PRIMERO. Interpuesto el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Apreciada la incompetencia por el Juzgado Contencioso nº 2 de Palma, con remisión de las actuaciones a esta Sala, se asumió el conocimiento del asunto el 18 de enero de 2021 (PO Nº 29/2021).
PRIMERO. Las recurrentes, funcionarias interinas pertenecientes a diferentes cuerpos en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con la antigüedad que luego se detallará, interponen el presente recurso pretendiendo, en síntesis que se les reconozca la condición de personal funcionario de carrera o personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan. Todo ello con abono de indemnización de 18.000 € en compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva.
En la demanda se advierte que la misma " se basa únicamente en la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, norma esta de preferente aplicación sobre la normativa interna de todos los Estados miembros, también de España, por lo que las autoridades administrativas y judiciales nacionales no puede invocar, ni la Constitución Española, ni el EBEP, ni tampoco las sentencias internas, para dejar de aplicar esta Norma comunitaria". Por lo que el debate debe centrarse en determinar única y exclusivamente si con arreglo a la Directiva 1999/70/CE , los recurrentes tienen derecho a fijeza. Y si es así, los demandantes concluyen que este Tribunal " debe aplicar la norma comunitaria, aunque no les guste la conclusión que resulte de su aplicación, y sin que puedan dejar de aplicar la norma europea con el pretexto de que el resultado obtenido es contario a lo que establece el Derecho nacional."
Así, como fundamento jurídico único de su pretensión, se invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y alega la existencia de abuso en la sucesión de relaciones de trabajo temporales. Señalan que su situación es contraria a la legislación laboral nacional y a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE , y argumenta que no existe razón objetiva para que se le discrimine, por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y los derecho laborales básicos. Aduce que esta Administración abusa de su contratación temporal, destinándolo a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo, en cuanto que la legislación no establece el número máximo de renovaciones permitidas, ni medidas equivalentes efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva y fraudulenta de éstos.
Señala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, la de 14 de septiembre de 2016, caso Pérez López ) impone como solución a la utilización abusiva de la contratación temporal que las autoridades nacionales, administrativas o judiciales, adopten una decisión proporcional, efectiva y disuasoria del abuso. Interpreta que esta medida ha de ser aquella que aquí se pretende en primer lugar: el reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera o equivalente. En escrito de conclusiones se interesa de esta Sala que se plantee cuestión prejudicial al TJUE con respecto al alcance y extensión de las medidas sancionadoras aplicables ante la constatación de una relación temporal sucesiva de carácter abusivo.
La resolución impugnada rechaza las pretensiones de los demandantes advirtiendo que el nombramiento como funcionario de carrera debe ejercerse en procedimientos de concurrencia competitiva y no es procedente la conversión directa exigida por la simple razón de que en su momento ya se dio una determinada concurrencia en los procedimientos para su nombramiento como funcionarios interinos. Por lo que se refiere a la petición subsidiaria, de que se proceda a su nombramiento como funcionario público equiparable a los de carrera, la resolución señala que no cabe el reconocimiento como "funcionario público equivalente a funcionario de carrera" pues esta figura no existe y como se ha dicho, la Administración no puede reconocer derecho alguno no contemplado en el ordenamiento jurídico. Y por la misma razón desestima la petición alternativa de que " se proceda por esa Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo", así como la improcedencia de la indemnización. Destaca que el TJUE no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.
La contestación a la demanda se reitera en los argumentos de la resolución como en particular que la adquisición de la condición de empleado público fijo está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, fijados en una norma con rango de ley como es el artículo 62 del TREBEP . Se invoca la más reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del TS. Que se reitera en el criterio de la sentencia de 26.09.2018 (rec.5747/2018 ) la cual ya advierte claramente que "...esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas",
Con respecto a la pretensión indemnizatoria, opone que la parte demandante no acredita que se le haya ocasionado perjuicio alguno con la contratación temporal, y, en cualquier caso, debería estudiarse si procede o no su pago en el momento en que finalice la prestación de servicios, pero no mientras dure dicha relación.
SEGUNDO. Según resulta de la resolución recurrida:
1) Coral. La interesada formaba parte del bolsín de interinos del cuerpo facultativo técnico, especialidad ingeniería técnica agrícola (subgrupo A2).
Por Resolución de la Consejera de Interior de 8 de abril de 2009, fue nombrada funcionaria interina para ocupar, con efectos de 14/04/2009, el puesto de trabajo vacante de Jefe de Negociado XXI en la Dirección General de Agricultura ( NUM010 exp. 1) para sustituir al funcionario Ambrosio en comisión de servicios.
Consultado el historial de vida laboral del Sr. Ambrosio consta que ocupó en comisión de servicios los siguientes puestos de trabajo: del 2/02/2009 al 16/08/2009 el NUM011 (esta comisión es la que propició que la Sra. Coral lo sustituyera), del 17/08/2009 al 16/01/2011 el NUM012 y del 17/01/2011 al 7/02/2014 el NUM013. El 8/02/2014 obtuvo un nuevo puesto de trabajo ( NUM014), correspondiente al cuerpo facultativo técnico, especialidad de ingeniería técnica agrícola.
2) Cristina. Mediante Resolución del Consejero de Interior de 3 de enero de 2007 (BOIB núm. 7, de 13 de enero) la Sra. Cristina fue nombrada aspirante de la bolsa específica preferente y de la bolsa ordinaria de personal funcionario interino del cuerpo subalterno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears convocado por Resolución del Consejero de Interior de 9 de marzo de 2006 (BOIB núm. 100, de 2 de julio). Como consecuencia de pertenecer a dicha bolsa, la interesada fue seleccionada para prestar servicios como funcionaria interina, primero en la Consejería de Trabajo y Formación y posteriormente en la de Educación.
Desde el 1/04/2008 al 23/06/2008 prestó servicios como funcionaria interina (grupo AP), ocupando el puesto vacante de ordenanza en la Consejería de Trabajo y Formación en Palma ( NUM015 exp. 6). Su cese el 23/06/2008 se produjo como consecuencia de incorporarse un funcionario de carrera en el puesto que la interesada ocupaba interinamente.
Prestó servicios nuevamente como funcionaria interina (grupo AP), ocupando el puesto vacante de ordenanza en el IES DIRECCION000 de DIRECCION001 [ NUM016 exp. 1) durante el período comprendido entre el 16/07/2008 al 21/08/2008, fecha en la que cesó por renuncia.
Del 9/02/2009 al 5/10/2009 prestó servicios como funcionaria interina (subgrupo C2), en el puesto de trabajo de auxiliar ( NUM017 exp. 1) adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, sustituyendo a la funcionaria de carrera Remedios en situación de licencia por maternidad. Esta última, una vez finalizada la maternidad pasó a la situación de excedencia para el cuidado de un hijo, motivo por el que se dictó Resolución de la Consejera de Innovación, Justicia e Interior de 26 de octubre de 2009 por la que se modificaba la causa de la sustitución de interinidad (que pasó de maternidad a excedencia por cuidado de hijo). Si bien la Sra. Cristina continuó como funcionaria interina (grupo C2) del cuerpo auxiliar, se le adjudicó un nuevo puesto de trabajo - el NUM000 exp. 49 - dentro de la misma Consejería de Agricultura y Pesca, tal y como explica el Jefe de Administración de Personal de la citada Consejería en escrito de 16 de octubre de 2009.
Si bien, la interesada siempre prestó las mismas funciones que venía ejerciendo la Sra. Remedios, a la que hemos de recordar que sustituía, el cambio de identificación de NUM017 exp. 1 a NUM000 exp. 49, obedece al hecho de que inicialmente (del 9/02/2009 al 5/10/2009) la interesada ocupó un puesto espejo (el NUM017 exp. 1) mientras que del 6/10/2009 al 06/01/2010, debido a que la interinidad por sustitución estaba prevista para un período más prolongado, la Sra. Cristina pasó a ocupar el puesto de trabajo de la Sra. Remedios, esto es, el NUM000 exp. 49. No obstante, tal previsión no se cumplió debido a que la Sra. Cristina cesó en su puesto el 6/01/2010 por pasar con efectos de 7/01/2010 a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo menor de tres años.
Con fecha 1 de octubre de 2010, la Sra. Cristina solicitó el reingreso en la Administración autonómica, el cual, fue efectivo el 1/11/2010. Si bien dicho reingreso no lo fue en el puesto que ocupaba antes de la excedencia (el NUM000 exp. 49) sino en uno distinto en la misma Consejería ( NUM000 exp. 14). En este sentido, consta en el expediente que el Director General de Función Pública dictó dos resoluciones en fecha 6 de octubre de 2010. En la primera, se dispone el reingreso de la Sra. Cristina al servicio activo y en la segunda, se le nombra funcionaria interina para ocupar el puesto vacante NUM000 exp. 14.
Con motivo de una reestructuración orgánica hubo un cambio de identificación del puesto de trabajo (al pasar a identificarse el NUM001 exp. 14 como NUM002 exp. 93) con efectos de 24/11/2011, pero que en ningún momento supuso un cambio de puesto de trabajo.
La Sra. Cristina cesó en el puesto NUM002 exp. 93 el día 9/01/2015 como consecuencia de pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, permaneciendo en tal situación hasta su reincorporación en la Administración autonómica en fecha 16/11/2015.
Nuevamente en fecha 25/01/2016 inicia una excedencia voluntaria para el cuidado de hijos que duró hasta el 1/03/2016, reingresando al día siguiente (2/03/2016) en el puesto de trabajo NUM000 expansión 93. Por una modificación en el cambio de denominación del puesto de trabajo consta en el historial que desde el 23/10/2019 la interesada ocupa en la actualidad el puesto NUM003 exp. 7.
3) Concepción. Mediante Resolución del Consejero de Interior de 21 de octubre de 2005 (BOIB núm. 163, de 29 de octubre) se aprobó el listado de aspirantes - entre quienes se encontraba la interesada - que superaron las pruebas para formar parte del bolsín, para cubrir con carácter de interinidad plazas vacantes del cuerpo subalterno de la CAIB.
En fecha 23 de enero de 2006 se dictó la Resolución del Consejero de Interior de nombramiento de la Sra. Concepción como funcionaria interina seleccionada, de acuerdo con la Resolución mencionada del Consejero de Interior por la que se crea el bolsín de interinos correspondiente al cuerpo subalterno de la CAIB (reserva de personas con discapacidad). Como consecuencia de dicho nombramiento prestó servicios como funcionaria interina en el puesto de trabajo vacante de ordenanza del Museo de Mallorca ( NUM004 exp. 6) desde el 1/02/2006 hasta que cesó el día 5/04/2010 por incorporación de un funcionario de carrera en el puesto que ocupaba la Sra. Concepción interinamente.
Prestó servicios del 1/12/2010 al 31/05/2011 en la modalidad de funcionaria interina por necesidad urgente, extraordinaria o circunstancial de incremento de actividad en el puesto de ordenanza de la Dirección General de Universidad y Modernización Educativa ( NUM005 exp. 1). Por escrito de fecha 27 de mayo de 2011, el Jefe de Administración de la Consejería de Salud y Consumo propuso a la Consejería de Función Pública, el nombramiento de un funcionario interino en puesto vacante motivado por la jubilación de un ordenanza.
Por Resolución del Consejero de Administraciones Públicas de 30 de septiembre de 2011 fue nombrada funcionaria interina para ocupar el puesto vacante de ordenanza en la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social ( NUM006 expansión 6) con efectos de 05/10/2011. No obstante y como consecuencia de una reestructuración orgánica, el citado puesto se fusionó con el NUM007, motivo por el que se cambio la identificación del puesto de trabajo ocupado interinamente por la interesada, el cual paso a ser el NUM007 expansión 7, con efectos de 22/11/2011. Como consecuencia de la incorporación de un funcionario de carrera en el puesto que ocupaba interinamente la Sra. Concepción, con fecha 7/02/2014 fue dada de baja en la expansión 7 del puesto NUM007 y dada de alta al día siguiente (el 08/02/2014) en otra expansión del mismo puesto que ocupa actualmente. Posteriormente, con efectos del 1/10/2015, el puesto que ocupa la interesada cambio de expansión, pasando a ser el NUM007 expansión 3.
Por último y como consecuencia de una reestructuración orgánica se produjo un cambio de expansión del puesto NUM007, de modo que a partir 16/05/2017 en vez de ocupar la expansión 3 pasó a ocupar la expansión 6.
4) Filomena. Prestó servicios como trabajadora laboral temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y con la categoría de técnica de grado medio - ingeniera técnica agrícola - en el centro de trabajo ubicado en la Consejería de Agricultura y Pesca de Sa Pobla (L00680617) del 1/08/2004 al 31/01/2005.
Por Resolución del Consejero de Interior de fecha 25 de octubre de 2005 (BOIB núm. 165. de 3 de noviembre) se resolvió el concurso de méritos para cubrir, con carácter de interinidad, plazas vacantes del cuerpo facultativo técnico, especialidad de ingeniero técnico agrícola de la CAIB, convocado por Resolución del Consejero de Interior de 17 de junio de 2005, por el que se nombraba a la interesada del citado bolsín.
Tras ser llamada de dicho bolsín, la Sra. Filomena fue nombrada por Resolución del Consejero de Interior de 6 de noviembre de 2006, funcionaria interina, pasando a ocupar con efectos del 16/11/2006 un puesto vacante de técnica de grado medio (complemento de destino 18) en la Consejería de Agricultura y Pesca ( NUM008 exp. 1) hasta su cese el 30/06/2010. Este último cese se produjo como consecuencia de la incorporación de un funcionario de carrera en el puesto que ocupaba interinamente la Sra. Filomena.
Del 20/06/2011 al 7/02/2014 prestó servicios como funcionaria interino en el puesto vacante de Jefa de Negociado XXXV en la entidad pública empresarial Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears ( NUM009 exp. 1), con complemento de destino nivel 22. Su cese el 7/02/2014 se produjo como consecuencia de la incorporación de un funcionario de carrera en el puesto que la interesada ocupaba interinamente.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Jefe del Servicio de Agricultura emitió informe justificativo de la necesidad de cubrir la plaza del puesto base de ingeniero técnico agrícola ( NUM008), adscrita al Servicio de Agricultura de la Dirección General de Medio Rural y Marino. En dicho informe se comunicaba que en fecha 28 de mayo de 2015, la Sra. Angelina había renunciado a la plaza del puesto base de ingeniero técnico agrícola ( NUM008), y se advertía de la necesidad de proceder de manera urgente e inaplazable en la cobertura de dicho puesto de trabajo, informándose que en el caso de no ser cubierto el puesto, las consecuencias serían las siguientes: (...), con las consiguientes penalizaciones económicas por parte del MAGRAMA y de la UE, que podría incidir en el reconocimiento de las DO y IGP vitivinícolas. Mediante Resolución del Consejero de Administraciones Públicas de fecha 25 de junio de 2015, la Sra. Filomena fue nombrada funcionaria interina para ocupar el puesto vacante de técnica de grado medio en la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ( NUM008 exp.1), con complemento de destino nivel 18, con efectos del 1/07/2015. El puesto está adscrito al cuerpo facultativo de técnicos, especialidad ingeniería agrícola. Dicho puesto es el que ocupa en la actualidad.
Como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) debe examinarse si concurre dicho abuso.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.
La STS 1557/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3863 ) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:
"1º Se parte de que en el Acuerdo marco impone límites a empleo de relaciones laborales de duración determinada que se van concatenando, pues pueden crear situaciones de abuso [cf. cláusula 1.b)].
2º La cláusula 5 exige comprobar que la renovación de nombramientos de duración determinada sea para atender a necesidades temporales que puedan objetivarse. Esto exige que la normativa nacional prevea en qué supuestos se justifica este tipo de nombramientos, atendiendo a las características de la actividad de que se trate y de las condiciones en que se desarrolle.
3º La aplicación de esa posibilidad exige que las razones objetivas estén expresamente justificadas y motivadas y deben constar qué concretos servicios se quieren atender; se debe fijar una duración máxima total a las sucesivas renovaciones y al juzgar el posible abuso se debe atender al número de nombramientos y prórrogas.
4º La valoración de la concurrencia de razones objetivas debe referirse a la última renovación, pero esto no excluye que sea pertinente el examen global del número y duración de los sucesivos nombramientos.
5º No es razón objetiva que justifique acudir a nombramientos temporales su mera previsión normativa, por lo que no cabe admitir la sucesión de nombramientos de duración determinada para desempeñar, de modo permanente y estable, funciones que constituyan la actividad normal del personal estatutario fijo o si las necesidades que se atienden son permanentes o estables."
Y la STS núm. 1401/2021,de 30 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) precisa que:
" A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente."
Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.
Respecto a los procesos selectivos convocados por la Administración de la CAIB para ocupar puestos de trabajo correspondientes a los cuerpos funcionariales aquí examinados
1) En cuanto al cuerpo auxiliar (subgrupo C2), se han convocado los procesos selectivos siguientes:
- Resolución de 12 de enero de 2009 de la Consejera de Interior correspondiente a la convocatoria de las pruebas para el ingreso por turno libre. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 133 plazas y aprobaron el proceso 128 aspirantes.
- Resolución de 12 de enero de 2009 de la Consejera de Interior correspondiente a las pruebas selectivas para cubrir plazas de estabilidad en el empleo. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 33 plazas y aprobaron el proceso 33 aspirantes.
- Resolución de 26 de octubre de 2017 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondiente a las pruebas selectivas para el ingreso por el turno libre y por el turno de promoción interna, incluida la reserva para personas con discapacidad. Fue publicada en el BOIB de 28/10/2017. Se convocaron 115 plazas y aprobaron el proceso 106 aspirantes.
2) Puesto de trabajo adscrito al cuerpo subalterno:
- Resolución del consejero de Interior por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo subalterno de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por el turno libre, por el turno de reserva para personas con discapacidad, para la reserva especial para personas con discapacidad intelectual y/o con sordera i para el turno de promoción interna horizontal y/o transversal, y se aprueban las bases específicas, los temarios y los ejercicios que regirán el proceso selectivo. Fue publicada en el BOIB de 23/03/2006. Se convocaron 40 plazas y aprobaron el proceso 39 aspirantes.
- Resolución del consejero de Interior por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo subalterno de la Administración general de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el turno libre, por el turno de reserva para personas con discapacidad, para la reserva especial para personas con discapacidad intelectual y/o con sordera y por el turno de promoción interna horizontal y/o transversal, y se aprueban las bases específicas, los temarios y los ejercicios que regirán el proceso selectivo. Fue publicada en el BOIB de 03/05/2007. Se convocaron 21 plazas y aprobaron el proceso 20 aspirantes.
- Resolución de 12 de enero de 2009 de la consejera de Interior por la que se aprueban la convocatoria, las bases, los temarios, los ejercicios, el baremo de méritos y se designa el Tribunal de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo subalterno de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 76 plazas y aprobaron el proceso 65 aspirantes.
- Resolución de la consejera de Interior de 12 de enero de 2009 por la que se aprueban la convocatoria, las bases, los ejercicios y el baremo de méritos y se designa el Tribunal calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas de estabilidad del empleo del cuerpo subalterno de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 22 plazas y aprobaron el proceso 22 aspirantes.
- Resolución de 26 de octubre de 2017 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondiente a las pruebas selectivas para el ingreso por el turno libre y por el turno de promoción interna, incluida la reserva para personas con discapacidad. Fue publicada en el BOIB de 28/10/2017. Se convocaron 24 plazas y aprobaron el proceso 22 aspirantes.
3) Respecto a los procesos selectivos convocados para ocupar un puesto adscrito al cuerpo facultativo técnico, especialidad ingeniería técnica agrícola (subgrupo A2), se han celebrado las siguientes oposiciones:
- Resolución del consejero de Interior por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo facultativo técnico, especialidad Ingeniería técnica agrícola, de la Administración especial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el turno libre, y se aprueban las bases específicas, los temarios y los ejercicios que han de regir el proceso selectivo. Fue publicada en el BOIB de 23/06/2007. Se convocó 1 plaza y aprobó el proceso 1 aspirante.
- Resolución de la consejera de Interior de 5 de febrero de 2009 por la que se aprueban la convocatoria, las bases, los temarios y los ejercicios y se designa el Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo facultativo técnico, escala de ingeniería técnica, especialidad ingeniero técnico agrícola, por el turno libre. Fue publicada en el BOIB de 21/02/2009. Se convocaron 3 plazas y aprobaron el proceso 3 aspirantes.
En base a los anteriores parámetros, debemos concluir que la contratación interina de la Sra. Cristina como subalterna/auxiliar, que se mantiene desde el 16/10/2009 (Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient i Territori) y de la Sra. Concepción, que se mantiene desde el 08/02/2014 (Conselleria de Salut i Consum), si bien corresponden a una ocupación de puesto vacante, no puede calificarse como abusiva, atendiendo a que la Administración ha convocado de forma sucesiva y, recientemente en el año 2017, procesos selectivos para cubrir puestos correspondientes a las citadas categorías funcionariales, en número suficiente de plazas, como se desprende de la relación transcrita más arriba. Por esta razón, no puede calificarse como abusiva la contratación temporal, además de destacar que las actoras no han siquiera invocado su participación en los procesos selectivos mencionados.
Sin embargo, no puede alcanzarse la misma conclusión en relación con el cuerpo facultativo técnico, especialidad ingeniería técnica agrícola, categoría a la que corresponden las plazas ocupadas interinamente por la Sra. Coral (que se mantiene desde el 08/02/2014) y la Sra. Filomena (que se mantiene desde el 25/06/2015), ya que la CAIB solo consta que convocase procesos selectivos en el año 2007 y 2009. La convocatoria de plazas, en número significativamente reducido, no constituye actuación efectiva para corregir la situación. Como parámetro comparativo, la STS 1568/2021, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4811 ) apreció abuso en el supuesto en el que allí recurrente era " personal interino desde el día 13 de diciembre de 2014. Y fue personal eventual desde 2009 a 2014, durante diferentes períodos".
Aunque los nombramientos como ingenieras técnicas agrícolas respondiesen a causas legalmente previstas, la Administración no ha probado que esos nombramientos temporales estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Según la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) dicha administración " es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso".
La STS 1452/2021, de 10 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4737 ) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso, concretamente cuando existe un único nombramiento como empleado temporal (eventual o interino), a la luz de la Sentencia del TJUE acerca del asunto relativo al "Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario" (C-726/19) de 3 de junio de 2021 :
"SEXTO.- Abordando ya el tema litigioso, esta Sala no alberga ninguna duda de que el mantenimiento desde el año 2003 de una relación estatutaria de servicio como personal eventual, en el sentido de la legislación sobre el empleo público en la Administración sanitaria, constituye una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
En efecto, en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta Sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo, porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo para cubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35).
Pues bien, aplicando este criterio al presente caso, resulta que el tiempo en que la recurrente ha estado en una situación de interinidad -que no consta que haya finalizado- es, por sí solo, injustificadamente prolongado, sin que la Administración haya hecho nada para mostrar que ese nombramiento como personal eventual estuviera destinado a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.
Las consecuencias jurídicas que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la legislación española, resultan aplicables a una situación contraria a lo contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en nuestras arriba mencionadas sentencias de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
La recurrente tacha este criterio de atentatorio contra la cláusula 5 del Acuerdo Marco, afirmando en cambio que la única sanción posible es la transformación de la relación de servicio en fija. Pero sus argumentos no son convincentes. De entrada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, hay que destacar que en fechas tan recientes como junio de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional". Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que dicha disposición carece de eficacia directa.
Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 .
En fin, por lo que hace a la distinción que la recurrente traza entre los arts. 23 y 103 de la Constitución , esta Sala no alcanza a comprender qué se quiere decir, pues entre esos dos preceptos constitucionales no cabe apreciar finalidades diferentes: el mérito y la capacidad que el segundo de ellos impone como criterio de la selección para la función pública está íntimamente vinculado al principio de igualdad en las condiciones de acceso a las funciones públicas, consagrado en el primero de ellos.
La conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo (...)".
Ello es suficiente para concluir que, en los tres casos examinados, se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada, a través de los nombramientos únicos prolongados en el tiempo para ocupar plazas vacantes.
TERCERO. En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas.
La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 )- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.
No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16 , Grupo Norte Facility, S.A. C574/16 ). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219 ) ha aclarado que " la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada".
El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Concretamente, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4341 ) se reitera la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , " la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ."
La citada STS 1754/2020 señala que la inaplicación de la doctrina de la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es " la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( art. 103.1 CE ), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración."
Y concluye:
"SEXTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional.
Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ."
Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión principal de la demanda, en relación con la Sra. Coral y Sra. Filomena (el nombramiento como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa).
Y por la misma razón, debe desestimarse la pretensión subsidiaria (su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera) o la pretensión alternativa (que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo), pues ni existen dichas categorías en la relación funcionarial o se está pretendiendo, con distinta denominación, aquello a lo que ya se ha argumentado que no concurre derecho.
CUARTO. De modo subsidiario a la anterior pretensión, se interesa que como medida coercitiva efectiva para evitar el abuso de la contratación temporal se le conceda una indemnización " de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida"
Nuevamente, dicha cuestión ya ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, con lo que resulta suficiente la remisión a una de las de varias dictadas en idéntico sentido de fecha 22 de diciembre de 2021.
Concretamente, la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4811) con cita de la núm.. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532) ya reitera que:
"Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
(...)
<< En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.
En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina."
(...)
Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).
Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.
(...) Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decre Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
(...) A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite"
Por los argumentos expuestos y en la medida que la parte recurrente mantiene su vínculo funcionarial con la administración demandada, no cabe reconocerse ninguna indemnización derivada, exclusivamente, del encadenamiento de contrataciones temporales.
QUINTO. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en la doctrina del TJUE conforme a la cual también corresponde a los tribunales la adopción de las medidas coercitivas adecuadas para hacer cesar la situación de abuso en la contratación temporal. No obstante, el mismo TJUE señala que tales medidas deben adoptarse en el marco de la normativa nacional. Concretamente, la STJUE Tribunal de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C¬ 429/18 (ECLI: EU:C:2020:219 ), señala:
" 117 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C- 103/18 y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 , que procede examinar conjuntamente, los juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06 , EU: C:2008:223 , apartado 80).
119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popawski, C-573/17 , EU: C:2019:530 , apartado 62).
120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
(...)
123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU: C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).
124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU: C:2006:443 , apartado 111 y jurisprudencia citada)."
Así pues, en la medida en que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, i) no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, ii) ni la Directiva tiene efecto directo, debe concluirse que no constituye fuente única para desplazar la normativa nacional que, en el caso, impide la automática transformación de la relación estatutaria o funcionarial temporal en fija o de carrera.
Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el TJUE ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.
Pero la capacidad de actuación de los tribunales no alcanza a establecer medidas que corresponden al legislador o propias de la potestad de autoorganización de la administración, sino aquellas que permita la interpretación del derecho interno conforme a la Directiva. La ya citada STS núm.. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) recuerda que " la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas".
El Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ambos de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, contemplan procesos de estabilización de empleo temporal, pero constituyen marco normativo no aplicable, por razones temporales, a la denegación de la solicitud que aquí se enjuicia.
Como indica el TS en las sentencias reseñadas, quien se halla en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y añade: " éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera". Ello al margen de aquellas derivadas de las novedades legislativas posteriores a las citadas sentencias.
No cuestionándose que los demandantes subsisten en su relación de empleo temporal -sin que se demande aquí equiparación de derechos profesionales y económicos con respecto al personal fijo- no cabe acordar ninguna de las medidas pretendidas en la demanda.
No obstante, y al igual que en las citadas sentencias del TS (como la 1567/2021 de 22 de diciembre ) la estimación de la demanda es parcial por cuanto sí debe reconocerse que la situación de la parte recurrente, como personal funcionario interino en el que se han encadenados sucesivos nombramientos temporales, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.
SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , y ante la estimación parcial de la demanda, no procede expresa imposición de costas.