Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 212/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: JCA Badajoz

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 06015450012024100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:54

Núm. Roj: SJCA 54:2024

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00044/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n

Teléfono: 924286550 Fax: 924286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 06015 45 3 2023 0000427

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2023 /

Sobre: INFRACCIONES Y SANCIONES

De D/Dª : OT MOPA BADAJOZ SL

Abogado: MARCO ANTONIO ALVAREZ LARIOS

Procurador D./Dª : ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

Contra D./Dª SERV. TERRIT. C. DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA EN BADAJOZ SECRETARÍA GENERAL - C. DE INFRAESTRUCTURAS, TR..., SECRETARIA GENERAL DE LA CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURA TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA EXTREMADU

Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 44/2024

En Badajoz, a 21 de marzo de 2024.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 212/2024 , entre las siguientes partes: como recurrente O.T. MOPA BADAJOZ, S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y asistida por el Letrado Sr. Álvarez Larios; como demandada la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Rodríguez Muñoz; contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de infraestructuras, transporte y vivienda de fecha 7 de agosto de 2023, dictada en el Expediente Referencia: BA1376/19, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia "que anule y deje sin efecto la resolución impugnada, el procedimiento al que ésta pone fin y la sanción impuesta a mi representada, condenando a la Administración al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado a la Administración demandada quien presentó su escrito de contestación quedando los autos sin más trámites pendientes del dictado de la presente Resolución.

TERCERO: La cuantía de este procedimiento se fija en 4.001 €.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna el recurrente la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de infraestructuras, transporte y vivienda de fecha 7 de agosto de 2023, dictada en el Expediente Referencia: BA1376/19.

Se basa la demanda, en síntesis de lo expuesto, en los siguientes motivos de impugnación: vulneración del principio de tipicidad de la infracción al no concretarse, ni en la denuncia, ni en el acuerdo de incoación, si el hecho infractor era no llevar los paneles o llevarlos ilegibles, lo que suponía un defecto en la tipificación de la infracción que vulneraba los artículos 207.1 del ROTT y el 64.2.b) de la LPACAP, así como falta de motivación suficiente de la resolución impugnada causante de indefensión.

La Administración demandada se opone al recurso, sosteniendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en la manera expuesta en su contestación a la demanda.

SEGUNDO: Son hechos que resultan probados según se desprenden del expediente administrativo, que en fecha de 7 de junio de 2019, agentes de la Guardia Civil formulan denuncia contra el vehículo matrícula NUM000 en la vía EX_105, punto kilométrico 81,0, por motivo de "HECHO DENUNCIADO TRANSPORTE DE MERCANCÍAS DESDE MAQUEDA HASTA SANTA MARTA TRANSPORTANDO MERCANCÍAS PELIGROSAS CARECIENDO DE LOS PANELES NARANJA, O DE CUALQUIER OTRA SEÑALIZACIÓN EXIGIBLE RELATIVA A LAS MERCANCÍAS CONTENIDAS, ASÍ COMO LLEVARLOS ILEGIBLES.Observaciones: TRANSPORTA UN1057 LIGHTERS 2.1 (D), 21450,504KG, UN1057 ANSTEKERS 2.1 (Di, 396 KG, UN1950 AEROSOLS 2.1 LTD, 396,00, CARECIENDO DE PANELES NARANJA EN PARTE DELANTERA Y TRASERA DEL VEHICULO" (Folio del Expediente: 1); con fecha de 6 de noviembre de 2019 se incoó el expediente administrativo con el acuerdo de incoación y pliego de cargos (Folio del Expediente: 2 a 6), que le fue notificado a la recurrente con fecha de 14 de noviembre de 2019 (Folio del Expediente: 6); por la recurrente se presentaron alegaciones (Folio del Expediente: 7 a 41), y consecuentemente se solicitó audiencia al agente denunciante, que afirmó y ratificó el boletín de denuncia (Folio del Expediente42 y 43). Se notificó el informe citado del agente denunciante y la propuesta de resolución sancionadora (Folio del Expediente: 44 a 48) contra la que se presentaron alegaciones (Folio del Expediente: 49 a 92), que finalmente fueron desestimadas por la Resolución sancionadora definitiva por la que se impone al recurrente una sanción pecuniaria de 4.001 euros (folios del expediente:93 a 97), contra la que se interpone recurso de alzada (Folio del Expediente: 98 a 123) que es desestimado por la Resolución expresa, contra la que se dirige la demanda objeto de los presentes autos (Folio del Expediente: 124 a 131).

TERCERO: Comenzando el estudio de la presente litis por la alegación sobre vulneración del principio de tipicidad de la infracción, cuando la recurrente niega la existencia de hecho infractor, dado que alega que no se concreta ni en la denuncia, ni en el acuerdo de incoación, si el hecho infractor era no llevar los paneles o llevarlos ilegibles, lo que suponía un defecto en la tipificación de la infracción que vulneraba los artículos 207.1 del ROTT y el 64.2.b) de la LPACAP, negando al tiempo que el vehículo por el que se le sanciona no llevase dichos paneles al momento de formularse la denuncia, y considerando también que de haber sido ciertos los hechos denunciados, el agente habría de haber procedido a inmovilizar el vehículo, en su caso, a explicar las razones de por qué no se procedía a inmovilizarlo.

Cabe señalar que el precepto que recoge y tipifica la infracción es el contenido en el artículo 140.15.5º de la LOTT que dispone como infracción muy grave:

"Utilizar vehículos, depósitos o contenedores que carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de cualquier otra señalización o marca exigible, así como llevarlos ilegibles".

La pretensión anulatoria de la parte actora parte de considerar una oscuridad en el hecho denunciado, en el que se recoge la disyuntiva entre si el vehículo carecía de paneles o los llevaba ilegibles. Ciertamente tal indefinición podría ser constitutiva de un vicio de nulidad. Pero no es el caso. Lo que hace la denuncia es recoger el hecho de denunciado transcribiendo lo preceptuado en el artículo 145.15.5º citado para después, en el apartado de observaciones, definir la conducta objeto de infracción como "TRANSPORTA UN1057 LIGHTERS 2.1 (D), 21450,504KG, UN1057 ANSTEKERS 2.1 (Di, 396 KG, UN1950 AEROSOLS 2.1 LTD, 396,00, CARECIENDO DE PANELES NARANJA EN PARTE DELANTERA Y TRASERA DEL VEHICULO".

Queda claro que el agente denunciante está describiendo perfectamente la carencia de dichos paneles (consta además el Informe ratificado por del agente denunciante de fecha 21 de enero de 2020, confirmatorio de los hechos imputados (Folio 43 del Expte.)), sin que para ello, y en base a la presunción de veracidad otorgada legalmente a dicho funcionario público, sea necesaria la toma de fotografía alguna. Por lo que el motivo debe decaer.

Asimismo, tampoco puede prosperar su pretensión anulatoria en base a que el agente denunciante no procedió a la inmovilización del vehículo, por cuanto aun partiendo de que dicha inmovilización fuese preceptiva para dicho supuesto, o no motivada por el agente, ello no destruye la tipicidad del hecho, siendo un error del funcionario que no invalida la denuncia formulada, por cuanto el hecho infractor se ha consumado con la falta de los paneles, no exigiéndose conducta ulterior que ratificase o no la infracción o ésta fuese dependiente de aquélla.

Finalmente, no podemos admitir el argumento de la falta de motivación de la Resolución impugnada, que además no se concreta en argumento alguno ni en una situación de indefensión específica que dicha falta de motivación le hubiera supuesto al recurrente. No vemos, por ello, que la Resolución adolezca de la expresión tanto del hecho infractor, como de la normativa aplicable y la sanción impuesta, elementos todos ellos que conducen a la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada que, sin necesidad de mayores argumentos, ahora confirmamos.

Por todo lo expuesto anteriormente, ha de desestimarse el recurso en su integridad.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción otorgada por el Real Decreto-ley 6/2023 en su art. 102.3, que dispone que "En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa" , las costas se imponen a la parte actora, que ha visto desestimadas sus pretensiones limitándolas, de conformidad con lo preceptuado y con el límite máximo que dispone el precepto citado, al importe de 500 euros (por todos los conceptos, incluido el IVA), en atención a la cuantía objeto del presente procedimiento, la complejidad de la materia y el trámite procesal dado al procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por O.T. MOPA BADAJOZ, S.L., contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de infraestructuras, transporte y vivienda de fecha 7 de agosto de 2023, dictada en el Expediente Referencia: BA1376/19, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMARdicha resolución por entenderla ajustada a Derecho; y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho último de la presente Resolución.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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