Última revisión
09/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 27/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100199
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1840
Núm. Roj: SAN 1840:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso de
Antecedentes
El Abogado del Estado, en nombre y representación de ADIF se opuso al recurso formulado de contrario.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
La resolución originariamente recurrida acuerda aprobar el expediente y el gasto correspondiente a la modificación del contrato de referencia en los siguientes términos: (i) una variación en el precio vigente que supone un incremento, en base imponible, de 589.610,64 euros y (ii) un incremento del plazo de ejecución de las obras vigente de 6 meses, estableciéndose un plazo total de la obra de 28,5meses resultado de la siguiente suma: [Plazo total = 28,5 meses = 18,5 meses (constructivo) + 4 meses (prórroga) + 6 meses (modificado nº 1)].
La pretensión del recurso de reposición inadmitido era que "
La apelante considera que el principal debate es eminentemente fáctico, puesto que se debió centrar en la fecha de comunicación efectiva (o de notificación) del acto administrativo objeto del recurso de Reposición que la Administración demandada declaró inadmitido por haber sido presentado fuera de plazo. Por eso considera que ha habido error en la valoración de la prueba.
No se discute la fecha del envío del email, que tuvo lugar el 25 de junio de 2021, como así se aprecia en el folio 392 del expediente administrativo, sino su fecha de notificación efectiva.
Dicho folio 392 contiene un correo electrónico de fecha 25 de junio de 2021 remitido por una empleada de INECO, empresa que ejerce en el contrato en cuestión las funciones de Dirección de Obras, así como Asistencia y Control de las mismas.
El artículo 40 de la Ley 39/2015 dispone que será el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos quien los notificará a los interesados y en el caso que nos ocupa, la notificación la practicó una empresa distinta al órgano que dictó la resolución.
La comunicación se practicó a una dirección de correo electrónico de carácter privado y por tanto, completamente ajena al contrato administrativo en cuestión lo que vulnera el artículo 41 de la citada Ley 39/2015 y el principio de seguridad jurídica, por tratarse de un canal de comunicación distinto a la dirección electrónica habilitada.
La parte apelante no discute la fecha del envío (25 de junio de 2021) ni la fecha de llegada del correo electrónico al servidor del destinatario, que también tuvo lugar el mismo día 25 de junio. Pero considera que no se ha acreditado que el acceso al acto administrativo contenido en el correo electrónico tuviera lugar con anterioridad al lunes 28 de junio de 2021.
Tanto la Administración como el Juzgado únicamente se han basado en la afirmación vertida por el representante de la UTE en correo electrónico remitido por éste el día 28 de junio de 2021 y dirigido a la empleada de INECO que tres días atrás remitió el acto administrativo también por e-mail:
"
La apelante considera que con este email lo único que queda acreditado es que el 28 de junio, el gerente de la UTE se limita a poner de manifiesto que el día 25, INECO remitió correo electrónico continente del acto administrativo en cuestión, pero en ningún momento dice que recibiera dicha comunicación en esa fecha.
Deducir de la expresión "
Con este fundamento concluye que la interposición del recurso el día 28 de julio siguiente es en plazo y debe admitirse.
El segundo motivo de recurso se centra en la falta de apreciación y pronunciamiento acerca de los incumplimientos en la práctica de la notificación electrónica.
Considera la UTE apelante que la Administración incumplió su obligación de notificar el acto administrativo en los términos dispuestos en el art. 40 de la Ley 39/2015, por cuanto delegó esta función en una empleada de la empresa INECO, en contravención del requisito estipulado en dicho artículo que exige que sea el órgano que dicte las resoluciones quien ha de notificar a los interesados.
La notificación, también incumplió el requisito contenido en el art. 41.1 de permitir la constatación de su puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de esta.
Por último, alega que no se ha incorporado al expediente la acreditación de la notificación efectuada, sino que se ha pretendido convalidar como acuse de recibo una comunicación del interesado, informando del conocimiento del envío, pero no confirmando que el momento de su recepción o acceso coincidiese con la misma fecha del envío, como ya se ha expuesto.
En el suplico del recurso de apelación se señala:
Lo que consta, de forma indubitada, es que el correo electrónico fue remitido el día 25 de junio y que ésa es la fecha de la notificación a los efectos de cómputo de plazos. Lo sostenido de contrario, especialmente en una época como la actual, no puede prosperar. A mayor abundamiento, consta en la Resolución impugnada que "
Finaliza suplicando la desestimación del recurso de apelación.
La Sala ha podido comprobar que por ejemplo en la pag. 201 del expediente, aparece un escrito en el que el interesado es Julián y en este se señala como email para comunicarse el anterior, es DIRECCION000, y a las alegaciones contesta INECO.
Es el mismo interesado, Julián, quién presenta el recurso de reposición, dando la misma dirección de correo electrónico,
Resulta así acreditado a juicio de esta Sala que, en contra de lo que recoge ADIF en la resolución impugnada, "
La notificación de fecha 25 de junio de 2021 se efectúa mediante un email dirigido a una persona física que es un destinatario correcto, dada su condición de representante de la UTE, pero a un email que no es el que se ha designado y utilizado a lo largo del contrato para las comunicaciones entre la contratista y ADIF AV. Se dirige a una dirección de email que es personal, que no ha sido identificado como email para comunicación entre la contratista y ADIF AV.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, en ningún caso puede concluirse que se ha notificado la resolución impugnada el día y la hora en que se
Además, el email se envia un día viernes a las 14,15 horas.
A este email contesta el referido Mariano el
" Mariano
Para: DIRECCION001
Inmediatamente después de recibido este email, el día 28 de junio de 2021 16:50, se notifica la resolución que se encuentra en el origen de este recurso por la misma persona, Coral mediante correo electrónico dirigido a DIRECCION000, es decir a la dirección que venía siendo utilizada a lo largo del contrato, y que es expresamente indicada en el email del gerente.
Resulta en consecuencia a juicio de esta Sala que, tal y como se denuncia por la parte apelante, ha habido un error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia al concluir que la notificación realizada por correo electrónico al email personal de un responsable de la UTE, que no había sido identificado ni establecido en ningún momento, o al menos no se ha acreditado tal circunstancia por ADIF, como el email de comunicación entre la contratista y ADIF, ni como el email para realizar notificaciones, es una notificación válida.
Igualmente existe un error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia al concluir que la fecha de emisión del email es igualmente la fecha en que se lee el email. En el de contestación se hace referencia exclusivamente a "
Por el contrario, la propia actuación inmediata de ADIF volviendo a notificar la resolución a la dirección de email correctamente identificada, el día 28 de junio de 2021 pone de manifiesto que, tal y como sostiene la recurrente ahora apelante, la primera notificación no se efectuó en la dirección establecida y si la segunda. Y que tal notificación en todo caso no cumplió su finalidad sino hasta el día 28 de junio de 2021.
Como alega la parte apelante, no es razonable concluir, máxime cuando de esta conclusión deriva una consecuencia tan lesiva para los intereses de la contratista como la interposición fuera de plazo de un recurso, que de la expresión "
A la vista de todo lo actuado en el expediente como alega la apelante, la única fecha de la que puede extraerse un efecto confirmador del acuse de recibo es la del 28 de junio de 2021, fecha en la que el gerente de la UTE remite a INECO el correo antes aludido y que se aportó como documento nº 1 de la demanda.
La jurisprudencia constante tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha establecido ( por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 (recurso nº 2112/2017) que la notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa. Su función principal es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.
El art. 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su tercer párrafo dispone lo siguiente:
El artículo 43 de la misma ley que regula la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos establece que:
"
A la vista de las previsiones normativas en la materia, con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el recurso debe prosperar al haberse producido la notificación en la dirección de email habilitada en el contrato el día 28 de junio de 2021.
Y siendo la notificación válida esta y dado que el recurso de Reposición consta interpuesto el 28 de julio de 2021 y que los plazos por meses se cuentan de fecha a fecha, al haber establecido la jurisprudencia que cuando se trata de plazos de meses el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, el recurso de reposición litigioso se habría interpuesto dentro de plazo.
En consecuencia como se solicita, procede estimar el recurso de apelación y anular la resolución impugnada, declarando que el recurso de reposición de 28 de julio de 2021 fue interpuesto en plazo.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
