las quejas, solicitudes e instancias que el actor (o su padre) han presentado ante el Ayuntamiento han desembocado en una comprobación y/o instrucción por parte del Ayuntamiento, cuyo resultado, a la postre, ha gozado de la aquiescencia de los Sres. Pascual Luis Manuel.
En relación con la pretendida inactividad, ya en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (rec 402/2013), decíamos, con cita de doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que el problema de ruido puede conllevar la afectación de diversos derechos fundamentales.
En concreto, en dicho pronunciamiento decíamos que:
"En este sentido resulta particularmente clarificadora la STC 16/2004, de 23 de febrero , cuando dice que:
"los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 "."
Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado conciencia del tema en sus Sentencias de 21-2-1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido , de 9- 12-1994, caso López Ostra contra el Reino de España , de 19- 2- 1998, caso Guerra y otros contra Italia , y de 8-7-2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada pone en evidencia la importancia que las inmisiones sonoras tienen en la vida de las personas, afirmando que:
"El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. "
A lo anterior, añadimos que la STEDH de 18 de octubre de 2011 , indica que:
"39. El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también para el disfrute, con toda tranquilidad, de dicho espacio. La vulneración del derecho al respeto del domicilio no sólo se refiere a ofensas materiales o corporales, tales como la entrada sin autorización en el domicilio de una persona, sino también a lesiones inmateriales o incorpóreas como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si las lesiones son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impiden disfrutar del mismo (Moreno Gómez c. España, no 4143/02, § 53, CEDH 2004X).
40. En el asunto López Ostra c. España (9 de diciembre de 1994, § 51, serie A no 303C), que trata sobre la contaminación acústica y los olores de una planta de depuración, el Tribunal consideró que "los ataques graves contra el medioambiente (pueden) afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar, sin por eso poner en grave peligro la salud de la interesada". En el asunto Guerra y otros c. Italia, (19 de febrero de 1998, § 57, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998I), el Tribunal concluyó que "la incidencia directa de las emisiones de substancias nocivas sobre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir que era aplicable el artículo 8" (párrafo 60). En el asunto Surugiu c. Rumania (no 48995/99, 20 de abril de 2004), relativo a diversos actos (la entrada de extraños al patio de la casa del demandante y el vertido por parte de estas personas de varias carretas de estiércol delante de la puerta y bajo las ventanas de la casa), el Tribunal estimó que tales actos constituían repetidas injerencias en el ejercicio por el demandante de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó que era aplicable el artículo 8 del Convenio.
41. Cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de contaminación, puede plantearse la cuestión desde la perspectiva del artículo 8. Así, en el asunto Powell y Rayner c. Reino Unido ( sentencia del 21 de febrero de 1990 , serie A no 172, p. 18, § 40), en el que los demandantes se quejaban de perjuicios acústicos generados por los vuelos de aviones durante el día, el Tribunal consideró que el artículo 8 era relevante porque "el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de la vida privada y el disfrute del hogar de los demandantes". En el asunto Moreno Gómez, precitado, que tenía relación con un problema de contaminación acústica, el Tribunal consideró de nuevo que los perjuicios denunciados incidían tanto en la vida privada como en el domicilio de la demandante.
42. El artículo 8 puede pues aplicarse en los asuntos medioambientales en los que la contaminación esté directamente causada por el Estado o en los que la responsabilidad de este último proceda de la ausencia de una reglamentación adecuada de la actividad del sector privado. Si el artículo 8 tiene esencialmente por objeto proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tales injerencias: a este compromiso, más bien negativo, pueden añadirse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar ( sentencia Airey c. Irlanda del 9 de octubre de 1979 , § 32, serie A no 32). Tanto si el asunto se enfoca bajo la perspectiva de una obligación positiva a cargo del Estado que consistiría en adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que para los demandantes derivan del párrafo 1 del artículo 8, como si se trata de una injerencia de una autoridad pública a justificar desde la perspectiva del párrafo 2, los principios aplicables son bastante próximos (Oluic c. Croacia, no 61260/08, § 46, 20 de mayo de 2010).
43. En ambos casos, hay que tomar en consideración el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y los de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el párrafo 2 pueden ser relevantes en la búsqueda del equilibrio perseguido (Hatton y otros, precitada, § 98).
44. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual, el Convenio pretende proteger "derechos concretos y efectivos" y no "teóricos o ilusorios", (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros c. Grecia, sentencia del 24 de junio de 1993 , § 42, serie A no 260-B)."
Cuando el TEDH aplica la anterior doctrina al caso concreto, apreciamos que de igual modo que el examinado en el presente caso, nos encontramos ante una denuncia de inactividad administrativa frente a una situación de ruido excesivo. En este caso, el TEDH en la Sentencia que estamos examinando, afirma que:
"45. El Tribunal constata que el presente asunto no se refiere a una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada o del domicilio, sino a la inactividad de las autoridades competente para impedir los ataques causados por terceros, al derecho invocado por el demandante (Moreno Gómez, precitada, § 57).
46. El Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la obligación del Estado de proteger a un demandante de los ruidos excesivos. En ciertos asuntos, el Tribunal concluyó que no existían perturbaciones incompatibles con el artículo 8 del Convenio (ver, por ejemplo Hatton y otros c. Reino Unido, precitada, sobre los ruidos causados por los vuelos nocturnos en el aeropuerto de Heathrow; Ruano Morcuende c. España (dec.), no 75287/01, 6 de septiembre de 2005, sobre los niveles de contaminación del domicilio de la demandante causados por un transformador eléctrico; Galev c. Bulgaria (dec.), no 18324/04, 29 de septiembre de 2009, sobre el ruido causado por una clínica dental). En estos casos, el Tribunal concluyó que el nivel acústico no había sobrepasado los límites aceptables, que los demandantes no habían conseguido demostrar que habían sufrido un perjuicio o que no se había efectuado ninguna comprobación seria de los ruidos ambientales.
47. El presente asunto se acerca al asunto Moreno Gómez, precitado, que se refería a los ruidos y a los incidentes de alboroto nocturno provocados por las discotecas instaladas cerca del domicilio del demandante. De modo similar al asunto Moreno Gómez, en el que el Tribunal concluyó que existía una vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8, en el presente asunto el Tribunal comprueba que el interesado vive en una zona donde los ruidos ambientales durante la noche son innegables y perturban, con toda evidencia, su vida cotidiana. El Tribunal debe, por tanto, determinar si estos ruidos ambientales sobrepasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8. La constatación de este umbral es relativa y depende de las circunstancias del asunto, tales como la intensidad y la duración del perjuicio y de sus efectos físicos o psicológicos (Fadeyeva c. Rusia, no 55723/00, §§ 68-69, CEDH 2005 -IV, Fägerskiöld c. Suecia (dec.), no 37664/04 y Mileva y otros c. Bulgaria, nos 43449/02 y 21475/04, § 90, 25 de noviembre de 2010).
48. El Tribunal señala que respecto al exceso del nivel acústico máximo en el interior del domicilio del demandante, éste ha sido verificado al menos en dos ocasiones por el SEPRONA (párrafo 11 más arriba) durante la noche del 21 de julio de 2002, que comprobó que el número de decibelios era ampliamente superior (al menos 28.5 decibelios) al entonces permitido por la legislación aplicable en horario nocturno. El Tribunal estima que no existe ningún motivo para dudar de las medidas tomadas por un organismo oficial y señala que estas medidas no han sido discutidas por las jurisdicciones internas sino más bien ignoradas en el curso del procedimiento. El propio Gobierno tampoco la ha negado.
49. Apoyándose en el informe pericial y en los informes médicos obrantes en el expediente (párrafos 10 y 21-27 más arriba) y teniendo en cuenta la importancia del exceso del nivel acústico, el Tribunal estima que puede haber un vínculo de causalidad entre los ruidos y los repetidos perjuicios acústicos y las afecciones que sufren el demandante mismo, su esposa y, particularmente, su hija, enferma crónica. Ni que decir tiene que las lesiones contra el medioambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar (López Ostra, precitada, § 51).
50. El Tribunal considera que, en este caso, le basta con investigar si las autoridades competentes han tomado las medidas necesarias para proteger el derecho del demandante al respeto de su domicilio así como de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8 (ver entre otras, López Ostra, precitada, § 55).
Pues bien, en el presente caso, para comprobar y dar respuesta a esta alegación, debemos acudir al propio expediente administrativo. De este se desprende que, además de la última, ha habido dos escritos anteriores de los denunciantes poniendo en conocimiento del ayuntamiento que se estaban produciendo ruidos inadmisibles. En relación al primero, tras casi cuatro años desde la fecha de interposición de la instancia (19-9-03) por Decreto de la Alcaldía de fecha 14-11-2007, se decidió imponer a la empresa Piensos Pinallet, S.A. una sanción de 300 euros. Respecto al segundo, realizadas varias mediciones que resultaron negativas, no se adoptó medida alguna. Finalmente, la última queja dio lugar a que el Ayuntamiento requiriera a los interesados para que aportaran documentación bajo apercibimiento de tener por desistida la petición. No consta en el expediente que el Ayuntamiento realizara ninguna comprobación de oficio.
De todo ello se desprende que, pese a que hace años ya se constataron niveles de ruido inadmisibles, el ayuntamiento solo ha actuado cuando ha recibido alguna queja, olvidando el consistorio que de conformidad con el art. 28 de la Llei 16/2002, de 28 de juny, de protecció contra la contaminació acústica: "
Así pues, la inactividad de la Administración resulta confirmada porque, ante la acreditación por la pericial obrante en autos de que se han superado los niveles de ruido máximos, solo ha actuado cuando ha recibido alguna queja haciendo una completa dejación de su misión de policía en relación a la comprobación de oficio del cumplimiento de la norma y no adoptando ninguna medida eficaz para evitar la contravención a la norma por parte de PIENSOS PINALLET S.A.. En definitiva, la actividad ineficaz equivale a inactividad.
En conclusión, se rechaza el cuarto motivo de apelación.
La recurrente reitera en este punto las alegaciones formuladas con anterioridad por lo que nos remitimos a lo expuesto y resuelto en el punto 4.3 de la presente resolución.
En relación con este motivo recordaremos que en la interposición de recurso de apelación, el artículo 81.1.a) LJCA, establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
Debe considerarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada a propósito de los recursos de casación, establece que
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la cuantía a que se refiere el pronunciamiento, es decir el importe de los daños morales concedidos, es de 3.000 euros.
En consecuencia, y a tenor de los preceptos y jurisprudencia antes citados, no procede entrar a valorar dicho motivo por no ser apelable.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer las mismas a la parte recurrente, si bien teniendo en cuenta las características del presente pleito, en uso de la facultad que a este Tribunal otorga el apartado 4 del mismo precepto, procede limitar las mismas a la cantidad de 2.000€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
