Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 127/2021 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100040

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:70

Núm. Roj: STSJ BAL 70:2024

Resumen:
COSTAS Y PUERTOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00051/2024

Equipo/usuario: PGV Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PLAÇA DES MERCAT, 12 Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2021 0000108 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2021

Sobre: COSTAS Y PUERTOS De Eusebio

ABOGADO VANESA CARRASCO FERNANDEZ PROCURADOR JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Contra AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma, a 22 de enero de dos mil veinticuatro.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 127/2021, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Eusebio, representado por el Procurador D. JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN y defendido por la Letrada D. VANESA CARRASCO FERNÁNDEZ; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Autoridad Portuaria de Baleares), representada y asistida por LA ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso contencioso la resolución dictada el 28/10/2020 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, mediante la cual se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Eusebio en el procedimiento de rescisión de la prestación del servicio de amarre con referencia NUM000.

La cuantía se fijó en 17.830,26 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 23/03/2021, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en la Oficina Judicial a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, "declarando nula la resolución de rescisión de la presentación del servicio de amarre con referencia NUM000 por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada, a estar y pasar por este pronunciamiento; y, en consecuencia:

A) Restituir a favor de mi representado en la prestación del servicio de amarre en el Portixol -pantalán D, amarre nº NUM001 del puerto de Palma, para la embarcación denominada " DIRECCION000", con matrícula NUM002, tipo llaut, de 6,40 metros de eslora, 2,50 metros de manga; 1,05 metros de puntal.

B) Subsidiariamente a la restitución del mismo amarre y para el caso de que resultase de imposible cumplimiento para la administración, se interesa que se dicha restitución se sustituya por la de otro amarre en el mismo puerto, Portixol, con iguales características que el que fue rescindido, es decir, en los pantanales más interiores del puerto Portixol análogos al pantalán D y de adecuado a la embarcación propiedad de mi representado (de 6,40 metros de eslora, 2,50 metros de manga; 1,05 metros de puntal y 1,40 meros de calado).

C) Al pago de las costas procesales".

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso al ser extemporáneo y subsidiariamente por la desviación procesal incurrida en la pretensión resarcitoria. En cuanto al fondo, se opone a la misma y suplica que se dicte sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido, condenando en costas a la parte actora.

CUARTO. Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente consideradas pertinentes, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 17/11/2023.

Fundamentos

PRIMERO. Como hemos mencionado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto del presente recurso contencioso la resolución dictada el 28/10/2020 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, mediante la cual se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Eusebio en el procedimiento de rescisión de la prestación del servicio de amarre con referencia NUM000.

La resolución administrativa aquí recurrida inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la decisión de rescisión del servicio de amarre, y para ello se sustenta en el art. 126.1 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, al considerar que no concurría ninguno de los supuestos tasados en el art. 125.1 del citado Cuerpo Legal a los efectos de poder tramitar el recurso extraordinario, habiéndose limitado el interesado a reproducir los argumentos que ya esgrimió en su recurso de reposición presentado el 18/09/2019 contra la resolución de rescisión (adoptada en fecha 09/05/2019), los cuales fueron analizados y desestimados de forma expresa en el acuerdo dictado el 10/02/2020.

La representación de la parte actora interesa que se declare la nulidad de la resolución de rescisión impugnada, solicitando que se reponga al actor en la prestación del servicio de amarre en el mismo puesto que disponía, o subsidiariamente, en otro de iguales características en los pantalanes interiores del puerto Portixol, invocando los siguientes argumentos:

1) El 07/07/2020, el actor presentó un recurso solicitando la nulidad de pleno derecho de la resolución acordando la rescisión de la prestación del servicio de amarre, debiendo atenderse a un principio antiformalista.

2) El acuerdo de rescisión es de contenido imposible y se dictó omitiendo el procedimiento legalmente establecido, art. 47.1 c) y e) de la Ley 39/2015, ya que, primero, el plazo de 10 días inicial es de imposible cumplimiento; segundo, la ampliación del plazo para presentar la documentación requerida por la APB fue notificada al interesado una vez expirada la prórroga; tercero, la notificación del acuerdo de inicio del expediente de rescisión se remitió a un domicilio que no era el suyo, sin haber agotado las posibilidades de comunicación existentes, siendo práctica habitual la vía telefónica, máxime cuando el art. 2.2 de las reglas del Procedimiento publicadas en el BOIB nº 95, de 28/07/2016, así lo indican.

3) Procede indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al actor por la pérdida de su derecho de amarre en el Portixol, estando obligado al traslado de la embarcación a otra instalación portuaria, cuantificados en 300 euros/mes por el no uso del antiguo amarre y 360 euros/mes por la diferencia de precio respecto de la estancia en dique seco del Club nuevo.

4) Respecto de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración del Estado, expresa que:

- Se solicitó el beneficio de justicia gratuita el 13/07/2020, días después de formulado el recurso extraordinario de revisión el 07/07/2020, habiendo sido finalmente otorgado mediante resolución de 02/03/2021, siendo designada la Letrada suscribiente el 19/03/2021, interponiendo el recurso contencioso en plazo el 23/03/2021, de acuerdo con el art. 16.2 de la Ley de Justicia Gratuita.

- La petición resarcitoria es accesoria y subordinada a la pretensión anulatoria principal, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 245/2020, de 20 de febrero.

La Administración del Estado ha interesado tanto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso, como la desestimación de los motivos de fondo, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1) Interposición extemporánea del recurso contencioso el 23/03/2021, art. 69 e) de la Ley Jurisdiccional, ya que la resolución por la que se inadmitió el recurso de revisión fue notificada el 27/11/2020, habiendo solicitado el recurrente el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita el 13/07/2020, cuando la resolución de rescisión de la prestación del servicio de amarre EI-334/18 era un acto firme y consentido, tanto desde la notificación del acto originario el 13/06/2019 como de la inadmisión del recurso de reposición el 02/03/2020. El plazo de interposición vencía el 14/09/2019.

2) Inadmisión parcial de la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios por importe de 17.830,26 euros más 660,38 euros mensuales hasta el momento que se dicte sentencia por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, art. 69 b) LJCA, concurriendo desviación procesal, al haberse planteado por vez primera en la demanda, sin haberse interesado ante la APB con anterioridad.

3) El recurso de reposición fue calificado correctamente en aras del principio antiformalista, independientemente de la denominación otorgada por el actor. Las notificaciones estaban correctamente practicadas en el domicilio comunicado por el actor a la APB, mientras que el recurso de revisión fue inadmitido en aplicación del art. 125 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO. A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, destacaremos los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) El 26/11/1996, la APB autorizó al actor la prestación del servicio de amarre en el Portixol -pantalán D, amarre nº NUM001 del Puerto de Palma-, para la embarcación denominada " DIRECCION000", con matrícula NUM002, tipo llaut, de 6,40 metros de eslora, 2,50 metros de manga; 1,05 metros de calado.

2) El Consejo de Administración de la APB, en la sesión celebrada el día 18/05/2016, aprobó el acuerdo del "Procedimiento regulador para la prestación del servicio de amarre de base para embarcaciones de recreo no profesionales en instalaciones gestionadas directamente por la Autoridad Portuaria de Baleares", publicándose en el BOIB núm. 95, de fecha 28/07/2016.

3) El 30/11/2018, el Jefe del Área de Gestión emitió requerimiento al Sr. Eusebio para que en el plazo de 10 días aportase una serie de documentos recogidos en el Capítulo II del Procedimiento regulador para la prestación del servicio de amarre, con el apercibimiento de si no se cumplía el trámite, se le entendería decaído en su derecho a la prestación del servicio de amarre:

- DNI, NIE, carné de conducir o pasaporte en vigor del titular o titulares

- Número de cuenta corriente en un documento validado por la entidad bancaria. Debe figurar el IBAN/BIC y debe aparecer un titular del amarre como titular de la cuenta corriente,

- Orden de domiciliación bancaria de adeudos directos en euros (SEPA). El impreso le será facilitado en las oficinas de la Autoritat Portuària de Balears.

- Declaración jurada de que no dispone del derecho de uso preferente de amarre para su embarcación en otras instalaciones portuarias de las Illes Balears. El impreso le será facilitado en las oficinas de la Autoritat Portuària de Balears.

- Contrato del seguro obligatorio para embarcaciones de recreo o deportivas concertado por el propietario de la embarcación, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 607/1999. Además del contrato, deberá aportar el último recibo de la póliza asegurada.

- Permiso de navegación vigente expedido por la autoridad marítima.

- Certificado del Registro Marítimo Español y la hoja de asiento expedido por la autoridad marítima competente. El documento deberá tener una antigüedad máxima de un año.

- Certificado de navegabilidad. En el caso de que su embarcación tenga una eslora de 6 metros o más, el certificado deberá estar actualizado (Real Decreto 1434/1999).

- Fotografías de toda la embarcación en las que se observen las matrículas en ambas amuras. Puede enviarlas a prestaciondeservicios@portsdeba/ears.com indicando la embarcación y el nombre del titular.

4) Este requerimiento documental tiene registro de salida el 05/12/2018, y fue notificado personalmente al interesado mediante el servicio de Correos, en el domicilio que constaba como facilitado a la Administración por el actor ( PASEO000 nº NUM003 de Calvià), el día 18/12/2018 a las 13'19 horas (Solicitud, doc. 1 expediente).

5) Ante la ausencia de aportación de los documentos en plazo, el 30/01/2019, el Director de la Autoridad Portuaria acordó el inició el procedimiento de rescisión de la prestación del servicio de amarre ( NUM000), con fecha de salida el 31 de enero siguiente. Se intentó notificar al interesado mediante el servicio de Correos en el mismo domicilio, el día 11/02/2019, a las 12'29 horas, y el día 12/02/2019, a las 18'40 horas, encontrándose ausente/sin hacer cargo nadie, siendo finalmente publicados edictos en el BOE nº 57, de 07/03/2019 (documento 2 expediente). Dicho acto de incoación advertía que, si el interesado no presentaba alegaciones en plazo, el acuerdo de incoación se consideraría propuesta de resolución.

6) En los documentos 3 y 4 del expediente consta que el actor presentó un escrito ante la APB el 27/02/2019, solicitando ampliación de plazo para la aportación documental (haciendo constar el mismo domicilio), siendo concedido excepcionalmente hasta el 27/03/2019, mediante acuerdo de 05/03/2019, siendo notificado personalmente en su domicilio el 03/04/2019, a las 18'48 horas.

7) El 9 de mayo siguiente, ante la ausencia de formulación de alegaciones por el interesado, se dictó por el Director de la Autoridad Portuaria propuesta de resolución del procedimiento de rescisión de la prestación del servicio de amarre.

8) El mismo 9 de mayo de 2019, el Presidente de la APB dictó la resolución de rescisión del derecho de servicio de amarre ante la ausencia de actualización de la documentación correspondiente (documento 6 expediente).

9) Se intentó la notificación en el domicilio aportado ante la APB y en el cual se habían efectuado las notificaciones (sito en el PASEO000 nº NUM003 de Calvià), en fechas 28/05/2019 a las 13,11 horas y el 29/05/2019 a las 18,40 horas, estando ausente, sin ser retirado en la Oficina de Correos, dejando aviso (documento 6 del expediente). Finalmente, se notificó mediante edictos publicados en el BOE nº 141 de 13/06/2019, con información del régimen de recursos correspondiente.

10) El 08/07/2019, el actor presentó un escrito ante la APB con la documentación requerida desde diciembre de 2018, figurando como domicilio el PASEO000 nº NUM003 de Calvià.

11) El 31/07/2019, el Jefe del Área de Explotación y Servicios Portuarios emitió escrito en el que comunicaba al actor que la resolución de rescisión era firme, y que no se podía tener por aportados los documentos, ya que se le otorgó un plazo extraordinario y no se cumplimentó la presentación de los mismos a pesar de los requerimientos (Notificación, doc. 8 Expediente), constando recibido en persona por el actor el 2 de agosto de 2019.

12) El 05/08/2019, el actor presentó escrito ante la APB solicitando audiencia con el Director de la APB, ante la ausencia de respuesta ante la documental presentada. Como domicilio, continuó señalando el sito en el PASEO000 nº NUM003.

13) El 16/09/2019, el actor interesó la retirada de dos denuncias que había sido formuladas contra el mismo, alegando que había desocupado el amarre y que desconocía la resolución de la rescisión, solicitando audiencia en el expediente. Hizo constar como domicilio la AVENIDA000 nº NUM004 de Palma.

14) El 18/09/2019 presentó una nueva solicitud haciendo constar que ha cambiado de domicilio, habiéndose notificado en el Padrón desde el año 2015 y a efectos de domicilio fiscal desde junio de 2016, interesando la revocación de la rescisión (Solicitud, doc. 9 expediente), señalando como domicilio en la AVENIDA000 de Palma. La APB consideró a este escrito como un recurso de reposición frente a la resolución de rescisión de la prestación del servicio de amarre.

15) El 10/02/2020, el Presidente de la APB acordó inadmitir el recurso de reposición, al haberse interpuesto de modo extemporáneo, constando la notificación edictal de la resolución de rescisión el 13/06/2019, tras haberse intentado previamente la notificación en el domicilio suministrado por el interesado. Esta resolución fue notificada en fecha 02/03/2020 en el nuevo domicilio ofrecido por el actor.

16) El 07/07/2020, el Sr. Eusebio presentó recurso extraordinario de revisión contra la resolución de rescisión de la prestación del servicio de amarre, esgrimiendo i) que la prórroga del plazo para presentar la documentación se le notificó cuando ya había expirado, por lo que no dispuso del mismo; ii) indefensión por desconocer la existencia del expediente y iii) envío por correos como método de notificación insuficiente, debiendo la APB llamar por teléfono a los usuarios de sus servicios.

17) El 14/07/2020, el actor presentó ante la APB una nueva solicitud de prestación de servicio de amarre.

18) El 28/10/2020, el Consejo de Administración de la APB inadmitió el recurso de revisión, al no sustentarse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 125.1 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, siendo notificado al actor el 27/11/2020, acto administrativo frente al cual se interpuso el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.

TERCERO. Con carácter preliminar, procederemos a examinar los óbices procesales planteados por la representación de la Administración demandada, consistentes en, primero, la interposición extemporánea del recurso contenciosos y, segundo, la desviación procesal en la pretensión indemnizatoria.

A) El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 28/10/2020 por el Consejo de Administración de la APB, la cual fue notificada al actor el 27/11/2020.

El interesado había solicitado el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita el día 13/07/2020, días más tarde de la presentación del recurso extraordinario de revisión el día 07/07/2020, el cual se inadmitió por el acto administrativo impugnado en el presente litigio.

El art. 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone que:

"2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".

Como quiera que el aquí actor solicitó el reconocimiento del derecho a la gratuidad en la asistencia jurídica una vez interpuesto el recurso extraordinario de revisión inadmitido a trámite con posterioridad, debemos entender que esta petición generaba la suspensión de los plazos para interponer el recurso contencioso desde el 27/11/2020 hasta que se efectuase la designación del profesional correspondiente, circunstancia que acaeció el 19/03/2021, por lo que la interposición del recurso contencioso realizada el 23/03/2021 resulta a todas luces efectuada dentro del plazo de dos meses consignado en el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional, no concurriendo la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración del Estado.

B) Por lo que respecta a la desviación procesal referente a la pretensión resarcitoria contenida en el cuerpo del escrito de demanda, igualmente merece respuesta denegatoria, ya que se trata de una petición vinculada a la pretensión anulatoria de la decisión de rescisión de la prestación del servicio de amarre, sin que resulte exigible su previo planteamiento en sede administrativa a los efectos de que pueda impetrarse en el recurso jurisdiccional, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 245/2020, de 20 de febrero ( ROJ: STS 536/2020 - ECLI:ES:TS:2020:536), citada por la parte actora), en cuyos Fundamentos Quinto y Sexto se determina que:

"QUINTO.- Los precedentes de esta Sala Tercera

Esta Sala viene señalando que procede indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en aquellos casos en los que se ha anulado el acto administrativo impugnado, por haberse dictado en un procedimiento administrativo caducado. Nos referimos, por todas, a las Sentencias de 3 de diciembre de 2010 (recurso contencioso- administrativo nº 541/2009 ), 1 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 345/2010 ), en las que se acuerda la estimación del recurso contencioso administrativo, interpuesto por quien ha sido sancionado disciplinariamente, porque la sanción ha sido impuesta en un procedimiento administrativo ya caducado, y se establece una indemnización sobre, en esos casos, las retribuciones dejadas de percibir.

En concreto, en la segunda sentencia citada, de 1 de octubre de 2012 , se declara que procede acceder al " reingreso al servicio activo, en los términos que resultan de su escrito de conclusiones, cancelación de anotaciones y comunicaciones procedentes así como los económicos consistentes en el abono de las retribuciones no percibidas y la devolución de las multas, con sus intereses" (fundamento de derecho sexto). Y en la primera sentencia citada, de 3 de diciembre de 2010 , se recoge, en su parte dispositiva, que además de declarar la nulidad del acto por la caducidad del procedimiento procede el " reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente y su derecho a ser indemnizado de los daños económicos sufridos y ser restablecido en sus derechos administrativos y estatutarios".

SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional

Respecto de la cuestión de interés casacional que hemos recogido en el segundo fundamento, debemos señalar, como se colige de lo hasta ahora expuesto, que la anulación de un acto administrativo como consecuencia de la caducidad del procedimiento administrativo en el que se dictó, sin haberse adentrado, por tanto, el órgano jurisdiccional en el examen del fondo del asunto, no excluye, sin más, ni por sí solo, la posibilidad de que se reconozca una situación jurídica individualizada mediante una indemnización, siempre naturalmente que se hayan producido daños derivados de esa indebida actuación administrativa.

De modo que aunque coincidimos con la sentencia impugnada en esta casación, en lo relativo a que nos encontramos ante el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, y no ante un supuesto de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, no compartimos la consecuencia limitativa que establece al respecto, en atención a las razones expuestas. En definitiva, respecto de la indemnización de daños y perjuicios habrá de estarse, en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, a las bases fijadas en la sentencia de 27 de marzo de 2017 , para su determinación y abono en ejecución de sentencia".

En atención a los razonamientos expuestos, procede la denegación de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso.

CUARTO. La resolución recurrida califica el escrito presentado el 07/07/2020 como recurso extraordinario de revisión contra un acto firme, ya que tanto la resolución de inadmisión del recurso de reposición (contra el acuerdo de rescisión del servicio de amarre, de fecha 10/02/2020) como la propia resolución de rescisión de la prestación del servicio de amarre por falta de aportación documental (de fecha 09/05/2019), habían adquirido firmeza ante la ausencia de recurso planteado en tiempo y forma, sin que pueda sostenerse que las notificaciones fueron irregulares, ya que ambos se comunicaron al actor, en primer lugar, en el domicilio que el mismo demandante había facilitado a la APB y así figura en sus escritos presentados hasta el 05/08/2019, inclusive.

A partir de las circunstancias fácticas consignadas en el Fundamento de Derecho Segundo de la Presente Sentencia, resulta que el actor expresó hasta el mismo escrito de fecha 05/08/2019 (en el cual interesaba se recibido en audiencia por el Presidente de la APB) que su domicilio estaba en el PASEO000 nº NUM003 de Calvià, mismo emplazamiento que constaba en las bases de datos de la entidad portuaria, sin manifestar cambio de domicilio hasta su escrito de 18/09/2019, calificado por la APB como recurso de reposición frente a la resolución de rescisión dictada el 09/05/2019 y notificada edictalmente el 13/06/2019.

Hasta el 18/09/2019, no consta que la APB hubiese sido informada de este cambio de domicilio a efectos de notificaciones, por lo que las notificaciones efectuadas desde el requerimiento realizado el 18/12/2018 hasta la decisión de no aceptar los documentos presentados extemporáneamente el 08/07/2019, fueron correctas. Estas notificaciones, o bien se entregaron en persona al actor en el citado domicilio del PASEO000 (el requerimiento de 18/12/2018 y la prórroga del plazo de entrega documental el 03/04/2019), o bien tras dos intentos en tiempo y forma en este emplazamiento, se practicaron mediante la publicación edictal (inicio procedimiento de rescisión el 07/03/2019), resolución de rescisión 13/06/2019).

Una vez que la APB fue informada del cambio de domicilio, las notificaciones dirigidas al actor se remitieron a la AVENIDA000 nº NUM004 de Palma (resolución de inadmisión del recurso de reposición de fecha 10/02/2020, notificada personalmente el 02/03/2020, y la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión de fecha 18/10/2020 fue entregada en su domicilio el 27/11/2020.

Respecto de las notificaciones, los artículos 40 y 42 LPACAP disponen que:

"Artículo 40. Notificación.

Principio del formulario

"" 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

(...)

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos".

Como se desprende del relato fáctico contenido en el Fundamento Segundo, las notificaciones se efectuaron correctamente, por lo que debe desestimarse el motivo, sin que en el art. 2.2 del Procedimiento regulador de la prestación del servicio de amarre (BOIB nº 95, de 28/07/2016) impusiera la notificación telefónica en los casos de recursos o requerimientos, como postula el actor, sino que se refiere exclusivamente al supuesto de otorgamiento del servicio de amarre, como resolución de una previa solicitud, no tratándose del caso aquí analizado.

QUINTO. La resolución administrativa impugnada inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor el 07/07/2020, con sustento en los arts. 125.1 y 126 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de los cuales:

"Artículo 125. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Artículo 126. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa".

La representación de la parte actora denuncia, no sin cierta confusión, que la APB incurrió en un excesivo rigorismo a la hora de calificar los recursos presentados en el seno del expediente NUM000, habiendo ocasionado indefensión al interesado, refiriéndose:

- Por un lado, al escrito presentado el 18/09/2019, en cuyo seno el actor solicitaba la revocación de la decisión de rescisión de la prestación del servicio de amarre, aludiendo a que se habían practicado las notificaciones en un domicilio incorrecto ( PASEO000 nº NUM003, Calvià), cuando desde el año 2015 lo modificó a la AVENIDA000 nº NUM004 de Palma.

- Por otro lado, al escrito presentado el 07/07/2020, denominado recurso de revisión, en el cual interesaba la restitución del derecho de amarre.

El recurrente parece dar a entender que desde el 18/09/2019, reiterándose el 07/07/2020, solicita la declaración de nulidad de la resolución de rescisión de la prestación de servicio de amarre, a tenor del art. 47.1 LPACAP, letras c) (acto de contenido imposible) y e) (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), habiéndose calificado erróneamente por la APB como un "recurso de reposición", el primero, y un "recurso extraordinario de revisión" el segundo.

El art. 106 LPACAP determina, respecto de la revisión de oficio de actor nulos que:

"Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".

Partiendo de las alegaciones referentes a la incorrección de las notificaciones cursadas, las mismas han quedado rechazadas en el Fundamento precedente. Respecto a la imposibilidad del acto administrativo, debe destacarse que el demandante concentra la causa de nulidad en la inoperatividad de la ampliación del plazo de aportación documental concedida hasta el 27/03/2019, pero que quedo de facto ineficaz por haberse notificado esta prórroga el 03/04/2019. Sin embargo, consta que no se decidió la rescisión hasta el 09/05/2019, por lo que, efectivamente, se concedió al actor un mes más para presentar los documentos requeridos desde el 18/12/2018, a contar desde la notificación personal de esta ampliación, efectuada el 03/04/2019, por lo que no existe atisbo alguno de imposibilidad ni de indefensión.

Por consiguiente, no se aprecia que la APB incurriese en causa alguna de nulidad radical a la hora de acordar la rescisión de la prestación del servicio de amarre, por lo que, siguiendo la tesis del recurrente, resultaría asimismo procedente la decisión de inadmisión de la revisión de oficio instada por el interesado, al amparo del art. 47.3 LPACAP, debiendo desestimarse el motivo.

En consecuencia, al no apreciarse que la resolución de rescisión de la prestación del servicio de amarre incurriese en vicio de nulidad o anulabilidad, no se derivan daños y perjuicios que la administración demandada deba resarcir al interesado, debiendo desestimarse el recurso contencioso en su integridad.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se den imponer las costas a los actores, de forma mancomunada, hasta un límite de 3.000 euros, sin perjuicio de los límites del art. 139.7 LJCA.

Fallo

1º) Se deniega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por la Administración demandada.

2º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Se imponen las costas al actor, hasta el límite de 3.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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