Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 275/2023 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 32/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100016
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:45
Núm. Roj: STSJ NA 45:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2024
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Fundamentos
La citada Orden Foral desestima la alzada presentada por la actora frente a la mencionada resolución, que fija en un 5% la reducción por incumplimiento de la condicionalidad en 2021, constituido en la falta de registro debido (carencia de registro de 3 recetas dispensadas de CEFTIOSAN de las 4 prescritas, presentando a inspección solamente 1, y carencia de registro de tratamientos veterinarios desde 2018 a 2021, existiendo recetas en esos años).
Según los antecedentes expuestos por la propia demanda, además,
De la inspección realizada (el procedimiento sancionador es posterior) derivan las constataciones antes apuntadas y que generaron la reducción en el porcentaje del 5% de los importes, con el reintegro correspondiente, por incumplimiento de la condicionalidad en 2021(falta de registro debido).
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida, que antes se han entrecomillado en cursiva.
Tras ello, formula dos motivos, aunque no es fácil su distinción por la repetición de ciertos pasajes, por la transcripción de sentencias sin notas distintivas de su inicio y final, y por la introducción de alegaciones en el cuerpo fáctico:
1.- Falta de motivación.
En la página 2
Se reconoce por la actora que la resolución hace alusión a un informe de la Sección de Inspecciones, pero objeta que tal informe no existe. No se hallaría en el expediente, y carece de resolución finalizadora, que caso de dictarse ahora, sería una resolución dictada en un procedimiento caducado, y con una infracción prescrita. Niega así también la existencia de la supuesta resolución finalizadora de reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario a la que hace referencia la Orden Foral, a pesar de la obligación del dictado ( art. 85 de la Ley 39/2015).
Por ello, sostiene que no puede basarse la resolución combatida en incumplimientos de la condicionalidad que no se han constatado en resolución alguna, ni por los que haya existido sanción.
2.- Caducidad del expediente.
Refiriéndose ahora al propio expediente de incumplimiento de condicionalidad, manifiesta la actora que ya en la alzada alegó su caducidad.
Argumenta que la Circular FEGA 3/2021, relativa al procedimiento de control y sus plazo y concretamente su apartado 6.9.2, bajo el título de "informe de control" señala que todo control sobre el terreno será objeto de un informe de control que deberá ser elaborado por el organismo especializado de control y bajo su responsabilidad. Y este apartado indicaría, según la actora, que "Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y normas, el informe de control deberá elaborarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre el terreno".
Señala que el control sobre el terreno tuvo lugar el 19 de octubre de 2021, de acuerdo con la propia Orden Foral; que no existe informe de control como tal, sino un informe de 1 de diciembre de 2021. Y después, la resolución impugnada de 2 de agosto. Por ello, habría transcurrido el plazo de un mes, y el procedimiento se encontraría caducado.
Cita las SSTJS de Andalucía (Sevilla), sección 1ª, en el recurso 670/2017; Extremadura, sentencia 273/2019; Aragón, sentencia 457/2020, de 19 de noviembre, que hace referencia a la STS de 8 de octubre de 2019, y Andalucía (Granada), sentencia 4516/2021 en el recurso 1135/2019.
1.- La reducción de los porcentajes de condicionalidad no se ampara en el expediente sancionador incoado frente al recurrente.
La demandada arguye que la mera lectura de la resolución 41/2022, de 2 de agosto, permite dicha comprobación. No se basaría en el expediente sancionador, sino "en el incumplimiento detectado en la propia inspección, y en el informe de control de condicionalidad emitido el 1/12/2021", por lo que considera irrelevante que existiera o no resolución de finalización en el expediente sancionador.
Repasa la normativa aplicable (Orden Foral 110/2015, de 20 de marzo, destacando su artículo 4.2, así como el Anexo y el elemento 39, con aplicación al caso de gravedad C, alcance A y persistencia A; se consideró que no existía intencionalidad, sino negligencia); el informe de inspección de 19 de octubre de 2021 (folios 1 a 3 del expediente), el informe de control de 1 de diciembre de 2021 (folios 8 y 9), y la resolución 41/2022, de 2 de agosto (folios 16 a 18), objeto de la alzada.
Estima que el pago voluntario implica la finalización del procedimiento ( art. 85.2 de la Ley 39/2015), pero es irrelevante porque la resolución atacada no se basa en el procedimiento sancionador.
2.- Al procedimiento de control de la condicionalidad no le es aplicable el instituto de la caducidad.
Opone la actora la STS 1325/2019, de 8 de octubre, en el recurso 2156/2017 (fundamentos jurídicos 6º a 8º), que concluye lo siguiente:
Como recoge el Preámbulo de la Orden Foral 110/2015, el Reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, establece en el Título VI las normas de condicionalidad que deberán aplicarse a partir del 1 de enero de 2015.
El Reglamento Delegado (UE) 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) 1306/2013, establece en su título IV una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.
Y el Reglamento de Ejecución 809/2014, de 17 de julio de 2014, establece las normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las penalizaciones.
A nivel nacional, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, regula las normas de condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.
Interesa ahora destacar el texto del artículo 4.2 de la mencionada Orden Foral 110/2015, según el cual:
Por otro lado, el artículo 85 de la Ley 39/2015, en sus dos primeros apartados, es del tenor que se muestra a continuación:
Finalmente, el artículo 72.4 del Reglamento de ejecución UE 809/2014 tiene el siguiente contenido:
Examinado el expediente, en el folio 18 consta la explicación, sucinta y estereotipada con un código o leyenda, teniendo en cuenta que se trata de resoluciones con múltiples destinatarios -concretamente, 83 incumplidores en este particular-. Se detalla lo siguiente, tras la anotación de una infracción de la norma 39 ("mantenimiento de registros"), de carácter no intencionado, de gravedad C, alcance A y persistencia A, con una reducción total de un 5% para este caso:
"Gravedad: A=Leve B=Grave C=Muy Grave
Alcance: A=Sólo explotación B=Repercusiones fuera de la explotación.
Persistencia: A=No existen efectos o duran <1año B=Existen efectos subsanables que duran >1año C=Los efectos no son subsanables.
Repetición: Elemento incumplido que forma parte de una Norma o RLG con incumplimiento en alguno de los últimos 3 años."
En la Orden Foral recurrida, además, se indica que la Circular FEGA 32/2021, sobre condicionalidad, Plan nacional de controles y criterios, para la aplicación de penalizaciones, establece los criterios para la aplicación de las penalizaciones de una forma armonizada, y señala que la falta de registros se califica como de muy grave (C), con un alcance leve (A) y una persistencia leve (A).
De lo anterior se desprende, a ojos de la Sala, la suficiencia -pese a la parquedad- de la motivación de la resolución impugnada, sin perder de vista el carácter plúrimo de la resolución 41/2022, dirigida al menos a 83 destinatarios. Constan en ella los elementos bastantes para desplegar la defensa correspondiente, que en este caso, sin embargo, no versa sobre la generación de indefensión por la ausencia de datos sobre el incumplimiento, como se verá.
En cuanto a la intencionalidad, la alegación del supuesto accidente no goza de desarrollo alguno, y la resolución ha apreciado negligencia, no voluntariedad; teniendo en cuenta que se trata de una omisión en la llevanza de registros, sin mayores explicaciones, no puede sostenerse la falta de motivación en este punto.
En realidad, el motivo, además de mencionar inicialmente -en la parte fáctica y aparentemente por transcripción involuntaria de lo alegado en la alzada- la falta de motivación, discurre por la senda de negar la posibilidad de apoyo de la resolución en unos incumplimientos detectados en el expediente sancionador.
Según la actora, no existe acta de inspección, ni tampoco existe resolución finalizadora del expediente sancionador.
En cuanto a lo primero, resulta contradicho por el primer folio del expediente (acta de inspección de 19 de octubre de 2021, Servicio de Ganadería).
En cuanto a lo segundo, no ha sido discutido por la demandada. Pero ha puesto de manifiesto, con razón, que la propia actora parece reconocer la existencia de pago voluntario (páginas 3 de la demanda y 1 de las conclusiones), que implicaría la finalización según el artículo 85.2 de la Ley 39/2015. Y que, en cualquier caso, las resoluciones recurridas no se basan en el expediente sancionador -expediente distinto e independiente del que aquí se recurre-.
Lo cual es cierto. Examinada la resolución atacada en la alzada, así como la Orden Foral recurrida, ambas se conectan con la inspección, así como con el informe de control (la primera, al ser plúrima, con mención de los hallazgos de las visitas de control y de informes de control, sin mayor detalle; la segunda, con los datos concretos de la inspección de 19 de octubre de 2021 y del informe de control o condicionalidad de 1 de diciembre de 2021). No se apoyan en el expediente sancionador.
Sentado lo anterior, ni la regulación pretende exigir primero la constatación formal y firme de unos hechos sancionados para después proceder a determinar el incumplimiento de la condicionalidad ( art. 39 del Reglamento 640/14, arts. 91.2, 97 y 99 Reglamento 1306/2013, derogado en 2023, y art. 4.2 de la Orden Foral), ni exige tampoco que la detección de los posibles incumplimientos tenga lugar en un expediente de condicionalidad (artículo 4.2 de la Orden Foral 110/2015). Al contrario: lo que se prevé es la incoación de un procedimiento sancionador tras la detección de incumplimientos de la condicionalidad.
Si lo que la parte quería discutir -no es el caso- es la inexistencia de los hechos detectados en la visita de inspección y en el informe de control o condicionalidad, podría haberlo hecho en el seno de este procedimiento, desplegando la defensa a tal fin procedente, vista la falta de constatación firme de los mismos en el sancionador.
La circunstancia de que dichos aparentes incumplimientos finalicen o no con sanción, en un expediente sancionador incoado como consecuencia de la detección, no afecta para la determinación de la existencia de un incumplimiento de la condicionalidad, que está encauzado en otro expediente; se trata de realidades jurídicas suficientemente independientes tal y como se plantea la regulación.
Por ello, el motivo no puede tener favorable acogida.
En cuanto a la posibilidad de la primera, debe repetirse la conclusión de la STS 1325/2019, de 8 de octubre, en el recurso 2156/2017 (fundamentos jurídicos 6º a 8º): la inaplicación del instituto de la caducidad del artículo 25.1.b de la LPACAP en estos casos, tal y como se puede leer más arriba.
En cuanto a la posibilidad de la segunda, más que en la Circular, se apoya, real y propiamente, en el texto del artículo 72.4 del Reglamento de ejecución UE 809/2014, cuyo párrafo transcribe el apartado 6.9.2 de la Circular 3/2021.
Pero dicho artículo 72.4 no regula la consecuencia jurídica del traspaso del plazo. Fija un mes, ampliable a tres en determinadas circunstancias; esto es cierto. Sin embargo, nada hay que conduzca a interpretar, ni en el artículo ni en el contexto o el régimen, que el informe de control elaborado una vez superados los plazos mentados genere la caducidad de todo el expediente. Y deja a salvo las regulaciones establecidas en las legislaciones, por lo que es más discutible todavía la supuesta voluntad normativa de producir un efecto tan drástico si se transgrede el plazo.
La lectura del apartado 6.9.2 de la Circular FEGA 3/2021 no arroja impresión distinta; más bien parece que se trata de plazos indicativos u orientativos. Por otro lado, es claramente inaplicable nuestra caducidad del artículo 95 de la LPACAP.
En nuestro caso, además, recuérdese que la visita de inspección tiene lugar el 19 de octubre de 2021, y el informe de control se emite el 1 de diciembre, por lo que el lapso es de apenas 1 mes y 10 días.
En consecuencia, la alegación no puede obtener el éxito pretendido; lo contrario, además de no resultar nítida y decididamente indicado por la normativa, implicaría una desproporción notable entre la falla y el efecto.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso contencioso.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.-
2.- IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
