Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 14/2023 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100034
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:68
Núm. Roj: STSJ NA 68:2024
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Fundamentos
La Orden Foral atacada, tras expresar que goza de base en el artículo 4 del Decreto Foral 72/2021, de 18 de agosto, de coeducación, explica el contenido de dicho artículo (desarrollo de la educación en igualdad, ideas organizadoras, aprobación del plan por orden del consejero de Educación); expone después que
Finalmente, el Consejo Navarro de Igualdad ha emitido informe favorable el día 23 de septiembre de 2021 sobre el contenido del Plan de Coeducación 2021-2023." Y resuelve lo siguiente:
(...)"
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida, así como el marco normativo constituido por el Decreto Foral 72/2021, antes mentado; tras ello, explica el contenido del programa Skolae como concreción del plan de coeducación, de aplicación transversal mediante el llamado "plan de identidad colaboradora", y no solamente en el
Continúa exponiendo que implica al profesorado, como acción formativa teórica y práctica a largo plazo; se dirige al espectro comprendido entre la Educación Infantil y el Bachillerato o la FP, y consta de una primera fase de "pilotaje inicial" (16 centros en el curso 2017-2018) y una segunda de generalización progresiva, de designación anual de los centros que se incorporan y plazo de 2 años para implementar el programa. El programa abarca los ámbitos personal, relacional y social.
Llama la atención sobre el eco que provocó en su implantación, en 2017, de los "juegos eróticos para niños de 0 a 6 años".
Se refiere a la resolución expresa desestimatoria, y observa que pese a la abundante cita legislativa (LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres; Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+, y Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad entre mujeres y hombres), ninguna de las normativas invocadas prescribe la ideología de género en las escuelas, ni podría imponerla contra los derechos y libertades constitucionales o las recomendaciones de la OMS.
Formula cuatro motivos:
1.- Cuestiones formales y procedimentales que determinan la nulidad de la orden foral 92/2021 y la consiguiente nulidad del acuerdo del Gobierno de Navarra impugnado.
A su vez, este motivo se divide entre la verdadera naturaleza de la Orden Foral impugnada, por un lado, y el procedimiento seguido para su adopción, por otro.
A) Respecto de la naturaleza de la Orden Foral 92/2021, niega la actora el planteamiento del Gobierno de Navarra, según el cual la Orden carecería de las notas definitorias propias: sin vocación de permanencia, se consumiría con la ejecución, al aprobarse el plan 2021-23.
Frente a ello, la actora alega que es general, tiene vocación de permanencia innovando el ordenamiento, y no se consume con la ejecución. No sería ejecución del artículo 4 del Decreto Foral 72/2021, sino complemento. Se refiere a la STS de 19 de septiembre de 2022 [ ECLI:ES:TS:2022:3287], sobre las diferencias entre acto y reglamento.
Y objeta que, en cualquier caso, incluso si se estimara que se trata de un acto, estaría viciado de nulidad, al contrariar los derechos y libertades previstos en los artículos 16 y 27 de la Constitución Española, "así como Pactos y Convenios Internacionales cuyo reconocimiento no puede pasarse por alto" (página 14 de la demanda). Reprocha extralimitación en el desarrollo de la ley, "al incluir conceptos nuevos y con una carga ideológica manifiesta". Por ello entiende que concurre la nulidad bien del artículo 47.2, bien la del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015.
B) Sobre el procedimiento seguido para la elaboración de la Orden Foral.
Explica la demanda que tras la STSJ de Navarra anulatoria del programa SKOLAE, el Gobierno de Navarra elaboró el Decreto Foral 72/2021, que dice haber respetado los trámites para las disposiciones generales impuestos por la Ley Foral 11/2019. Pero en su opinión, debía haberse dictado la Orden Foral por el Gobierno de Navarra, al afectar a materia propia de Decreto Foral ( artículos 30 y 31 de la Ley Foral 14/2004). Y el procedimiento requería informe del Consejo de Navarra ( artículo 14.1.g de la Ley Foral 8/2016 sobre el Consejo de Navarra).
Por ello, alega que concurre la nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
2.- Sobre el contenido del programa SKOLAE.
En este motivo, el recurso estima que el programa educativo concernido es una
Para los recurrentes, existe una clara extralimitación administrativa,
3.- Derechos y libertades vulnerados por el programa; consiguiente nulidad de la Orden y de la resolución de la alzada.
Alega la demanda que las teorías científicas, morales, filosóficas o políticas, se deben explicar en las aulas como teorías, sin imponer una como la única válida. Sostiene que cualquier formación que vaya más allá de la llamada "moral democrática" (inserta en el art. 27.2 CE), solamente puede verse amparada en el artículo 27.3 de la CE y el derecho de los padres a que los hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones.
Critica que en el programa recurrido, los conceptos de libertad e igualdad se citan profusamente, pero responden a un planteamiento ideológico; además, hay inmisión en la esfera íntima de la persona. Cita la STS de 11 de febrero de 2009, la neutralidad exigida y la prohibición de adoctrinamiento, así como la STS 905/2008.
Por todo ello, aduce la vulneración de los artículos 16.1 y 27 de la Constitución; 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 2 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
4.- Materiales y contenidos del programa que vulneran los derechos.
En este motivo, expone la demanda algunos de los objetivos del programa, ínsitos en la propia Orden Foral 92/2021, que según ella vulneran los derechos antes aludidos (de modo capitular, y desgranados en detalle en la demanda cada uno de los apartados siguientes, la conciencia crítica frente a la desigualdad de género, la autonomía personal para la sostenibilidad de la vida en todas sus dimensiones, el empoderamiento, liderazgo y capacidad para la toma de decisiones, la educación afectiva y sexual positiva, saludable y respetuosa con la diversidad, y el lenguaje y comunicación).
A continuación se centra en las fichas y materiales educativos, que tienen los mismos títulos antes expuestos, salvo el último, para cada uno de los niveles educativos (en el orden de la demanda, Bachillerato y FP, Educación infantil, primaria y secundaria; documentos 4 a 7 de la demanda).
A) Destaca la demanda el apartado de la educación afectiva y sexual, para cada nivel.
En la Educación Infantil subraya las fichas S3.1 (emociones), S3.2 (diversidad I, juego de la oca y dominó), S4.1 (el cuerpo y los sentidos), S4.2 (la vida y nuestro origen), S5.1 (coloreando la diversidad), S5.3 (sentimientos), y S6.1 (reconocimiento de identidades), en las páginas 26 a 31 de la demanda.
En Educación Primaria, llama la atención sobre las fichas S8.1 (la curiosidad se mantiene), S10.1 (pongo cara de...), S11.1 (niñas y niños desde la diversidad), S13.1 (nuestro cuerpo), S14.1 (relaciones diversas y de buen trato), S15.1 (elegimos tratarnos bien), S15.2 (diversidad III), S17.1 (somos diferentes), S18.1 (el derecho a la diversidad), y S20.1 (niñas y niños desde la diversidad), en las páginas 31 a 34 de la demanda.
En Educación Secundaria, hace hincapié en las fichas S25.1 (analizamos las formas de diversión), S28.1 (cómo nos divertimos), S29.4 (verdades y prejuicios, con el test "en busca de la verdad perdida"), S30.1 (transexualidad, el sexo sentido I), S31.1 (diversión sin agresiones I), S32.2 (atención a personas víctimas de agresiones sexistas), S32.3 (diversión sin agresiones II), S34.1 (soy y deseo ser lo que expreso), S35.1 (sexualidad y diversidad), S36.1 (el mapa de mi barrio), S36.2 (transexualidad, el sexo sentido II), en las páginas 34 a 37 de la demanda.
En el Bachillerato y la Formación Profesional (FP), se detiene en las fichas S37.1 (sobre la respuesta sexual humana), S38.1 (cuidando la ética en las relaciones), S39.1 (modelos de amor y relaciones no gratas), S40.1 (ética y salud en las relaciones), S41.1 (reglas del juego para una sexualidad saludable), S41.2 (salud sexual), en las páginas 37 a 39 de la demanda.
B) Apartado "Conciencia crítica y responsabilidad frente a la desigualdad de género".
En este apartado, para Educación Infantil, critica la ficha C6.1 (el cuerpo y los sentidos), en la página 39 de la demanda.
Para Educación Primaria, critica las fichas C6.12 (un cumpleaños sin sexismo: los gormitis también limpian), C10 (el deporte necesita una mirada crítica), C12 (el día de las familias), C15 (Papá, también me gusta que me cuides tú), C16 (soy yo, mucho más que un estereotipo), C17.2 (nuestro cuerpo cambia I), C19 (mi relación con la violencia), C20.2 (nuestro cuerpo cambia II), en las páginas 39 a 41 de la demanda.
Para Educación Secundaria, se fija en las fichas C25 (quiero ser feminista), C30.1 (me sumo al lazo blanco de mi centro) y C31 (carta de despedida al machista que hay en mí), en las páginas 41 y 42 de la demanda.
Para el Bachillerato y la FP, se queja de las fichas C37.3 (identidad personal y relacional en opciones de FP masculinizadas), C37.2 y 38.2, sin detalle, en la página 42 de la demanda.
Finalmente, también se refiere a las actividades con representación gráfica (documento 8 de la demanda), los cuentos infantiles ("Aske izan koloretan" y "Julia, la niña que tenía sombra de chico"; documentos 9 y 10), y el calendario Skolae (documento 11), que contiene un mensaje relacionado con la ideología de género para cada mes del año.
Tras reiterar sus observaciones sobre las vulneraciones y el alegado adoctrinamiento, la demanda termina con las siguientes consideraciones:
En conclusiones, añade la vulneración de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, de la Asamblea General ( art. 26.3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, ( art. 18.1 y 4); Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, Protocolo Adicional al Convenio ( artículo 2); y Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (arts. 4, 6 y 18).
1.- Sobre el proceso de elaboración de la Orden Foral 92/2021, de 30 de septiembre, y su plena adecuación al ordenamiento jurídico.
En este motivo, se remite la demandada a la jurisprudencia reseñada en el Acuerdo del Gobierno de Navarra impugnado, sobre la diferencia entre actos administrativos y disposiciones generales (folios 48 y 49 del expediente). A ella añade la cita de la STS 3287/2022, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de casación 937/2021. Arguye que la Orden Foral:
-No tiene contenido normativo; se habría limitado a cumplir con el mandato contenido en un verdadero reglamento -el Decreto Foral 72/2021, de 18 de agosto-, materializando o aplicando las normas en él contenidas. Y en especial el artículo 4, que impone al titular de Educación el mandato de aprobar el Plan de Coeducación.
-No tiene las notas características de generalidad y abstracción. Por el contrario, se dirige a unos destinatarios determinados (centros docentes públicos y privados concertados del sistema educativo no universitario de la Comunidad Foral de Navarra), y durante un período determinado (2021-2023).
-No encuentra fundamento normativo en sí misma, sino en el Decreto Foral mentado. Y no innovaría ni modificaría el ordenamiento.
Por ello, no tratándose de una disposición general, el procedimiento de elaboración habría sido correcto. Aun así, la demandada observa que se sometió a audiencia e información pública, y que se han recabado varios informes: dictamen de fecha 15 de septiembre de 2021, del Consejo Escolar de Navarra, sobre el proyecto de Orden Foral (página 1 y siguientes del expediente); un informe del trámite de audiencia e información pública, de fecha 21 de septiembre de 2021, en el que se dio respuesta a las alegaciones o aportaciones recibidas durante dicho trámite (página 9 y siguientes del expediente); y un informe del Consejo Navarro de Igualdad, de fecha 23 de septiembre, favorable al proyecto de Orden Foral (página 11 del expediente); así como el informe propuesta del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia del propio Departamento de Educación, de 29 de septiembre, con el que se elevó la propuesta de Orden Foral para su firma y aprobación por parte del Sr. consejero (páginas 13 y siguientes del expediente).
2.- Inexistencia de vulneración de los artículos 16 y 27 de la Constitución.
Rechaza la demandada dichas vulneraciones, y se remite a la jurisprudencia recaída en relación con la asignatura "Educación para la ciudadanía". En concreto, menciona la sentencia 465/2008, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento 132/2008, de esta Sala del TSJ de Navarra. También las SSTS de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación números 905/2008, 948/2008 y 1013/2008).
De ellas, entiende que no pueden oponerse los artículos 16.1 ni 27.3 CE contra la enseñanza que promueva el respeto a principios democráticos y derechos y libertades fundamentales, "entre ellos los de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 14 CE".
Basándose en el artículo 27.2 de la CE, recuerda que
3.- Inexistencia de nulidad.
En este motivo, repasa la demandada el contenido del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, examinando una a una las posibles causas de nulidad, y descartándolas.
Así, rechaza la concurrencia de la letra a) en base a la jurisprudencia aludida; la letra b), en base al artículo 4 del Decreto Foral 72/2021; las letras c) y d), porque no requieren "de mayor explicación" y no han sido alegadas por la actora; la letra e), en base a lo expuesto en el primer motivo de la contestación; la letra f), en base a las mismas explicaciones que para las letras c y d; la letra g), en base a la falta de constancia de disposición con rango de ley que establezca causa de nulidad aquí aplicable.
Por ello, rechaza la nulidad alegada, y recuerda que, además, dichas causas deben ser interpretadas de forma restrictiva. Termina la contestación con dos breves párrafos de consideraciones finales en los que repite su posición sobre el recurso contencioso interpuesto.
Además, de acuerdo con los artículos 132 y 133 de la Ley Foral 11/2019, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,
"
Por otro lado, el artículo 14.1.g de la Ley Foral 8/2016, del Consejo de Navarra, establece que:
"
Según el artículo 9.1 y 2 de la CE,
"1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social."
De acuerdo con el artículo 10 de nuestra Constitución,
Y ya abordando las concretas libertades concernidas, el artículo 14 proclama que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
El artículo 16.1 de la CE garantiza "la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley."
Además, de acuerdo con el artículo 27.1 a 3,
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 comienza asegurando que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros" (artículo 1). El primer inciso del artículo 2 dispone que "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
Y el artículo 7 cierra esta prohibición de discriminación: "
Por otro lado, el artículo 12 es del siguiente tenor:
Son también dignos de mención los artículos 9.1 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, así como los artículos 2, 3, 17 a 19, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
El Plan de Coeducación, y el programa Skolae como concreción del mismo, poseen la suficiente vocación de generalidad -en sus destinatarios- y de permanencia -siquiera temporal, por dos cursos-, así como el suficiente contenido innovador y normativo, en fin, como para ser reputados una disposición general.
Se orienta, desde la visión transversal de la igualdad, incluso a la formación del profesorado, y no solamente a su integración en el
No se circunscribe a los aspectos estrictamente áulicos del centro, sino que implica un conjunto de actuaciones de coeducación al "introducir este enfoque en los diferentes niveles de gestión de los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Foral", desde Educación Infantil hasta Bachillerato y Formación Profesional; el objetivo es una "transformación global" (folios 21 a 24 del expediente).
La circunstancia de su apoyo en el artículo 4 del Decreto Foral 72/2021, o del desarrollo de éste, no troca esta conclusión. Una disposición general puede basarse, y de hecho ordinariamente así sucede, en diferentes disposiciones normativas de rango distinto; también puede cumplir su mandato y desarrollarlas. Todo ello sin perder su esencia de disposición general.
El carácter inacabado o programático de la regulación del Decreto Foral 72/2021, que sin duda anuncia las líneas y orientaciones por las que luego discurre este Plan de Coeducación, tampoco obsta a su naturaleza de disposición general. No es tanto una aplicación, en ese sentido, como una regulación de detalle o complemento (tal y como observa la actora). Y que concreta el contenido con vocación de generalidad y permanencia para dos cursos.
Su naturaleza se vería con mayor nitidez si se pensara en una vigencia mayor de los dos cursos a los que se contrae en esta ocasión (2021 a 2023). Partiendo de que la diferencia no puede estribar en un curso más o menos, en cualquier caso su vigencia no es tan limitada o aislada en el tiempo como para defender con éxito su agotamiento a los efectos de su naturaleza de acto.
Nótese que
Durante dos cursos -de momento-, el Plan obliga a un conjunto de actuaciones en desarrollo del mismo, y sienta pautas con las que deberán cumplir los actos producidos por los centros, por más que dichas pautas ya se advirtieran, más parca o generalmente, en el Decreto Foral (por ejemplo, véase a este respecto el Plan de Identidad Coeducadora; artículo 5 del Decreto Foral 72/2021, y compárese el grado de detalle con los folios 39 a 47 del expediente administrativo).
Por todo ello, la Sala se reafirma en su consideración de la disposición general del Plan de Coeducación y el programa Skolae como concreción del mismo. Sentada su naturaleza, procede examinar las consecuencias que de ella se derivan.
No se comprende, en este sentido, la alegación de la actora acerca de los artículos 30 y 31 de la Ley Foral 14/2004 (atribuciones de la Presidente o del Presidente). Nada hay en esa conjunción de artículos que implique una falta de competencia del consejero de Educación para la materia propia de su departamento ( artículo 41.1.g de la Ley Foral 14/2004).
La cuestión relevante aquí, por el contrario, es si se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido en la elaboración de la disposición general, o si incurre en contradicción legal, en suma, por el procedimiento seguido.
Desde ese ángulo, no consta el cumplimiento de los trámites preceptuados por el artículo 132 de la Ley Foral 11/2019, arriba transcrito.
Es cierto, como sostiene la demandada, que se han recabado varios informes. Así, el dictamen de fecha 15 de septiembre de 2021, del Consejo Escolar de Navarra, sobre el proyecto de Orden Foral (página 1 y siguientes del expediente); un informe del trámite de audiencia e información pública, de fecha 21 de septiembre de 2021, en el que se dio respuesta a las alegaciones o aportaciones recibidas durante dicho trámite (página 9 y siguientes del expediente); y un informe del Consejo Navarro de Igualdad, de fecha 23 de septiembre, favorable al proyecto de Orden Foral (página 11 del expediente); así como el informe propuesta del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia del propio Departamento de Educación, de 29 de septiembre, con el que se elevó la propuesta de Orden Foral para su firma y aprobación por parte del Sr. consejero (páginas 13 y siguientes del expediente).
Sin embargo, pese a que pueda reputarse así cumplido el artículo 133 de la citada Ley, no constan ni "los documentos que acrediten la oportunidad de la norma", ni "el listado de las normas que quedan derogadas", ni "su afectación a la estructura orgánica", ni el impacto por razón de género (pese a la existencia de dictamen favorable de la Consejería de Igualdad) ni el de accesibilidad y discapacidad (artículo 132.3).
Tampoco se acompaña de "la estimación del coste a que dé lugar" ( artículo 132.4 de la Ley Foral 11/2019). Se ignora si puede generar costes adicionales. No se ha aludido a la realización de informe por la Secretaría General Técnica del Departamento competente, "como mínimo" sobre la corrección del procedimiento seguido y a la adecuación al ordenamiento jurídico de la norma propuesta, que no consta ( artículo 132.5; no parece aplicable, en cambio, el alegado art. 14.1.g de la Ley Foral 16/2008).
Y finalmente, tampoco consta la remisión a todos los Departamentos del Gobierno de Navarra para examen en la Comisión de Coordinación, trámite del que solamente puede prescindirse en caso de urgencia ( artículo 132.6 y 7 de la mentada Ley Foral 11/2019).
Lo anterior determina la nulidad de la disposición general, aunque no en base al artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, por prescindir del procedimiento legalmente establecido. Es cierto que se han cumplido algunos de los trámites (quizás
Como en la anterior sentencia de esta Sala nº 141/2020, de 16 de junio, recaída en el recurso 424/2018, entendemos que esta conclusión
En consecuencia, sin ulteriores exámenes, procede la estimación del recurso contencioso, y la anulación (es nulidad: el texto del artículo 71 de la LJCA no distingue, y se mantendrá su terminología) de la Orden Foral y del Acuerdo de Gobierno impugnados, sin que en el fallo pueda hacerse mención a la causa, que ya se ha expresado: la naturaleza de disposición general del Plan de Coeducación -y del programa Skolae como su concreción- y la elusión del procedimiento y trámites legalmente establecidos para su aprobación.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Felisa, Gonzalo, Gumersindo Y OTROS, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de marzo de 2023, desestimatorio de la alzada frente a la Orden Foral 92/2021, de 30 de septiembre, del consejero de Educación, por la que se aprueba el Plan de Coeducación del Departamento de Educación para el período 2021-2023, y, en consecuencia,
DECLARAMOS que tales resoluciones no son conformes a Derecho,
ANULAMOS dichas resoluciones, en cuanto aquejadas de la nulidad expuesta, e
IMPONEMOS a la demandada las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
