Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 641/2018 de 21 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 07040330012023100366

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:589

Núm. Roj: STSJ BAL 589:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00336/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

001 - PALMA DE MALLORCA

N.I.G: 07040 45 3 2018 0001081

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2018 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2018

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Berta, Sandra

Abogado: JAIME BUENO PARDO, JAIME BUENO PARDO

Procurador: AUREA ABARQUERO BURGUERA, AUREA ABARQUERO BURGUERA

Contra D/ña. SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS IB-SALUT, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSDANZA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS FORNES VIVAS

Procurador: , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 21 de abril de 2023.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 641/2018 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Sandra asistida por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo y representada por la Procuradora Dª Aurea Abarquero Burguera y como Administración demandada el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por la letrada de la Comunidad Autónoma y codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales ,D. Jose Antonio Cabot Llambías, y defendida por el letrado don Carlos Fornes Vivas.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial en relación a la asistencia médica prestada a Dª Sandra en el Hospital Son Espases (HSE) a partir del 11 de junio de 2015 por importe de 1.476.619'72 €.

La cuantía se fijó en 1.476.619'72 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIM ERO. Interpuesto el recurso en fecha 29 de junio de 2018, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGU NDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, se anule y que se reconozca el derecho de la recurrente a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas en el importe de 1.476.619'72 euros, con la condena inherente de las demandadas solidariamente responsables a su abono, con los intereses legales que en su caso procedan.

TERC ERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUAR TO. Recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 19 de abril de 2023. .

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La parte demandante fundamenta su demanda en la incorrecta asistencia sanitaria prestada a la recurrente en el Hospital Son Espases. Para ello describe la evolución desde su ingreso y las incorrectas decisiones que se fueron adoptando por los servicios médicos.

Expone que fue trasladada al Hospital de Son Espases desde la Clínica Quirón en donde venía recibiendo un tratamiento antibiótico adecuado a pesar del limitado diagnóstico inicial y en un momento en que la no presentaba déficits neurológicos y conservaba intactas las funciones de la médula espinal.

Posteriormente, dice que, a su traslado, el 11/06/2015, y ante el cuadro sugestivo de una infección vertebral (espondilodiscitis) se realizó por Medicina lnterna un TAC cervical apreciándose signos de inflamación a nivel cervical en la espalda, considera que estaba indicada la realización urgente de una RMN, o al menos de un TAC como así fue solicitado desde Urgencias, y no retrasarlo hasta su práctica demorada hasta el día 16 de junio.

Afirma que ese TAC de columna cervical realizado en esta fecha, 16 de junio, ya constató la presencia de dos abscesos epidurales (dentro y fuera del canal medular) evidenciando la progresión rápida de la infección que obligaba la evacuación infecciosa, por intervención quirúrgica urgente, del absceso paravertebral (fuera del canal medular) y, especialmente, del absceso epidural (dentro del canal medular) para el que no es suficiente la colocación de un drenaje externo.

Considera que la urgencia requerida desde el 11 de Junio, y que hubiera sido necesaria -en ese mismo día- para la realización de esa RMN y de una intervención quirúrgica ante la progresión de la infección detectada, se hace más evidente en la mañana del día 17 de Junio cuando se detecta un déficit neurológico brusco apreciándose, por primera vez, una pérdida de fuerza en las extremidades inferiores (pàg. 192 Expte. Admvo).

Continua señalando en la demanda, que durante la tarde del día 17 de junio, valorada por el Servicio de Neurocirugía (17:55 h.) y documentada por su exploración física se constata el empeoramiento -en horas- de la recurrente (Balance motor: 5/5 EESS; 215 ElD, y 315 EII) respecto al déficit neurológico que presentaba en la mañana de aquel mismo día, 17 de junio pero, a pesar de ese agudizado deterioro, se sigue desatendiendo la urgencia de la RMN y de la evacuación quirúrgica del absceso medular porque, según refiere, "la clínica no ha variado en un mes" (Fols. 196-197).

Observa que se detecta el 22 de junio, por primera vez. un deterioro neurolóqico brusco de las extremidades superiores (Balance motor : 3/5 MMSS) y de complicación de las extremidades inferiores (2/5 MMll). Insiste en que con éste acusado empeoramiento, era de extrema obligación una urgente valoración neurológica y la práctica de una RMN para evitar el riesgo de afectación medular irreversible que el retraso terapéutico del absceso epidural espinal.

Expone que realizada el 23 de junio la RMN requerida, se confirma por el Servicio de Medicina lnterna (15:18 horas) la evidencia que ya presentaba, -por la evolución clínica y déficit neurológico- de la compresión medular ("marcada estenosis del canal espinal cervical con hiperseñal medular que sugiere mielopatía secundaria" (Fol 232). A pesar de ello, afirma que no se explora por el Servicio de Neurocirugía en ese mismo día en que la paciente aún no estaba tetrapléjica, y se efectúa al día siguiente, 24 de junio, cuando la recurrente presentaba ya una tetraplejia con manifiesta debilidad en sus extremidades (Balance motor : 1/5 EEll; 2/5 EESS).

Afirma que la valoración e intervención quirúrgica que se realiza el día 24 de junio por el Servicio de Neurocirugía fue acompañada de diversas complicaciones (desgarro dural C2-C3) y empeoramiento neurológico en todas sus extremidades quedando Tetrapléjica Total.

A continuación, precisa la recurrente que, no obstante esta intervención y el cuadro clínico que presentaba, por la que precisó de ingreso en UCI y tórpida evolución con parestesias en brazos y tetraparesia flácida, a su alta médica en UCI el Servicio de Neurocirugía decidió que pasara a Medicina lnterna para su seguimiento, proseguido de sucesivos ingresos en UCI del Hospital de Son Espases (37 dias) hasta su traslado, el 16 de diciembre de 2015, para el inicio de un proceso de Rehabilitación.

Durante ese proceso de rehabilitación en el Hospital de San Juan de Dios, la recurrente señala que tuvo numerosas complicaciones médicas derivadas de su nuevo estado tetrapléjico por el que precisó de intervenciones quirúrgicas con drenaje por infección de la prótesis de la cadera derecha derivada de una ulcera por presión secundaria a la inmovilidad, recibiendo el alta hospitalaria el 10-2016, y proseguido de un proceso de rehabilitación activa hasta agosto de 2017 manteniéndose, a su conclusión, una limitación funcional y de dependencia en grado total para su movilidad, alimentación, aseo, vestido y, en general, para todos los actos básicos de su vida diaria (ABVD).

Además, y a consecuencia de la retinopatía diabética que sufría la recurrente -en anterior tratamiento por el Servicio de Oftalmologia del Hospital de Son Espases, que se tuvo suspendido durante su hospitalización por la lesión medular- considera que experimentó un deterioro visual importante por la inmovilidad e infecciones causadas, precisando de ingreso por acetoacidosis diabética en la UCI de Son Espases en diversas ocasiones, resultando una ceguera en el Ojo Derecho de AV 0'05, y en el Ojo lzquierdo de AV 0'1, (con pérdida del 50% y del 10o/o, respectivamente, de la función ocular que tenía antes de la tetraplejia), según informe Oftalmológico del Hospital de Son Espases, de 18-4- 18.

En su consecuencia, alega que el tiempo de sanidad por éste proceso médico de la recurrente queda comprendido desde la fecha en que el diagnóstico del absceso epidural era evidente (al segundo día de su hospitalización en Son Espases : 12106115) hasta la determinación de las lesiones oftalmológicas residuales, por informe de Oftalmología de 18-4-2018, comprendiendo un total de 1.042 días, de los que 314 han sido hospitalarios.

Señala que por el grado lll de Dependencia (95 puntos BVD) que tiene reconocido la recurrente por la Dirección General de Dependencia (Conselleria de Serveis Socials), le fue aprobado el Programa lndividual de Atención y de Concesión, del servicio de teleasistencia y de prestación económica por cuidados en el entorno familiar, siendo su hija, la persona cuidadora designada a tiempo completo.

Acompaña informe Pericial emitido por el Dr. Juan Manuel, en fecha 27 de mayo de 2019, con su valoración médico legal sobre el proceso médico y asistencial seguido en los referenciados centros hospitalarios con las Conclusiones que establece (Documento no 1 de la recurrente, que se aporta), junto con las Hojas de Medicación del tratamiento fármacológico, crónico, de la recurrente (Documentos no 5-6).

En cuanto a la valoración de los daños y perjuicios cuya objetivación con arreglo a la Ley 3512015 de 22 de septiembre orientadora, se cuantifican en un total de 1.476.619'72 euros.

SEGUNDO.- Argumentos de la contestación a la demanda formulado por la Administración.

Para la defensa de la Administración demandada a la vista del expediente administrativo y de los diversos informes médicos y periciales obrantes en autos, afirma que no se infringió la lex artis ad hoc y que no existe relación de causalidad. Recuerda que cuando la recurrente ingresó en HSE, procedía de una hospitalización de quince días, inmediatamente anteriores, en la Clínica Quirón Palmaplanas, aquejada por las mismas dolencias y sin obtener el diagnóstico definitivo, orientándose las dolencias cervicales -de acuerdo con la valoración de Neurocirugía de la primera RMN allí practicada- como originadas por espondilodiscatrosis severa, en definitiva, como patologías óseas y articulares objetivadas con las pruebas, tratándose también una infección considerada en exclusiva de origen urinario.

Concluye, atendiendo a los hechos del expediente administrativo y la cronología de las actuaciones sanitarias, que ponen de manifiesto la inexistencia de demoras ni mala praxis que pudieran haber provocado, o en su caso, concurrido, en el resultado del proceso médico.

Respecto a la alegada falta de consentimiento informado, opone que es un proceso de diálogo en el seno de la relación médico paciente, es un proceso esencialmente verbal, de tal manera que el documento no puede sustituir a la información verbal. En este supuesto, afirma que hay que tener en cuenta que: la recurrente venía siendo atendida por un equipo multidisciplinar desde trece días antes a la intervención quirúrgica, tras un ingreso por Urgencias. siendo informada por Neurocirugía, habiéndose agotado los tratamientos alternativos.

Considera que la ausencia de consentimiento escrito carece de relevancia, según los Tribunales, cuando las consecuencias de que el paciente no hubiera aceptado intervenirse hubieran sido considerablemente más graves que las realmente padecidas por el paciente como consecuencia del acto médico realizado.

Sobre la indemnización reclamada, afirma que no es suficiente con cifrar o cuantificar la reclamación en 1.476.619'72 € euros en el suplico, al demandante debe justificar de dónde procede esa cuantía, cómo calcula las partidas que la conforman, cuáles son las circunstancias y criterios en base a los cuales cabría objetivar que esa es la cifra "compensatoria", a fin de que, en su caso, puedan ser objeto de impugnación y prueba en contrario. Sin embargo, afirma, que nada de todo eso se contiene en la demanda, por lo que resulta imposible el ejercicio del derecho a la defensa en este punto, pues se ignora el sistema, modo o forma en que se ha calculado para alcanzar la cuantía reclamada

TERCERO. - Argumentos de oposición de la aseguradora codemandada.

La defensa de la aseguradora alega la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Considera que la estabilización lesional se produce antes del traslado al hospital de Sant Joan de Deu, en fecha 17 de diciembre de 2015, por lo que la fecha de inicio de cómputo del plazo de un año para efectuar la reclamación de responsabilidad patrimonial es el 16 de diciembre de 2015, siendo que la primera reclamación de responsabilidad patrimonial se interpone en fecha 18 de octubre de 2017, el plazo de un año para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, se había superado de forma manifiesta, pues dicha reclamación, se interpone casi tres años después de la estabilización lesional.

Según lo anteriormente expuesto estima que procede apreciar la existencia de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Considera en cuanto a la asistencia sanitaria, que el diagnóstico fue correcto, y la intervención también. Fundamenta su oposición a la demanda en los informes médicos del Jefe de servicio del servicio de medicina interna del hospital del HSE (folios 1703-1705), así como en el del Jefe del Servicio de Neurocirugía de HSE de 31 de enero de 2019 (folios 1756-1763), y en el de la Inspección Médica, (folios 1707 a 1743), a cuyo contenido íntegro se remite, y que concluyen que el manejo de la paciente fue correcto. Destaca el informe del especialista en neurocirugía del gabinete Dictamed, por la claridad de sus manifestaciones en cuanto a la correcta praxis del presente asunto.

En este sentido, según el perito la paciente fue tratada correctamente desde el principio; se le administró antibióticos, cultivos, hemocultivos, drenajes, pruebas radiológicas...y finalmente se intervino muy rápidamente (en 3 o 4 horas) desde el deterioro neurológico.

Destaca que hasta el día 24 de junio la paciente no tuvo deterioro neurológico y que la pérdida de algo de fuerza en días anteriores no es significativa en una paciente encamada, de esta edad. Observa que el deterioro fue brusco, frente a otros casos en que el deterioro es paulatino, la pérdida de fuerza se produjo la mañana del día 24 de junio de 2015.

Concluye, según informa el perito del gabinete Dictamed, que no hubo un error en el diagnóstico ya que la paciente fue diagnosticada correctamente de un absceso cervical mediante un estudio de TAC y RM cervical, y tampoco hubo un error ni retraso en el tratamiento ya que la paciente fue tratada médicamente de forma correcta desde el momento de su ingreso. Considera que el citado tratamiento, incluyendo el antibioterápico, fue ajustado según los resultados de los hemocultivos y antibiogramas realizados. Igualmente valora que tampoco existió un retraso en el tratamiento quirúrgico, puesto que la paciente fue intervenida de urgencia la misma mañana en que se valoraron los resultados de la RM cervical e inmediatamente después de comenzar con su deterioro neurológico y hasta ese momento la paciente había permanecido estable clínicamente desde su ingreso.

CUARTO. - Prescripción de la acción.

Es necesario recordar que conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPAC, ..."[l]los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Sobre la prescripción de la acción para reclamar el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 463/2019 de 4 Abr. 2019, Rec. 4399/2017 (ECLI: ES:TS:2019:1137 ) afirma que:

"... el dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado".

En el supuesto que se enjuicia, el 18 de octubre de 2017 se presentó reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial (Folios 1 a 34 del expediente administrativo). La reclamación fue ampliada en cuanto a los daños físicos en fecha 31 de agosto de 2018. El 7 de noviembre 2017 se incoa el procedimiento RP y se nombra instructor, requiriéndose a la reclamante la subsanación de deficiencias en la acreditación de su representación.

Considera la parte codemandada que la estabilización lesional se produce antes del traslado al hospital de Sant Joan de Deu, en fecha 17 de diciembre de 2015, por lo que siendo que la primera reclamación de responsabilidad patrimonial se interpone en fecha 18 de octubre de 2017, el plazo de un año para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, se había superado de forma manifiesta, pues dicha reclamación, se interpone casi tres años después de la estabilización lesional.

No procede acoger el citado argumento, toda vez que en el Hospital San Juan de Dios no estaban estabilizadas las secuelas. Mientras que estuvo internada la demandante tuvo numerosas complicaciones médicas derivadas de su estado tetrapléjico y precisó de intervenciones quirúrgicas con drenaje por infección de la prótesis de la cadera derecha derivada de una ulcera por presión secundaria a la inmovilidad. Además, y a consecuencia de la retinopatía diabética que sufría la paciente también necesito ingreso por acetoacidosis diabética en la UCI de Son Espases.

Por lo tanto, no se puede acoger, como pretende la demandante, como dies a quo el 16 de diciembre de 2015, fecha de alta el hospital de Son Espases, por lo que procede entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación indemnizatoria.

QUINTO.- Determinación sobre la concurrencia de la responsabilidad patrimonial.

El objeto del litigio se centra en determinar si existió error y retraso en el diagnóstico y en el tratamiento médico quirúrgico a raíz del ingreso de la recurrente en el Hospital Son Espases (HSE) el 11 de junio de 2015. Según la demandante la deficiente asistencia sanitaria fue la causante de las graves lesiones y secuelas que sufre y que se relacionan en la demanda, las cuales, siempre según ella, serían "a consecuencia exclusiva de un grave incumplimiento por los Servicios Médicos del Hospital Son Espases de su obligada lex artis".

En concreto, se centra en dos actuaciones en la asistencia sanitaria prestada, una, la "no realización, con carácter urgente, de una resonancia magnética para confirmar la sospecha de absceso epidural cuando se inicia, el 17 de junio de 2015, el déficit neurológico" y, la otra la "demora, durante siete días, de su necesaria intervención urgente, una vez que se había ya detectado el déficit neurológico".

Con carácter previo hay que recordar lo afirmado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en la Sentencia de 26 Jun. 2008, Rec. 4429/2004 sobre la responsabilidad sanitaria:

"... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso"".

Para determinar si se dio cumplimiento a la lex artis hay partir de los informes médicos que obran en el expediente administrativo.

En efecto, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos, se debe decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos que atendiendo a los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones estén mejor fundamentados. También procede dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma.

También hay que valorar los informes elaborados por la Inspección Sanitaria son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo con los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

La argumentación sobre la que se sustenta la reclamación gira sobre que la demandante sufrió un déficit neurológico el día 17 de junio de 2015 que determinaba la necesidad de realizar una resonancia magnética urgente, no preferente como se acordó, por lo que si se hubiera realizado en el momento debido la intervención quirúrgica se llevaría a cabo con anterioridad y se hubieran evitado las secuelas.

En efecto, la parte recurrente atribuye al servicio de Neurocirugía del HSE un retraso diagnóstico y quirúrgico del absceso epidural que, al parecer según el informe pericial aportado con la demanda, causó la lesión medular que afecta a la recurrente, dicho informe pericial, hay que precisar, es realizado por un doctor que no es especialista en Neurocirugía.

El diagnóstico, como informan los distintos especialistas del IB-Salut -uno de ellos jefe del Servicio de Neurocirugía- y los tres peritos especialistas en neurocirugía que colegiadamente suscriben el dictamen aportado por la compañía aseguradora, no era determinable en la fecha del ingreso en Son Espases el 11 de junio de 2015 en el HSE. Según ellos el diagnóstico definitivo no fue confirmado hasta la segunda RMN cervical informada el 23 de junio, precedida de múltiples pruebas médicas practicadas desde el 11 de junio.

El 17 de junio de 2015, el diagnóstico de absceso epidural, según reflejan los informes y pruebas practicadas, hasta entonces no estaba contrastado, era una probabilidad dado el estado físico de la recurrente y a la escasa nitidez del TAC, por lo que se continuaron practicando pruebas que descartasen o confirmasen el mismo. La evolución clínica, según los informes, si bien observa un déficit motor ese día, no evidencia un deterioro neurológico progresivo, ni brusco.

En este sentido, es clarificador el informe de los tres especialistas en neurocirugía aportado por la codemandada aseguradora, en el que afirman en la página 12 que:

"b. En la exploración motora del día 17-06-15 se refleja un balance de 4/5 en MMSS y 3,5-4/5, que supone mínima disminución de fuerzas, pero dos días más tarde (19-05-15) la exploración en MMSS es de 5/5 (había mejorado con respecto a la exploración anterior), y 3/5 en MMII, sin alteración de la sensibilidad. La neurocirujana no consideró intervenir en este momento, pero de acuerdo con ORL se realizo un drenaje del absceso a nivel cervical el día 19-06-15, que continuó drenando al día siguiente a través del penrose. Es decir, no solo se tomaron medidas de tratamiento médico sino también quirúrgicas.

c. El empeoramiento de la paciente con respecto a días previos se evidencia el 22-06-15, con un balance motor de 3/5 en MMSS y 2/5 en MMII. Al día siguiente se realiza una RM (23-06-15) observándose empeoramiento radiológico. El día 24-06-15 el deterioro es más acusado. Este mismo día de urgencia la paciente es intervenida para drenaje y liberación del canal medular. La intervención se realizó en menos de 48 horas de la presentación de una focalidad neurológica clara.

No existe un momento preciso de indicación de cirugía a una paciente con deterioro neurológico progresivo por compresión medular, y sobre todo en los casos de abscesos en los que existen colecciones líquidas e infiltraciones sólidas en músculos y huesos que no son evacuables. Inicialmente siempre se intenta un tratamiento médico con antibióticos y solo en aquellos casos refractarios, con deterioro neurológico progresivo y evidente y según los estudios radiológicos se contempla la cirugía de liberación del canal raquídeo. Por ello, como ya hemos comentado más arriba: el tratamiento es controvertido no existiendo un momento claro para establecer la cirugía, dependiendo de los casos puede ser con antibióticos e inmovilización o quirúrgico con antibioterapia.

El beneficio de la cirugía temprana para la compresión cervical infecciosa, con o sin déficit neurológico sigue siendo un tema polémico. En general, la calidad de los datos es deficiente y se limita a estudios retrospectivos. Según los datos disponibles, la evacuación dentro de 24 horas de la identificación por resonancia magnética de un absceso epidural espinal con compresión del canal raquídeo no demuestra un beneficio estadísticamente significativo del grado de déficit neurológico al alta sobre la cirugía realizada posteriormente. No obstante, en general se recomienda la intervención quirúrgica en un plazo de 72 h de evidenciarse un claro deterioro neurológico".

Por otra parte, el deterioro de la movilidad física descrito en esa fecha no necesariamente tenía porque obedecer de forma exclusiva a un empeoramiento neurológico, confusión a la que pretende conducir el perito cuando afirma que ese supuesto "deterioro neurológico progresivo", era factor clave, a su entender, para intervenir de forma urgente.

Hay que tener en cuanta, según los peritos, el mal estado general de la paciente, descrito ya desde su ingreso, y el tiempo ya transcurrido desde su primer ingreso en Quirón el 27 de mayo, pues llevaba 23 días postrada en cama, con pauta de reposo, aquejada por dolor intenso cérvico-dorsal y una infección que no remitía. Por lo que es normal que su movilidad física no se hubiera visto afectada, movilidad que, por cierto, ya estaba mermada desde su previo ingreso en Clínica Quirón, tal y como señala su informe de alta de enfermería.

El 23 de junio (folio 230) el doctor de medicina interna visita a la paciente y refiere "Mejoría Subjetiva" a las 12:05 hrs. 19.- El mismo día 23/6 a las 15:18 h la Nota de evolución médica de MI continúa reseñando "Paciente clínicamente estable, ayer febrícula de 37,6ºC, no refiere nueva sintomatología. Mejoría del dolor en los últimos días. Y contiene el Informe de Resonancia Magnética Cervical practicada ese mismo día (folio 232-233), que damos por reproducido, dada su extensión, si bien destacamos entre sus conclusiones:

Contiene el Informe de Resonancia Magnética Cervical practicada ese mismo día (folio 232-233), en que se destaca entre sus conclusiones:

"Se observa la presencia de un absceso epidural anterior entre C3 C4 con realce de los cuerpos vertebrales inferiores C4C5 y sin realce del disco intervertebral que comprime el saco dural. También se identifica severos cambios degenerativos epondiloticos y discales con protusiones posteriores C4C5 C5C6 y C6C7. Ambos hallazgos en su conjunto provocan una marcada estenosis del canal espinal cervical con hiperseñal medular que sugiere mielopatía secundaria. [...]"No descarta la existencia de abscesos en otras áreas"

Por lo tanto, no se incumple la lex artis al no intervenir a la paciente con carácter urgente cuando, según él, se demuestra el déficit neurológico el 17 de junio. Hecho que no queda acreditado. Detectándose de forma evidente el 23 de junio de 2015, con el informe de la RMN cervical que se emite por la tarde, a las 15 horas, siendo intervenida de forma urgente durante la mañana del día 24 de junio. Por lo tanto, no se aprecia una demora ni en el diagnostico ni la intervención quirúrgica.

Por otra parte, carece de evidencia científica que si se hubiese intervenido con anterioridad el resultado hubiese sido otro. Teniendo en cuenta el estado crítico de la paciente, ya afectada por una infección generalizada, sepsis, resistente a los múltiples tratamientos antibióticos proporcionados se desconoce cuál hubiera sido el resultado. La medicina es una ciencia de actividad no se resultado. No se puede achacar a la asistencia sanitaria prestada las graves consecuencias de la enfermedad que padecía la recurrente. La medicina no garantiza la curación, ni un resultado concreto. Procede determinar si se emplearon los medios adecuados según la ciencia médica del momento. No se atisba ni acredita que otro tratamiento asistencial hubiese sido mejor que la prestada, ni que no estuviera indicado el tratamiento prestado.

En efecto, ante una infección de las características que tenía la recurrente, se explica por los distintos especialistas informantes, que la operación no fuera su primera opción, pues el riesgo vital era importante. La opinión de los especialistas en Neurocirugía, optaron en un primer momento por practicar los citados drenajes y combatir la infección con distintas pautas antibióticas, mientras no se produjera un cambio brusco en su situación neurológica. En consecuencia, se actuó de acuerdo con la lex artis al no intervenir quirúrgicamente hasta el día en que se dispuso de un diagnóstico cierto y en el que la evolución de la paciente ya lo aconsejara.

También, la demanda plantea la insuficiencia del consentimiento informado previo a la intervención quirúrgica de 24 de junio de 2015. Sin embargo, no se le atribuya una concreta partida indemnizatoria dentro de los conceptos reclamados por daños y perjuicios. La citada ausencia de consentimiento se contradice con los informes médicos que obran en autos correspondientes a las horas previas a dicha intervención quirúrgica de urgencia, en los que se detalla la evolución y la información que se iba suministrando a la recurrente por el servicio de Neurocirugía, habiéndose agotado los tratamientos alternativos.

En relación a las patologías oftalmológicas, en base a las cuales amplía la recurrente primero la reclamación administrativa y más adelante el recurso contencioso-administrativo, no queda acreditado la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y su evolución, constando un informe pericial al respecto. Así el informe del Servei d'Oftalmologia de Son Espases de 8 de septiembre de 2019 no vincula el deterioro oftalmológico con el proceso infeccioso que derivo en la lesión medular.

El informe pericial de la especialista en oftalmología recoge en relación con el seguimiento de la retinopatía diabética proliferativa (RDP) de la paciente, lo siguiente:

"Por todo ello pensamos que la paciente además de su patología retiniana tenía una catarata en el OD de la que no había sido operada. Por edad, por ser diabética, por la vitrectomía previa y por el tratamiento intravítreo, a esta paciente le correspondía tener una catarata en OD. Además, el que no se hubieran puesto implantes de Página 5 de 10 dexametasona (hubiera hecho progresar la catarata en OD y hubiera podido migrar a cámara anterior en OI) y el que siguiera controles en polo anterior también apuntan a esta hipótesis. Por ello es plausible que la pérdida de AV en OD y su escasa recuperación tras la reintroducción del tratamiento antiangiogénico se debiera a una progresión en la catarata." (...) En resumen, a pesar de la escasa documentación oftalmológica disponible, es posible afirmar que en cuestión oftalmológica se actuó conforme a la lex artis y que, aunque el seguimiento fuera interrumpido, no se puede demostrar que se produjera un empeoramiento irreversible en la función visual de esta paciente."

Los informes médicos son concluyentes afirmando que se actuó conforme a la lex artis en la cuestión oftalmológica, y ante la ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la capacidad visual de la recurrente, actual y previa al proceso infeccioso epidural, procede desestimar la pretensión indemnizatoria sobre la asistencia sanitaria prestada.

En consecuencia, cumple desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEXT O.- Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora/demandada, puesto que se trata de una cuestión interpretativa de carácter complejo en cuanto a la determinación de los hechos que dan lugar a la reclamación indemnizatoria.

Fallo

1º) Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial en relación a la asistencia médica prestada a en el Hospital Son Espases (HSE) a partir del 11 de junio de 2015 por importe de 1.476.619'72 €.

2º) Sin expresa imposición de costas.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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