Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1134/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 197/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100101
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:936
Núm. Roj: STSJ CL 936:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00197/2024
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
ABOGADO DEL ESTADO
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 21 de febrero de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente, doña Tamara, representada por la procuradora doña María del Mar Abril Vega y defendida por el letrado don Carlos
Como demandada,
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto,
"[...]
SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- La representación procesal de doña Tamara impugna en el presente recurso la resolución de 13 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 2022 del Director del Centro Penitenciario " DIRECCION000", que también se recurre; así como la resolución de 7 de junio de 2022 del mismo Director.
I.2.- La resolución de
"
I.3.- La resolución de
A/ Primero, porque la disposición cuarta de la Resolución de 17/06/2020 (SEFP) establece que
B/ Segundo, por la inexistencia de normativa específica sobre la implantación del "teletrabajo" vinculado a la conciliación familiar; a lo que añade, en relación con la Orden PCM/466/2022, que la fórmula organizativa de teletrabajo que contempla su apartado 2, relacionada con medidas de ahorro energético, no está aún desarrollada, por lo que entiende la resolución que los motivos enumerados ya en la resolución de 4 de mayo siguen siendo totalmente válidos. Por último, y tras enumerar los referidos motivos, afirma en este punto la resolución que: "
C/ Tercero, en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales (en concreto al derecho a la igualdad o a la integridad física y moral), dice la resolución que: "[...]
D/ Cuarto, la resolución le informa que, atendiendo a sus circunstancias personales, en el ámbito de la conciliación de la vida familiar y laboral, podrá acogerse a los mecanismos de conciliación recogidos en la Resolución de 28/02/2019 de la Secretaría de Estado del Función Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornadas y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado (flexibilidad horaria, modificación de horario fijo o bolsa de horas) como --dice-- viene haciendo uso hasta la fecha.
I.4.- La resolución de
Esta resolución desestima el recurso interpuesto, en resumen, por las siguientes consideraciones: (
SEGUNDO.-
II.1.- La recurrente alega en síntesis, para fundamentar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que:
A/ El trabajo que realiza es susceptible de ser realizado en modalidad de teletrabajo ex art. 47 bis TRLEBEP.
B/ Que la resolución recurrida (por la que se le revoca el permiso del que venía disfrutando) carece de motivación específica; manifiesta, en resumen, que su puesto de trabajo (funciones) es compatible con la modalidad de trabajo no presencial.
II.2- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando en resumen que: no existe derecho al teletrabajo; que no es de aplicación la Orden de 2022, entre otras razones, porque no ha acreditado la parte actora que su plaza haya sido calificada como susceptible de ser desempeñada a distancia; que la resolución de 11 de marzo de 2020, de modificación temporal de la Instrucción 7/2019, se aprobó en un contexto y con una finalidad muy concreta, cual era la de responder a la crisis sanitaria del COVID-19; que este tribunal ha dictado ya varias sentencias abundando en que el teletetrabajo no es un derecho absoluto del empleado público, sino una forma de organización del trabajo que no es la ordinaria en el ámbito de la Administración Pública; en el caso concreto, dice también, las resoluciones recurridas son claras al señalar que el puesto desempeñado por la ahora recurrente no es susceptible de ser desempeñado a distancia, y que la propia Resolución de 17 de junio de 2020 es clara al señalar que la eventual autorización es reversible por razones organizativas y necesidades de servicio
TERCERO.- Antecedentes.
III.1.- La recurrente, con fundamento en la Resolución de 10 de marzo de 2022 de la SEPTyFP, fue autorizada --ex art. 48 j) TRLEBEP-- por la Dirección del CP a teletrabajar desde el día
III.2.-Ante la comunicación del centro de que se reincorporara presencialmente a su puesto de trabajo, la recurrente presentó solicitud de fecha
De esta comunicación importa destacar cómo la propia recurrente: (
III.3.- En contestación a la anterior solicitud, la Dirección del CP autorizó verbalmente a la recurrente para teletrabajar, realizando el servicio de la forma siguiente (según manifiesta la propia recurrente): (
III.4.- Mediante resolución de fecha
III.5- Mediante escrito de fecha
En este escrito, la recurrente da cuenta de su
III.6.- Mediante
De esta resolución interesa ahora destacar la descripción del puesto de trabajo de la recurrente. Concretamente nos dice lo siguiente:
"
Enviar a los módulos los cuadrantes de valoración de actividades.
Elaborar bolsas de trabajo de internos previa recepción de instancias.
Elaborar las órdenes de Dirección vinculadas a estas funciones.
Introducir las puntuaciones trimestrales en el Sistema Informático Penitenciario
(SIP)
Elaborar estadísticas sobre los grupos de atención a drogodependientes y enfermos mentales".
III.7.- En escrito de fecha
CUARTO.- Contexto y marco normativo.
IV.1.- Desde los primeros casos detectados en nuestro país de la COVID-19, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública fue publicando, previa negociación con las organizaciones sindicales, diferentes resoluciones e instrucciones para garantizar la protección del personal al servicio de la Administración General del Estado, así como el mantenimiento y la adecuada prestación de los servicios públicos. Dichas normas contenían las medidas a desarrollar de acuerdo con la evidencia científica, los criterios técnicos y sanitarios y las recomendaciones del Ministerio de Sanidad adaptadas a la propia evolución de la pandemia según la normativa aplicable en cada momento.
De esta forma, se fueron dictando varias resoluciones e instrucciones, alguna de la cuales han sido citadas por las partes en este procedimiento; siendo de destacar que en las últimas existe una apuesta decidida por el tránsito hacia la presencialidad, una vez superada la etapa más dura de la pandemia COVID-19.
IV.2.- En el ámbito de instituciones penitenciarias, destaca aquí la Instrucción 7/2019, de 9 de abril, sobre jornadas y horarios de trabajo del personal funcionario y laboral destinado en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y la Entidad Estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
Instrucción que ha sido varias veces modificada; así, por ejemplo, mediante resolución de 11 de marzo de 2020 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, por la que, en aplicación de las medidas dictadas por las autoridades sanitarias estatales y autonómicas en materia de salud pública, se modifica
O, en fin, la Instrucción 8/2022 (aprobada mediante resolución de 13 de octubre de 2022 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias), sobre la que después volveremos al hilo de la cita que por la recurrente se hace de la Instrucción 6/2022 relativa a los Servicios Centrales, y que es clara al distinguir, en lo que a lo posibilidad de teletrabajo se refiere, entre los Servicios Centrales y los Servicios Periféricos.
IV.3.- En este contexto, debemos hacer referencia también a la Orden PCM/466/2022, de 25 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba el plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la Administración General del Estado y las entidades del sector público institucional estatal
En lo que se refiere al teletrabajo, el Plan prevé, entre otras actuaciones, "[...]
Para la consecución de este objetivo, el Plan prevé, dentro de las "
En el Anexo a la orden, donde se regulan con mayor detalle las medidas contempladas en el Plan, y concretamente en el bloque destinado a las medidas referidas
"
Esta medida se articulará a través de las siguientes actuaciones:
IV.4.- Por último, y para enlazar ya con lo que veremos en el siguiente Fundamento, queda por examinar la regulación contenida en el TRLEBEP'2015.
El art. 48 j) TRLEBEP, al regular los permisos de los funcionarios públicos, establece, en lo que ahora importa, lo siguiente: "
El artículo 47 bis, bajo la rúbrica " teletrabajo", y que fue añadido por el art. 1 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, establece lo siguiente:
"
QUINTO.- Precedentes de este sala.
Sobre el teletrabajo se ha pronunciado ya esta sala y sección. Así, en nuestra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (rec. 276/2022), al examinar esta cuestión, decíamos lo siguiente:
<
En nuestro país era casi total la ausencia de regulación específica del teletrabajo y se ha instalado como respuesta a las restricciones y medidas de contención de la pandemia, como se pone de relieve en la Exposición de Motivos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, de aplicación a las relaciones de trabajo en las que concurran las condiciones descritas en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En dicha ley se fundamenta el trabajo a distancia en la voluntariedad para la persona trabajadora y para la empleadora (art.5).
En el ámbito de la Administración Pública, el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre introdujo el art.47 bis en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En su preámbulo se señala que se pretende con su regulación fomentar el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la administración digital con las consiguientes ventajas tanto para las empleadas y empleados públicos, como para la administración y la sociedad en general. Entre las que destacan la reducción del tiempo en desplazamientos, la sostenibilidad ambiental o la mejora de la conciliación del desarrollo profesional con la vida personal y familiar. Se dice también en el preámbulo que requisito previo será la valoración del carácter susceptible de poder realizarse mediante teletrabajo de las tareas asignadas al puesto, la correspondiente evaluación y planificación preventiva, así como la formación en competencias digitales necesarias para la prestación del servicio y que: "En cualquier caso, la prestación de servicio a distancia mediante la modalidad de teletrabajo
Por otro lado, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León es el Decreto 16/2018, de 7 de junio, el que regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo.
En él, como en la legislación estatal señalada, esta modalidad de prestación de servicios tiene como presupuesto su carácter voluntario: tanto para el empleado público como para la Administración, que es la que organiza la prestación de los servicios en ejercicio de su potestad de organización, en tanto que la prestación de servicios en régimen de teletrabajo está sujeta a que se solicite por el interesado y a que se autorice por la Administración, la cual en todo caso está condicionada por las necesidades del servicio.
Con ello se quiere poner de relieve que la prestación de servicios en régimen de teletrabajo ni se puede imponer al empleado público ni este imponerlo a la Administración por el mero hecho de solicitarlo, lo cual no quiere decir que esta pueda denegarlo de forma arbitraria o discriminatoria ni concederlo en contra de las necesidades del servicio.
La prestación de servicios en esta modalidad no está configurada como un derecho absoluto del empleado público, sino como una forma de organización del trabajo que no es la ordinaria en el ámbito de la Administración Pública, que debe contribuir a la mejor organización del trabajo, debe ser objeto de negociación colectiva y contemplarse criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio, como se establece en el art. 47 bis del TREBEP.
En el Decreto autonómico (art. 5.1.b) se contempla como puestos susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los que puedan ser ejercidos de forma autónoma y no presencial atendiendo a sus características específicas y los medios requeridos para su desarrollo y enumera con carácter orientativo, aquellos puestos cuyas funciones consistan esencialmente en la elaboración de informes o estudios, la redacción de normativa, la asesoría, la corrección y la traducción de documentos. Y, por otro lado, por sus características, se señalan como no susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los puestos cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiendo por servicios presenciales aquellos cuya prestación efectiva solamente queda plenamente garantizada con la presencia física del trabajador.
La Administración ha denegado el teletrabajo solicitado por la recurrente porque las funciones que desarrolla en su puesto de trabajo no coinciden con ninguna de las previstas en el art. 5.1.b del Decreto 16/2018, de7 de junio, como susceptibles de esta modalidad de prestación de servicios ya que entre sus funciones se encuentra la tramitación de los expedientes de aprovechamiento de madera y/o leña en fincas privadas y de piñas, que requieren atención telefónica y presencial al ciudadano, una importante parte de los expedientes se tramita en papel, la gestión de archivos y documentos ha de hacerse de forma presencial y, en cualquier caso, se considera por la Administración que la prestación de servicios es más adecuada de forma presencial, teniendo en cuenta también la función de apoyo al resto de los miembros de la unidad administrativa, cuyo modo de prestación de servicios es presencial.
No ha quedado acreditado agravio comparativo o trato discriminatorio hacia la recurrente, porque el hecho de que a un auxiliar administrativo se le haya concedido el teletrabajo no quiere decir que a todos los auxiliaresa dministrativos se les haya de reconocer esa modalidad de trabajo; se desconocen las circunstancias que concurren en dicho auxiliar, tanto personales como profesionales, por lo que no puede extraerse la conclusión del trato discriminatorio de la mera circunstancia de ocupar un puesto de trabajo de auxiliar administrativo. No hay, tampoco, vulneración del principio de vinculación a los actos propios porque no se puede confundir el régimen la implantación del teletrabajo en virtud de una circunstancia excepcional promovida por la pandemia del COVID-19, que impone una serie de restricciones a la movilidad por razones sanitarias con el teletrabajo como forma de organización del trabajo en situaciones de normalidad. Así en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 10/2021 claramente se establece la diferencia y se indica que no es de aplicación a la relación laboral la Ley 10/2021, sino la normativa laboral ordinaria cuando el trabajo a distancia se impone como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19.
Por tanto, la denegación del teletrabajo solicitado entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración y en su ejercicio no se ha acreditado que la decisión sea arbitraria ni discriminatoria, además de que no concurre ninguna circunstancia específica de las contempladas legalmente, que lo justificara, por lo que procede estimar el recurso de apelación de la Administración apelante, revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Melisa>>.
SEXTO.- Resolución: desestimación.
VI.1.- Esta sala ya ha dicho que el teletrabajo (o modalidad de trabajo no presencial) no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto del empleado público. Antes al contrario, nos encontramos ante una alternativa en la organización del trabajo, que se enmarca (su concesión o denegación) dentro de la potestad autoorganizativa de la Administración.
Por su naturaleza de potestad discrecional, lo que esta sala debe examinar es si la decisión que ahora se combate se ha adoptado ponderando las circunstancias e intereses en el caso concreto.
VI.2.- Ya hemos visto que el Centro Penitenciario, tras concederle primero un permiso por deber inexcusable ex art. 48 j) TRLEBEP, le autorizó después, verbalmente, a trabajar en la citada modalidad no presencial, en atención a las circunstancias concurrentes (relativas, en resumen, tanto a la situación de la pandemia derivada del COVID-19, como a la particular de la ahora recurrente en relación con su hijo), y de manera decreciente.
A partir de aquí, desaparecida en gran medida la situación de pandemia que sirvió de presupuesto habilitante para la concesión de los dos permisos que ha disfrutado la recurrente, el Centro Penitenciario, por escrito de 4 de mayo y posterior de 7 de junio de 2022, revocó el último permiso/autorización (que contemplaba ya un único día de teletrabajo) por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero y Tercero, y que tienen que ver fundamentalmente con razones de tipo organizativo y de que el puesto de trabajo desempeñado por la recurrente es incompatible con la no la presencialidad.
Vista la fundamentación dada en las resoluciones ahora impugnadas, y dejando al margen lo relativo a la pretendida falta de rendimiento o productividad de la recurrente (afirmación de todo gratuita que hace la Administración, pues no viene acompañada de un mínimo de prueba que la respalde), entiende la sala que las razones que llevaron a la Administración demandada a denegar el teletrabajo de la actora están dentro del núcleo de su discrecional potestad de autoorganización, sin que las mismas se nos presenten como arbitrarias o discriminatorias respecto de la recurrente. Sin que pueda perderse de vista, tampoco, que la propia resolución impugnada informa expresamente a la recurrente de las medidas de conciliación a que puede acogerse.
Con estos antecedentes, y en ausencia también de una regulación específica sobre el teletrabajo, considera la sala que no concurren los elementos para que seamos nosotros ahora quienes impongamos en sentencia a la Administración un determinado modo de organizar sus servicios. Obsérvese además que gran parte de la normativa examinada (y desde luego el art. 47 bis TRLEBEP) encontraron su justificación, insistimos, en la situación sanitaria derivada del COVID-19.
En el mismo sentido, la STSJ Madrid de 23 de enero de 2023 (rec. 1146/2020) considera que "[...]
VI.3.- Debe decirse también, en relación con la varias veces citada Resolución de la SEPTFP de 17 de junio de 2020 (que era de vigencia temporal limitada --en relación con la pandemia sanitaria-- y que ciertamente influyó en la autorización concedida a finales de junio de 2020 por el Director del CP a la actora), que dejaba en manos de la persona titular del centro directivo la prestación de servicios en modalidad no presencial, advirtiendo también de su carácter voluntario y reversible.
VI.4.- Por otro lado, tampoco se comparten las citas que se hacen, como soporte normativo del derecho cuyo reconocimiento se pretende, de la Instrucción 6/2022 y de la Orden del año 2022 ya varias veces citadas.
A/ La primera, porque es de aplicación únicamente a los Servicios Centrales, y en cualquier caso no reconoce en todo caso la modalidad de trabajo no presencial, sino que lo hace en unos concretos términos y bajo una serie de requisitos y condicionantes, de los que desde luego poco se ha argumentado en el recurso.
Además, la Instrucción 8/2022 --de modificación de la Instrucción 7/2019--, es clara en este punto cuando afirma:
"
B/ La segunda porque, abstracción hecha de lo argumentado por la Abogacía del Estado en cuanto a las peculiaridades de un Centro Penitenciario y la pretendida falta de justificación aquí por ello de un ahorro energético, lo cierto es que la Orden exige, en orden a la implementación de la modalidad de trabajo a distancia, que el puesto de trabajo (sus funciones) puedan ser desempeñadas a distancia y que --además-- los puestos sean declarados como tales. Y es evidente, además de que las resoluciones impugnadas cuestionan como se ha visto que el puesto de trabajo pueda efectivamente desempeñarse a distancia, que el puesto de trabajo ocupado/desempeñad o por la recurrente no ha sido calificado o declarado como susceptible de prestarse en la modalidad de trabajo a distancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso.
SÉPTIMO.- Costas.
Al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º
SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite señalado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander del depósito correspondiente, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

